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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2006-R
Sucre, 13 de junio de 2006
Expediente: 2006-13833-28-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 03/2006, de 28 de abril, cursante de fs. 87 a 90 pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Prudencio Yarari Salas, Valentín Mamani Pacowamba y Macedonio Villca Mayana contra Valery Torrez Chávez, Juez Instrucción de Guanay de la provincia Larecaja del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso consagrados por los arts. 6.II, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 27 de abril de 2006, cursante de fs. 34 a 36, los recurrentes afirman que los dos primeros se encuentran recluidos en el penal de San Pedro de Chonchocoro desde el 13 de febrero de 2005, a consecuencia de la Sentencia 06/2004, de 17 de marzo, pronunciada por el Juez de Instrucción de Guanay, provincia Larecaja del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Zenobio Toro Mamani, por la supuesta comisión de los delitos de amenazas, coacción, despojo y perturbación de la propiedad.
Refieren que el proceso penal iniciado en su contra por el querellante en represalia a que el amparo administrativo intentado de su parte fue rechazado en primera instancia y segunda instancia, está plagado de arbitrariedades que vulneran su derecho a la defensa y el debido proceso y, si bien asumieron defensa mientras el expediente se encontraba radicado en el Juzgado de Instrucción de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, posteriormente el mismo desapareció del juzgado, sin que nunca supieran más del proceso, pensando que el querellante se resignó y decidió acatar el fallo de la Superintendencia de Minas, por lo que incluso perdieron contacto con el abogado que les defendía. Hasta que el 12 de febrero de 2004, en oportunidad de que los dos primeros presenciaban la posesión del Alcalde fueron aprehendidos por funcionarios de la policía de Mapiri, quienes sin enseñar ningún documento los condujeron al penal de San Pedro de Chonchocoro, donde recién tuvieron conocimiento de que fueron sentenciados a cuatro años de reclusión, dentro del proceso en el que, como tienen señalado, no tuvieron oportunidad de asumir defensa.
Al indagar sus familias sobre su situación pudieron obtener fotocopias del expediente enterándose de que el Juez de Instrucción de Sorata remitió obrados por declinatoria al Juez de Instrucción de Guanay, cuando éste fue designado; a partir de ahí el proceso se llevó en su rebeldía siendo convocados mediante edicto publicado en el periódico Jornada, que no llega a su comunidad, de manera que nunca se enteraron del proceso y no pudieron asumir defensa tampoco en su defecto lo hizo el defensor de oficio que les fue designado, el abogado Rodolfo Oporto, quien se limitó a asistir a las audiencias como un simple invitado de piedra, sin realizar ningún acto eficaz de defensa, llegando al colmo de no haber apelado la sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Valery Torres Chávez, Juez de Instrucción de Guanay, impetrando sea declarado procedente, disponiéndose la reparación de los defectos legales, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución 06/2004, de 10 de marzo, y se ordene su inmediata libertad, sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 28 de abril de 2006, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 84 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes a través de su abogada ratificaron su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Daysi Rosa Luna de Toro, Jueza de Instrucción de la provincia de Nor Yungas del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Instrucción de Guanay en su informe escrito cursante de fs. 72 a 73, sostuvo lo siguiente:
Revisados los antecedentes del proceso penal que motiva el recurso se constata que la Jueza de Instrucción de Caranavi declinó competencia al Juez de Instrucción de Sorata, quien llevó adelante el proceso hasta el debate habiendo los encausados asumido defensa. Posteriormente a raíz de la posesión del Juez de Guanay ocurrido a fines del mes de septiembre de 2002, la autoridad judicial que conocía el proceso declinó competencia mediante Resolución 08/2002 de 14 de octubre, con la que los recurrentes fueron legalmente notificados, pues incluso solicitaron la revocatoria de dicha Resolución, constatándose de ese modo que éstos tenían pleno conocimiento de la declinatoria al Juez de Instrucción de Guanay, pero no se apersonaron ante dicha autoridad, por lo que el proceso se llevó en su rebeldía. De lo relatado se puede afirmar que los actores no asumieron defensa por propia voluntad no pudiendo pretender suplir su negligencia a través de la interposición del presente recurso, por lo que solicitó se declare improcedente el mismo.
I.2.3.Resolución
La Resolución 03/2006, de 28 de abril, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Caranavi, declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad de los recurrentes detenidos, asimismo dispuso la nulidad de obrados hasta la providencia de radicatoria del proceso de 16 de diciembre de 2002, ordenando la legal notificación de las partes con ese actuado, con los siguientes fundamentos: 1) si bien es cierto que los recurrentes tenían pleno conocimiento de la Resolución de declinatoria de competencia al Juzgado de Instrucción de Guanay, no es menos cierto que una vez radicada la causa en ese juzgado éstos no fueron legalmente notificados con dicho decreto, por lo que no pudieron asumir defensa; 2) por otra parte, el defensor de oficio que se les designó a raíz de su declaratoria de rebeldía en ningún momento realizó una defensa eficaz a favor de sus patrocinados, reduciéndose su actuación a su sola presencia en los debates en los que no observó o rebatió la prueba de contrario tampoco ofreció prueba a favor de sus representados como tampoco apeló de la sentencia, lo que derivó en la ejecutoria de la sentencia condenatoria de cuatro años que sufren los encausados ahora recurrentes.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1.El 9 de noviembre de 2000, Zenobio Toro Mamani formuló denuncia contra Prudencio Yarari Salas, Valentín Mamani Pocowamba y Macedonio Villca Mayana -ahora recurrentes-, por la supuesta comisión de los delitos de amenazas y perturbación de la posesión, a cuyo efecto se organizaron las diligencias de policía judicial correspondientes ( fs. 92).
II.2. -En el proceso en cuestión mediante Resolución 255/2000, de 1 de diciembre, la Jueza de Instrucción de Caranavi se declaró incompetente en razón de territorio y remitió obrados al Juez de Instrucción de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, señalando que los hechos denunciados ocurrieron en la comunidad Charopampa donde además del denunciante, los denunciados tenían su domicilio (fs. 96 a 97).
II.3.. Por Resolución 06/2001, de 8 de febrero, el Juez de Instrucción de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Instrucción de la provincia Larecaja del Distrito Judicial de La Paz, admitió la demanda penal contra los recurrentes, por estar sus conductas inmersas en las sanciones de los arts. 293, 294 y 353 del Código penal (CP), disponiendo se expidan los mandamientos de ley (fs. 100).
El 25 del mismo mes y año los encausados se presentaron ante el Juez de Instrucción de Larecaja rechazando la demanda interpuesta en su contra, por falta de tipicidad (fs. 102 a 103). Posteriormente el 7 de noviembre del mismo año prestaron su declaración confesoria, señalando como su domicilio la localidad de Charopampa (fs. 104 a 110).
II.4. El 14 de octubre de 2002, la Jueza de Instrucción de la provincia Larecaja, Rosmery Pabón Chávez, pronunció la Resolución 08/2002 de 14 de octubre, en la que declarando su incompetencia dispuso la remisión de obrados ante el Juez de Instrucción de Guanay, Segunda Sección de la provincia Larecaja del departamento de La Paz (fs. 111).
II.5.Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2002, los recurrentes solicitaron la revocatoria de la Resolución anterior (fs. 112 y vta.), a esta solicitud se adhirió la parte querellante (fs. 114).
II.6.Por oficio de 15 de noviembre de 2002, la Jueza de Instrucción de la provincia Larecaja con asiento en Sorata, remitió los antecedentes del proceso penal a conocimiento del Juez de Instrucción con asiento en Guanay, por declinatoria de competencia (fs. 115).
II.7. A través del decreto de 16 de diciembre de 2002, el Juez de Instrucción de Guanay Valery Torrez Chávez -hoy recurrido- radicó la causa en el Juzgado a su cargo (fs. 115 vta.). No constan las diligencias de notificación con dicho actuado.
II.8. En la audiencia de prosecución del debate de 28 de marzo de 2003, ante la inconcurrencia de los encausados se dispuso su citación y emplazamiento mediante edicto, concediéndoles el término de diez días para que comparezcan al Juzgado de Instrucción de Guanay y asuman defensa, bajo conminatoria de ser declarados rebeldes y contumaces a la ley (fs. 116 y vta).
En la audiencia de 30 de mayo de 2003, ante la inconcurrencia de los encausados, pese a su legal citación mediante edicto, los encausados fueron declarados rebeldes y contumaces a la Ley, designándoles como defensor de oficio al abogado Rodolfo Oporto (fs. 117 y vta).
El defensor de oficio designado participó en las audiencias fijadas en el proceso, sin evidenciarse que hubiera presentado prueba habiendo formulado los alegatos en conclusiones el 28 de febrero de 2004 (fs. 132 y vta.).
II.9. Mediante Sentencia 06/2004, de 16 de marzo, el Juez de Instrucción recurrido declaró a los actores autores del delito de amenazas, coacción, despojo y perturbación de posesión, condenándoles a cada uno a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz (fs. 136 a 140). Se publicó el edicto correspondiente transcribiendo la parte resolutiva de la Sentencia (fs. 141).
II.10.Por Auto de 29 de abril de 2004, se declaró la ejecutoria de la Sentencia (fs. 143 vta.).
