SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2006-R
Sucre, 21 de junio de 2006
Expediente:2006-13921-28-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 10 de mayo de 2006, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez de Sentencia Primero de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo E. Stambuk y Juana Rojas Requis, en representación sin mandato de Arnold Moisés Ballesteros Rojas contra Cecilia Luisa Ayllón Quinteros y Hugo Montero Lara, Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de la misma ciudad, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2006, cursante de fs. 3 a 4, los recurrentes aseveran que desde el 14 de febrero de 2005, su representado guarda detención preventiva en el penal de San Sebastián. El 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Cuarto de Sentencia rechazó un pedido de cesación de detención preventiva por retardación de justicia pese a encontrase detenido preventivamente por más del tiempo mínimo de la pena prevista para el delito que se juzga; decisión, que fue revocada en apelación, en cuyo mérito se le impuso como medidas sustitutivas: su presentación periódica, su arraigo y una fianza de Bs30.000.- que después fue rebajada a Bs20.000.-.
Posteriormente en desconocimiento de la ley y en errónea aplicación de los arts. 247 del Código de procedimiento penal (CPP) y 33 de la CPE, a pedido del Ministerio Público, el 5 de abril de 2006, las autoridades recurridas revocaron las medidas cautelares ordenando la detención preventiva de su representado bajo el argumento de haberse iniciado en su contra un nuevo proceso penal, por lo que era aplicable el art. 247 del CPP modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC). Apelada esta decisión, fue anulada por la Sala Penal Segunda que dispuso que el Tribunal de Sentencia tome en cuenta con carácter previo la situación jurídica de su representado en la segunda acción penal, lo que implica que la citada Sala dejó sin efecto el Auto apelado; sin embargo, los recurridos se resisten a señalar audiencia de ofrecimiento de fianza, atentando los derechos de su representado.
Añaden que no es posible imponer la detención preventiva cuando es improcedente, o cuando el imputado recobró su libertad por retardación de justicia, ni aplicar retroactivamente la ley penal si se tiene en cuenta que el supuesto delito fue cometido el 2002, por lo que interponen el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Cecilia Ayllón Quinteros y Hugo Montero Lara, Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, impetrando sea declarado procedente; por ende, se disponga la inmediata libertad de su representado, con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 10 de mayo de 2006, en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 30 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que dispuesta la libertad de su representado e iniciados los trámites para recobrarla, media hora antes del señalamiento de audiencia de ofrecimiento de fianza, se celebró una audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas, con la finalidad de que el ofrecimiento no se realice; decisión que sin embargo fue anulada por Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda, lo que implica que la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas no existe. Además, aclaró que el supuesto delito -se entiende el que motivó el segundo proceso- se hubiera producido el 2002, siendo la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana del 2003 por lo que no podía ser aplicada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los jueces recurridos a fs. 29 y vta. y en audiencia informaron que de acuerdo a lo argumentado por la parte recurrente, el recurso fue interpuesto porque supuestamente se estuviera negando el señalamiento de audiencia para el ofrecimiento de fianza; en ese sentido, el 5 de abril de 2006, el Tribunal de Sentencia revocó la concesión de las medidas sustitutivas a favor del representado de los recurrentes, decisión que apelada fue anulada por la Sala Penal Segunda, que dispuso se tenga en cuenta la situación jurídica del imputado en relación al segundo proceso, siendo devueltos los antecedentes el 26 de abril de 2006 para luego notificarse a las partes al día siguiente con el decreto de cúmplase. En la misma fecha, la defensa del imputado, solicitó se señale audiencia para el ofrecimiento de fianza, memorial que fue decretado en sentido de que se esté al Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda, lo que implica que pese a existir la solicitud de audiencia de ofrecimiento de fianza, no pudo ser señalada, porque en cumplimiento al Auto de Vista debía considerarse primero la situación del representado de la parte recurrente en el segundo proceso, motivo por el cual, el 5 de mayo de 2006, el Tribunal de Sentencia emitió un nuevo Auto reponiendo el anulado, disponiendo la revocatoria de las medidas cautelares impuestas a favor del imputado, a quien se le notificó el 8 de mayo de 2006, sin que haya agotado las instancias que la ley le faculta, por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 10 de mayo de 2006, cursante de fs. 31 a 33, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:
a)Los recurrentes sin mandato carecen de legitimación activa por cuanto no se ha demostrado que Arnold Moisés Ballesteros Rojas, hubiera otorgado su consentimiento para la presentación del presente recurso.
b)La determinación de las autoridades recurridas de reponer el Auto de 5 de abril de 2006 y revocar las medidas sustitutivas debió ser impugnada a través del recurso ordinario de apelación incidental, resultando en el caso de autos que el 8 de mayo de 2006 fue notificado el representado de los recurrentes con esa decisión y en la misma fecha interpuso la presente acción tutelar, sin agotar los recursos ordinarios que le franquea la ley.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Conforme señalan ambas partes -la parte recurrente en su demanda y las autoridades recurridas en su informe-, por Auto de 5 de abril de 2006, los recurridos revocaron las medidas sustitutivas impuestas al representado de los recurrentes, ordenando su detención preventiva. Apelada esta decisión, fue anulada por la Sala Penal Segunda, que dispuso que el Tribunal a quo tenga en cuenta la situación jurídica del imputado en un segundo proceso seguido en su contra.
II.2. El 27 de abril de 2006, de acuerdo a lo informado por los recurridos, el representado de la parte recurrente, solicitó el señalamiento de audiencia para el ofrecimiento de fianza, pedido que fue decretado en sentido de que se esté al Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda. Es así, que por Auto de 5 de mayo de 2005, los recurridos reponiendo el Auto anulado ordenaron la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al imputado -ahora representado por los recurrentes-, quien fue notificado el 8 de mayo de 2006, sin que conste en obrados la interposición del recurso de apelación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan que se han vulnerado los derechos de su representado a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, pues pese a que la Sala Penal Segunda anuló el Auto de 5 de abril de 2006 dictado por los recurridos por el cual revocaron las medidas sustitutivas impuestas a su favor, los demandados se resisten a señalar audiencia de ofrecimiento de fianza; haciendo hincapié de que no es posible disponer la detención preventiva del imputado si éste salió en libertad por retardación de justicia, menos cuando es improcedente y tampoco es posible aplicar retroactivamente la ley penal. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. En cuanto a la supuesta resistencia de parte de las autoridades judiciales para señalar audiencia de ofrecimiento de fianza, se establece de los datos que informan el cuaderno procesal, que por Auto de 5 de abril de 2006, los recurridos revocaron las medidas sustitutivas impuestas al representado de la parte recurrente -entre ellas una fianza económica- y ordenaron su detención preventiva; esta decisión fue recurrida en apelación, determinando que la Sala Penal Segunda anule el Auto de 5 de abril de 2006, disponiendo que el tribunal inferior tenga en cuenta la situación jurídica del representado de los recurrentes en un segundo proceso seguido en su contra. Ahora bien, el 27 de abril de 2006, el representado de la parte recurrente, solicitó el señalamiento de audiencia para el ofrecimiento de fianza, pedido que fue decretado por los demandados en sentido de que se esté al Auto de Vista que anuló la decisión de 5 de abril de 2006; en ese entendido, por Auto de 5 de mayo de 2006, los recurridos reponiendo el Auto anulado ordenaron la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al representado de los recurrentes, lo que implica que los demandados se limitaron a dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de apelación, sin que dicha acción implique una resistencia al señalamiento de audiencia de ofrecimiento de fianza como erróneamente se denuncia y menos una vulneración a los derechos y garantías del representado de los recurrentes.
III.2. Con relación a las temáticas referidas a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley penal, de disponer la detención preventiva del imputado cuando su aplicación es improcedente o cuando el imputado recobró su libertad por retardación de justicia, las mismas hacen a la decisión asumida por los recurridos de revocar las medidas sustitutivas al representado del actor y disponer su detención, la misma que de acuerdo a lo informado por los recurridos se halla contenida en el Auto de 5 de mayo de 2006 que repuso el de 5 de abril del mismo año, como consecuencia de la anulación ordenada por la Sala Penal Segunda; Resolución judicial de revocatoria de medidas sustitutivas que no ha sido impugnada por el representado de los recurrentes a través del recurso de apelación incidental previsto por los arts. 251 y 403 inc. 3) del CPP, extremo que determina la aplicación de los supuestos de subsidiaridad del hábeas corpus en los términos señalados en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que señaló: “(...) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
(…) De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
III.3. Por último, con relación al fundamento del Juez de hábeas corpus señalado en el apartado I.2.3 inc. a) de la presente Resolución, es conveniente aclarar que la SC 0755/2005-R, de 5 de julio, al hacer referencia a la legitimación procesal activa en el recurso de hábeas corpus y las exigencias para que un tercero actúe en nombre del agraviado, estableció lo siguiente: “(...) la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses.”; resultando en el caso de autos, que los recurrentes interpusieron el presente recurso en representación sin mandato de Arnold Moisés Ballesteros Rojas, denunciando supuestos hechos que vulnerarían sus derechos a la libertad, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, pretendiendo a través de la presente acción tutelar la inmediata libertad de su representado; en este contexto, resulta incorrecto sostener que los recurrentes carecen de legitimación activa para interponer el presente recurso.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve
APROBAR la Resolución 1/06, de 10 de mayo de 2006, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO