SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2006-R
Sucre, 13 de junio de 2006
Expediente: 2006-13885-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 12/2006, de 6 de mayo, cursante de fs. 37 a 38 pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Serapio Condori Mamani contra Raúl Gastón Huaylla Rivera, Juez del Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 4 de mayo de 2006 (fs. 10 a 11), el recurrente indica que el 27 de febrero de 2003 fue aprehendido por miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), habiendo sido sometido a un proceso penal sustanciado ante el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, el mismo que fue apelado por su parte, a cuya consecuencia la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista de 21 de enero de 2005, anuló el fallo impugnado, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral.
Señala que el co imputado Milán Sinfo Monroy Apio interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista, elevándose obrados ante la Corte Suprema de Justicia, pero hasta la fecha el cuaderno de juicio no fue devuelto, es decir que la Sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada, encontrándose detenido preventivamente durante más de veinticuatro meses, razón por la cual por Auto de 2 de febrero de 2006 se dispuso la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas.
Alega que sin embargo el Juez Técnico recurrido dispuso su presentación semanal, arraigo y fianza económica en la suma de Bs40.000.-, habiendo apelado contra esa determinación, y por Auto de Vista 161/06, de 3 de marzo, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito modificó la fianza a la suma de Bs15.000.-, pero debido a que esa suma no puede ser oblada por su precario estado económico, pidió al Tribunal Primero de Sentencia, la modificación de dicho monto, toda vez que el art. 250 del Código de procedimiento penal (CPP), establece que las medidas cautelares no son definitivas, caracterizándose por ser provisionales y modificables, pero a su solicitud se decretó “Estése a la Resolución cursante a fs. 36”, es decir al Auto de Vista 161/06, afectando su derecho a la libertad, pues por estar imposibilitado de cubrir la fianza económica fijada, permanece detenido.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad previsto en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Raúl Gastón Huaylla Rivera, Juez del Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
De fs. 35 a 36 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 6 de mayo de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1547/2005-R, de 30 de noviembre, estableció que las medidas cautelares no son definitivas, siendo obligación del juez de la causa conocer una solicitud de modificación de la fianza económica; por otra parte, aclaró que antes de plantear este recurso de hábeas corpus, agotó las vías ordinarias.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
En su informe corriente de fs. 14 a 15, el Juez recurrido señaló lo siguiente: 1) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy recurrente y otro por la comisión del delito de tráfico, previsto en el art. 48 de la Ley de Sustancias Controladas y Régimen de la Coca (L1008), se dictó la Sentencia 24/04, la misma que fue anulada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 09/2005, el mismo que a su vez fue objeto del recurso de casación, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; 2) el actor solicitó la cesación de su detención preventiva acreditando estar privado de su libertad por más de veinticuatro meses, y a través del Auto 009/2006, se concedió la cesación de su detención preventiva e imponiendo medidas sustitutivas, pero en apelación la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz modificó la fianza de Bs40.000.- a Bs15.000.-, manteniendo las otras medidas; 3) el hoy recurrente solicitó nuevamente la modificación de la fianza, alegando extrema pobreza, mereciendo los decretos de “Estése al Auto de fs. 36 de obrados”, puesto que el imputado tenía la opción de representar y alegar en su momento esa situación ante el Tribunal ad quem, además de no haber cumplido a la fecha con esa Resolución; 4) finalmente, no se puede alegar extrema pobreza, cuando del solo patrocinio particular se desprende que esa situación no es cierta.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 12/2006, de 6 de mayo, cursante de fs. 37 a 38, el Juez Tercero de Sentencia de La Paz declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) el presente recurso está referido a la detención indebida a la que estaría sometido José Serapio Condori Mamani, entendiéndose como detención indebida aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad, sin que exista causa o motivo establecido por ley, o sin existir orden expresa y motivada de autoridad competente; b) en el presente caso, por Resolución 09/2006 se otorga la cesación de la detención preventiva a favor del recurrente, aplicando medidas sustitutivas, entre ellas la fianza económica de Bs40.000.-, la misma que en apelación fue rebajada a Bs15.000.-; c) ante la imposibilidad de poder cancelar dicha suma, el actor solicitó al recurrido la modificación de dicha fianza, pero se decretó que se esté al Auto de fs. 36; d) el art. 250 del CPP establece que toda medida cautelar es revocable y modificable, por lo que en el presente caso, corresponde al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia pronunciarse sobre dicho incidente, de conformidad a lo previsto por el art. 251 del CPP, y no mediante decreto de mero trámite, por lo que corresponde enmendar dicha omisión a través de la vía ahora incoada; e) empero por la característica de subsidiaridad del recurso de hábeas corpus, al Tribunal de garantías constitucionales no le compete entrar al análisis de fondo, porque existen medios y recursos eficaces que la ley otorga al recurrente.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Serapio Condori Mamani y otro por la supuesta comisión de los delitos tipificados y sancionados por el art. 48 de la L1008 con relación a los arts. 33 inc. m) y 53 de la L1008, el Tribunal de Sentencia Primero de La Paz dictó la Resolución 009/2006, de 2 de febrero, disponiendo la cesación de la detención preventiva de José Serapio Condori Mamani, en mérito a haberse demostrado que se encuentra detenido por más de veinticuatro meses, sin que la Sentencia de primera instancia se encuentre ejecutoriada; en consecuencia, impone al beneficiario, entre otras medidas sustitutivas, la obligación de presentarse a este Tribunal los días lunes y sábado para firmar el libro de asistencia; el arraigo y una fianza económica de Bs40.000.- (fs. 4 a 6).
II.2. En grado de apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó el Auto de Vista 161/06, de 3 de marzo, revocando la Resolución 009/2006 en cuanto se refiere a la fianza económica impuesta a José Serapio Condori Mamani, disminuyéndola a Bs15.000.- (fs. 7 y vta.).
II.3.A través del memorial presentado el 17 de abril de 2006, el hoy recurrente solicitó la modificación de la fianza económica alegando imposible cumplimiento, adjuntando para ello la documentación que demostraría que es una persona de escasos recursos económicos, por lo que pide el señalamiento de audiencia para su consideración (fs. 8), y por decreto de 18 de abril de 2006, el Juez recurrido dispuso “Estése al Auto de fs. 36 de obrados” (fs. 8 vta.).
II.4.El 20 de abril de 2006, el actor solicitó la reposición del decreto de 18 de abril de 2006, reiterando que la fianza es de imposible cumplimiento por ser una persona de escasos recursos, de acuerdo a la documentación que adjuntó, solicitando audiencia para considerar su solicitud de modificación de fianza económica (fs. 9), y en la misma fecha, el Juez demandado providenció “Estése al decreto de fs. 41 vta.”.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que por encontrarse detenido por más de veinticuatro meses sin que la Sentencia de primer grado se encuentre ejecutoriada, solicitó la cesación de su detención preventiva, habiéndose dispuesto en ese sentido y aplicándole medidas sustitutivas, entre ellas una fianza económica de Bs40.000.-, monto que en apelación fue rebajada a Bs15.000.- Sin embargo, considerando que esa suma es de imposible cumplimiento y en mérito a que las medidas sustitutivas no son de carácter definitivo, solicitó al Juez recurrido la modificación de la fianza, pero su petitorio no fue considerado y no se señaló la audiencia respectiva, pese a haber reiterado su solicitud, lo que afecta su derecho a la libertad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Previamente es preciso determinar si el actor tenía un recurso idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto ilegal denunciado en el presente recurso.
En ese sentido, se debe recordar que a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, el Tribunal Constitucional ha modulado los alcances de la protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, así la citada sentencia señala lo siguiente: “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
“En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…)”.
La misma Sentencia señala que“(...) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.”
Siguiendo con el razonamiento expresado, la citada Sentencia refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares señaló lo siguiente: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Añade que: “no cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)”.
Refiere igualmente “(...) que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
En el caso de autos no es posible aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente y exigir al recurrente el agotamiento del recurso de apelación, dado que el acto ilegal denunciado en el presente recurso es la falta de señalamiento de audiencia por parte del Juez recurrido para resolver la solicitud de modificación de fianza interpuesta por el ahora recurrente, y la emisión de un decreto por el cual rechaza su pedido, actuación con la cual el Juez limitó la posibilidad de agotar la vía ordinaria, por cuanto las determinaciones sobre la modificación, rechazo o imposición de medidas cautelares, para ser apelables, deben ser pronunciadas a través de una Resolución, lo que no ha sucedido en el caso de autos. En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada en el presente recurso.
III2. La jurisprudencia uniforme de este Tribunal, considera que la detención preventiva es una medida cautelar de carácter personal, regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R, de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP) (SC 0767/2004-R, de 17 de mayo).
Ahora bien, sobre el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas la cesación de la detención preventiva, este Tribunal en las SSCC 0224/2004-R, 1109/2004-R, entre otras, ha determinado que: “el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado”.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
El razonamiento expuesto se funda en el principio de celeridad sustentado por los arts. 116.X de la CPE y 1.13 de la LOJ, que disponen que quienes administran justicia, tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, si de por medio está un derecho fundamental como es la libertad. Al respecto las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R, entre otras han establecido que: “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”.
Consiguientemente, para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia de inmediato, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable.
Por otra parte, la SC 0196/2003-R, de 21 de febrero, ha establecido que “…al momento de imponer las medidas sustitutivas, es imprescindible que el Juzgador tome en cuenta lo dispuesto por el art. 241 CPP, cuando expresa que la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal; la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento (SSCC 026/01-R, 121/01-R, 408/01-R, 774/01-R, 988/01-R, 1097/01-R, 138/02-R, entre otras). A tal fin, corresponde al procesado acreditar su estado de pobreza, si es el caso, (SC 1112/2002-R), en ese marco, debe ser la autoridad judicial que conoce el proceso quien determine las medidas sustitutivas a fijar en cada caso concreto, en atención a las pruebas que pueda ofrecer el interesado" (las negrillas son nuestras).
Conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente y el art. 250 del CPP, si bien es posible solicitar la modificación de las medidas cautelares impuestas en cualquier momento, no es menos cierto que, para ello, el imputado debe demostrar que se dan las circunstancias que ameritan la modificación de esas medidas. Así, en el caso específico de modificación de la fianza económica, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, es el imputado el que debe demostrar su estado de pobreza, adjuntando para el efecto la documentación que acredite su situación económica.
III.3.En el caso de autos se evidencia que el recurrente apeló de la Resolución que le impuso una fianza económica de Bs40.000.- arguyendo que es excesiva y que vulnera el derecho a la igualdad debido a que a otro co-procesado en igualdad de condiciones se le impuso la suma de Bs15.000.- por lo que solicitó la rebaja, inclusive la supresión de la fianza económica, y se imponga una fianza personal; empero, la Sala Penal Primera refiere en el Auto de Vista cursante a fs. 32 que no se fundamentó la solicitud de una fianza personal, por lo que se rebajó el monto a una fianza económica de Bs15.000.-.
En vista de ello el recurrente nuevamente solicitó la modificación de la fianza económica impuesta en Bs15.000.- ante el Tribunal Primero de Sentencia, por considerarla de imposible cumplimiento, acompañando para ello la documentación que acreditaría que es una persona de escasos recursos, lo que mereció el decreto de 18 de abril de 2006 que refiere que se esté al Auto de Fs. 36 es decir al Auto de Vista que le impuso la fianza de Bs15.000. Solicitada la reposición, la autoridad recurrida decretó nuevamente que se esté al decreto de fs. 41; sin considerar que por determinación de los arts. 250 y 251 del CPP, el Auto que impone una medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable aún de oficio, y que en el caso analizado el ahora recurrente adjuntó nueva documentación que probaría que tiene escasos recursos y que, por ende, la fianza impuesta es de imposible cumplimiento.
En ese sentido, conforme ha señalado la jurisprudencia glosada precedentemente, correspondía que el Juez recurrido señalara audiencia para la consideración de la solicitud del imputado, y en ella, pronunciar resolución debidamente fundamentada, expresando los motivos de hecho y derecho de su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; fundamentación que no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, como señala el art. 124 del CPP, y menos por un simple decreto, que es lo que ha ocurrido en el caso analizado, en el que sin previa audiencia, y sin analizar la documentación presentada por el actor, pronunció el decreto por el cual se dispone que el imputado esté al Auto de Vista que impuso la fianza de Bs15.000.-
Por consiguiente, la autoridad recurrida al haber rechazado el petitorio del recurrente de modificar la fianza económica de Bs15.000.- impuesta por el superior en grado, mediante un decreto, no ha interpretado adecuadamente las normas señaladas y ha coartado la posibilidad de hacer efectiva la libertad del recurrente, por lo que no es posible argüir que no agotó las instancias oportunas e inmediatas que el procedimiento penal le ofrece para hacer valer sus derechos, dado que las mismas le fueron restringidas al haber el Juez recurrido atendido su petitorio mediante decretos que sólo admiten el recurso de reposición y no el de apelación.
En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º.REVOCA la Resolución 12/2006 cursante de fs. 37 y 38 pronunciada el 6 de mayo, por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, declara la PROCEDENCIA del recurso y;
2º. DISPONE que el Juez recurrido fije de inmediato día y hora de audiencia a efecto de considerar la solicitud del recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO