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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2006-R
Sucre, 14 de junio de 2006
Expediente:2005-12613-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 6 de octubre de 2005, cursante de fs. 71 a 76, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jhonny Roman Ferrufino contra Eduardo Rojas Terán y Jorge Navarro Calderón, Administrador de Aduana Interior Cochabamba y Gerente Regional de la Aduana respectivamente; denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2005, cursante de fs. 28 a 32 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
De buena fe el 18 de julio de 2002, adquirió el vehículo tipo ómnibus, marca Mercedes Benz, VIN actual 9BM384091JB818377; empero, dicho vehículo fue decomisado por funcionarios de la Aduana por ser indocumentado, por lo que en forma voluntaria se acogió al programa transitorio, voluntario y excepcional de regularización de vehículos previsto por la Ley General de Aduanas y los Decretos Supremos 27149, de 2 de septiembre de 2003 y 27352 de 4 de febrero de 2004, habilitándose la carpeta de trámite 301A0303994.
Durante el verificativo del citado procedimiento, funcionarios de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), informaron que la numeración del chasis se encontraba implantado, por lo que se abrió una investigación penal que concluyó con la Resolución de 28 de octubre de 2004, la cual autorizó la continuación del proceso de regularización tributaria, notificándose a la administración aduanera dicha Resolución y no fue objetada.
Afirma que luego el recurrido Gerente Regional de la Aduana consultó al Presidente de la citada entidad, con cuya respuesta el 19 de enero de 2005 determinó dar continuidad a su trámite; sin embargo, en seguida lo paralizó sin ningún fundamento legal, pues a la Aduana no le esta permitido anular, modificar o dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público; dicha paralización por más de once meses le causa enorme perjuicio, pues el vehículo era dedicado al trabajo generando ingresos mensuales por Bs28.000.-; además de ello, dado que el Programa de regularización concluye el 30 de septiembre de 2005, existe peligro inminente de daño irreparable, por lo que precisa tutela provisoria a sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Eduardo Rojas Terán y Jorge Navarro Calderón, Administrador de Aduana Interior Cochabamba y Gerente Regional de la Aduana de Distrito, respectivamente; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) la continuación del trámite de nacionalización de su vehículo; b) responsabilidad civil por los once meses de perjuicio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 6 de octubre de 2005, tal como consta en el acta de fs. 70 y vta. de obrados; en presencia del recurrente y del representante de los recurridos ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos del memorial de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los representantes de los recurridos, Ginelda Reynaga Burgos y Juan Carlos Loma Sanabria, presentaron informe escrito, cursante de fs. 66 a 69, el cual fue ratificado en audiencia por el segundo de los citados representantes, exponiendo los siguientes argumentos: a) el recurso debe ser declarado improcedente por subsidiariedad y falta de inmediatez, ya que, de un lado, el recurrente no agotó las vías de reclamo ante las autoridades jerárquicas de la Aduana, y no es atendible la solicitud de tutela excepcional por la irremediabilidad del daño, porque para ello primero deben activarse las vías ordinarias o administrativas, lo que no cumplió el recurrente; y de otro lado, el presente amparo constitucional fue presentado luego de once meses, tal como reconoce el memorial del recurrente, ello implica que no fue presentado en el plazo de seis meses que ha determinado la jurisprudencia; b) el recurrente no tiene legitimación activa, ya que no ha demostrado ser propietario del vehículo que reclama, pues los datos de éste han sido adulterados, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho propietario debe ser determinado en un proceso de conocimiento; lo anterior implica que tampoco se pudo lesionar los derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica que reclama el recurrente; c) el recurrido Gerente Regional de Aduana no tiene legitimación pasiva en el presente recurso, ya que conforme disponen las normas previstas por la Resolución de Directorio RD-01-019-03, de 4 de septiembre de 2003, que aprobó el procedimiento para la regularización de vehículos, son las administraciones interiores de la Aduana las encargadas del trámite de regularización; y de otro lado, dicha autoridad, mediante proveído de 19 de enero de 2005, autorizó la prosecución del trámite del recurrente; y d) el derecho al trabajo no ha sido lesionado porque todo vehículo automotor precisa para circular la placa de circulación, que el vehículo reclamado por el recurrente no posee, por lo que no se puede alegar que se destine al trabajo; finaliza señalando que los cuestionamientos a la falta de competencia de las autoridades recurridas deben ser dilucidados en un recurso directo de nulidad; y que por todo ello corresponde declarar la improcedencia del amparo constitucional.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó y declaró improcedente el amparo solicitado, con costas y multa no cuantificadas; con el argumento de que el recurrente no agotó las vías de reclamación ante las autoridades jerárquicas de la Aduana Nacional, siendo por ello aplicable el carácter subsidiario del amparo constitucional; no correspondiendo una tutela excepcional porque no se cumplieron los requisitos previstos por la SC 1145/2005-R, de 19 de septiembre.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por formulario 174/A, el recurrente, el 12 de diciembre de 2003, presentó declaración jurada de ingreso a la regularización del vehículo tipo ómnibus, sub tipo 371, color azul, marca Mercedes Benz, motor HCD11050FUNGES18310, chasis 54504512334123, año de fabricación 1991 (fs. 10).
II.2.Mediante Resolución de 28 de octubre de 2004, el Ministerio Público, resolviendo el conflicto suscitado en el trámite iniciado por el recurrente, relativo a que los datos del vehículo estarían implantados, autorizó la prosecución del trámite citado, aduciendo haberse establecido la originalidad de la plaqueta presentada para establecer los datos del vehículo (fs. 22 a 24).
II.3.El 8 de noviembre de 2004, el Técnico Aduanero, Oscar Valenzuela informó al Administrador de Aduana Interior Cochabamba que la demora en el trámite del recurrente no le era imputable a éste, y constando la Resolución del Ministerio Público, sugirió que debería continuar hasta su conclusión; documento en el cual también consta que el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, mediante proveído sin fecha, autorizó la prosecución del trámite del recurrido (fs. 3 a 4).
II.4.El 19 de enero de 2005, a través de un proveído, el recurrido Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, autorizó la prosecución del trámite del recurrente (fs. 2).
II.5.Por medio de escritos dirigidos al Administrador de la Aduana Interior Cochabamba y al Gerente Regional de Aduana Cochabamba, presentados el 19 de septiembre de 2005, el recurrente pidió se cumpla lo dispuesto por el Ministerio Público (fs. 14 a 16); ante lo cual el recurrido Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, mediante proveído de 20 de septiembre de 2005, contestó que el trámite del recurrente fue remitido ante el Ministerio Público (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) e i) de la CPE, puesto que los considera vulnerados por los recurridos, ya que paralizaron el procedimiento administrativo de regularización de su vehículo, pese a que el Ministerio Público autorizó la continuación de dicho trámite, lo que dio lugar a que las propias autoridades hoy recurridas autoricen su prosecución; empero, no cumplieron su propia determinación. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A ese efecto, en forma previa a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, es imprescindible dilucidar las observaciones formales planteadas por el representante de los recurridos, referidas a la falta de legitimación pasiva de uno de los recurridos, la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez para declarar improcedente el recurso.
III.1.1. Respecto a la legitimación pasiva del Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, se debe manifestar en primer lugar que, conforme ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la legitimación pasiva es: “(…) la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona” (SC 0158/2002-R, de 27 de febrero); estableciendo que: “se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 1349/2001-R, 0984/2002-R, 1590/2002-R, 0088/2005-R, 0198/05-R, entre otras), por lo que para que se viabilice (active) el amparo constitucional con relación a alguna persona o autoridad, es preciso que exista legitimación pasiva en la misma, siendo para ello ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, contra el agraviante.
De otro lado, conviene también anotar que conforme determina el procedimiento para la regularización de vehículos aprobado mediante Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-019-03, de 4 de septiembre de 2003, en su parágrafo II, dicho trámite se debe efectuar ante las Administraciones aduaneras interiores de Sucre, La Paz, Cochabamba, Oruro, Tarija y Santa Cruz; luego, las normas previstas por el parágrafo III de dicho Procedimiento, determinan que los responsables de la aplicación y cumplimiento de lo establecido en el mismo, son: las gerencias regionales, las administraciones de aduanas, agencias y despachantes de aduana, concesionarios de depósito aduanero, red bancaria autorizada, los funcionarios de DIPROVE y los declarantes.
Ahora bien, en el caso presente, el recurrente denuncia que el Gerente Regional de la Aduana Cochabamba y el Administrador de la Aduana Interior del mismo distrito, no cumplieron las normas legales para la tramitación de la regularización de su vehículo, conforme le posibilita el programa transitorio, voluntaria y excepcional de regularización de tributos, establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB); ya que habiendo presentado la declaración jurada que da inicio a dicho procedimiento y que el Ministerio Público autorizara la continuidad de dicho trámite hasta su conclusión, dichas autoridades lo paralizaron injustificadamente, encontrándose su vehículo retenido por más de once meses; por lo que dirige dicha denuncia contra el Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, pues se dirigió ante esta autoridad solicitando la culminación de su trámite, porque conforme determinan el Procedimiento para la regularización de vehículos aprobado mediante Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-019-03, es una de las autoridades responsables de que dicho procedimiento se cumpla, por lo que al omitir cumplir dicho deber -según la versión del recurrente-, dicho funcionario tiene legitimación pasiva para ser recurrido en el presente recurso; lo que es evidente según la norma citada; por tanto, el Gerente Regional de Aduana Cochabamba tiene legitimación pasiva para ser recurrido en el presente recurso, pues es una de las autoridades encargadas de que el procedimiento de regularización de vehículos se cumpla; además de ello, el recurrente presentó reclamos ante la citada autoridad.
III.1.2. Respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad, porque el recurrente no habría agotado las vías de reclamación ante las autoridades jerárquicas de la Aduana Nacional, es necesario establecer con precisión lo siguiente:
Conforme determinan las normas previstas por el art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable a todas las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, los procedimientos administrativos se inician de oficio o a solicitud de parte, en el segundo caso, cualquier persona puede accionar las vías administrativas pertinentes para conseguir que la entidad que corresponda pronuncie un acto o resolución administrativa de su interés, dicho procedimiento culmina con el pronunciamiento de la autoridad solicitada, ante el cual, la persona interesada tiene dos opciones: i) de haber sido atendida en su petición, la administración simplemente ejecutará lo concedido, sin que el administrado tenga más obligación que las emergentes de la atención y tramitación de su solicitud, que pueden ser cancelar valores, presentar documentos, etc.; ii) de recibir respuesta negativa a su solicitud, la persona interesada tiene las vías de impugnación del acto administrativo previstas por las normas de los arts. 64 y 66 de la citada LPA; empero, conviene aclarar que dichas vías se abren sólo para la oposición al acto administrativo, pues es ilógico exigirle al ciudadano que agote dichas vías cuando su petición fue concedida, quedando sólo la obligación para la administración de hacer efectivo lo que concedió; dicho de otro modo, cuando lo peticionado por una persona le ha sido concedido, la administración respectiva tiene la obligación de ejecutar su decisión, ya que se supone que accedió a lo solicitado porque corresponde a sus obligaciones para con el administrado, no siendo exigible al administrado ninguna acción más, que no sean aquellas tendientes a la ejecución de lo concedido.
En el amparo subexamine, el recurrente accionó ante la administración aduanera un procedimiento administrativo de regularización de su vehículo mediante la presentación de la declaración jurada en formulario 174/A, el cual fue observado por haberse identificado que los datos del citado vehículo eran implantados, por lo que se inició una investigación por parte del Ministerio Público, todo en cumplimiento al procedimiento para la regularización de vehículos aprobado mediante Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-019-03; efectuada dicha investigación, el Ministerio Público concluyó autorizando la continuidad del trámite; luego, el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, en respuesta al informe del técnico aduanero Oscar Valenzuela, de 8 de noviembre de 2004, también autorizó la prosecución del trámite del recurrente, existiendo similar decisión por parte del Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, que mediante proveído de 19 de enero de 2005, ordenó la prosecución del procedimiento iniciado por el recurrente.
