AUTO CONSTITUCIONAL 193/2006-RCA
Sucre, 20 de junio de 2006
Expediente: 2005-13096-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución de 12 de diciembre de 2005, cursante a fs. 156, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Willy Raúl Masias y Hernán Palacios en representación legal de la Sociedad “A & P” norte Ltda., contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil, -según indica- por haber vulnerado sus derechos previstos en los arts. 7 incs. a), d), i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2005, cursante de fs. 148 a 155 vta., los recurrentes señalan que con documentación ilegal y fraudulenta se tramita un proceso civil ordinario de resolución de contrato de compra venta de un inmueble, interpuesto por la Cooperativa Industrial de Obreros Calificados “CIOC” Ltda., sin que esta entidad hasta la fecha haya acreditado su personería jurídica, como la escritura de Constitución de Sociedad Cooperativa, Estatutos y Reglamentos e inscripción en la Dirección General del Registro de Comercio, ni el poder notariado a sus representantes Félix Callisaya Pacosillo y Marcos Aruquipa López, habiéndose dictado Sentencia de manera ilegal sin pronunciarse sobre este aspecto, de igual modo refiere que los supuestos representantes no tendrían esa calidad al haber sido retirados por la Cooperativa “CIOC” Ltda., y que la demanda no estaría dirigida a “A & P” Norte Ltda., por cuanto esta se dirigió en contra de Faustino Aquino Casas, socio y ex ejecutivo en ese entonces de la empresa.
Por otra parte indican que a consecuencia de un amparo constitucional interpuesto en contra del Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas, el Instituto Nacional de Cooperativas revocó la personería jurídica de “CIOC” Ltda., el 12 de febrero de 1992, valorado y aprobado por Auto Supremo 179, omitiendo el Juez recurrido pronunciarse en Sentencia sobre dicha revocatoria, sin dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional, interponiendo apelación que confirmó la Sentencia, por lo que Faustino Aquino Casas -demandando- interpuso recurso de nulidad o casación en contra del Auto de Vista, dictándose la Resolución 334 que declaró improcedente los recursos de casación, empero que las partes no fueron notificadas legalmente con estas Resoluciones, por lo que no tendrían calidad de cosa juzgada, vulnerando los derechos de su representada previstos en los arts. 7 incs. a), d), i) y 22 de la CPE, por lo que recurren de amparo solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
1.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 12 de diciembre de 2005, cursante a fs. 156, rechazó el recurso, con el fundamento de que los recurrentes acompañaron un poder general y amplió cuando para la interposición de los recursos de amparo constitucional debieron presentar poder especial y suficiente, que tampoco mencionaron los derechos o garantías que consideran restringidos o suprimidos, ni expusieron con claridad los hechos denunciados; inobservando lo dispuesto en el art. 97. I, III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes señalan que se tramitó un proceso civil ordinario de resolución de contrato de compra venta de un inmueble, interpuesto por la Cooperativa Industrial de Obreros Calificados “CIOC” Ltda., en contra de la Sociedad que ahora representan “A & P” norte Ltda., sin que el demandante hasta la fecha haya acreditado su personería jurídica, habiéndose dictado Sentencia de manera ilegal sin pronunciarse sobre este aspecto, contraviniendo una Sentencia Constitucional que revocó la personería jurídica de “CIOC” Ltda., interponiendo apelación que confirmó la Sentencia, por lo que el representante legal Faustino Aquino Casas interpuso recurso de nulidad o casación en contra del Auto de Vista, dictándose la Resolución 334 que declaró improcedente los recursos de Casación, sin que las partes fueran notificadas legalmente con estas Resoluciones, vulnerando de esta manera los derechos de sus representados previstos en los arts. 7 incs. a), d), i) y 22 de la CPE, por lo que recurren de amparo solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si el Tribunal de amparo obró correctamente al rechazar el recurso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.
Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.2.Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad
Los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que efectivamente, el recurrente no ha incumplido un requisito esencial de la demanda de amparo constitucional previsto por el art. 97.IV de la LTC, referido a la precisión de los derechos supuestamente vulnerados, por cuanto se limita de manera genérica a citar los mismos, sin especificar ni establecer una relación de causalidad con los hechos presuntamente ilegales, menos con su petitorio; por otra parte, también se establece que existe una causal manifiesta de improcedencia in limine, que debió ser observada previamente por el Tribunal de amparo, que es la falta de inmediatez en la interposición del recurso, en funcionamiento al entendimiento desarrollado - entre otros - en el AC 053/2005-RCA, de 26 de octubre, en sentido de que la exigencia de inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía y en caso de comprobarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declararse la improcedencia in limine de la demanda; en razón de que resulta innecesario accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia, declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional.
Consiguientemente, queda claro, que el recurso, al margen de no haber cumplido con el requisito de contenido extrañado, tampoco cumple con el requisito de la inmediatez en la interposición, dado que dentro del proceso judicial de donde emerge la presente acción tutelar, proceso ordinario sobre resolución y anulabilidad de contrato de compra venta de inmueble y cancelación de partida en el Registro de Derechos Reales, seguido por Félix Callisaya Pacosillo y Marcos Aruquipa López, por sí y en representación de la Cooperativa Industrial de Obreros Calificados contra la Sociedad Agroindustrial “A & P” norte, ahora representada por los recurrentes, la aludida empresa el 10 de mayo de 2000 interpuso recurso de nulidad o Casación (fs. 53 a 64 vta.), en contra del Auto de Vista de 23 de marzo del mismo año, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz (fs. 48 a 50 vta.) que confirmó, por una parte, el Auto definitivo que declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por “A & P” norte Ltda. y por otra, la sentencia que declaró probada la demanda e improbada la reconvención, determinando nula la escritura pública 147/87 objeto de la litis.
El recurso de casación fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 334, de 9 de diciembre de 2000 (fs. 96 vta.), que declaró improcedente el recurso de casación; Resolución con la cual se notificó a Willy Raúl Masias, representante legal de la Sociedad “A & P” norte Ltda., mediante cedulón en Secretaría de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema el 5 de enero del año 2001, tal cual consta a fs. 97 del expediente;
Posteriormente, Willy Raúl Masías en representación de “A & P” norte, el 11 de junio de 2002 (fs. 103 a 104), interpuso nulidad de obrados por impersonería de la entidad demandante y sus representantes bajo alternativa de amparo, incidente que fue rechazado por la autoridad recurrida, Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil, mediante Resolución 594/2002, de 23 de julio, (fs. 105 y vta.); sin que conste en obrados algún reclamo posterior de parte de la sociedad ahora recurrente; transcurriendo desde entonces hasta la interposición del presente recurso -8 de diciembre de 2005- más de tres años, habiendo vencido superabundantemente el plazo establecido de seis meses por la jurisprudencia constitucional, en tal mérito se concluye que el recurso de amparo no se ajusta al principio de inmediatez, pues dicho entendimiento esta sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, consiguientemente, con los fundamentos expuestos corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso; sin que sea necesario ingresar a mayores consideraciones de orden procesal, como se tiene explicado precedentemente.
En consecuencia se concluye que el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 12 de diciembre de 2005, cursante a fs. 156, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º DECLARAR IMPROCEDENTE IN LÍMINE el recurso de amparo constitucional interpuesto por Willy Raúl Masias y Hernán Palacios en representación legal de la Sociedad “A & P” Norte Ltda., contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO