SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2006-R
Sucre, 12 de junio de 2006

Expediente: 2006-13869-28-RHC
Distrito: chuquisaca
Magistrado Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión, la Resolución 133, de 8 de mayo de 2006, cursante de Fs. 70 a 71, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Sofía Flores Caballero contra Pánfilo Campos Bernal, Juez de Ejecución Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2006, cursante de fs. 11 a 14 vta., la recurrente asevera que por Resolución 37/2006, de 3 de abril fue favorecida con el beneficio de prelibertad, bajo la modalidad de extramuro que prevé el art. 169 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS); sin embargo, cuando el 12 de abril de 2006 solicitó al Juez recurrido permiso para que visite a su madre, su petición no fue atendida, por lo que tuvo que retornar ese día al penal a dormir. Al día siguiente, cuando salió del penal y después de estar con su madre, ella se puso delicada de salud, por lo que no retornó al penal los días 13 y 14 de abril, hecho que le comunicó a su abogado, quien le indicó que retorne, pero no lo hizo por temor a alguna represalia, castigo o aislamiento.

Agrega que el 17 de abril del año en curso, el Juez recurrido emitió una providencia en la cual dispuso el señalamiento de audiencia para el 21 de abril, determinando que los garantes, entre ellos su tía, debían conducirla; por ello, con el temor de perder su prelibertad se apersonó ante el recurrido con la finalidad de aclarar lo sucedido; sin embargo, el Juez de manera ilegal, arbitraria y sin que esté revocado su beneficio, ordenó su detención hasta que se lleve a cabo la audiencia de revocatoria de su beneficio.

Finaliza señalando que en la audiencia de 21 de abril de 2006, se revocó ilegalmente su beneficio de extramuro, sin que en ningún momento se le hubiese notificado con el referido señalamiento, tal como establece el art. 176 de la LEPS, ya que recién se le notificó el mismo día, segundos antes de su realización, dejándola en completa indefensión, continuando recluida en el penal de San Roque, no obstante que la Resolución de revocatoria de extramuro hasta la fecha no se ha ejecutoriado al encontrarse en apelación, y pese a que solicitó su libertad entre tanto se resuelva el recurso de apelación, al tener efecto suspensivo, a cuyo fin adjuntó la SC 0244/2006, de 15 de marzo, que realizó una interpretación de los alcances del art. 176 de la LEPS, el Juez recurrido hizo caso omiso a su solicitud, vulnerando así su derecho a la prelibertad que venía gozando.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado el derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petición

Interpone recurso de hábeas corpus contra Pánfilo Campos Bernal, Juez de Ejecución Penal, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad a objeto de que siga gozando de su prelibertad bajo la modalidad de extramuro, mientras se ejecutoria la Resolución de revocatoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 8 de mayo de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó y reiteró los hechos y argumentos de su demanda, señalando que la Resolución de revocatoria del beneficio de extramuro no guarda relación con las normas del Código de procedimiento penal y que al no estar ejecutoriada, la misma carece de legalidad.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido en el informe que cursa de fs. 67 y vta. y lo señalado en la audiencia, manifestó lo siguiente: a) Sofía Flores Caballero, se encuentra en proceso de cumplimiento de Sentencia condenatoria de siete años de privación de libertad en presidio por la comisión del delito de homicidio, previsto en el art. 251 del Código penal (CP) a cumplir en el penal de San Roque; b) se le concedió el beneficio de trabajo extramuro para que salga del penal a trabajar de día y volver al penal a pernoctar y permanecer en él los días domingos y feriados más otras condiciones que reza la Resolución de extramuro 57/2006, de 3 de abril, normas de conducta y condiciones que la recurrente desestimó por voluntad evasiva, ya que no ha estado ni diez días con dicho beneficio para convertirse en fugitiva de la justicia, conforme puede evidenciar del informe del Director del establecimiento penitenciario, que indica que desde el 13 de abril hasta la fecha del informe la recurrente no asistió al penal, situación que le obligó a tomar las medidas que la ley le faculta; c) recibido el informe el 17 de abril, en el día providenció de oficio señalamiento de audiencia y las medidas necesarias a los efectos de la revocatoria del beneficio, disponiendo que los garantes de la condena presenten a la recurrente para que concurra a la audiencia, esto en atención al mandato del art. 171 de la LEPS, que obliga la presentación cuando el Juzgador así lo ordena. Notificados dentro de las veinticuatro horas, los garantes, antes de la audiencia, presentaron a la recurrente con el temor de que se produzca evasión, al extremo que la tía, que era una de las garantes hizo renuncia de su garantía, ya que la recurrente no permanecía en su casa, lugar donde debía estar todo el tiempo del extramuro, circunstancia por la que se le arrestó mientras se realice la audiencia con su presencia, en vista de que los garantes se desprendieron de su obligación, conforme se evidencia del informe de la trabajadora social del Juzgado, que indica que la condenada no permanecía en el domicilio de su garante; d) con el propósito de que la recurrente no entre en indefensión se le nombró un abogado de la defensa pública, quien patrocina este recurso, funcionario con quien tuvo contacto la recurrente, pero omitió denunciar al Juzgado de que su clienta estaba en la clandestinidad; e) la Sentencia Constitucional utilizada por la recurrente versa sobre un caso en que hubo presentación voluntaria y detención preventiva, lo que no ocurre en el caso de la recurrente, cuya situación tiene otro tratamiento en su procedimiento, el que se sujeta a lo dispuesto por los arts. 428 y 432 del Código de procedimiento penal (CPP). Finalizó solicitando que se declare lo que corresponda en derecho.

I.2.3. Resolución

La Resolución 133 de 8 de mayo de 2006, que cursa de fs. 70 a 71 declaró procedente en parte el recurso, manteniendo firme la Resolución 37/2006, de 3 de abril, disponiendo se reparen los defectos legales mientras se resuelva el recurso de apelación e improcedente la solicitud de libertad. Resolución pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) por Resolución 37/2006, de 3 de abril, la recurrente se encuentra con beneficio de extramuro para que trabaje en el día y regrese al penal a pernoctar, debiendo permanecer en él los días domingos y feriados. Asimismo, por Resolución 45/2006, de 21 de abril se le revocó el beneficio de extramuro, Resolución que se encuentra en recurso de apelación; 2) conforme establece la SC 244/2006-R, la resolución de revocatoria del beneficio de extramuro se encuentra en recurso de apelación, el que siendo de carácter suspensivo, no puede ser ejecutada entre tanto la apelación no haya sido resuelta, correspondiendo otorgar la tutela en parte y no otorgar la libertad debido a que la recurrente goza de la medida de prelibertad bajo la modalidad de extramuro.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, así como de la documentación solicitada por este Tribunal, se concluye lo siguiente:

II.1.El 11 de agosto de 2003, en procedimiento abreviado se dictó la Sentencia 10/2003, mediante la cual se declaró a Sofía Flores Caballero, ahora recurrente, autora del delito de homicidio, condenándola a la pena de presidio de siete años en la Cárcel de San Roque (fs. 21). Sentencia que se encuentra ejecutoriada.

II.2.Por Resolución 37/2006, de 3 de abril, el Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró probada la demanda incidental interpuesta por la interna Sofía Flores Caballero -ahora recurrente- concediéndole el beneficio de extramuro, para salir del penal de San Roque y trabajar en el día, debiendo regresar al penal a pernoctar y permanecer en él los días domingos y feriados, bajo las condiciones que se detallan en la indicada Resolución (fs. 24; 38-39;40-41).

II.3.Mediante nota de 17 de abril de 2006, el Director del penal de San Roque, remitió al Juez de Ejecución Penal ahora recurrido el informe elevado por el Comandante de Guardia, que indica que los días 13, 15 y 16 de abril la recurrente no se presentó al recinto penitenciario (fs. 44 a 45). Mediante Resolución de la misma fecha, el Juez recurrido, de oficio, señaló audiencia de revocatoria del beneficio de extramuro de la recurrente para el 21 de abril a horas 10:00, disponiendo que la Trabajadora Social se constituya en los domicilios de los garantes, en particular en el de Julia Mamani Flores, tía de la recurrente, donde estaba fijado su domicilio real por el tiempo del extramuro, a efectos de que la conduzcan a la audiencia fijada así como se presenten a la misma con o sin la garantizada. Asimismo, dispuso la citación de su empleador y el nombramiento de abogado de la Defensa Pública a Grover Montero (fs. 46). Resolución con la que fueron notificados los garantes el 19 de abril de 2006 (fs. 47).

II.4.El 19 de abril de 2006 a horas 15:30, los garantes y la recurrente se presentaron ante el Juez recurrido, en cuya entrevista manifestó que no fue a pernoctar al establecimiento porque desde el día jueves 13 de abril hasta esa fecha, su madre que llegó a visitarla se encontraba delicada de salud y no existía persona para que le colabore en su cuidado (fs.50). En la misma fecha el Juez recurrido ordenó su detención hasta la celebración de la audiencia de revocatoria del beneficio de extramuro (fs. 48). El 20 de abril de 2006, la garante de presentación, Julia Mamani Flores de Salazar, retiró su garantía personal con relación a la recurrente (fs. 51).

II.5.El 21 de abril de 2003, a horas 14:00 se celebró la audiencia de revocatoria del beneficio de extramuro en presencia de la recurrente y su abogado, en la cual el Juez recurrido dictó la Resolución 45/2006, mediante la cual revocó el benefició de extramuro de la recurrente, disponiendo que continúe cumpliendo la condena impuesta, en cuya audiencia la recurrente anunció recurso de apelación contra la Resolución dictada, solicitando continuar con el beneficio de extramuro mientras se tramite la apelación (fs. 58 a 59; 60 y vta.).

II.6.El 24 de abril de 2006, la recurrente formalizó y fundamentó su recurso de apelación, solicitando se anule la referida Resolución y se disponga su citación con la audiencia de extramuro y se disponga su libertad (fs. 62-63). La autoridad recurrida mediante providencia de 25 de abril dispuso el traslado del recurso al Ministerio Público (fs. 63 vta.) y por providencia de 2 de mayo, habiéndose respondido al recurso, dispuso su remisión a la Sala Penal (fs. 65 vta.), encontrándose pendiente de Resolución. La recurrente el 5 de mayo de 2006, presentó el recurso objeto de revisión (fs.11 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, denunciando que dentro del beneficio de extramuro que le fue concedido, la autoridad judicial recurrida: a) ordenó su detención sin que se le hubiera citado personalmente con la audiencia de señalamiento de revocatoria del beneficio de extramuro, no obstante que se presentó voluntariamente junto a su garante, habiéndosele notificado segundos antes de la celebración de dicha audiencia, dejándola en total indefensión; b) en la audiencia de 21 de abril manifestó que apelaba la Resolución de revocatoria del beneficio de extramuro, solicitando su libertad entre tanto se resuelva dicho recurso; pero la autoridad recurrida hizo caso omiso a su solicitud y a lo dispuesto por la SC 0244/2006-R, que adjuntó al interponer su recurso, manteniéndola privada de su derecho de prelibertad. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales que vulneran los derechos alegados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Con carácter previo al análisis del fondo de la solicitud que antecede, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto al efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional previsto por el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Al efecto, cabe señalar que el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio.

III.2.Sobre el primer aspecto de la denuncia, referido a que la autoridad judicial recurrida ordenó la detención de la recurrente sin que se le hubiera citado personalmente con la audiencia de señalamiento de revocatoria del beneficio de extramuro, no obstante que se presentó voluntariamente junto a su garante, habiéndosele notificado segundos antes de la celebración de dicha audiencia, dejándola en total indefensión.

III.2.1. Este Tribunal en la SC 0244/2006-R, refiriéndose a una problemática con similares características a la plateada señaló lo siguiente:

”(…) El beneficio de extramuro como parte de período de prueba previsto en el art. 157.3) de la LEPS ha sido establecido a favor de los condenados que cumplan con los requisitos señalados por el art. 169 de la referida disposición legal, cuyo contenido dispone que los condenados clasificados en el período de prueba podrán solicitar al Juez de Ejecución, trabajar o estudiar fuera del establecimiento bajo la modalidad del Extramuro, debiendo retornar al centro penitenciario al final de la jornada de trabajo o estudio; el procedimiento para solicitar este beneficio se encuentra establecido en la norma prevista en el art. 170 de la LEPS.

Por su parte, el art. 177 de la misma normativa establece que 'El Juez de Ejecución Penal, determinará en cada caso, mediante Resolución fundada, las condiciones para la ejecución de la salida prolongada, del Extramuro y la Libertad Condicional y, en su caso, las fechas y los horarios de presentación del condenado, las normas de conducta que se comprometerá a observar, disponiendo la supervisión que considere conveniente.

El Juez de Ejecución, a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado.
Las reglas impuestas, sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sean excesivas o contravengan el fin resocializador de la pena'.

Asimismo, por disposición de la norma inserta en el art. 176 de la misma Ley 'El Juez de Ejecución Penal en audiencia pública, podrá revocar las salidas prolongadas, el Extramuro y la Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía.
Para la tramitación del incidente, deberá estar presente el condenado, pudiendo el Juez de Ejecución Penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal.

Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente.
La Resolución que revoque los beneficios señalados es apelable.
La revocatoria de las salidas prolongadas o del Extramuro, impedirá que el condenado pueda acogerse a estos derechos nuevamente.
La revocatoria de la Libertad Condicional obligará al condenado al cumplimiento del resto de la pena en prisión'.

De las normas referidas, se concluye que: a) el extramuro constituye un beneficio para aquellos condenados que se encuentran en el período de prueba, cuya finalidad es la preparación del condenado para su libertad, beneficio al que tiene derecho todo condenado que cumpla con los requisitos que la ley dispone para el efecto; b) el extramuro es concedido por el Juez de ejecución penal mediante resolución fundada, bajo las condiciones que esta autoridad ordene para su ejecución, surgiendo la obligación del beneficiado a observarlas estrictamente; c) el juez de ejecución penal tiene competencia para revocar aún de oficio el beneficio del extramuro por incumplimiento de las condiciones impuestas o a solicitud del Ministerio Público, cuya revocatoria deberá llevarse a cabo en audiencia pública con asistencia obligatoria del condenado, quien deberá ser debidamente citado para tal efecto; d) la autoridad competente está facultada para la tramitación del incidente de revocatoria a ordenar la detención del condenado, sólo en caso de que éste no se presentare, no obstante su legal citación; e) la resolución que revoque el beneficio es apelable; f) la revocatoria del extramuro impide que el condenado pueda acogerse a este derecho nuevamente”.

Asimismo, la citada Sentencia Constitucional refiriéndose a la facultad que la norma contenida en el art. 176 de la LEPS le confiere al Juez de Ejecución Penal en el procedimiento de revocatoria del beneficio de extramuro por incumplimiento de las condiciones impuestas, de ordenar la detención del condenado, ha establecido que dicha disposición “sólo es conforme a derecho, cuando éste no obstante su citación legal no concurre o asiste a la audiencia señalada; extremo que por los antecedentes referidos no aconteció en este caso y por lo mismo, no concurrían los presupuestos que dicha normativa establece para privar de libertad al representado del recurrente, no siendo válido el argumento de que se dispuso esa medida con el ánimo de asegurar la presencia del condenado a la audiencia de revocatoria del extramuro; toda vez que el recurrente se presentó en forma voluntaria.

Ante las circunstancias descritas, o sea, los hechos acontecidos antes y durante el desarrollo de la audiencia de 14 de enero último, lo que correspondía es que el representado del recurrente sea debidamente notificado con el señalamiento de audiencia de justificación, prevista para el día 17 del mismo mes, a objeto de que éste asista a esa actuación, y sólo en caso de no hacerlo, sin embargo de su legal citación, ordenar recién su detención para tal efecto, lo cual no ocurrió; por el contrario, la Juez ordenó que se expida el mandamiento de detención preventiva con el propósito de asegurar la presencia del representado del recurrente a la audiencia de consideración de revocatoria de la Resolución que le otorgó el extramuro, a cuya consecuencia, se privó al representado del recurrente de su libertad; de donde resulta, que la citada autoridad judicial incurrió en un acto ilegal e indebido, inobservando la garantía prevista por el art. 9.I de la CPE que dispone que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, por cuanto, no basta que la autoridad judicial sea competente para librar el mandamiento de detención, aprehensión o arresto, sino que también se exige que la privación de libertad sea ordenada de acuerdo con los presupuestos y según las formas establecidas por la ley, aspecto que fue omitido por la autoridad recurrida, conforme se ha detallado, situación que impone la necesidad, de que por este motivo, se otorgue la tutela solicitada, declarando procedente el recurso; con el advertido de que si bien la misma normativa (art. 176 de la LEPS), establece que “cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente”, ello no debe entenderse como una facultad para que pueda ordenarse la detención del condenado hasta que la audiencia de revocatoria del beneficio de extramuro sea celebrada, no obstante de que el beneficiado se presente en forma voluntaria, como es el caso” (las negrillas son nuestras).

III.2.2. El señalado entendimiento jurisprudencial es aplicable al caso denunciado por la recurrente, por cuanto se constata que el Juez de Ejecución Penal, ahora recurrido, ante la nota del Director del penal de San Roque dando cuenta que los días 13, 15 y 16 de abril la recurrente no se presentó al recinto penitenciario, mediante Resolución de la misma fecha, de oficio, señaló audiencia de revocatoria del beneficio de extramuro, otorgado a la recurrente por Resolución 37/2006, de 3 de abril, para el 21 de abril a horas 10:00, disponiendo que la Trabajadora Social se constituya en los domicilios de los garantes, en particular en el de Julia Mamani Flores, tía de la recurrente, donde estaba fijado su domicilio real por el tiempo del extramuro, a efectos de que la conduzcan a la audiencia fijada así como se presenten a la misma con o sin la garantizada. Asimismo, dispuso la citación de su empleador y el nombramiento del abogado de la Defensa Pública Grover Montero, Resolución con la que fueron notificados únicamente los garantes el 19 de abril de 2006, y no obstante que el mismo día a horas 15:30, los garantes y la recurrente se presentaron ante el Juez recurrido, en cuya entrevista la actora le manifestó que no fue a pernoctar al establecimiento porque desde el día jueves 13 de abril hasta esa fecha, su madre que llegó a visitarla se encontraba delicada de salud y no había otra persona para que le colabore en su cuidado, a cuya conclusión, la autoridad judicial recurrida ordenó su detención hasta la celebración de la audiencia de revocatoria del beneficio de extramuro, sin que concurran los presupuestos que la normativa establece para que la autoridad judicial pueda ordenar la detención de la recurrente; sin considerar que este Tribunal ha establecido que el ejercicio de dicha atribución sólo es conforme a derecho, cuando el condenado no obstante su citación legal no concurre o asiste a la audiencia señalada; extremo que por los antecedentes referidos no aconteció; ya que no existe constancia de que la recurrente pese haber sido citada con el señalamiento de la audiencia de consideración de la revocatoria del beneficio de extramuro no se presentó, único supuesto en el que puede privarse de libertad al condenado a efectos de conducirlo a la referida audiencia, no siendo válido el argumento de que se dispuso esa medida con el ánimo de asegurar su presencia en la audiencia de revocatoria del extramuro porque Julia Mamani Flores de Salazar, retiró su garantía personal con relación a la recurrente.

III.3.Con relación a la segunda parte de la denuncia, en sentido de que en la audiencia de 21 de abril manifestó que apelaba de la Resolución de revocatoria del beneficio de extramuro, solicitando su libertad entre tanto se resuelva dicho recurso; pero la autoridad recurrida hizo caso omiso a su solicitud y a lo dispuesto por la SC 0244/2006-R, que adjuntó a tiempo de interponer su apelación, manteniéndola privada de su derecho de prelibertad, pese a que dicha Resolución no podía ejecutarse al tener carácter suspensivo el recurso de apelación.

III.3.1. Al respecto, la referida SC 0244/2006-, concluyó lo siguiente: “(…)en función de la previsión contenida en la última parte del art. 32 de la LEPS, interpuesto el recurso de apelación, el Juez de ejecución penal lo tramitará y resolverá, de conformidad a lo previsto para la apelación incidental en el Código de procedimiento penal.

Que sobre la naturaleza de los recursos que se encuentran previstos en el Código de procedimiento penal, el art. 396 del CPP establece las reglas generales que rigen a estos recursos. Así el inc. 1) señala que los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria; de donde resulta, que en aquellos casos en los que este Código no determine expresamente que el efecto de la apelación es el devolutivo, la ejecución del fallo pronunciado, que fue recurrido de apelación, queda pendiente en tanto se resuelva la alzada; teniendo en cuenta, que por regla general los únicos recursos que tienen efecto devolutivo o no suspensivo, son los expresamente señalados por ley; que tratándose de la resoluciones pronunciadas dentro de los incidentes de revocatoria de los beneficios de salida prolongada, del extramuro y la libertad condicional, el art. 176 de la LEPS, ni el art. 403 inc. 7) del CPP no prevén en forma expresa que el recurso de apelación contra la resolución que resuelva ese incidente sea en el efecto devolutivo, lo que implica, su carácter suspensivo; por ende, dicha resolución no podrá ser ejecutada entre tanto el recurso de apelación no haya sido resuelto”.

III.3.2.En el caso que se examina, la Resolución 45/2006, de 21 de abril, mediante la cual la autoridad judicial recurrida revocó el beneficio de extramuro concedido a la recurrente, fue apelada en la misma audiencia por la actora, cuyo recurso, posteriormente fue fundamentado mediante memorial de 24 de abril de 2006, el cual conforme a las reglas previstas en el art. 396 inc.1) del CPP tiene efecto suspensivo, motivo por el cual la Resolución de revocatoria no se encontraba ejecutoriada para que tenga que ser cumplida en forma inmediata, ya que su ejecución sólo será posible cuando la Resolución de revocatoria haya adquirido la calidad de cosa juzgada, aspecto que no fue observado por la autoridad recurrida, quien haciendo caso omiso a los efectos del recurso de apelación, continuó indebidamente con los actos de ejecución de la Resolución de revocatoria, disponiendo que la recurrente continúe cumpliendo la condena impuesta en el penal de San Roque con el mandamiento de condena, no obstante estar suspendida su competencia, manteniendo privada de libertad a la recurrente; prueba de ello, es que cuando en la misma audiencia la actora solicitó enmienda y complementación de la indicada Resolución, pidiendo continuar con el beneficio de extramuro mientras se tramite y resuelva el recurso de apelación, el recurrido, negó la solicitud y mantuvo lo dispuesto, con el argumento que la disposición contenida en el art. 176 de la LEPS es clara, “toda vez que la condición de retornar al penal, no ha sido un día ni dos sino más de una semana”.

A lo señalado se suma, que cuando la actora a tiempo de fundamentar su recurso de apelación, reiteró su solicitud de continuar con el beneficio de extramuro, en razón al carácter suspensivo de su apelación, a cuyo efecto, adjuntó la SC 244/2006-R, citándola como precedente; sin embargo, la autoridad recurrida hizo caso omiso de ese pedido y se limitó a correr en traslado el recurso de apelación sin pronunciarse sobre la solicitud de no ejecución del fallo y de la aplicación de la SC 244/2006-R, vale decir, que no obstante de haber tomado conocimiento de la referida sentencia, omitió realizar el análisis de la misma para determinar si dicho entendimiento jurisprudencial fue pronunciado en un caso análogo y si el mismo le era vinculante. De donde se advierte que el Juez recurrido ejecutó una Resolución de revocatoria del beneficio de extramuro, que aún no estaba ejecutoriada, vulnerado con ello el derecho a la libertad de la recurrente, debido a que eventualmente la Resolución de revocatoria del beneficio de extramuro puede ser modificada o dejada sin efecto por el Tribunal de alzada, con el advertido de que al mismo tiempo desconoció el carácter vinculante de los fallos emitidos por este Tribunal, que obliga a todos los poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales su observancia y cumplimiento; por lo mismo, lo resuelto en la SC 0244/2006-R y los razonamiento jurídicos expuestos en la misma, debieron ser observados por la autoridad judicial recurrida al tratarse de un caso análogo, omisión por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada.

Consecuentemente, debe entenderse que cuando la norma contenida en el art. 176 de la LEPS, establece que “cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente”, se circunscribe únicamente a los supuestos en los que el condenado fue aprehendido por no haber asistido a la audiencia en razón a su resistencia a cumplir con un llamamiento judicial y no en aquellos casos, como el presente, en los que, el condenado asiste o se presenta voluntariamente a la audiencia, con el advertido de que tampoco puede concluirse que la Resolución de revocatoria deberá cumplirse en forma inmediata o que el condenado, cuyo beneficio fue revocado deberá permanecer detenido hasta que el recurso de apelación sea resuelto, toda vez que el recurso de apelación contra esta clase de resoluciones tiene carácter suspensivo lo que supone que la resolución apelada no puede cumplirse en forma inmediata sino hasta que adquiera ejecutoria.

Los antecedentes y fundamentos expuestos, permiten concluir que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente en parte el recurso manteniendo firme la Resolución 37/2006 e improcedente en cuanto a la solicitud de libertad impetrada ha efectuado en forma parcial una adecuada compulsa del mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:

1.REVOCAR en parte la Resolución 133, de 8 de mayo, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y declarar PROCEDENTE el recurso respecto a la orden de detención dispuesta por la autoridad recurrida, así como por haber ejecutado la Resolución de revocatoria del beneficio de extramuro, en forma inmediata no obstante estar pendiente la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra esa Resolución.

2.Disponer que la recurrente continúe gozando del beneficio de extramuro concedido por Resolución 37/2006, de 3 de abril, bajo las condiciones de dicha Resolución entre tanto se resuelva el recurso de apelación contra la Resolución 45/2006, de 21 de abril, de revocatoria del beneficio de extramuro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinaspresidenta Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezDECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias RomanomagistradoFdo. Felipe Tredinnick AbastoMagistradOFdo. Dra. Silvia Salame FarjatMagistradA


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