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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 179/2006-RCA
Sucre, 6 de junio de 2006
Expediente:2005-13005-27-RAC
Recurso amparo constitucional
Distrito:La Paz
En revisión la Resolución 737/2005, de 28 de noviembre, cursante a fs. 175 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Horacio Poppe Inch contra Oscar Hassenteufel Salazar, Salvador Romero Ballivián, Jerónimo Pinheiro Lauria y Amalia Oporto, presidente y vocales de la Corte Nacional Electoral y Luis Arteaga Fernández, Secretario de Cámara de la respectiva Corte, por haber vulnerado sus derechos de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la asociación, a la petición, al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. “1.II” sic., 7 incs. a), c) y h) 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
El recurrente, mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2005, cursante de fs. 171 a 174 de obrados, refiere que es representante legal y Jefe de la agrupación ciudadana “Falange Unzaguista”, en tal condición el 11 de julio de 2005, solicitó a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, se apruebe el registro y reconocimiento de la personalidad jurídica de la agrupación, por lo que se le entregó los respectivos libros y un medio magnético para el registro de simpatizantes, otorgándosele el plazo de treinta días para la entrega de las firmas requeridas, hecho que se cumplió con la entrega de los libros el 23 de agosto del mismo año, momento a partir del cual la Corte Departamental Electoral tenía el plazo de 30 días calendario para pronunciar la Resolución definitiva de reconocimiento y registro de la personalidad jurídica, por lo que el 20 de septiembre de 2005 pronunció la Resolución Administrativa 50/2005, por la que rechazó otorgarle la personalidad jurídica, habiendo sido notificado con dicha Resolución el 27 de septiembre de 2005, por lo que dentro de término interpuso el recurso de revocatoria ante la misma Corte Departamental Electoral que fue resuelto por Resolución Administrativa 55/2005, resolución con la que fue notificado el 14 de octubre de 2005 y el 17 de octubre de 2005 interpuso recurso jerárquico que fue concedido ante la Corte Nacional Electoral el 18 de octubre de 2005.
Añade que la Corte Nacional Electoral, en lugar de radicar el recurso y emitir la Resolución respectiva, dictó Auto interlocutorio simple de 21 de octubre de 2005, a través del cual estableció que “no existe el recurso jerárquico dentro de los trámites y procesos electorales -en el Código Electoral- ,no ha lugar a la radicatoria y consideración del recurso planteado” (sic), asimismo, estableció que se rigen supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, disponiendo en consecuencia la devolución de antecedentes en el día, con lo que cerró automáticamente la vía administrativa, Resolución con la que no fue notificado, pese ha haberse apersonado su abogado para ser notificado en su representación.
Reitera, que la Corte Nacional Electoral, debía emitir una Resolución administrativa fundamentada y no un Auto interlocutorio simple, toda vez que el recurso jerárquico ya fue concedido por la Corte Departamental Electoral, por lo que ya era un derecho adquirido; asimismo, violó y vulneró el art. 240 del Código Electoral (CE), por cuanto según los arts. 219 y 220 del Código de procedimiento civil (CPC), la única causal para el rechazo de una apelación o recurso, es cuando el mismo fuera planteado fuera de plazo; de igual forma el auto interlocutorio impugnado no expuso en que norma legal del Código Electoral o del Código de procedimiento civil se fundamenta el rechazo al recurso jerárquico.
Concluye señalando, que la Corte Nacional Electoral no resolvió en ningún momento la petición del administrado, por lo que no supo si su petición es admisible o no, razones por las que considera que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la asociación, a la petición, al debido proceso y a la defensa, lo que le motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que la Corte Nacional Electoral se pronuncie sobre el fondo del recurso jerárquico planteado.
I.2. Resolución
Mediante Resolución 737/2005 de 28 de noviembre, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in limine el recurso de amparo constitucional, con el argumento de que el demandante planteó el recurso de amparo constitucional sin considerar el carácter subsidiario, “y al no haber demostrado el agotamiento de la vía legal ordinaria, el Tribunal de amparo se encontró impedido de analizar la problemática plateada” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente manifiesta que la Corte Nacional Electoral, no resolvió el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Administrativa 55/2005, pronunciada por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, y en lugar de radicar y emitir la Resolución respectiva, emitió Auto interlocutorio simple de 21 de octubre de 2005, a través del cual señaló que no existía el recurso jerárquico en los trámites y procesos electorales, por lo que no habría lugar a su radicatoria, menos a su consideración, disponiendo en consecuencia su devolución en el día, Auto con el cual considera que se lesionaron sus derechos constitucionales y legales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional señalados por el Tribunal de amparo.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia, contenida en su SC 505/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constítucíonal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencia respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas nos corresponden); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.
En la problemática planteada, el recurrente acusa de ilegal y vulneratorio de derechos constitucionales, la no consideración del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la Resolución Administrativa 55/2005, de 13 de octubre, que a su juicio se materializó a través de la Resolución H.R NºJ-1772/2005, de 21 de octubre, pronunciada por los Vocales de la Corte Nacional Electoral, cursante a fs. 163 de obrados, que dispone: “… no ha lugar a la radicatoria y consideración del recurso planteado….” (sic); Resolución contra la cual no precede ningún otro recurso ulterior, toda vez que la Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República, tal cual establece el art. 28 del CE, vigente por Ley 2228 de 4 de diciembre de 2001, no existiendo por consiguiente ninguna otra instancia administrativa en el organismo electoral donde pueda acudir el recurrente; en consecuencia, se considera agotada la vía administrativa, situación que no fue advertida por el Tribunal de amparo, y aplicando erróneamente el art. 96 de la LTC, declaró improcedente in limine el recurso de amparo constitucional, con el argumento de que “el recurrente planteó directamente el recurso de amparo sin considerar el carácter subsidiario del mismo, en cuyo mérito no puede ser utilizado en situación de otros medios de impugnación establecidos por ley” (sic) sin señalar cuál o cuáles serían esos medios impugnativos.
En consecuencia, al constatarse que el presente recurso no se encuentra contemplado en ninguno de los supuestos de inactivación previstos por el art. 96 de la LTC, y toda vez que la demanda de amparo constitucional cumple los requisitos de admisibilidad, tanto de forma como de contenido, previstos en el art. 97 de la LTC, corresponde la admisión del recurso de amparo constitucional.
El Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in limine el recurso no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 737/2005, de 28 de noviembre, cursante a fs. 175 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º DISPONE que el Tribunal de amparo ADMITA el recurso de amparo constitucional, y previo los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración - según corresponda - conceda o deniegue la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 1028/2006-R
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2006-R
Sucre, 16 de octubre de 2006
Expediente: 2005-13005-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 443/2006, de 3 de agosto, cursante de fs. 227 a 228 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Horacio Poppe Inch contra Oscar Hassenteufel Salazar, Salvador Romero Ballivián, Jerónimo Pinheiro Lauria, Amalia Oporto de Iriarte, y Luís Fernando Arteaga Fernández, Presidente, Vocales y Secretario de Cámara de la Corte Nacional Electoral (CNE) respectivamente; por haber vulnerado los derechos al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a recurrir, consagrados en los arts. 1.II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8.2 incs. d), e) y h) del Pacto de San José de Costa Rica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2005, cursante de fs. 171 a 174, el recurrente señala que en su calidad de fundador y representante de la agrupación ciudadana “Falange Unzaguista” solicitó a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca la aprobación del registro y reconocimiento de la personalidad jurídica de dicha agrupación, cuya tramitación concluyó el 20 de septiembre de 2005, cuando la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca por medio de la Resolución Administrativa (RA) 50/2005 rechazó su solicitud de registro y reconocimiento de personalidad jurídica de la agrupación ciudadana a la que representa, procediendo a su notificación el 27 de septiembre del mismo año. Toda vez que esa Resolución es contraria a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado mediante RA 55/2005, de 13 de octubre, motivando que interpusiera recurso jerárquico por los errores de fondo y forma que contiene dicho fallo. Admitido el recurso por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, fue remitido a la CNE por Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2005.
La CNE en lugar de radicar el recurso y emitir la respectiva resolución administrativa que resuelva el recurso, emitió el Auto Interlocutorio simple de 21 de octubre de 2005, no dirigido a su persona como administrado, sino a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca a la que le remitió mediante nota de 24 de octubre de 2005, argumentando que no existe el recurso jerárquico dentro de los trámites y procesos electorales y consiguientemente no ha lugar a la radicatoria y consideración del recurso interpuesto, llamando la atención a la referida Corte Departamental por elevar el recurso, que se rige supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, disponiendo la devolución de antecedentes, con lo que cerró automáticamente la vía administrativa, pues no se le notificó con esta Resolución, pese a que su abogado se apersonó para ser notificado en su representación.
La CNE debió emitir una resolución administrativa fundamentada, toda vez que el recurso jerárquico fue concedido por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, por lo que era un derecho adquirido, además vulneró el art. 240 del Código Electoral (CE), por cuanto según los arts. 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la única causal para el rechazo de una apelación o recurso es que éste hubiese sido presentado fuera de plazo; tampoco el Auto Interlocutorio impugnado expuso la norma legal del Código Electoral o del Código de Procedimiento Civil en que se funda el rechazo al recurso jerárquico y menos resolvió la petición del administrado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de los derechos al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a recurrir, consagrados en los arts. 1.II y 16 de la CPE y art. 8.2 incs. d), e) y h) del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Oscar Hassenteufel Salazar, Salvador Romero Ballivián, Jerónimo Pinheiro Lauria, Amalia Oporto de Iriarte, y Luis Fernando Arteaga Fernández, Presidente, Vocales y Secretario de Cámara de la CNE, respectivamente, solicitando se declare procedente y en consecuencia, se disponga que la CNE se pronuncie sobre el fondo del recurso jerárquico (de apelación) y emita la correspondiente resolución administrativa fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En cumplimiento del AC 179/2006-RCA, de 6 de junio, cursante de fs. 181 a 184, se llevó a cabo la audiencia el 31 de julio de 2006, cursante de fs. 219 a 223, con la presencia del recurrente, el Secretario de Cámara de la CNE recurrido y los apoderados de las autoridades recurridas, no así el representante del Ministerio Público, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó los términos del recurso.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que cursa de fs. 214 a 218, leído en audiencia, los Vocales de la CNE recurridos, a través de sus apoderados, señalaron que: a) la agrupación ciudadana “Falange Unzaguista”, liderizada por el recurrente, no reunió la cantidad mínima de simpatizantes exigida por ley, motivando que mediante Resolución 50/2005, de 20 de septiembre, dictada por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, se rechace su solicitud de reconocimiento; b) el recurso de revocatoria presentado fue rechazado mediante Resolución 55/2005, de 13 de octubre, por cuanto correspondía la presentación del recurso de apelación en aplicación del art. 29 inc. m) del CE; c) el recurso jerárquico interpuesto previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario 27113, de 23 de julio de 2003, referente al procedimiento administrativo, no es aplicable a materia electoral que constituye un régimen especial, por lo que la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca actuó dentro del marco del régimen electoral; d) el principio de informalismo aplicable en materia administrativa, no es aplicable a los procedimientos electorales que están sujetos a los procedimientos formales, consiguientemente el art. 3.II inc. d) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) expresamente excluye al régimen electoral entre otros, porque están sometidos a la Constitución y leyes especiales; e) la CNE no vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso, ni tampoco desconoció el principio de informalismo que no le es aplicable en razón a la materia. En consecuencia, solicitó se deniegue la tutela constitucional solicitada.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 443/2006, de 3 de agosto, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el amparo solicitado, sin costas por ser excusable, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) los arts. 25, 26 y 27 de la CPE garantizan la autonomía de la CNE, así como la jurisdicción y competencia de la misma que están regidas por el Código Electoral, en cuyo art. 29 inc. m) le faculta para conocer y decidir las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales, en el que no se hace referencia a los recursos de revocatoria ni jerárquico; 2) el Auto de 21 de octubre de 2005, dictado por las autoridades recurridas que motivó la interposición del presente recurso, en su última parte dispone que se debe tomar en cuenta la competencia y los recursos previstos por el Código Electoral, así como la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 240 del citado CE; 3) la SC 61/2002-R, de 22 de julio, aclara que el principio de informalismo es aplicable a procedimientos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, pero no es aplicable al Código de Procedimiento Civil, que en forma supletoria se puede aplicar sobre algunas resoluciones dictadas por los órganos electorales; 4) el principio de informalismo alegado por la parte recurrente no puede ser aplicado ni puede ser subsanado a través de la vía del amparo, porque el recurso jerárquico no está previsto en el Código Electoral, sino únicamente el recurso de apelación y el de nulidad conforme lo dispone el art. 29 inc. m) del mencionado cuerpo normativo; 5) ante la presentación de un recurso inexistente las autoridades recurridas no podían deliberar sobre el fondo del recurso jerárquico, erróneamente interpuesto por la parte recurrente, por lo que correspondía su rechazo sin lugar a su radicatoria ni consideración, disponiendo su devolución a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca y al haber actuado de esa manera, no ha limitado ni restringido los derechos y garantías de los recurrentes, habiendo los miembros de la CNE procedido conforme a ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1.Por acta de fundación de 6 de julio de 2005, Horacio Poppe Inch, hoy recurrente y Gino Lorenzo Urey Gonzáles, crearon la agrupación ciudadana “FALANGE UNZAGUISTA”, constituyéndose el primero como Jefe y representante legal de la agrupación y el segundo como Subjefe de la misma (fs. 1). En base a la referida acta que fue protocolizada con otros documentos, Horacio Poppe Inch y Gino Lorenzo Urey Gonzáles, a través de memorial presentado el 11 de julio de 2005, solicitaron a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, el registro y reconocimiento de la personería de la agrupación ciudadana “FALANGE UNZAGUISTA” (fs. 2 a 16), cuya tramitación concluyó con la emisión de la Resolución 50/2005 dictada el 20 de septiembre, cuando la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca rechazó su solicitud, al no haber cumplido con el requisito establecido en el art. 17 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas y por infringir las disposiciones comprendidas en el art. 10 del Reglamento de Procedimientos para el trámite de reconocimiento de Personalidad Jurídica de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, con la que se notificó al solicitante el 27 de septiembre de 2005 (fs. 151 a 153).
II.2.A través del memorial presentado el 29 de septiembre de 2005, el recurrente solicitó a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca la revocatoria de la Resolución 50/2005, alegando que fue dictada después del plazo legal de los treinta días calendario y consiguientemente su anulación, pidiendo que se pronuncie nueva Resolución que reconozca la personería jurídica impetrada, toda vez que cumplió todos los requisitos establecidos por ley; solicitud que ameritó la emisión de la Resolución 55/2005, dictada por la Sala Plena el 13 de octubre de 2005, declarando no haber lugar al recurso de revocatoria planteado, ratificándose en la Resolución impugnada, fundando su decisión en que esa Corte Electoral tiene atribución para conocer las solicitudes y trámites de reconocimiento y registro de personalidad jurídica de agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas que participen en el ámbito municipal y departamental y conforme establece el art. 29 inc. m) del CE, es la CNE, la instancia competente para conocer y decidir las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las resoluciones emitidas por las Cortes Departamentales, Resolución con la que se notificó al recurrente el 14 de octubre de 2005 (fs. 155 a 158).
II.3.Por memorial presentado el 17 de octubre de 2005 ante la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, el recurrente interpuso recurso jerárquico alegando que la Resolución 50/2005 emitida por esa Corte Departamental, fue dictada después del plazo de 30 días calendario establecido por el art. 13 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, que fueron injustamente depuradas aproximadamente 816 partidas de inscripción de simpatizantes, no obstante que aún así, la agrupación ciudadana a la que representa sigue dentro del margen mínimo de las partidas requeridas por el art. 11 de la referida Ley. Recibidos los antecedentes del recurso interpuesto el 20 de octubre de 2005, la CNE emitió el Auto de 21 de octubre del indicado año, estableciendo que al no existir el recurso jerárquico dentro de los trámites y procesos electorales, no ha lugar a la radicatoria y consideración del recurso planteado por Horacio Poppe Inch, llamando la atención a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca por elevar obrados al margen del procedimiento electoral, debiendo dicho órgano electoral tomar en cuenta la competencia y los recursos previstos por Ley, así como la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del art. 240 del CE (fs. 159 a 163).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que las autoridades de la CNE recurridas, vulneraron sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a recurrir, al no haber resuelto el recurso jerárquico que interpuso contra la RA 55/2005 pronunciada por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca y en lugar de radicar el recurso, pronunciando la respectiva resolución administrativa, emitió el Auto Interlocutorio simple de 21 de octubre de 2005, estableciendo que al no existir el recurso jerárquico dentro de los trámites y procesos electorales, no ha lugar a la radicatoria y consideración del recurso planteado, devolviendo obrados a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca sin que se hubiere notificado a su abogado que se apersonó para el efecto. Consiguientemente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.La amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, entre otras en la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto, ha establecido que: " (...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: '(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica' ".
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, al señalar:
"(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".
Consiguientemente, antes de plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias a través de los recursos idóneos que franquea la Ley, pues de no hacerlo, corresponde que el recurso sea declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, toda vez que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 0475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).
III.2.En el caso que se examina, se establece que el recurrente como representante legal y Jefe de la agrupación ciudadana “Falange Unzaguista”, presentó ante la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, su solicitud de registro y reconocimiento de la personalidad de la referida agrupación, la que fue negada mediante RA 50/2005, motivando que interponga recurso de revocatoria, el que fue rechazado por Resolución 55/2005. Planteado el recurso jerárquico, la CNE, hoy recurrida declaró no haber lugar al mismo, por cuanto dentro de los procesos electorales no está previsto el recurso jerárquico.
Para dilucidar la problemática planteada y determinar si el recurrente utilizó la vía idónea para reclamar la Resolución 50/2005, emitida por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, es necesario anotar las disposiciones legales que son aplicables al caso, es así que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 13 del CE, se tiene que: “La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a los partidos políticos y a los candidatos. Se ejerce a través del organismo electoral”.
El art 14 del citado Código, dispone que: “La competencia es la facultad conferida al organismo electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso-electorales. Es indelegable en razón del territorio está determinada por la división territorial-electoral”.
Por otra parte, el CE en su art. 29 inc. m) establece como atribución de la CNE “Conocer y decidir de las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales”, y en su art. 240, parte in fine, dispone que: “En todo lo que no contradiga al presente Código se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El art. 3.II inc. d) de la LPA, dispone que no están sujetos al ámbito de su aplicación: “Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental que se regirán por sus propios procedimientos”.
Efectuadas las precisiones de orden legal, se tiene que el recurrente para impugnar la Resolución 50/2005, de 20 de septiembre, emitida por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, debió someter su reclamo a la competencia electoral aplicando la Ley especial que rige en esta materia, cual es el Código Electoral, que en sus arts. 29, inc. m) y 240 prevén como se tiene glosado, el recurso de apelación y no como ocurrió en el caso de autos, que el recurrente efectuó el reclamo a través de los recursos de revocatoria y jerárquico que son propios de la Ley de Procedimiento Administrativo, que conforme establece expresamente en su art. 3.II inc. d), los regímenes electorales están excluidos de su aplicación.
De lo expresado se infiere que el presente recurso es improcedente en virtud de la subregla de improcedencia contenida en el punto 2) inc. a) de la jurisprudencia glosada en el fundamento III.1., ya que el actor no utilizó los recursos idóneos para su reclamo.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque debió declarar su improcedencia conforme a la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 443/2006, de 3 de agosto, cursante de fs. 227 a 228 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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