De lo expuesto, es incontrastable concluir que el procedimiento administrativo que el recurrente inició, si bien fue observado por la implantación de los datos del vehículo, luego fue autorizada su continuidad, por lo que en el mismo; de un lado, no se dictó ninguna resolución ni se efectivizó un acto final; y de otro lado, tampoco se emitió resolución o acto administrativo contrario a la solicitud del recurrente, siendo que más bien se admitió el procedimiento, se tramitó para del mismo, se observaron algunos datos, pero luego se autorizó su continuación; no existiendo resolución o acto final negativo a lo solicitado por el recurrente que éste pueda impugnar, más al contrario lo solicitado le fue concedido, restando sólo concluir los actos de efectivización de su solicitud.
Conforme lo anotado, el recurrente no tenía acto final o resolución que impugnar, conviene aquí referir que las normas previstas por el art. 56 de la LPA disponen que los recursos administrativos de impugnación, sólo proceden contra resoluciones finales o actos equivalentes; por todo lo expuesto, es inevitable concluir que el recurrente no tenía vías de impugnación a la cual recurrir, para reclamar los actos o la omisión de los funcionarios de la Aduna ahora recurridos; por tanto, no es aplicable el carácter subsidiario del amparo constitucional para declarar la improcedencia de la presente acción.
III.1.3. En lo que respecta a la falta de cumplimiento del principio de inmediatez del amparo constitucional, se debe manifestar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas que consideren afectados sus derechos fundamentales deben acudir ante esta jurisdicción constitucional en un plazo de seis meses desde los actos presuntamente lesivos, o desde el agotamiento de las vías de reclamación; ahora bien, dicho plazo comienza a correr desde la consumación de los hechos lesivos a los derechos fundamentales de las personas.
Es decir del momento en que empieza a correr dicho plazo, es desde que se dieron los actos lesivos al interesado, o desde que éste ha dejado de reclamar dichos actos por medio de las vías idóneas instrumentadas para el efecto; empero, como ya fue manifestado, en el caso presente no existían dichas vías, porque no fue emitida ninguna resolución ni acto administrativo que diera por finalizado el procedimiento incoado; por lo que toda reclamación efectuada por el recurrente en dicho procedimiento es válido, porque sólo está destinado a agilizar el trámite; en ese orden de ideas, el recurrente reclamó por vía de memoriales presentados el 18 y 26 de septiembre de 2005, pues la situación de incertidumbre sobre la continuidad de su solicitud seguía, en tal sentido, no se puede afirmar que el recurrente dejó transcurrir más de seis meses sin reclamar por los actos lesivos a sus derechos ante esta jurisdicción constitucional, pues dicho plazo debe contarse desde el último reclamo efectuado, que es el 26 de septiembre de 2005, que es el día en que presentó el amparo constitucional; por consiguiente, la presente acción no puede ser declarada improcedente por incumplimiento a la inmediatez que requiere el amparo constitucional.
III.2.Ingresando al análisis de lo denunciado por el recurrente, respecto a la lesión al derecho a la seguridad jurídica, se debe expresar que dicho derecho ha sido concebido por esta jurisdicción constitucional como la: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); luego, aplicando el derecho a la seguridad jurídica, en la Declaración Constitucional 0006/2000, de 21 de diciembre, se expresó que "la indeterminación quebranta todo concepto de justicia, porque someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos; en suma, la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada una de las personas".
Ahora bien, en el caso presente, el recurrente afirma que se ha paralizado el procedimiento administrativo de regularización de su vehículo, pese a que las propias autoridades recurridas autorizaron su continuación, porque el Ministerio Público decidió lo mismo luego de una investigación; en consecuencia, no existe ningún motivo para que el referido bien continúe detenido por la Aduana Nacional.
Analizada tal denuncia, en primer lugar se verifica que es evidente que el recurrente ingresó su vehículo al programa transitorio de regularización de tributos posibilitado por la Disposición Transitoria Tercera del CTB, ya que presentó su declaración jurada en el formulario 174/A, y entregó a las autoridades respectivas el citado vehículo, cumpliendo así las formalidades previas establecidas por el título Cuarto del procedimiento para la regularización de vehículos aprobado mediante Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-019-03; empero, en dicho trámite, le fue observado la implantación de los datos en el vehículo, por lo que el mismo fue remitido al Ministerio Público, instancia que, luego de la respectiva investigación no formuló cargo alguno, por lo cual, el propio Administrador de Aduana Interior Cochabamba y también el Gerente Regional de Aduana Cochabamba, autorizaron continuar con el procedimiento, no obstante ello, el trámite no prosiguió, más al contrario, el Administrador de Aduana Interior Cochabamba, por decreto de 20 de septiembre de 2005, declaró que el expediente se encontraba en el Ministerio Público, luego de que dicha institución ya emitió su conformidad con la regularización del vehículo del recurrente.
Aquí conviene aclarar que tal como la SC 0236/2006-R, de 14 de marzo, estableció, el Ministerio Público no tiene atribución para determinar la procedencia o no de un trámite de regularización de vehículos.
Lo actuado por la administración de la Aduana Interior Cochabamba, sin duda implica que el actor del amparo fue sometido a un periodo de incertidumbre sin ningún respaldo legal, pues la obligación de dicha administración aduanera era dar continuidad hasta finalizar el procedimiento iniciado por el recurrente, para conceder lo solicitado, o para negárselo, y no mantener el vehículo detenido en un trámite que, según el Título 5 inc. o) del procedimiento para la regularización de vehículos aprobado mediante Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-019-03, debería durar un día, y no extenderse de manera indefinida, como viene ocurriendo; por tanto, el derecho a la seguridad jurídica del actor del amparo fue lesionado, debiendo ser restituido el goce efectivo de dicho derecho a su favor, mediante la presente acción tutelar.
A mayor abundamiento, también fue lesionado el derecho a la seguridad jurídica por el incumplimiento del procedimiento establecido por la RD-01-019-03, que establece que la regularización de vehículos debe concluir preferentemente en el día de su presentación, lo que si bien no es una norma taxativa, impone un deber a los funcionarios aduaneros, para que sus actos se rijan por el principio de la celeridad y la eficiencia en la prestación del servicio público aduanero, sin que les esté permitido que indebidamente sometan a las personas a la indeterminación con actos clásicos de retardación administrativa, como es la remisión de los trámites de oficina en oficina, como parece pretender el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, pues el proveído de 20 de septiembre de 2005, es demostrativo de que intenta reiterar actuaciones ya acaecidas, como la remisión de la solicitud del recurrente ante el Ministerio Público, luego de que esa instancia hubiera autorizado la regularización del vehículo del recurrente. Consecuentemente, la aludida autoridad ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica proclamado por la norma del art. 7 inc. a) de la CPE.
Para finalizar este acápite, se debe reiterar que conforme el procedimiento aprobado por la RD-01-019-03, la obligación de tramitar el procedimiento de regularización de vehículos, corresponde a la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, por lo que es dicha autoridad la responsable de las lesiones descritas; y de otro lado, el recurrido Gerente Regional de Aduana Cochabamba, si bien tiene obligación de cumplir dicho Reglamento, se entiende que es en lo concerniente a los reclamos que le pudiera llegar en su calidad de autoridad superior a la anteriormente nombrada, por lo que dicho recurrido no ha lesionado ningún derecho del recurrente, pues además, consta que autorizó la continuación del trámite del recurrente.
III.3.En lo referido a la lesión al derecho a la propiedad privada; de un lado, primero se tiene que aclarar lo observado por las autoridades recurridas, respecto a que el recurrente no hubiera demostrado su condición de propietario del vehículo que internó para que sea regularizado, ya que dicho cuestionamiento no es atendible, pues al ser el procedimiento de regularización uno extraordinario previsto precisamente para regularizar la situación de aquellos vehículos que no tienen documentos de importación, los cuales, junto a otros, son precisamente los que demuestra el derecho propietario de su titular, no es lógico que los recurridos observen que el recurrente no presentó los papeles que demuestren su derecho propietario sobre el vehículo, ya que se entiende que precisamente los obtendrá con el trámite de regularización, siendo por ello que el formulario174/A, en su reverso, aclara que los vehículos cubiertos por el programa de regularización son los indocumentados, producto de ello es que la declaración jurada en dicho formulario es recibida por el Estado bajo el principio de la buena fe, que implica la confianza depositada por el Estado en la declaración efectuada por el ciudadano, misma que sólo puede ser desvirtuada mediante los mecanismos previstos por ley; por tanto, no es evidente que al recurrente le falte legitimación activa por no haber demostrado su derecho propietario, pues a éste le es reconocido de buena fe por el estado.
Segundo, ingresando al análisis de fondo de la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad privada; se tiene que éste ha sido entendido en esta jurisdicción de la siguiente manera: “(…) este Tribunal Constitucional en la SC 0050/2001, de 21 de junio, ha determinado que el derecho a la propiedad privada es '(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. (…)'; asimismo, los preceptos contenidos en el art. 105.I del Código civil (CC) establecen que: 'La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa” (SC 1912/2004-R, de 14 de diciembre); en consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de las autoridades recurridas impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que mas convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona; expuesto así, es evidente que el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, al provocar incertidumbre en el recurrente en cuanto a la regularización de su vehículo, ha evitado que éste use, goce, disfrute o disponga el vehículo objeto de la regularización que dio lugar la presente amparo, lesionando así el derecho a la propiedad privada consagrado por el art. 7 inc. i) de la CPE.
III.4.Respecto al derecho al trabajo, se debe precisar que sobre él, la SC 0203/2005-R, de 9 de marzo, ha establecida la siguiente concepción: “ (...) el derecho fundamental al trabajo ha sido definido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como: '(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo (…)'.
De esta definición general se extrae que el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico.
El derecho al trabajo incluye en su núcleo tanto el trabajo subordinado como el no subordinado o independiente, así como también la libertad de trabajo, es decir el libre albedrío de la persona para escoger cualquier ocupación, arte u oficio, siempre que no afecte el bien común ni el interés colectivo”.
Ahora bien, el recurrente afirma que dicho derecho le fue vulnerado porque el vehículo retenido por la Administración aduanera es destinado a prestar servicio público; empero, ello no es evidente, por dos elementos; primero, de la detenida lectura del memorial de amparo, se evidencia que el recurrente afirma que el vehículo reclamado le fue decomisado a Felipa Hurtado de Huarachi a quien el recurrente afirma haberle vendido en la cantidad de $us14.600.-, por lo que no es evidente que sea su herramienta de trabajo; luego, también es indudable no se dedica a trabajar con el vehículo ingresado al programa de regularización, porque éste no tenia documentos, ya que no tenía placa de circulación; por tanto, la denuncia de lesión al derecho al trabajo no es evidente.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado y declarado improcedente el recurso, en parte no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión resuelve:
1ºREVOCAR en parte la Resolución de 6 de octubre de 2005, cursante a fs. 71 a 76, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba;
2º CONCEDER el amparo solicitado con relación al recurrido, Eduardo Rojas Terán, Administrador de Aduana Interior Cochabamba; y,
3º DISPONER que el recurrido Administrador de Aduana Interior Cochabamba concluya el procedimiento de regularización del vehículo en el caso del recurrente, y determine la procedencia o no de dicha solicitud.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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