SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2006
Sucre, 21 de junio de 2006

Expediente:2006-13405-27-RDN
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Carlos Alberto Sandoval Landivar, Administrador de la Caja Petrolera de Salud Departamental Santa Cruz en representación de la misma contra Marcelo Arrázola Weise, Luis Zegada Saavedra y José Rivero Banegas, Presidente y árbitros del Tribunal Arbitral, demandando la nulidad del Laudo Arbitral de 31 de enero de 2006.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 20 de febrero de 2006, cursante de fs. 206 a 208 vta. del expediente, el recurrente asevera que el 9 de agosto de 2005 el Sindicato Médico y Ramas Afines de la Caja Petrolera de Salud presentó el pliego de peticiones 001/05 consistente en 16 puntos, entre ellos, el de incluir en el próximo presupuesto la nivelación salarial de las licenciadas en enfermería, peticiones que fueron respondidas por la Administración Departamental el mismo día mediante carta ASC-287/2005, a cuyo efecto el SIMRA hizo conocer su rechazo parcial a la respuesta dada por la Caja Petrolera de Salud; por lo que el 14 de octubre de 2005, el Sindicato Médico y Ramas Afines de la Caja Petrolera de Salud solicitó a la Dirección Departamental del Trabajo la formación de la junta de conciliación, y vencida tal etapa se conformó el Tribunal Arbitral, el mismo que dictó el ilegal Laudo Arbitral de 31 de enero de 2006, que declaró de orden interno y administrativo los puntos 1 al 13, 15 y 16 del pliego petitorio, pero ordenó que la Caja Petrolera proceda a la nivelación salarial de las licenciadas en enfermería con relación a otros profesionales del mismo nivel académico y similares responsabilidades, a partir del 1 de enero de 2006, incrementando sus salarios básicos mensuales de Bs2.134.- a Bs3.228.-, disponiendo que se haga efectiva esa nivelación en un plazo perentorio de treinta días computables desde la fecha de notificación a las partes con dicho Laudo, disponiendo, además, que todas las enfermeras perciban dicho sueldo como si todas fueran Jefe de Servicio.

Señala que el Tribunal Arbitral al ordenar el incremento salarial básico de todas las enfermeras de Bs2.134.- a Bs3.228.-, se ha excedido en sus atribuciones y ha asumido una potestad que no emana de la Ley, por cuanto dicho Tribunal no está facultado a fijar el monto del sueldo de los trabajadores en su Ente Gestor de Seguridad Social, máxime si en esa institución se cancela a todos por encima del salario mínimo nacional fijado por el Supremo Gobierno de la Nación, es decir, no tiene capacidad jurídica para definir escalas salariales, porque tales atribuciones no les son conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, su Reglamento, ni por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Alega que el Tribunal Arbitral al ordenar que se pague un salario mínimo de Bs3.228.- a las enfermeras está violando el art. 5 del Decreto Surpremo (DS) 28609 de 26 de enero de 2006, por cuanto es el Ministerio de Hacienda el que debe establecer las nuevas escalas salariales en función a los fines de dicha disposición legal, más aún si por disposición del art. 6 de la misma norma legal, se encuentran abrogadas todas las disposiciones contrarias a dicho Decreto, y que al ser norma especial es de preferente aplicación.

Finaliza señalando que oportunamente se hizo conocer al Tribunal Arbitral que para acceder a lo solicitado por el Sindicato Médico y Ramas Afines de la Caja Petrolera de Salud se requiere de un presupuesto adicional al actual al tratarse de un incremento en el techo presupuestario al grupo 10000 (servicios personales), el mismo que requiere no sólo un trámite ante el Ministerio de Hacienda sino que debe ser considerado en sesión especial por el Congreso Nacional para su aprobación mediante Ley de la República, de manera específica para la institución; que no se debe olvidar que el caso pese a tener su origen local, tiene connotación nacional y la consiguiente solución no depende para nada de la administración departamental de la Caja Petrolera de Salud.

Por lo expuesto, el actor pide la nulidad del Laudo Arbitral de 31 de enero de 2006 pronunciado por los miembros del Tribunal Arbitral recurrido, por haber sido dictado sin competencia.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Marcelo Arrázola Weise, Luis Zegada Saavedra y José Rivero Banegas, Presidente y árbitros del Tribunal Arbitral, solicitando la nulidad del Laudo Arbitral de 31 de enero de 2006.

I.2. Admisión y citaciones

Por Auto Constitucional 100/2006-CA, de 1 de marzo, cursante de fs. 210 a 212, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso directo de nulidad contra el Laudo Arbitral de 31 de enero de 2006, pronunciado por el Tribunal Arbitral recurrido, ordenando la citación de las autoridades recurridas mediante provisión citatoria, a efectos de que remitan los antecedentes correspondientes y responda al recurso.

El 13 y 14 de marzo de 2006, se citó al Presidente y árbitros del Tribunal Arbitral recurridos con la provisión citatoria, según diligencia a fs. 243.

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas pese a su legal citación no remitieron los antecedentes ni respuesta, a cuyo efecto por decreto constitucional de 28 de abril de 2006, se ordenó el sorteo del expediente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz por nota de 10 de agosto de 2005 dirigida al Administrador Regional de la citada entidad, ahora recurrente, puso en conocimiento suyo el pliego de peticiones 001/2005, de 9 de agosto (fs. 3), consistente en 16 puntos, a saber: 1) La presentación de un plan de reestructuración administrativa; 2) el funcionamiento del Consejo Técnico de Salubridad y Consejo Regional de Salud; 3) respeto de la línea de autoridad orgánica de los jefes y responsables de Servicios; 4) se cumpla el cronograma de institucionalización de los cargos; 5) demanda de profesionalización administrativa; 6) que no ocupen cargos funcionarios con antecedentes de evidentes malos manejos y administrativos; 7) inicio de procesos administrativos a los funcionarios con informes negativos del INASES; 8) no renovación de los contratos de docencia de pregrado; 9) dejar sin efecto designación de administradores de hospitales; 10) contratación de personal con aprobación del Comité de Admisión; 11) revisión previa de los contratos de compra de servicios y adquisiciones; 12) planteamiento del proyecto de informática; 13) reestructuración del departamento legal; 14) incluir en el próximo presupuesto, la nivelación salarial de las licenciadas en enfermería; 15) la Administración Regional exija el incremento salarial de los profesionales administrativos y 16) se incluya en el presupuesto 2006, las previsiones económicas para cumplir con los pagos de quinquenios de los trabajadores (fs. 204-206).

II.2.El Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, por nota ASC-287/2005, de 8 de agosto, puso en conocimiento del Secretario General del Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, la respuesta al pliego petitorio, entre las cuales se evidencia su conformidad en tomar la nivelación salarial de las licenciadas de enfermería y de todos los trabajadores de la Caja Petrolera de Salud (fs. 7 a 8), a cuyo efecto el Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz mediante nota de 26 de agosto de 2005, le hizo conocer a dicha autoridad su rechazo parcial a la respuesta emitida (fs. 9 a 11). Por nota de la misma fecha, dirigida al Administrador, las licenciadas en enfermería le agradecieron por la aceptación a su solicitud de nivelación salarial, pidiéndole que esa nivelación se efectúe a partir del próximo mes de septiembre de 2005 (fs. 15 a 20).

II.3.El 14 de octubre de 2005, el Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz solicitó al Director Departamental del Trabajo, la conformación de una junta de conciliación (fs. 21 a 22), ante lo cual el Inspector del Trabajo de Santa Cruz, mediante memorando 15/05, de 28 de octubre, instruyó al Administrador Regional de la Caja Petrolera, designe dos representantes legales para la audiencia de conciliación de 1 de noviembre de 2005 (fs. 23). Similar memorando fue dirigido al Secretario General del Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz (fs. 24), Por memorando de 7 de noviembre de 2005, el Inspector del Trabajo reiteró al Administrador Regional de la Caja Petrolera designe a dos representantes legales para la audiencia de conciliación de 10 de noviembre de 2005 (fs. 29). El 1 de noviembre de 2005, el SIMRA acreditó a sus representantes (fs. 30) y el 7 de noviembre de 2005, la Caja Petrolera hizo lo propio solicitando suspensión de la audiencia de conciliación (fs. 34).

II.4.En la audiencia de 15 de noviembre de 2005, el delegado de la parte patronal realizó observaciones al trámite del pliego petitorio, lo que motivó la suspensión de la audiencia. El 18 de noviembre de 2005, se instaló nueva audiencia de conciliación, que fue suspendida por inasistencia de los delegados de la Caja Petrolera de Salud (fs. 52), suspendiéndose, por igual motivo la audiencia de 24 del mismo mes y año. El 28 de noviembre de 2005, el Inspector del Trabajo elevó informe al Director Departamental del Trabajo, dando por fracasada la junta de conciliación (fs. 60-62).

II.5.El 20 de diciembre de 2005, el Director Departamental del Trabajo instruyó al Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, la designación de árbitro para la conformación del Tribunal arbitral (fs. 63), designando el Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz a Luis Zegada Saavedra, ahora recurrido (fs. 64). Por nota de 6 de enero de 2006, similar instrucción la dirigió a la Caja Petrolera de Salud (fs. 67). El 9 de enero de 2006, el Administrador de la Caja Petrolera, ahora recurrente, puso en conocimiento del Director Departamental del Trabajo, la designación de José Rivero Banegas, como Árbitro patronal, solicitando señalamiento de audiencia de advenimiento (fs. 72). El 10 de enero de 2006, se suspendió la audiencia de advenimiento por inasistencia de los delegados de la Caja Petrolera (fs. 73).

II.6.El 13 de enero de 2006, los árbitros designados fueron posesionados (fs. 74), presididos por el Director Departamental del Trabajo, en su calidad de Presidente Arbitral, quienes mediante providencia de 18 de enero de 2006, resolvieron la apertura de término probatorio de siete días (fs. 76). El 20 de enero de 2006, el Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz presentó sus pruebas de cargo (fs. 79 a 80; 81 a 178). Por memorial de la misma fecha, el Administrador de la Caja Petrolera ofreció sus pruebas (fs. 179 a 180).

II.7.El 31 de enero de 2006, el Tribunal Arbitral, ahora recurrido pronunció el Laudo Arbitral, mediante el cual resolvió declarar los puntos 1 al 13, 15 y 16 del pliego petitorio del Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz de orden interno y administrativo, recomendando a la Administración de la Caja Petrolera, proseguir con el proceso de institucionalización, con la expresa finalidad de eliminar riesgos administrativos y judiciales y libertad de responsabilidades civiles, administrativas, económicas y penales a las autoridades de la Caja Petrolera. Asimismo, en cuanto al punto 14, referido a la nivelación salarias de las licenciadas en enfermería, ordenó que la Caja Petrolera proceda a la nivelación salarial de las licenciadas en enfermería con relación a otros profesionales del mismo nivel académico y similares responsabilidades, a partir del 1 de enero de 2006, incrementando sus salarios básicos mensuales de Bs2.134.- a Bs3.228.-, percibido por profesionales odontólogos y bioquímicos de esa Entidad, disponiendo que se haga efectiva esa nivelación en un plazo perentorio de treinta días computables desde la fecha de notificación a las partes con dicho Laudo Arbitral. Disponiendo que el pedido de carácter retroactivo de la nivelación salarial por parte de las licenciadas en enfermería, sea gestionado ante la autoridad jurisdiccional competente (fs. 183 a 191). Con dicha Resolución fue notificado el recurrente el 1 de febrero (fs. 192).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
IV.
El recurrente arguye que el Tribunal Arbitral dentro de la etapa de arbitraje emergente del pliego petitorio 001/05, formulado por el Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz ha actuado sin jurisdicción ni competencia, al pronunciar el Laudo Arbitral de 31 de enero de 2006, mediante el cual resolvió que la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, que representa, proceda a partir del 1 de enero de 2006 a la nivelación salarial de las licenciadas en enfermería incrementando sus salarios básicos de Bs2.134 a Bs3.228, dentro del plazo perentorio de treinta días computables desde la fecha de notificación a las partes con dicho Laudo. En consecuencia, corresponde analizar si en este caso es aplicable la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador (SC 108/2003, de 10 de noviembre).

El art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone expresamente que este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, no correspondiendo examinar ningún otro aspecto que los indicados.

En consecuencia, dada la configuración del recurso directo de nulidad, a la jurisdicción constitucional en el caso presente, sólo le concierne determinar si las autoridades recurridas, al dictar el Laudo Arbitral cuya nulidad se solicita, actuaron o no con jurisdicción y competencia.

III.2.Dentro de ese marco normativo, para resolver la problemática planteada corresponde señalar que de manera general por laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios. La fuerza de los laudos no sólo procede de la ley, sino que es consecuencia de un contrato solemne celebrado entre las partes, que estipulan en el compromiso aceptar lo que resuelvan los jueces por ellas designados.

El Laudo Arbitral, conforme a las normas previstas en los arts. 110 y siguientes de la Ley General de Trabajo (LGT) y 149 y ss., de su Reglamento, es la decisión que emiten los árbitros laborales que integran un tribunal constituido por el Director Nacional del Trabajo en la ciudad de La Paz, o las autoridades de mayor Jerarquía de dicha Dirección en el interior de la República, un representante designado por la parte laboral y otro designado por la parte patronal, quienes aplicando disposiciones laborales, definen controversias incluidas en pliegos propuestos por las partes, sobre puntos específicos preacordados.

Los laudos arbitrales, por su propia naturaleza, al ser resoluciones administrativas de Tribunales al que ambas partes se someten voluntariamente a su competencia, se deben cumplir en los plazos y términos que ellos mismos establecen. En caso de existir controversia sobre su cumplimiento o aspectos emergentes de la aplicación de esa resolución arbitral, las partes tienen la vía expedida para acudir ante la Judicatura Laboral, conforme establecen las normas previstas por los arts. 157 del Reglamento de la LGT, 43 inc. b), 218 y 218 del Código procesal del trabajo, por cuanto se equiparan a una sentencia con calidad de cosa juzgada.

En ese contexto, en el Título X de la Ley General del Trabajo, referido a los conflictos, el Capítulo I contempla las normas aplicables a la conciliación y al Arbitraje, señalando que todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los empleadores, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, para que éste lo haga conocer al patrono. Conformada la Junta de Conciliación, bajo la presidencia del Inspector del Trabajo, dicha instancia no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio o hasta convencerse de que todo avenimiento es imposible. Fracasada en todo o en parte la conciliación, según indica el art. 110 LGT, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral, que estará compuesto por un miembro de cada parte y presidido por el Director General del Trabajo en La Paz, por la autoridad de mayor Jerarquía dependiente del Ministerio de Trabajo y por las autoridades policiales, allí donde no existieren.

El art. 112 LGT dispone que:"El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación a las partes para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que los empleados y obreros continúen en sus labores".

III.3.Realizadas las precisiones de orden legal, necesarias para resolver el caso en análisis, se advierte que una vez que el Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz presentó su pliego petitorio 001/2005, de 9 de agosto con 16 puntos, entre ellos, la nivelación salarial de las licenciadas en enfermería al Administrador de dicha entidad, ahora recurrente, cuya respuesta a esas peticiones fue rechazada por el referido Sindicato, solicitando al Director Departamental del Trabajo, la conformación de una junta de conciliación, tarea que fue encomendada al Inspector del Trabajo de Santa Cruz, quien instruyó al Administrador Regional de la Caja, así como al Secretario General del Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, designen dos representantes legales para la celebración de la audiencia de conciliación, y no obstante que ambas partes acreditaron a sus representantes, la junta de conciliación no prosperó por inasistencia reiterada de los representantes de la Caja a dichas audiencias, dando lugar a que el Inspector del Trabajo eleve informe al Director Departamental del Trabajo sobre el fracaso de esa instancia; en cuyo mérito, el 20 de diciembre de 2005, el Director Departamental del Trabajo instruyó al Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, la designación de árbitro para la conformación del Tribunal Arbitral para considerar y resolver el pliego petitorio presentado por el Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, Sindicato que designó a Luis Zegada Saavedra como árbitro laboral, ahora recurrido. Similar instrucción la dirigió a la Caja Petrolera de Salud, entidad que designó a José Rivero Banegas, como árbitro patronal y una vez posesionadas dichas autoridades, presididos por el Director Departamental del Trabajo en su calidad de Presidente Arbitral, pronunciaron el 31 de enero de 2006, el Laudo Arbitral, cuya nulidad se demanda a través de este recurso constitucional.

Los antecedentes referidos precedentemente, permiten concluir que al haber fracasado la instancia conciliatoria convocada como consecuencia de las disidencias surgidas entre la parte patronal y laboral de la Caja Petrolera, se disolvió la Junta de Conciliación y el conflicto se trasladó a la fase arbitral, conforme determinan las normas contenidas en los arts. 110 y ss., de la LGT y 155 de su Decreto Reglamentario. En consecuencia, el Tribunal Arbitral conformado por las autoridades recurridas asumió conocimiento de la etapa arbitral con plena jurisdicción y competencia, de conformidad con lo determinado por dichas disposiciones legales; por cuanto, la conciliación y el arbitraje en materia laboral deben desarrollarse conforme a la normativa prevista por los arts. 105 al 113 de la LGT, 149 a 158 de su Decreto Reglamentario, disposiciones que fueron observadas por los recurridos y de las que nace su jurisdicción y competencia.

En tal virtud, el Laudo de 31 de enero de 2006, pronunciado por las autoridades recurridas no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos por el art. 31 de la CPE que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, teniendo en cuenta que, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en sentido de que al analizar la procedencia de los recursos directos de nulidad, sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna tiene jurisdicción y competencia para el efecto, sin que sea pertinente examinar el contenido de los mismos, al no constituir este recurso constitucional un medio de impugnación de lo resuelto por un Tribunal Arbitral, conforme pretende el recurrente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss., de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve:

1ºDeclarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Carlos Alberto Sandoval Landívar, en su calidad de Administrador de la Caja Petrolera de Salud.

2º En aplicación de la norma prevista por el art. 85.1 de la LTC, se impone al recurrente la multa de Bs200.- que deberán ser depositados a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo presentar a este Tribunal el original del comprobante de pago.

Regístrese, notifique y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervine el Magistrado, Dr. Wálter Raña Arana, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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