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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0556/2006-R
Sucre, 13 de junio de 2006
Expediente: 2005-11825-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 46, de 20 de mayo de 2005, cursante de fs. 231 a 232, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Gustavo Enrique Auzza Allerding en representación de la empresa Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L. (FABOCE Ltda.) contra Frank Herrera Basta, Heberth Fernández Vaca, Natividad Bruno, Alfonso Banegas Rodríguez y Javier Romero Carrizales, miembros del Concejo Municipal de Samaipata, alegando la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, a transitar por el territorio nacional, a la propiedad privada, al trabajo a la industria y al comercio lícitos, consagrados en el art. 7 incs. a), d), g) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 9 de mayo de 2005, cursante de fs. 85 a 89, el recurrente asevera que el 19 de noviembre de 2002, la empresa FABOCE Ltda. presentó al Gobierno Municipal de Samaipata la documentación respaldatoria sobre recursos naturales y medio ambiente, certificados de dispensación y licencia ambiental referente a las concesiones “San Juan”, “El Fuerte” y “Nueva Esperanza”, incluyendo los pagos de patentes para la explotación de la arcilla en la jurisdicción del municipio de Samaipata. Después de dos años de trabajo de explotación ante el reclamo de los vecinos por supuesto deterioro de un sector de la vía pública, la empresa FABOCE Ltda., la alcaldesa Martha Lanza y los mismos vecinos suscribieron un compromiso el 11 de diciembre de 2004, por el cual los dos primeros se comprometieron a la apertura de otro acceso para los vehículos de la empresa a la que representa, la reparación de algunas viviendas y el rellenado de una boca calle frente al mercado; asimismo FABOCE Ltda. se comprometió a aportar con alguna donación en la medida de sus posibilidades.
Refiere que a pesar de que FABOCE Ltda. cumplió con los compromisos asumidos el 4 de abril de 2005, fue notificada con la Resolución Municipal 002/2005, de 14 de marzo, que le prohibía la extracción de áridos y materiales pétreos en todo el municipio de Samaipata, motivo por el que tuvo que solicitar una audiencia pública al Concejo para poder llegar a una conciliación con los vecinos; posteriormente, sin que ello signifique ampararse en la previsión del art. 140 y siguiente de la Ley de Municipalidades (LM) y con el mismo ánimo conciliador de siempre, mediante oficio de 6 de abril de 2005, presentó ante el Concejo carta de revocatoria, con el único ánimo de persuadir a dicha instancia, pues se estaban vulnerado los derechos constitucionales de la empresa a la que representa al haberse dictado la Resolución mencionada, pues como consecuencia de la misma la actividad empresarial debió ser paralizada, quedando cesantes los trabajadores, con los perjuicios que ello implica.
Aclaró que el oficio enviado al Concejo Municipal, en los hechos se trata de una solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 002/2005, de 14 de marzo, pues el recurso de revocatoria sólo procede contra las Resoluciones emitidas por la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal no así contra ordenanzas y resoluciones municipales como lo determina el art. 142 inc. 2) de la LM, puesto que las mismas son pronunciadas por el Concejo Municipal, solicitud que no ha sido resuelta hasta el presente, es más el órgano deliberante ni siquiera lo puso en el orden del día para su consideración haciendo caso omiso a su petitorio de conciliación amigable, que solicitó para no llegar a utilizar los recursos que le franquea la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a transitar por el territorio nacional, a la propiedad privada, al trabajo, a la industria y al comercio lícitos, consagrados en el art. 7 incs. a), d), g) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Frank Herrera Basta, Heberth Fernández Vaca, Natividad Bruno, Alfonso Banegas Rodríguez y Javier Romero Carrizales, Presidente, Secretario y miembros del Concejo Municipal de Samaipata, impetrando sea declarado procedente, por ende, se anule la Resolucion Municipal 002/2005, de 14 de marzo, pronunciada por el Concejo Municipal de Samaipata, disponiendo vía libre para la explotación de arcilla en el municipio de Samaipata, a favor de la empresa FABOCE Ltda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 20 de mayo de 2005, conforme consta en el acta de fs. 227 a 230 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda y añadió lo siguiente: a) cuando el actual Concejo tomó posesión revisó el convenio suscrito por FABOCE Ltda. con la anterior Alcaldesa merced a las denuncias formuladas por vecinos por supuesto daño al medio ambiente lo que dio lugar a que dicha instancia pronuncie la Resolución Municipal 002/2005, de 14 de marzo, que establece la prohibición de la extracción de áridos y materiales pétreos en todo el municipio de Samaipata a la industria FABOCE Ltda., por lo que la empresa a la que representa envió innumerables cartas al Concejo Municipal pues se estaba perjudicando a más de cien trabajadores, que estaban cesantes producto de la ilegal prohibición no obstante que FABOCE Ltda. tiene derecho propietario sobre el inmueble rústico del que se extrae la arcilla estando además la concesión aprobada por el Ministerio de Minas al haber cumplido con todos los requisitos para la preservación del medio ambiente; b) como quiera que el Concejo Municipal actuó y decidió directamente la prohibición presentaron un memorial con la intención que se reconsidere la decisión a fin de no llegar al recurso de amparo
I.2.2. Informe de las autoridades
Las autoridades recurridas presentaron el informe escrito que corre de fs. 92 a 94, en el que sostienen lo siguiente:
El clamor popular dio cuenta de que se estaba deteriorando el medio ambiente al dejarse enormes cráteres en el camino vecinal que une Samaipata con la comunidad de San Juan del Rosario, Las Miscas y otras comunidades, hecho corroborado por el informe del Departamento de Recursos Humanos y Medio Ambiente del municipio, que en su parte dispositiva afirmó que FABOCE Ltda. estaba contaminando y envenenando las aguas destinadas al consumo público, al uso industrial, agropecuario y piscícola por encima de los límites permisibles que establece la Reglamentación respectiva, de la Ley 1333, arts. 105, 216 incs. 2) y 7) del Código penal (CP) y concluyó solicitando que la referida empresa presente su ficha ambiental y la documentación que le autorizaba a la extracción de la materia prima en cuestión.
De ese modo, mediante Resolución Municipal 002/2005, de 14 de marzo, se instruyó al Alcalde Municipal de Samaipata que a partir de esa fecha se prohíba terminantemente la extracción de áridos y materiales pétreos en todo el municipio de Samaipata por parte de la empresa FABOCE Ltda. y cualquier otra empresa y/o personas particulares, velando por la protección del medio ambiente, la tranquilidad turística y el patrimonio cultural de la humanidad. Dicha Resolución Municipal fue objetada por la parte recurrente mediante un recurso de revocatoria presentado el 6 de abril de 2005, donde sostienen que FABOCE Ltda. se vio obligada a suspender sus actividades comerciales, paralizando el traslado de materia prima, que no existía un informe técnico que de cuenta de la afectación al medio ambiente, que se limitó su derecho propietario además de que el Concejo Municipal usurpó funciones que no le competen, pues la determinación asumida en detrimento de la empresa era exclusiva competencia del Ministerio de Minería y Medio Ambiente.
Previo el análisis del recurso de revocatoria el Concejo Municipal en pleno decidió por unanimidad confirmar la Resolución 002/2005, de 14 de marzo, amparándose al efecto en la previsión del art. 140 de la LM, situación ante la que FABOCE Ltda. debió interponer el recurso de amparo administrativo minero previsto por el art. 42 del Código de minería (CM).
Finalmente enfatizan en el hecho de que la empresa recurrente no cuenta con su ficha ambiental y licencia, lo que implica que la misma no cumplió con los requisitos legales para explotar las concesiones mineras, tal como se puede evidenciar por la certificación extendida por la Dirección Departamental de Recursos y Medio Ambiente, dependiente de la Prefectura departamental. Por lo expuesto, estando demostrado que el Concejo Municipal de Samaipata no vulneró derecho alguno por el contrario que sólo ha protegido un bien jurídico mayor como es el medio ambiente además de que la empresa recurrente no agotó los medios que tenia a su alcance, solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 46, de 20 de mayo de 2005, cursante de fs. 231 a 232, declaró improcedente el recurso de amparo interpuesto por la empresa FABOCE Ltda., representada legalmente por Luis Gustavo Auzza Allerding contra el Concejo Municipal de Samaipata, bajo el fundamento de que el art. 137 de la LM dispone que las resoluciones emitidas por la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, podrán ser impugnadas mediante el recurso establecido en la Ley de Municipalidades. La misma disposición legal aclara que la autoridad ejecutiva es solo el Alcalde y el Gobierno Municipal que está compuesto por el Alcalde y el Concejo Municipal, de modo tal que las resoluciones del Concejo pueden ser impugnadas mediante los recursos previstos por la LM, empezando por el recurso de revocatoria que debe ser interpuesto ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa. En el caso la empresa FABOCE Ltda. no realizó ninguna impugnación ante el Concejo Municipal, de ese modo no agotó la vía de impugnación administrativa además de que también tenía pendiente la impugnación judicial vía del proceso contencioso administrativo, conforme a la previsión del art. 143 de la LM.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose sorteado el expediente el 21 de noviembre de 2005, a solicitud del Magistrado Relator para tener otros elementos de juicio se requirió la remisión de la normativa de la Alcaldía sobre protección del medio ambiente y la Resolución Municipal que resolvió el recurso de revocatoria y/o reconsideración interpuesto ante el Concejo Municipal por FABOCE Ltda., a ese efecto se suspendió el plazo mediante AC 013/2006-CA, de 10 de enero. Como quiera que los recurridos hicieron caso omiso de la notificación por decreto de 9 de febrero de 2006, se conminó a los miembros del Concejo Municipal de Samaipata para que den cumplimiento a lo requerido, bajo apercibimiento de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); conminatoria que volvió a reiterar la Comisión de Admisión mediante providencia de 17 de marzo de 2006, a la que tampoco se dio cumplimiento pese a la legal notificación de los recurridos, por lo que mediante providencia de 11 de abril de 2006 la Comisión de Admisión conminó por tercera y última vez a los miembros del Concejo Municipal de Samaipata para que remitan la documentación solicitada, imponiéndose en esa ocasión una multa pecuniaria y la conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público, lo que dio lugar a que el Presidente del Concejo Municipal de Samaipata mediante memorial de fecha se apersone ante este Tribunal, sin acompañar la documentación solicitada; dicho memorial fue remitido a despacho del Magistrado Relator mediante decreto de 8 de mayo de 2006, quien en consideración al tiempo transcurrido dispuso la reanudación del plazo a objeto de resolver con los antecedentes que cursan en obrados, en consecuencia la presente Sentencia Constitucional se la dicta dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante documento privado de transferencia de terreno rústico debidamente reconocido Rosauro Yépez Torrico transfirió en calidad de venta una porción de dos hectáreas del terreno rústico situado en la zona Achira, provincia Florida del departamento de Santa Cruz a favor de Luis Gustavo Enrique Auzza Allerding, por el precio libremente convenido de $US 3.000.- (fs. 221 a 222).
II.2. Por Resolución Constitutiva 141/2004, de 27 de octubre (fs. 31), el Superintendente Departamental de Minas, Jorge Vaca Escalante otorgó la concesión minera denominada El Fuerte a favor de la empresa Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz.
A través de la Resolución Constitutiva 143/2004, de 27 de octubre, la misma autoridad otorgó a la misma empresa la concesión minera “Buena Esperanza” (fs. 35 a 41).
II.3. De fs. 10 a 12 corren los certificados de dispensación (licencia ambiental) franqueados por el Director Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura del departamento de Santa Cruz Freddy Boland Olmos, de 26 de diciembre de 2002, que dan cuenta que Luis Gustavo Enrique Auzza Allerding, representante legal de la empresa Cerámica Santa Cruz Ltda. presentó las fichas ambientales de los proyectos Nueva Esperanza, El Fuerte y San Juan, respectivamente, documentación que después de ser evaluada fue catalogada como categoría III, de acuerdo al art. 25 de la Ley del Medio Ambiente (LMA) y al cumplir los tres proyectos con los requisitos mínimos por la instancia ambiental de la Prefectura del departamento determinó la dispensa del estudio de evaluación de impacto ambiental, quedando autorizada la realización de los tres proyectos. En la certificación se hizo constar que el certificado de dispensación conjuntamente la ficha ambiental constituían la referencia técnico legal para la calificación periódica del desempeño y ejecución del proyecto para la realización de los procedimientos de control de calidad ambiental establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
II.4. A través de la nota de 9 de diciembre de 2004 (fs. 177), el Jefe del Departamento de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Alcaldía de Samaipata informó a la Alcaldesa sobre la inspección realizada a las comunidades de Vallecito y Las Miscas recomendando solicitar la documentación ambiental (ficha ambiental) a la empresa FABOCE Ltda. para verificar que “tipo de medida de mitigación se realizará”.
II.5. Por documento privado de compromiso suscrito el 11 de diciembre de 2004, por una parte, FABOCE Ltda. representada por Guillermo Rossel y, por otra, Kramer Fernando Acha Torrez, en su condición de propietario de la empresa transportadora de arcilla se comprometieron ante los vecinos de Samaipata a explotar las concesiones cumpliendo con las normas legales y medio ambientales, el Código de minería y la Constitución Política del Estado y se dan el termino de 3 a 6 meses para la apertura de un camino o ruta alterna al de la calle Murillo, dependiendo de la viabilidad que otorgue el Gobierno Municipal de Samaipata. Por su parte, FABOCE Ltda. se comprometió al ripiado de la calle Murillo con ripio adecuado y uniforme así como el reparar cada uno de los inmuebles de esta calle que hubieran sido afectados por las vibraciones de las volquetas que transportan arcilla además de realizar ayudas y donaciones al Municipio de Samaipata (fs. 44 a 46).
II.6. Mediante documento privado reconocido de 24 de marzo de 2005 (fs. 4 a 7) Luis Gustavo Auzza Macias, representante legal de la empresa Cerámica Santa Cruz Ltda., renovó el contrato de arrendamiento por cinco años más a favor de la empresa FABOCE Ltda. respecto de las tres concesiones mineras: El Fuerte, San Juan y Nueva Esperanza, ubicadas en la comprensión de la jurisdicción del municipio de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, por el plazo de treinta meses, con un canon anual de $US1.000.- por cesión.
II.7. .Por nota de 16 de marzo de 2005 (fs. 180 a 181), el Jefe del Departamento de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Alcaldía de Samaipata informó al alcalde Noel Banegas Bruno de la inspección realizada el día anterior a la comunidades de Vallecito y Las Miscas, donde verificó que la empresa FABOCE Ltda. no cumple con las normas técnicas medio ambientales, por lo que volvió a reiterar se solicite a la misma la documental ambiental (ficha ambiental) para “verificar que tipo de mitigación se está realizando” (sic).
II.8. .Por Resolución Municipal 002/2005, de 14 de marzo (fs. 87), el Concejo Municipal de Samaipata instruyó al alcalde municipal Adolfo Pérez Saldias, que a partir de esa fecha prohíba terminantemente la extracción de áridos y materiales pétreos en todo el municipio de Samaipata por parte de la empresa industrial FABOCE Ltda. y cualquier empresa y/o persona particular, velando por la protección de nuestro medio ambiente y tranquilidad de la ciudad turística y patrimonio cultural de la humanidad.
II.9. La certificación de 8 de abril de 2005 (fs. 7), franqueada por la Secretaria Abogada de la Superintendencia de Minas de Santa Cruz da cuenta que las tres concesiones mineras: El Fuerte, San Juan y Nueva Esperanza contaban con su respectiva Resolución Constitutiva y tenían pagada la patente minera correspondiente a la gestión 2005, tal como lo establece el art. 50 del CM.
II.10. Conforme reconocen ambas partes contra la anterior Resolución Municipal FABOCE Ltda. a través de su representante legal interpuso recurso de revocatoria, que según afirmó el Presidente del Concejo en el memorial presentado fue resuelto por el Concejo Municipal confirmado la Resolución Municipal impugnada (fs. 269 a 270).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte recurrente afirma que se vulneró los derechos de la empresa a la que representa a la seguridad jurídica, a transitar por el territorio nacional, a la propiedad privada, al trabajo, industria y comercio lícitos, pues el Concejo Municipal de Samaipata pese a que FABOCE Ltda. venía cumpliendo los compromisos asumidos con la Alcaldía y los vecinos, pronunció la ilegal Resolución Municipal 002/2005, de 14 de marzo, prohibiéndole la extracción de áridos y materiales pétreos en todo el municipio de Samaipata, y si bien solicitaron oportunamente la reconsideración de dicha Resolución no ha sido resuelta hasta el presente, es más el órgano deliberante ni siquiera lo puso en el orden del día para su consideración haciendo caso omiso a su petitorio de conciliación amigable para no llegar a utilizar los recursos que franquea la ley. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. La jurisprudencia constitucional partiendo de la interpretación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE y 94 de la LTC, ha establecido que el amparo constitucional está regido por dos principios, el de inmediatez y el de subsidiaridad, habiéndose desarrollado la doctrina constitucional sobre este último principio en el sentido de que no se puede otorgar tutela mediante el amparo cuando el recurrente no agotó los medios y recursos ordinarios ante la autoridad o instancias superiores a ésta para hacer valer sus derechos, así se pronunció en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, entre otras, partiendo de la interpretación de las normas citadas, señalando lo siguiente: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”. De dicha subregla, se concluye que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y las consecuencia sean previsiblemente irreparables.
III.2..En ese marco y en aplicación del principio de subsidiariedad, en la problemática ahora planteada se debe determinar si el recurrente en su calidad de representante legal de la empresa FABOCE Ltda., utilizó los medios idóneos ante las autoridades competentes para hacer cesar el acto ilegal que denuncia. En ese cometido, es preciso remitirse a las normas contenidas en el Código de minería, así, la norma prevista en el art. 103 del CM establece que el conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo, nulidad y otros actos relativos a las concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera. En coherencia con este precepto la norma prevista en el art. 117 de la misma Ley, establece que entre las atribuciones del Superintendente de Minas está la de otorgar concesiones mineras; resolver en la vía administrativa, los casos de oposición, amparo administrativo y otros. Asimismo, conforme establece el art. 42 del CM, se halla facultado para disponer todas las medidas y acciones para garantizar el pleno ejercicio de la concesión minera, cuando fueran objeto de invasión, perturbación, de modo que alteren el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea por persona particular o autoridad no judicial, precepto que halla su complemento en la norma del art. 142 del mismo ordenamiento jurídico que establece el procedimiento del amparo administrativo minero, mediante el cual los afectados pueden denunciar y demandar los agravios sufridos ante el Superintendente de Minas, que en el plazo de cuarenta y ocho horas de presentado el recurso negará u otorgará la protección solicitada, requiriendo si fuese necesario la intervención del Prefecto del Departamento para que disponga el apoyo de la fuerza pública.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconociendo como la vía expedita e inmediata para hacer valer derechos y reparar los actos ilegales que se acusan en el caso de perturbaciones sobre concesiones mineras señaló en la SC 517/2001-R, de 28 de mayo, lo siguiente: “Que si bien el recurso de amparo tiene la finalidad de precautelar los derechos fundamentales de la persona, es a condición de que no se tenga otro medio para la protección inmediata de tales derechos. En el presente caso no se da esa situación puesto que los recurrentes tienen la vía del amparo administrativo minero previsto por los arts. 42, 142 y 143 del CM, por el cual se le debe dar ese amparo en el plazo de 48 horas, dando intervención al Ministerio Público para el procesamiento penal, en caso de que los hechos arbitrarios configuren ilícitos. En consecuencia, el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Ley fundamental”.
III.3. Caso concreto
Conforme a la jurisprudencia constitucional y la normativa citada, se concluye que la empresa recurrente como medio ordinario de defensa de sus derechos tenía el amparo administrativo minero que constituye un medio de protección inmediato, a efectos de hacer valer sus pretensiones, y no recurrir directamente al amparo impugnando la Resolución Municipal que le prohíbe la extracción de áridos y materiales pétreos en todo el Municipio de Samaipata, puesto que como bien se ha demostrado, la jurisdicción ordinaria minera otorga los mecanismos idóneos e inmediatos para la defensa de los derechos lesionados, debiendo los recurrentes acudir ante el Superintendente de Minas a tal efecto, aspecto que determina la improcedencia del recurso por aplicación del principio de subsidiariedad que lo caracteriza.
Por otra parte, conviene aclarar que la empresa recurrente también agotó la vía de reclamación ante el Concejo Municipal, al haber interpuesto el recurso de reconsideración de la referida resolución municipal, que conforme afirman los recurridos fue resuelta por esa instancia habiendo confirmado la Resolución Municipal impugnada.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia del recurso, aunque con distinto fundamento realizó una correcta aplicación del art. 19 de la CPE; sin embargo, como quiera que en el recurso se analizó el fondo del recurso, debió denegarse el mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 46, de 20 de mayo de 2005, cursante de fs. 231 a 232, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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