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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2006-R
Sucre, 13 de junio de 2006
Expediente: 2006-13857-28-RHC Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 2 de mayo de 2006, saliente a fs. 25 vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Norka Mercado Guzmán en su condición de Directora del Servicio Departamental de Defensa Pública por Mario Mamani Quispe contra José Adolfo Vergara, ex Gobernador del penal de Villa Busch e Iván Pattón Nuñez, Oficial de Policía, alegando la vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. g), 16.IV y las garantías previstas en los arts. 9 y 11 todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 28 de abril de 2006, saliente de fs. 7 a 9, la recurrente señala que con la permisión contenida en el art. 109 del Código de procedimiento penal (CPP), interpone por Mario Mamani Quispe, el presente recurso, expresando que el 29 de “diciembre” de 2005, Mario Mamani Quispe a horas 11:00 aproximadamente fue detenido por un Policía y conducido al Comando Departamental de Santa Cruz, permaneciendo detenido hasta el 1 de diciembre, sin que en ese lapso le hayan permitido comunicarse con su familia, para luego embarcarlo hasta la ciudad de Cobija y remitirlo al penal de Villa Busch.
Alega que el 6 de diciembre de 2005, Iván Pattón, hizo llegar al Juzgado de Ejecución Penal un informe donde señala haberse procedido a la aprehensión, con una orden enviada por fax, demostrando con ello que no podía ser ejecutado en otro departamento, ante la inexistencia de orden instruida, a más de que, se indica que se hubiere obtenido una fotocopia legalizada de un Juzgado de Partido en lo Penal liquidador de esa capital, institución que no existe aproximadamente hace cinco años.
Expresa que ante la insistencia para que se exhiba el expediente del interno, recibió una respuesta el 27 de abril de 2006, certificando el actual Gobernador que “el interno Mario Mamani Quispe, de nacionalidad boliviana, de 35 años de edad, quien se encuentra detenido por el delito de tentativa de violación, no cuenta con ningún documento o expediente en ese recinto penitenciario modelo de Villa Busch”, de donde se tiene que el ingreso al penal fue sin mandamiento, conculcando los arts. 6, 9, 11 y 16 de la CPE, por cuanto no concurrieron los requisitos para la detención o apremio, constituyendo un acto ilegal y arbitrario, afectando el derecho a la locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) y 18 de la CPE.
Alega que el art. 236 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), señala que los tribunales y juzgados están facultados para comisionar a cualesquiera autoridades judiciales, políticas o administrativas y aun a personas particulares, la práctica de determinadas diligencias judiciales fuera del asiento del juez comitente, y siempre que no sean de carácter personal, concordante con el art. 89 del CPP que indica que, cuando tuviere que ejecutarse un acto procesal fuera del asiento del juez o tribunal que conozca la causa, se encomendará su cumplimiento al del lugar donde deba efectuarse la diligencia, en la forma y condiciones establecidas por la Ley de Organización Judicial.
Añade que el Gobernador incurrió en ilegalidades, al recibir en calidad de detenido a su representado, inobservando las formalidades legales, no concurriendo los requisitos para la detención o apremio, y por su parte, Iván Pattón Nuñez, oficiosamente, sin proceder de acuerdo a ley, manifestó que mandó vía fax a Santa Cruz, el mandamiento, para luego conducirlo arbitrariamente hasta esa unidad, por lo que solicita tutela impetrando se declare procedente con costas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. g), 16.IV y las garantías previstas en los arts. 9 y 11 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra José Adolfo Vergara, ex Gobernador del penal de Villa Busch e Iván Pattón Nuñez, Oficial de Policía, solicitando se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 2 de mayo de 2006 y cuya acta cursa de fs. 23 a 24, con la presencia del recurrente asistido por sus abogados, así como los recurridos con su respectivo abogado, se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Con la palabra la abogada Norka Mercado Guzmán ratificó el contenido del memorial del recurso, ampliando en sentido de que: a) a su defendido se le siguió un proceso con el antiguo Código de procedimiento penal y se dictó Sentencia en rebeldía el año 2003; b) el 29 de diciembre de 2005 cuando se encontraba trabajando, como guardia, personeros de la Policía lo aprehendieron sin exhibir la orden; c) la certificación expedida el 27 de abril de 2006 del actual Gobernador acredita que su defendido no tiene ningún file; d) revisado el expediente que cursa en el Juzgado de Ejecución Penal, existe un informe de Iván Pattón, en el que habría un mandamiento de condena vía fax a Santa Cruz, con el cual ejecutaron la aprehensión; e) se violentó el debido proceso y la libertad de locomoción, al haber sido ejecutado un mandamiento de condena sin estar habilitado para dicha ejecución; f) del informe de Iván Pattón se evidencia que no se pidió orden instruida que habilite la ejecución del mandamiento en otro Distrito.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de José Adolfo Vergara señaló lo siguiente: a) quien recibió al ahora recurrente fue el teniente Denis Sánchez Arancibia, Jefe de Seguridad; b) el mandamiento de condena es claro al señalar: “por el presente mandamiento ordena al señor Comandante Departamental de la Policía, para que ordene y de cumplimiento en todo el país…” y eso es lo que se ha hecho.
El recurrido José Adolfo Vergara expresó que estuvo de Gobernador hasta el 24 de diciembre de 2005 y todos los internos tienen file y fotografías, ingresando el ahora recurrente el 1 de diciembre de 2005, no habiendo solicitado certificación.
El recurrido Iván Pattón señaló que: a) es Jefe de Inteligencia en ese Departamento, trabajando en coordinación con inteligencia de los departamentos de La Paz y Santa Cruz, recibiendo el 25 de diciembre un requerimiento, instruyendo se averigüe antecedentes penales de Mario Mamani, obteniendo de forma legal una copia del mandamiento de condena; b) evidentemente informó que en primera instancia mandó vía fax el referido mandamiento, sin embargo la defensa olvida mencionar que también se indicó que se mandó el original vía Aerosur, precisamente porque estas actuaciones tienen que ser avaladas con el documento original; c) se envió al recurrente, escoltado por el policía Wilson Piérola a la cárcel de Villa Busch, recibiéndolo el subteniente Denis Sánchez, quien en ese entonces fungía como Jefe de Seguridad Penal.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 2 de mayo de 2006, saliente a fs. 25 vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) a fs. 7 cursa el informe del teniente Iván Pattón sobre el traslado del recurrente, hasta su internación en el recinto penitenciario, no advirtiéndose violación a derechos constitucionales, por el contrario, en el reverso del mismo cursa una felicitación a dicho Oficial de Policía por su valiosa labor; 2) a fs. 16 cursa el parte diario de novedades registradas en el recinto penitenciario de Villa Busch, constando el ingreso con mandamiento de condena de Mario Mamani Quispe, por orden de Martha Cecilia Flores Quinteros, Jueza Liquidadora del Juzgado de Partido en lo Penal; 3) el mandamiento expedido faculta al Comandante Departamental de la Policía, dé cumplimiento en todo el país, con habilitación de días inhábiles y feriados, cursando a fs. 23 el descargo del sargento Desiderio Nina Choque, que prueba que el recurrente fue conducido al recinto penitenciario con mandamiento de condena; 4) el hecho de que no exista en el penal el registro, es un acto administrativo subsanable, que no puede dar lugar a la procedencia del recurso, no estando en consecuencia Mario Mamani Quispe ilegal o indebidamente detenido, sino que la misma obedece a la existencia de una Sentencia condenatoria en su contra y en base a la emisión del correspondiente mandamiento.
II. CONCLUSIONES
II.1. A fs. 19 cursa un informe de 29 de noviembre de 2005, señalando que en la indicada fecha, a horas 17:00, se envió vía fax de la Jefatura Departamental de Inteligencia Operativa de Pando a la Dirección Departamental de Inteligencia de Santa Cruz, el mandamiento de condena, expedido por la autoridad jurisdiccional contra el ex Policía de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), Mario Mamani, por tentativa de violación, el que fue recibido por el capitán Pacheco; y otro informe, enviado al Batallón de Seguridad Física Privada de Santa Cruz, recepcionado por el Cnl. Argave.
Por otra parte, se señala que se envió el 30 de noviembre de 2005 al Teniente Coronel, Guido Parada Rodríguez, Director Departamental de Inteligencia del Departamento de Santa Cruz, el original del mandamiento vía aérea.
II.2.A fs. 18 cursa un informe de 1 de diciembre de 2005 de la Jefatura Departamental de Inteligencia Operativa de Pando, señalando que el 1 de diciembre de 2005 a horas 17:30, arribaron a la ciudad de Pando, vía Aerosur, Gonzalo Flores, Fiscal de Distrito y Guido Parada Rodríguez, Director Departamental de Inteligencia de Santa Cruz, escoltando a Mario Mamani Quispe, en calidad de detenido, dando cumplimiento al mandamiento de condena, expedido por la Jueza Liquidadora en lo Penal, Martha Flores Quinteros.
II.3.El 6 de diciembre de 2005, Iván Adolfo Pattón Nuñez, Director Departamental de Inteligencia de Pando, dirigiéndose a la Jueza de Ejecución Penal, Martha Flores Quinteros, informó que: 1) el 23 de noviembre obtuvo una información, en sentido de que en la ciudad de Santa Cruz, se encontraba el ciudadano Mario Mamani Quispe, trabajando en el Batallón de Seguridad Física Privada de la Policía Nacional y realizadas las investigaciones correspondientes, obtuvo fotocopia legalizada de un mandamiento de condena, emitido por el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de Pando, enviando dicho documento vía fax el 29 de noviembre a la Dirección Departamental de Inteligencia de la ciudad de Santa Cruz, más la fotocopia legalizada el 30 de noviembre, por correo aéreo, al Director Departamental de Santa Cruz, quien ejecutó el referido mandamiento. 2) El 1 de diciembre, Guido Parada, arribó a Cobija a horas 17:30, escoltando al detenido Mario Mamani, quien fue conducido desde el aeropuerto “Heroes del Acre”, a las oficinas de Inteligencia, para efectos de registrar sus generales de ley y posteriormente a horas 17:50 conducirlo al recinto penitenciario de “Villa Busch”, siendo recibido por Dennis Saavedra a horas 18:00, quien emitió el descargo correspondiente (fs. 16).
II.4.A fs. 5 cursa un certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del recinto penitenciario modelo Villa Busch de 27 de abril de 2006, señalando que el interno Mario Mamani Quispe no cuenta con ningún documento o expediente en ese recinto.
II.5.A fs. 15 en el parte diario de 2 de diciembre de 2005, sobre novedades registradas en el centro penitenciario de Villa Busch, emitido por Dennis Sánchez Arancibia, Jefe de Seguridad de la cárcel pública, se señala que el ahora recurrente ingresó con mandamiento de condena, emitido por Martha Cecilia Flores Quinteros, Jueza Liquidadora del Juzgado de Partido en lo Penal de Pando.
II.6.A fs. 21 cursa el mandamiento de condena contra el ahora recurrente Mario Mamani Quispe, librado en la ciudad de Cobija a los 28 días del mes de febrero de 2003, facultando al Comandante Departamental de la Policía, el cumplimiento en todo el país, con habilitación de días inhábiles y feriados,
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega como vulnerados los derechos a la libertad física y de locomoción, la garantía del debido proceso y las garantías previstas en los arts. 9 y 11 de la CPE, por cuanto su representando: 1) fue detenido el 29 de “diciembre” de 2005 y conducido al Comando Departamental de Santa Cruz, permaneciendo detenido hasta el 1 de diciembre, sin que en ese lapso le hayan permitido comunicarse con su familia, para luego embarcarlo hasta la ciudad de Cobija, remitiéndolo al penal de Villa Busch; 2) se procedió a la aprehensión con una orden enviada por fax, demostrando con ello que no podía ser ejecutado en otro departamento, ante la inexistencia de orden instruida, a más de que, se indica que se hubiere obtenido una fotocopia legalizada de un Juzgado de Partido en lo Penal liquidador de esa capital, que no existe aproximadamente hace cinco años; 3) por el certificado emitido por el Gobernador de Villa Busch, se acredita que el ingreso al penal se efectuó sin la existencia de un mandamiento. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el hábeas corpus a fin de conceder o no la tutela solicitada.
III.1.Como marco general, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe recordar que el art. 9.I de la CPE, dispone expresamente lo siguiente: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. Este mandato, es de inexcusable cumplimiento para toda autoridad que pretenda limitar el derecho a la libertad física o a la libertad de locomoción, lo que significa que si no se da cumplimiento, tendrá que responder por la lesión a estos derechos, si el agraviado denuncia la acción lesiva.
Ahora bien, ingresando a un análisis referencial en cuanto a algunas de las formalidades legales que deben cumplirse antes o previamente a disponerse una limitación a la libertad física, se tiene que el citado mandato constitucional señala que debe haber un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente. Al efecto, es importante destacar que la regla es que deba ser ejecutado con el mandamiento en original, pues se presume que quien lo ejecutará será el portador del mismo; empero, dada la naturaleza de las comunicaciones y transmisiones en la actualidad, que sirven de medios expeditos también a la administración de justicia, para realizar sus funciones de manera eficaz, tenemos que los documentos pueden ser transmitidos por medios rápidos y no por eso pueden perder su autenticidad, salvo que sean negados por el remitente o por el destinatario en cuanto al contenido.
Ahora bien, en cuanto a la validez de estos medios comunicacionales, entre ellos el fax o facsímil, este Tribunal se pronunció señalando en la SC 1075/2004-R, 12 de julio que: “(…) es un medio expedito e inmediato, que permite solicitudes y respuestas rápidas, envío de documentos como contratos y otros que facilitan a sus usuarios realizar gestiones, decisiones y acciones sin demora alguna. En este entendido y sirviéndose de la tecnología, es que la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) expresamente en sus normas previstas en el art. 29.III reconoce al fax o facsímil, como medios de comunicación y por tanto da valor a los documentos recibidos por ese medio, ya que permiten la lectura y visualización idéntica al documento original, de modo que no se puede dudar de la autenticidad de un documento por ser remitido en esa vía, salvo que el contenido hubiese sido alterado y se demuestre tal extremo como también que el remitente no hubiera transmitido desde el original. Finalmente, cabe añadir que la autenticidad del documento también se puede verificar porque en la transmisión de un documento por esta vía, se reporta el nombre y el número de la línea telefónica desde donde se hace la transmisión, por lo que si existe alguna duda y la persona interesada quiera comprobar la autenticidad y el origen del mismo, puede hacerlo inmediatamente, tal como se entendió en la SC 651/2004-R, de 4 de mayo, que sobre la validez del fax ante el correo electrónico estableció ´(…) con el avance tecnológico, existen medios de comunicación inmediatos, éstos no siempre pueden por sí mismos reunir los requisitos de validez en el orden jurídico, tal el caso de los correos electrónicos, pues no siempre tienen su origen en un ente real que pueda ser sujeto de verificación, lo que no ocurre con otros medios igual de eficaces, como es el fax, dado que éste siempre tendrá como origen un número de teléfono, cuyo propietario o poseedor puede ser identificado, siendo éste ciertamente un medio de recepción que utiliza esta jurisdicción por cuestiones de cómputo de plazo, pero no así los correos electrónicos para establecer y dar por ciertos actos y resoluciones en el ámbito jurídico (…)´”.
III.2.En el caso motivo de análisis, se evidencia que como emergencia de un proceso penal sustentado contra el representado de la recurrente por el Ministerio Público, en el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de Pando, a cargo de la Jueza Martha Cecilia Flores Quinteros, éste fue condenado a la pena de diez años de presidio a cumplirse en el recinto penitenciario “Modelo de Villa Busch”, mandamiento que fue enviado vía fax de la Jefatura Departamental de Inteligencia de Pando a la de Santa Cruz, conforme se evidencia de los informes cursantes en obrados, donde se señala que dicha orden judicial fue enviada de ese modo, medio de comunicación que según la jurisprudencia glosada tiene plena validez, máxime si en el caso presente se envío a su vez copia legalizada del referido mandamiento, refrendado por el recurrido Iván Adolfo Pattón Nuñez, Director Departamental de Inteligencia de Pando.
Respecto al contenido del mandamiento y teniendo presente que el mencionado proceso penal se sustanció con el Código de procedimiento penal de 1972, es menester señalar que el referido mandamiento cursante en obrados se halla enmarcado a los requisitos previstos en dicha normativa procedimental penal, señalando el art. 90.4 “el objeto de la diligencia y el lugar donde deba cumplirse”; especificando que éste debe ejecutarse en todo el país, habilitando además días inhábiles y feriados, circunstancia que desvirtúa la exigencia de orden instruida, a la que hace referencia la parte recurrente, más aún si en el caso de autos se trata de un mandamiento de condena, emergente de un proceso penal sustanciado en rebeldía.
Por lo analizado, se establece que la aprehensión del recurrente no fue ilegal, al existir un mandamiento de condena a cumplirse en el recinto penitenciario de Villa Busch, ciudad de Cobija, siendo necesario para la efectivización del mismo trasladar al aprehendido de la ciudad de Santa Cruz a la ciudad de Cobija, conforme se procedió según informan los actuados procesales, señalando el de fs. 16 que fue ejecutado el 30 de noviembre por Guido Parada Rodríguez, el mismo que a su vez trasladó al condenado el 1 de diciembre, a la ciudad de Cobija, conjuntamente el Fiscal de Distrito de Pando, para luego conducirlo al recinto penitenciario; y si bien, no existen registro y antecedentes del recurrente, corroborado por el certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del penal, este extremo debe ser subsanado por el Juez de Ejecución Penal, circunstancia que de ninguna manera desvirtúa la legalidad de la aprehensión al existir el mandamiento de condena emitido por la Jueza Liquidadora del Juzgado de Partido en lo Penal, Martha Cecilia Flores.
Por lo expuesto, los antecedentes de la problemática planteada muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución de 2 de mayo de 2006, saliente a fs. 25 vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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