II.11. .Conforme a los certificados de permanencia y conducta expedidos por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de fs. 3 y 6, respectivamente consta que el recurrente Prudencio Sala Yarari ingresó al referido penal el 18 de julio de 2005, en virtud de un mandamiento de condena habiendo el 30 de mayo del año en curso salido de dicho recinto en virtud de la Resolución 44/2006 de ampliación de detención domiciliaria por noventa días, pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal. Por su parte el condenado Valentín Madani Pacowamba ingresó al penal el 13 de febrero de 2005.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes sostienen que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso, por cuanto sustanció un proceso penal en su indefensión al no haber tenido oportunidad de asumir defensa y porque no obtuvo conocimiento de que el proceso fue remitido a su despacho ante la declinatoria de competencia del Juez de Instrucción de Sorata; habiendo declarado su rebeldía, les designó un defensor de oficio que no asumió una defensa técnica eficaz y no obstante estas irregularidades pronunció sentencia condenatoria en su contra y emitió los mandamientos de condena, en cuya virtud los dos primeros se encuentran indebidamente detenidos y el último indebidamente perseguido. Corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 de la CPE.
III.1..En la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, este Tribunal ha precisado los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus y su alcance protectivo, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, señalando que:
"La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que "la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad de utilizar las vías legales pertinentes" (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional".
Por otra parte, conforme concluyó la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido invocando lesiones al debido proceso, deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso. En este orden, se han expresado las SSSC 0709/2005-R, 0836/2005-R, 0904/2005-R, entre otras.
De la jurisprudencia glosada se extrae que para que se active la tutela que brinda el art. 18 Constitucional en los casos en los que se alega procesamiento indebido, es preciso que los actos denunciados, por una parte, deben ser la causa para la privación de libertad y por otra debe demostrarse que el imputado ha estado en absoluto estado de indefensión; cualquier otro acto u omisión que no cumpla los dos presupuestos y que en criterio del imputado vulneren el debido proceso deben ser reparados por el mismo órgano que conoce la causa a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se tiene referido, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
III.2. En el caso de autos, como se tiene precisado, los recurrentes denuncian como actos ilegales y vulneratorios del debido proceso el hecho de que no pudieron ejercer su defensa en el proceso penal seguido en su contra al desconocer que el mismo fue remitido ante el Juez de Instrucción de Guanay -ahora recurrido- por la declinatoria de competencia del Juez de Instrucción de Sorata, motivo por el que no se apersonaron ante la referida autoridad, siendo declarados rebeldes y contumaces a la Ley, designándoseles un defensor de oficio que no asumió su defensa, por lo que ni siquiera apeló de la Sentencia de primera instancia permitiendo su ejecutoria, en cuya virtud se libraron los mandamientos de condena, a cuya consecuencia Prudencio Yarari Salas y Valentin Mamani Pacowamba se encuentran privados de libertad y Macedonio Villca Mayana ilegalmente perseguido.
En los hechos es preciso determinar si se dieron las dos condiciones concurrentes exigidas por la jurisprudencia que determinan la existencia de procesamiento indebido susceptible de ser protegido a través del recurso de hábeas corpus; es decir, si el acto lesivo denunciado está vinculado al derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión, en virtud del cual los recurrentes no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso habiendo tenido recién conocimiento de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad. En ese cometido, analizados los antecedentes del proceso se tiene la evidencia de que los encausados, ahora recurrentes, tuvieron pleno conocimiento de la sustanciación del proceso en su contra ya que asumieron defensa mientras estuvo radicado en el Juzgado de Instrucción de Sorata y de ese modo conocieron de la declinatoria de competencia formulada por la titular de dicho Juzgado para que el proceso pase a conocimiento del Juez de Instrucción de Guanay ya que incluso apelaron de esa determinación, por lo que no es evidente el desconocimiento que alegan para justificar su posterior inactividad voluntaria.
Es decir, que los recurrentes en lugar de continuar asumiendo defensa, por un acto de propia voluntad, dejaron de intervenir en la causa, adoptando una actitud pasiva, que desvirtúa la supuesta indefensión denunciada; toda vez, que la no intervención voluntaria del encausado o su negligencia para activar el proceso penal o impulsarlo, no puede reputarse como indefensión, por cuanto al haber tenido pleno conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra, tenían el deber procesal de estar presentes en el juicio y asumir su defensa hasta la conclusión del mismo; extremo que no aconteció en el caso presente; situación y circunstancias que imposibilitan que a través del recurso del hábeas corpus se le otorgue la tutela solicitada bajo los argumentos que han sido expuestos, extremos que muy bien pudieron ser alegados dentro del proceso y en su caso cuestionados en su momento, por lo mismo, la problemática planteada no se encuentra dentro de los alcances contenidos en la jurisprudencia glosada para poderse alegar el procesamiento indebido susceptible de protección a través del presente recurso.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primaria para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
Por lo expuesto, la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del alcance del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 03/2006, de 28 de abril de 2006, cursante de fs. 87 a 90 pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de la provincia Caranavi del departamento de La Paz.
2º Declarar la IMPROCEDENCIA del recurso, sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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