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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2006-R
Sucre, 14 de junio de 2006
Expediente:2006-13874-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 139/2006, de 3 de mayo, cursante de fs. 38 a 42, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Freddy Gastón Choque Cortés en representación sin mandato de Felipe Vargas Capquique y Marciana Yujra Chijo contra Daniel Ángel Espinar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, y M. Angel Calderón Santiesteban, Juez Cuarto de Partido y Sentencia en lo Penal del mismo Distrito, alegando la vulneración a los derechos a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2006, cursante de fs. 25 a 28, el recurrente asevera que en 1999, Bertha Butrón Franco, inició una acción penal contra sus representados, en cuyo mérito el 21 de febrero de 2000, el Juez de la causa dictó el Auto Inicial del Sumario tan sólo contra su representado Felipe Vargas Capquique, por los delitos de estafa y abuso de confianza; es así, que ejerciendo su defensa opuso cuestión prejudicial, que por Resolución 141/2001 fue declarada probada, siendo confirmada en apelación por Auto de Vista 46/2002, de 8 de octubre, decisión que fue notificada a las partes el 15 y 18 de noviembre del mismo año, fecha desde la cual debía computarse el plazo de un año y seis meses de suspensión del proceso; sin embargo, por Auto de 11 de diciembre de 2002, en contravención del art. 109 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), se ordenó la prosecución del trámite bajo el argumento de que había transcurrido el referido plazo, cuando en realidad no habían pasado más de tres meses desde que se dictó el Auto de Vista y ni un mes desde que fuera notificado a las partes, prosiguiéndose la causa sin que su representado, Felipe Vargas Capquique tenga conocimiento de ese extremo, vulnerándose su derecho a la defensa.
De otra parte, por Auto de 14 de abril de 2003, se amplió el Auto Inicial contra su representada, Marciana Yujra Chijo, por los mismos delitos, y se ordenó su notificación mediante comparendo en su domicilio real que se encontraba en ese momento en la av. Escoma 1074 de la zona Villa Ingavi de El Alto, conforme los datos proporcionados por su cónyuge, Felipe Vargas Capquique en su declaración indagatoria; sin embargo, las diligencias por la cuales se pretendió notificar a su representada se realizaron en la av. Escoma 2074 de la zona Huayna Potosí; es decir, en otro domicilio, sin que en el mandamiento de comparendo se especifique a quien se dejó el aviso o si en el domicilio alguien hubiera informado si en él efectivamente vivían sus representados, más aún tomando en cuenta que la av. Escoma cruza varias zonas; es decir, no se dio cumplimiento a los arts. 99 y 101 del CPP.1972.
No obstante esas irregularidades, la causa prosiguió hasta que la parte querellante logró la declaratoria de rebeldía y contumacia de su representada Marciana Yujra Chijo, respecto a quien se designó un defensor de oficio, para luego disponerse su juzgamiento mediante el respectivo Auto Final de la Instrucción.
Remitidos los obrados ante el Juzgado de Partido de turno, nuevamente se pretendió notificar a sus representados en otro domicilio sin consignarse el nombre de la persona a quien se habría dejado el aviso judicial y sin indicarse el nombre del testigo de actuación, hasta obtenerse la declaratoria de rebeldía de ambos procesados mediante Resolución 177/2003, en la que al margen de designarse un Defensor de Oficio se especificaron sus domicilios en la localidad de Caranavi en la colonia Siempre Unidos y en la av. Escoma 1074 de la zona Villa Ingavi, respectivamente y no en el domicilio representado en todos los mandamientos de comparendo y de aprehensión, lo que implica que la declaratoria de rebeldía fue obtenida en base a ilegalidades insubsanables.
Posteriormente se designó como Defensor de Oficio a Enrique Ramos Chaparro, quien a título de alegatos se limitó a señalar que no tuvo oportunidad de tener contacto con los rebeldes y contumaces y de aportar pruebas de descargo. Es así, que se dictó la Sentencia 29/2004, de 30 de septiembre que fue notificada a sus representados mediante edictos, y al abogado defensor en su domicilio procesal; sin embargo, en la diligencia de notificación no existe el nombre del testigo de actuación conforme lo dispone el art. 99 del CPP.1972, en cuyo mérito la diligencia es nula de pleno derecho de acuerdo a los arts. 102 inc. 2) del CPP.1972 y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues el Defensor de oficio no pudo presentar recurso de apelación a favor de sus representados, lo que provocó su indefensión, su condena y reclusión a través de una aparente cosa juzgada, ya que el 13 de septiembre de 2005 se expidieron mandamientos de condena con habilitación de días y horas extraordinarias y allanamiento, que fueron ejecutados el 15 del mismo mes y año, lo que implica que la parte querellante conocía donde ubicar a sus representados; por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos de sus representados a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Daniel Angel Espinar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y M. Angel Calderón Santiesteban, Juez Cuarto de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, impetrando sea declarado procedente; por ende, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga la libertad inmediata de sus representados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 3 de mayo de 2006, en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 33 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que la Resolución de prosecución de la causa fue notificada el 17 de diciembre de 2002 en el domicilio procesal de sus representados, cuando la notificación debió ser practicada en su domicilio real. De otra parte, aclaró que su representado a tiempo de prestar su declaración indagatoria, señaló que su domicilio real era la Colonia Siempre Unidos de Caranavi de los Yungas, con domicilio eventual en la zona Villa Ingavi, calle Escoma creyendo ser el número 1074 y que estaría trabajando en Caranavi, aspecto relevante, pues a partir de ese momento las notificaciones se efectuaron en la av. Escoma de la zona de Huayna Potosí; es decir, en otro domicilio real, conforme se evidencia en los mandamientos de comparendo y aprehensión, pero en la Resolución de declaratoria de rebeldía se identificó el domicilio correcto, lo que implica que el Juez de Partido recurrido conocía el domicilio de sus representados en la zona Villa Ingavi 1074. Hizo hincapié que sus representados fueron notificados mediante edictos pese a que la querellante conocía perfectamente su domicilio.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, informó que dentro del proceso seguido por Bertha Butrón Franco contra Felipe Vargas Capquire, el 21 de febrero de 2000, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dictó el Auto inicial 124/2000 contra los imputados por los delitos de estafa y abuso de confianza; es así, que el representado del recurrente se apersonó a efectos de oponer una cuestión prejudicial, que mereció la Resolución 141/2000 que la declaró probada y dispuso la suspensión del proceso por un año y seis meses. Como consecuencia de la implementación del nuevo Código procesal se procedió al sorteo de la causa quedando radicada en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, para luego asumir conocimiento del proceso.
Agregó que la parte querellante apeló de la decisión que resolvió la cuestión prejudicial, recurso que mereció el Auto de Vista 46/2002 que confirmó la Resolución impugnada, aclarando que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que no se suspendió la causa principal; resuelto el recurso y devueltos los antecedentes, el 27 de enero de 2003, la parte querellante solicitó la ampliación del Auto inicial contra Marciana Yujra Chijo, siendo dictado el Auto 155/2003 de 14 de abril que defirió lo impetrado. Ampliado el sumario, el mandamiento de comparendo fue representado por el Oficial de Diligencias en sentido de que Marciana Yujra Chijo, no fue encontrada en la zona Huayna Potosí, en mérito a la representación extendió mandamiento de aprehensión, que también fue representado como el anterior con intervención de un testigo de actuación; por tal motivo, el 8 de mayo de 2003, ordenó la citación de la imputada mediante edictos concediéndole diez días para que asuma defensa, pero ante su incomparecencia, declaró su rebeldía y contumacia designando como Defensor de Oficio a Enrique Cadena, quien fue notificado con las respectivas actuaciones procesales, para luego publicarse el edicto exigido por ley. Posteriormente en cumplimiento al art. 219 del CPP.1972, clausuró el periodo de la instrucción y el 15 de junio de 2003 dictó el Auto final decretando el procesamiento de los imputados, aclarando que el representado del actor se apersonó al proceso habiendo señalado domicilio procesal subsistente en el proceso conforme el art. 335 del CPP.1972.
El correcurrido Juez Cuarto de Partido y de Sentencia informó que dictado el Auto Final de la Instrucción, por decreto de 18 de agosto de 2003, radicó la causa en su Despacho disponiendo la citación mediante comparendos que fueron representados en sentido de que los procesados no pudieron ser habidos, motivo por el cual la parte querellante solicitó su citación mediante edictos, efectuándose las publicaciones el 15 de septiembre de 2003. Ante la incomparecencia de los procesados declaró su rebeldía designando como Defensor de Oficio a Nemesio Coronel, en cuyo mérito se publicó el respectivo edicto. Luego pronunció Sentencia que fue leída en audiencia en presencia del abogado de la parte querellante, del Fiscal así como del defensor de oficio Enrique Ticona, a quien le conminó haga uso de los recursos de ley, disponiendo además su notificación en su domicilio procesal y la publicación de la Sentencia en cumplimiento del art. 166 del CPP.1972 para conocimiento de los procesados. Ante la falta de recursos declaró la ejecutoria de la Sentencia, expidió los mandamientos de condena y remitió el proceso para la ejecución penal.
I.2.3. Resolución
La Resolución 139/2006 de 3 de mayo, cursante de fs. 38 a 42, declaró improcedente el recurso sin responsabilidad, bajo los siguientes argumentos:
a)El representado del actor se apersonó voluntariamente, señaló domicilio procesal y prestó su declaración indagatoria, no siendo cierto que no haya tenido conocimiento del proceso.
b)Para la declaratoria de rebeldía en las etapas de la instrucción y el plenario se aplicó el procedimiento previsto por los arts. 250 y ss. del CPP.1972, de modo que la declaratoria de rebeldía no vulneró los derechos a la libertad ni al debido proceso.
c)Respecto a la notificación con la Sentencia al Defensor de oficio, éste fue advertido en la audiencia de lectura para hacer uso de los recursos que la ley concede, además de que fue notificado al igual que los procesados mediante edictos.
II.CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. En mérito a las diligencias de Policía Judicial efectuadas a denuncia de Bertha Butrón Franco (fs. 1 a 27 del anexo 1), el 21 de febrero de 2000 (fs. 28 del anexo 1), el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto instruyó sumario penal contra Felipe Vargas Capquique -representado del actor- por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza.
II.2. El 28 de febrero de 2000 (fs. 29 y vta. del anexo 1), la recurrente, Bertha Butrón Franco, interpuso querella contra el representado del recurrente, quien por memorial de 30 de agosto de 2000 (fs. 89 y vta. del anexo 1), se apersonó a la causa oponiendo cuestión prejudicial, señalando como domicilio procesal la Secretaría del Despacho judicial.
II.3. El 31 de agosto de 2000 (fs. 93 y vta. del anexo 1), el representado del recurrente prestó su declaración indagatoria, señalando tener domicilio en Colonia Siempre Unidos de Caranavi de los Yungas y con domicilio eventual en la zona de Villa Ingavi, calle Escoma “cree” en el 1074. Posteriormente por memorial de 31 de agosto de 2000 (fs. 96 del Anexo 1), señaló domicilio en la oficina 3 de la calle Jorge Carrasco 21.
II.4. Por Resolución 141/01, de 2 de abril de 2001 (fs. 107 y vta. del anexo 1), el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, declaró probada la cuestión prejudicial opuesta por el representado del recurrente, disponiendo la suspensión del proceso por el término de un año y seis meses, hasta que la jurisdicción civil pronuncie los fallos definitivos sobre la demanda ordinaria de hecho, siendo notificado el representado del recurrente el 29 de agosto de 2001 (fs. 109 del anexo 1).
II.5. El 19 de mayo de 2001 (fs. 108 del anexo 1), se hizo entrega del expediente al Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador en cumplimiento a la Cuarta Disposición Transitoria del Código de procedimiento penal (CPP).
II.6. El 30 de agosto de 2001 (fs. 111 y vta. del anexo 1), la parte querellante interpuso recurso de apelación contra el Auto 141/01 de 2 de abril de 2001, que fue resuelto mediante Auto de Vista 46/2002 de 8 de octubre (fs. 207 y vta. del anexo 2), por el cual la Sala Penal Segunda confirmó la Resolución apelada, siendo notificado el representado del recurrente el 2 de diciembre de 2002 (fs. 210 del anexo 2).
II.7. Por memorial de 10 de diciembre de 2002 (fs. 211 del anexo 2), la parte querellante en mérito al tiempo transcurrido desde la emisión de la Resolución 141/01, de 2 de abril de 2001, solicitó la reapertura del proceso penal, petición que por Auto de 11 de diciembre de 2002 (fs. 211 vta. del anexo 2) fue deferida, el mismo que el 17 de diciembre de 2002, fue notificado al representado del actor en su domicilio procesal señalado el 31 de agosto de 2000.
II.8. Por memorial de 27 de enero de 2003 (fs. 228 a 229 del anexo 2), la querellante solicitó la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción contra Marciana Yujra Chijo -representada del actor-, petición que fue respondida mediante el Auto 155/2003, de 14 de abril (fs. 232 y vta. del anexo 2), por el cual, el Juez de Instrucción recurrido defirió la pretensión de la querellante, y dispuso la emisión de mandamiento de comparendo; el mismo que fue representado por el Oficial de Diligencias, en sentido de que siendo buscada en la calle Escoma 2074 de la zona Huayna Potosí no fue habida (fs. 234 y vta. del anexo 2). En ese mérito, se libró mandamiento de aprehensión que también fue representado en similares términos (fs. 236 del anexo 2), contando ambas representaciones con testigo de actuación.
II.9. Por Auto de 8 de mayo de 2003 (fs. 237 vta. del anexo 2), el Juez de Instrucción recurrido, en base a las representaciones efectuadas, dispuso la citación de la representada del actor mediante edicto, concediéndole el término de diez días para asumir defensa, edicto que fue publicado el 14 de mayo de 2003 (fs. 239 del anexo 2). Además por Auto de 28 de mayo de 2003 (fs. 244 del anexo 2), declaró la rebeldía y contumacia del representado del actor por su incomparecencia dentro del plazo concedido, publicándose el respectivo edicto (fs. 245 del anexo 2).
II.10. Por Auto Final de la Instrucción 212/2003, de 15 de julio (fs. 254 a 255 del anexo 2), el Juez de Instrucción recurrido, decretó el procesamiento de los representados del actor ante la existencia de suficientes indicios de culpabilidad que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza.
II.11. Por providencia de 12 de agosto de 2003 (fs. 257 vta. del anexo 2), el recurrido Juez de Partido radicó la causa para el plenario señalando audiencia de confesión de los procesados y disponiendo la emisión de los mandamientos de ley. En antecedentes cursan los mandamientos de comparendo de 20 de agosto de 2003 (fs. 258 y 261 del anexo 2), los mismos que fueron representados por el Oficial de Diligencias (fs. 258 vta. y 261 vta. del anexo 2) en sentido de que buscados los procesados en su domicilio sito en calle Escoma 2074 de la zona Huayna Potosí de El Alto, no fueron habidos.
II.12. En las audiencias de 25 de agosto de 2003 (fs. 260 y 262 del anexo 2), el Juez de Partido recurrido dispuso la citación de los representados del actor mediante edictos, los mismos que fueron publicados el 15 de septiembre de 2003 (fs. 265 a 266 del anexo 2).
II.13. Por Auto 177/03 de 6 de octubre de 2003 (fs. 270 del anexo 2), el Juez de Partido recurrido declaró la rebeldía y contumacia de los representados del actor, consignándose como sus domicilios la colonia Siempre Unidos de Caranavi y Villa Ingavi, calle Escoma 1074 y de Marciana Yujra Chijo, en la av. Escoma 2074 de la zona Huayna Potosí, disponiendo su juzgamiento en rebeldía, entre otras medidas, además designando a Melicio Coronel Fernández para que los asista y represente durante su juzgamiento, publicándose el respectivo edicto (fs. 274 del anexo 2).
II.14. El 19 de noviembre de 2003 (fs. 277 y vta. del anexo 2) se llevó a cabo la audiencia de apertura de debates con asistencia del Defensor de oficio. En la audiencia de 5 de enero de 2004 (fs. 287 del anexo 2) se designó a Enrique Ramos Chaparro como Defensor de Oficio, desarrollándose la audiencia de debate de 1 de marzo de 2004 (fs. 305 a 306 vta. del anexo 2), en la que se recibieron las declaraciones de testigos de cargo que fueron interrogados por el Defensor de Oficio.
II.15. En la audiencia de 29 de marzo de 2004 (fs. 309 y vta. del anexo 2), se procedió a la lectura de la prueba documental, actuación en la que el Defensor de Oficio expresó no tener prueba que ofrecer al no haber tenido contacto con sus defendidos.
II.16. Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2004 (fs. 316 y vta.), el Defensor de Oficio alegando en conclusiones puso de manifiesto no haberse contactado con sus defendidos, solicitando su absolución porque se estuviesen violando sus derechos y garantías, señalando domicilio procesal.
II.17. Por Sentencia 29/2004, de 30 de septiembre (fs. 322 a 325 del anexo 2), el recurrido Juez de Partido, declaró a los representados del recurrente autores de la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, condenándolos a cumplir la pena de cuatro años de prisión. Esta Sentencia fue notificada mediante cédula al Defensor de oficio en su domicilio procesal el 6 de diciembre de 2004, sin constar la presencia de testigo de actuación (fs. 327 del anexo 2). Por edicto de 14 de febrero de 2005 se notificó a los representados del recurrente (fs. 330 del anexo 2). Y por Auto de 15 de marzo de 2005 (fs. 332 vta. del anexo 2) se declaró ejecutoriada la Sentencia.
II.20. Por providencia de 25 de abril de 2005 (fs. 334 vta. del anexo 2), el recurrido Juez de Partido dispuso la emisión de mandamiento de condena y por decreto de 15 de junio de 2005 (fs. 338 vta. del anexo 2) ordenó la emisión de orden instruida, siendo ejecutado el 15 de septiembre de 2005 (fs. 352 a 353 del anexo 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado los derechos de sus representados a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, pues: i) por Auto de 11 de diciembre de 2002, en contravención del art. 109 del CPP.1972, el Juez de Instrucción recurrido ordenó la prosecución del trámite, pese a estar vigente el plazo de suspensión del proceso en mérito a la cuestión prejudicial opuesta de su parte provocando la indefensión de su representado; ii) se efectuaron notificaciones a su representada en la av. Escoma 2074 de la zona Huayna Potosí, pese a que el otro de sus representados señaló que el domicilio quedaba en el 1074; iii) en el plenario de la causa se pretendió notificar a sus representados en otro domicilio sin consignarse el nombre de la persona a quien se habría dejado el aviso y sin indicarse el nombre del testigo de actuación, hasta que fueron declarados rebeldes; iv) el Defensor de Oficio durante el plenario se limitó a señalar que no tuvo oportunidad de tener contacto con los rebeldes y contumaces y de aportar pruebas de descargo; v) en la notificación con la Sentencia al Defensor de Oficio no se identificó al testigo de actuación, siendo nula la diligencia, pues el Defensor no pudo interponer el recurso de apelación provocando la indefensión de sus representados. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. A efectos de la resolución del presente recurso es conveniente discriminar la situación de cada uno de los representados del recurrente, si se tiene en cuenta de los antecedentes que informan el cuaderno procesal que Felipe Vargas Capquique asumió conocimiento del proceso seguido en su contra durante su tramitación, en tanto que la otra encausada, Marciana Yujra Chijo, lo hizo a tiempo de ejecutarse el mandamiento de condena librado en su contra, teniendo en cuenta que el proceso en sus distintas etapas se desarrolló en su rebeldía.
III.2. En ese sentido, respecto al alegado estado de indefensión al que supuestamente se colocó al encausado, Felipe Vargas Capquique, -según se denuncia- debido a la decisión de proseguir el trámite en su contra y a la actuación del Defensor de Oficio; se evidencia que dictado el Auto inicial de la Instrucción que dispuso sumario penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, el representado del recurrente se apersonó a la causa oponiendo cuestión prejudicial, prestó su declaración indagatoria y el 31 de agosto de 2000 señaló domicilio procesal, en el cual fue notificado con el Auto de 11 de diciembre de 2002 que dispuso la reapertura del proceso transcurrido el tiempo de suspensión dispuesta como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada, para luego ser declarado rebelde durante el plenario de la causa mediante Auto 177/03, de 6 de octubre de 2003; por consiguiente, no puede alegar indefensión quien voluntariamente ha provocado ese estado deliberadamente, ya que no obstante estar al tanto del proceso, no intervino durante su desarrollo por decisión propia y tampoco buscó a los distintos defensores de oficio que se designaron para asumir su defensa. Así lo han reconocido las SSCC 0287/2003-R y 0577/2003-R, al señalar que "no cabe alegar indefensión pues aún las irregularidades que son perceptibles, con ellas no se han suprimido los mecanismos de defensa de los recurrentes ni estos han estado en desconocimiento del proceso'... 'Que, a lo referido cabe añadir, siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad [...]'. Criterio reiterado en la SC 1357/2003-R, de 18 de septiembre, que señaló: “queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa”.
Siguiendo el mismo entendimiento, respecto a la supuesta irregularidad en las diligencias de notificación durante el plenario de la causa y la diligencia de notificación al Defensor de Oficio con la Sentencia, debe tenerse presente que una persona sometida a proceso tiene el deber de apersonarse a fin de conocer el avance del proceso, conforme precisó este Tribunal en la SC 1003/2003-R, de 17 de julio, al señalar que éste: “(...) tiene sus estados procesales que se desarrollan progresivamente, de manera que el agotamiento del uno importa el inicio de otro y así sucesivamente hasta agotar todas las instancias y dictarse la Resolución final con la que concluye el proceso. Esta secuencia de actos, no pueden ser desconocidos por una persona cuando ha sido notificada personalmente con el proceso seguido en su contra o cuando ella se ha apersonado, de manera que alegar que se produjeron ciertos actos y que ella estuvo en indefensión porque la notificación no fue debidamente diligenciada carece de sustento jurídico para la obtención de una tutela teniéndose como lesionado el derecho a la defensa”.
III.3. Con relación a la actuación de la otra representada del actor, Marciana Yujra Chijo, se tiene que ante la solicitud de la parte querellante, por Auto 155/2003 de 14 de abril, el Juez de Instrucción amplió el Auto Inicial de la Instrucción en su contra, disponiendo la emisión de mandamiento de comparendo; el mismo que fue representado por el Oficial de Diligencias, en sentido de que siendo buscada en la calle Escoma 2074 de la zona Huayna Potosí no fue habida, lo que determinó la emisión de mandamiento de aprehensión que también fue representado en similares términos; en ese sentido, es menester destacar que si bien el imputado, Felipe Vargas Capquique, en su declaración indagatoria señaló tener domicilio en la calle Escoma -que sería el mismo de la otra imputada al ser cónyuges-, no precisó su numeración, pues expresó creer ser el 1074, aspecto que no es suficiente para inferir que la calle Escoma 2074 no constituía el domicilio real de la imputada, sin soslayar que no se tiene acreditado ese extremo en el presente recurso; por el contrario, las representaciones se efectuaron en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 101 del CPP.1972, que derivaron en la posterior citación por edicto y en la declaratoria de rebeldía dispuesta por Auto de 28 de mayo de 2003. Posteriormente se pronunció el Auto Final de la Instrucción 212/2003, de 15 de julio, por el cual el Juez de Instrucción recurrido, decretó su procesamiento ante la existencia de suficientes indicios de culpabilidad que hacían presumir su participación en la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza.
Radicada la causa para el plenario, se libraron los mandamientos de comparendo de 20 de agosto de 2003, que fueron representados por el Oficial de Diligencias, en sentido de que buscada en el domicilio sito en calle Escoma 2074 de la zona Huayna Potosí de El Alto, no fue habida, motivo por el cual el 25 de agosto de 2003, el Juez de Partido recurrido dispuso su citación mediante edictos, hasta que previa constatación de su incomparecencia, por Auto 177/03, de 6 de octubre de 2003, fue declarada rebelde y contumaz consignándose como domicilio el mismo en el que fue buscada, es decir la av. Escoma 2074 de la zona Huayna Potosí, designando a Melicio Coronel Fernández para que la asista y represente durante su juzgamiento y publicándose el respectivo edicto, lo que implica que el Juez de Partido demandado no incurrió en ningún acto ilegal, por el contrario dio cumplimiento a los arts. 250, 252 y 253 del CPP.1972.
Respecto a la actuación del Defensor de Oficio, se establece que durante el plenario de la causa se designó en esas funciones a Enrique Ramos Chaparro quien tuvo activa intervención en las audiencias del debate pues interrogó a los testigos de cargo, en ese contexto, no se puede sostener la inexistencia de defensa técnica.
No obstante lo señalado precedentemente, cursa en antecedentes, la diligencia de 6 de diciembre de 2004, por la cual se hubiera notificado con la Sentencia al Defensor de Oficio en su domicilio procesal, sin que exista constancia de la participación de un testigo de actuación en los términos exigidos por el art. 99 in fine del CPP.1972, que señala: “Cuando se la practique en el domicilio señalado o por cédula, se la hará dejando copia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”, (las negrillas son nuestras), sin soslayar que el art. 102 inc. 2) del mismo cuerpo legal señala que se declarará nula una diligencia de notificación o de citación cuando en la diligencia no se hubieren cumplido con las formalidades previstas por ley, aspecto de relevancia constitucional en el caso de autos, teniendo en cuenta que el defensor de oficio representa y asiste al declarado rebelde durante su juzgamiento, correspondiéndole ejercer el derecho a la defensa, así como los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado conforme lo establece el art. 258 del CPP.1972. Así lo determinó la SC 1524/2003-R, de 27 de octubre, que señala: “Este tribunal, mediante Sentencia Constitucional (SC) 1323/2003-R de 12 de septiembre a tiempo de resolver una problemática similar, ha señalado que en el caso del juzgamiento en rebeldía, debe notificarse al defensor de oficio con las resoluciones judiciales que se pronuncien en el proceso, para que asuma defensa del rebelde y lo represente en su sustanciación, como lo disponen los arts. 70, 74, 253 y 258 CPP.1972 -aplicable al caso-, en mérito a los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, por lo que no corresponde notificación del procesado rebelde y contumaz, salvo en aquellos casos que la ley disponga a través de la publicación de edictos en observancia de los arts. 70, 104 inc.3), 105, 106 y 251 inc.1) CPP.1972”.
Consecuentemente, en la problemática planteada, se advierte que si bien cursa una diligencia de notificación al Defensor de Oficio de la representada del recurrente, a través de cédula fijada en su domicilio procesal, ésta resulta insuficiente al no reunir un requisito de validez, ya que el procesado contumaz como el Defensor de Oficio, deben ser notificados conforme a ley y en observancia de las formalidades previstas, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, pues a través de una diligencia de notificación sin las exigencias previstas por ley para su validez, se ha privado al Defensor de Oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 del CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por ley, por lo que corresponde otorgar la tutela demandada, debiendo el proceso retrotraerse hasta la debida notificación con la Sentencia al Defensor de Oficio, Enrique Ramos Chaparro en representación de Marciana Yujra Chijo, y en caso de renuncia u otro impedimento del defensor de oficio el Juez de la causa deberá cuidar que sea nombrado nuevo defensor de oficio.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, respecto a ambas autoridades, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1° REVOCAR EN PARTE la Resolución 139/2006, de 3 de mayo, cursante de fs. 38 a 42, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, y
2º Declarar PROCEDENTE el recurso sólo con relación al Juez Cuarto de Partido y Sentencia en lo Penal, manteniendo la IMPROCEDENCIA respecto a la otra autoridad judicial correcurrida.
3° DISPONER la nulidad de obrados, hasta el estado de notificarse con la Sentencia 29/2004, de 30 de septiembre, cumpliendo las formalidades legales, al Defensor de oficio de Marciana Yujra Chijo a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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