SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 834/2000-R
Materia: HABEAS CORPUS
Expediente: 2000-01508-04-RHC
Distrito: Oruro
Partes: Rosalía Ríos García contra Angélica Antelo Chávez, Jueza del Trabajo y de Seguridad Social
Lugar y Fecha: Sucre,31 de agosto de 2000
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 74 a 75 pronunciada en 17 de agosto de 2000 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 14 a 15, presentado en 16 de agosto de 2000, la recurrente manifiesta que desde el jueves 10 de agosto se encuentra detenida en la carceleta del Poder Judicial por el supuesto delito de sustracción y robo de una pala cargadora, sin que hasta la fecha exista denuncia formal en su contra por parte de los propietarios que permita seguir la acción penal correspondiente.
Afirma que dentro del juicio coactivo seguido por el ex Fondo de Pensiones Básicas contra el Consorcio Ce. Ce. Ge. CICSA, funge como depositaria, motivo por el cual fue conminada a entregar todos los bienes embargados dentro del indicado proceso; con este objeto, la Jueza de la causa libró un mandamiento de apremio con facultades de allanamiento por desacato a su autoridad, el mismo que fue cumplido sin tomar en cuenta que ella está amparada por el art. 43 de la Ley de la Abogacía, encontrándose hasta la fecha privada de su libertad en contravención del art. 10 de la citada Ley. Asegura que nunca tuvo la intención de eludir la orden de la Jueza recurrida, al contrario, cuando se encontraba elaborando el inventario para la entrega de los bienes embargados advirtió que uno de ellos no estaba en el lugar depositado, habiendo dado aviso oportuno de dicha desaparición al apoderado del Ex - FOPEBA, quien sin medir consecuencias, sentó denuncia por robo en su contra ante la Policía Técnica Judicial, después de cinco meses de haber desaparecido la pala cargadora, tal como acredita por la cédula de comparendo de 26 de julio de 2000.
Hace constar que en 2 de marzo de 2000, el encargado del depósito donde se encontraba la pala cargadora pidió se levanten diligencias de policía judicial para la investigación de su desaparición, habiendo reconocido los propietarios de ese inmueble que entregaron la indicada pala al Ing. Félix Abraham Puma y recibieron Bs. 500.- por concepto de alquileres, entrega ilegal en la que no participó su persona. Por lo expuesto y al estar detenida indebida, ilegalmente y en forma prolongada, pide se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública, el día 17 de agosto de 2000, cual consta en el acta de fs. 70 a 73 de obrados, donde la recurrente a través de su abogado ratifica íntegramente su demanda y la amplía señalando que ninguna Ley faculta expedir mandamiento de apremio contra un depositario, menos aún si es abogado como sucede en el caso de autos. Añade que en 15 de agosto la autoridad recurrida, dispone su libertad otorgándole un plazo de 15 días para la devolución del bien entregado al Ing. Puma, con la presentación de dos garantes; Auto que es irregular porque mantiene la persecución y el procesamiento indebidos.
Por su parte, la Jueza recurrida presta informe indicando que en ejecución de sentencia del proceso coactivo social incoado por el ex FOPEBA contra el Consorcio Ce. Ce. Ge. CICSA, la recurrente fue nombrada depositaria, asumiendo toda la responsabilidad que prevén los arts. 844, 848, 859, 851 del Código Civil y 161 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que a petición del apoderado del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, mediante proveído de 21 de marzo del año en curso, se conminó a la recurrente a la entrega de los bienes embargados en el plazo de 48 horas en aplicación del art. 161 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose después mandamiento de apremio. Conociendo el mismo, la depositaria recién solicitó entregar parte de los bienes embargados en un tiempo prudente, para lo que se le concedió 48 horas. Afirma que una vez detenida, presentó como prueba unas diligencias de policía judicial donde no figura como denunciante ni como coadyuvante. Conocidos estos antecedentes, su autoridad por equidad dictó el Auto de 15 de agosto de 2000 concediendo a la depositaria su libertad previa presentación del equipo Case dentro del plazo de 15 días. Por lo expuesto, acredita que el mandamiento de apremio contra la depositaria no es ilegal sino que guarda observancia de las disposiciones legales que regulan la materia, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso planteado. Asimismo, aclara que no se le ha detenido como abogada sino como depositaria.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dicta Resolución de fs. 74 a 75, que declara "con lugar y procedente" (sic.) el Recurso con el fundamento de que la autoridad judicial recurrida sólo puede expedir mandamientos de allanamiento en ciertos casos previa vista fiscal; que en cuanto a la obligación del depositario debe atenerse al art. 161 del Código de Procedimiento Civil y que si bien ha dispuesto ya la libertad de la recurrente, ésta aún se encuentra detenida por varios días al no haber cumplido con la presentación de dos garantes.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1.Que dentro del proceso coactivo social seguido por el ex - FOPEBA contra la empresa Ce.Ce.Ge. CICSA, la recurrente fue designada depositaria de los bienes embargados mediante providencia de 29 de enero de 1997, habiendo recibido los mismos en la misma fecha (fs. 28 vta. y 30-33).
2.Que en 23 de febrero de 2000, el apoderado del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público denuncia que la pala Lander bajo el cuidado conjunto de la depositaria y de Hilarión Fortunato Díaz, fue entregada por los propietarios del inmueble que sirve de depósito a una tercera persona en forma arbitraria y sin orden judicial, hecho que es confirmado por Hilarión Fortunato Díaz (fs. 41-42).
3.Que ante la situación precedente, a petición de parte, la Jueza recurrida mediante providencia de 21 de marzo de 2000, dispone que la recurrente responda del equipo CASE amarillo (pala cargadora) en el plazo de 48 horas de su legal citación; ante el incumplimiento de la depositaria, en 13 de abril de 2000 dispone se expida mandamiento de apremio en su contra y basándose en la representación del investigador asignado así como a solicitud del demandante, en 2 de agosto de 2000 ordena se expida nuevo mandamiento de apremio con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles (fs. 44-46 y 51-52).
4.Que la Jueza recurrida, por equidad y atendiendo las numerosas solicitudes de la recurrente, mediante Auto de 15 de agosto de 2000, resuelve otorgar a la depositaria el plazo de 15 días para la presentación del bien embargado, a cuyo efecto dispone su libertad previa presentación de dos garantes personales, "quienes suscribirán acta de garantía haciéndose responsables de la presentación del bien embargado en caso de incumplimiento de la depositaria" (sic.) (fs. 69).
5.Que la recurrente fue detenida en 10 de agosto de 2000, sin que haya podido recuperar su libertad debido a que no pudo presentar los garantes exigidos.
CONSIDERANDO: Que la Jueza demandada al haber dispuesto el apremio de la recurrente, actuó conforme dispone el art. 161 del Código de Procedimiento Civil, ya que de obrados se establece que ésta en su calidad de depositaria actuó negligentemente y mientras no fue apremiada, no se apersonó ni entregó los bienes a su cargo y tampoco explicó la situación sobre la pala desaparecida.
Que sin embargo, la autoridad judicial al concederle la libertad con el objeto de que entregue el bien desaparecido en el plazo de quince días con la condición de que la avalen dos garantes, quienes asumirían la responsabilidad de presentar el bien depositado en caso de incumplimiento de la recurrente, ha obrado en forma arbitraria y excediéndose en sus funciones, puesto que esta exigencia es totalmente ilegal. Que asimismo, este condicionamiento ha impedido que la recurrente pueda recuperar su libertad, incurriendo la Jueza en una detención indebida, ya que como directora del proceso, tenía la posibilidad de conceder o negar la solicitud de suspensión del apremio, conforme a derecho, sin imponer modalidades que la Ley no prevé; y al hacerlo se ha salido del campo de la legalidad en el cual debe enmarcar sus actos.
Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha interpretado debidamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836 APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i.MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADOMAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad