Resolución 0177/2006-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 177/2006-RCA
Sucre, 6 de junio de 2006

Expediente:2005-13003-27-RAC
Recurso amparo constitucional
Distrito:Santa Cruz

En revisión la Resolución 114/2005, de 4 de noviembre, cursante a fs. 144 a 146, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Hernán Quevedo Arce contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez de Partido Noveno en lo Civil, Patricia del Rosario Sánchez Pavón y Alex Fernández Romero, por haber vulnerado su derecho a la defensa, previsto en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2005, cursante de fs. 130 a 134 de obrados, el recurrente sostiene que dentro del proceso coactivo civil que le siguió Patricia del Rosario Sánchez Pavón se cometieron una serie de errores procedimentales viciando de nulidad todo el proceso, insubsanables debido al grado de importancia, toda vez que se le sometió a total estado de indefensión.

Agrega, que la demanda coactiva tiene una serie de omisiones que hacen inadmisible la demanda, por cuanto el coactivante no indicó contra qué persona se interpuso la demanda, así como no adjuntó documentación original base de la acción, por lo mismo, el Juez recurrido observó la demanda, pero solamente con relación a la presentación de la prueba que debió ser en originales; de otro lado, la autoridad judicial recurrido, permitió que la subsanación a las observaciones sea presentada a los siete días y no a los tres días como dispone el art. 333 del Código de procedimiento civil (CPC), toda vez que el término debe computarse desde la fecha de la providencia judicial que es de 8 de febrero de 2001 y el memorial de subsanación fue presentado el 15 del mismo mes y año, por lo que refiere que la demanda en consecuencia jamás fue presentada, por la subsanación extemporánea.

Añade, que en ejecución de sentencia, la coactivante el 10 de octubre de 2001, solicitó al Juez de la causa el cambio de perito proponiendo en su lugar a otra persona, por lo que la autoridad judicial sin mayor trámite aceptó el cambio propuesto, previo juramento; empero, el procedimiento respecto al perito no se cumplió, por cuanto no se le notificó con la proposición del nuevo perito para que pueda dar su conformidad o disconformidad; de otro lado, el informe pericial fue presentado el 19 de noviembre de 2001; es decir, sin que haya prestado su juramento, por lo que la coactivante advertido del error mediante memorial de 22 de enero de 2005, impetró se reciba el juramento respectivo por secretaría a lo que el Juez recurrido providenció “con noticia contraria se reciba el juramento por secretaría para que el perito ratifique su informe pericial…” (sic), con lo que se vicio de nulidad el procedimiento.

Señala tambien, que el 13 de marzo de 2002, el perito prestó el juramento de ley; sin embargo, no se ratificó en su informe pericial cual determinó la providencia de 23 de enero de ese año; no obstante, la coactivante mediante memorial de 20 de marzo, solicitó se señale audiencia de remate, lo que mereció la providencia por el cual Juez de la causa le señaló “el perito posesionado, debe ratificar su informe, así esta ordenado a fs. 42” (sic), por lo que el perito mediante memorial de 17 de abril de 2002, ratificó su avalúo señalando que cursa a fs. 42 del proceso coactivo; sin embargo, en la foja indicada no cursa ningún informe, sino un memorial presentado por la coactivante.

Concluye señalando, que el Juez de la causa ordenó que se le notifique con la ratificación del informe pericial; sin embargo, la Oficial de Diligencias del juzgado procedió a la notificación en escritorio, toda vez que no especificó el lugar, domicilio o ubicación donde se realizó la diligencia, por lo que resultan ser nulas al haberse obviado el procedimiento; de otro lado, señala también que el Juez recurrido permitió la intervención en el proceso de un tercero, ajeno al contrato base de la demanda, por cuanto el contrato de crédito fue suscrito por el recurrente y Elena Viraca Pérez, como deudores; empero, el Juez de la causa, en forma errada, pronunció Sentencia contra él y Elena Viraca Arce; vale decir, pronunció Sentencia contra persona ajena, lo que significa que la codemandada Elena Viraca Pérez, pese a ser demandada, no tuvo intervención en el proceso, razones por las que el recurrente considera que se vulneró su derecho a la defensa, lo cual motiva la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la nulidad de obrados hasta el estado de pronunciarse nueva Sentencia o hasta la presentación de la demanda, así como ordenarse la devolución del depósito judicial al adjudicatario.

I.2. Resolución

Mediante Resolución 114/2005 de 4 de noviembre, cursante de fs. 144 a 146, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de amparo, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que fue deducido fuera del término de seis meses, toda vez que la demanda coactiva fue presentada en febrero de 2001, el memorial de subsanación el 15 de febrero del mismo año, la sentencia pronunciada el 17 de febrero, el avaluó pericial presentado el 19 de noviembre también de 2001 y puesto en su conocimiento en 18 de enero de 2002; por lo que en aplicación del principio de inmediatez, el presente recurso se encuentra contemplado en los supuestos de improcedencia; de otra parte, el Tribunal de amparo evidenció que Elena Viraca Pérez, dedujo en el mes de agosto de 2004, recurso de amparo constitucional que versó sobre similares hechos a los impugnados en el presente recurso y resuelto en revisión por el Tribunal Constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente indica que la autoridad recurrida incurrió en una serie de errores y omisiones que vician de nulidad el proceso coactivo civil, toda vez que admitió la demanda sin la indicación de las personas demandas así como permitió que la coactivante subsane la observación a la demanda a los siete días desde la providencia de observación en contravención del art. 333 del CPC; asimismo, permitió que se operara la sustitución de perito sin notificarle, por lo que no se le permitió dar su conformidad o disconformidad sobre el nuevo perito; de otro lado, permitió que el perito presentara su informe pericial antes de prestar juramento de aceptación y ratificarse una vez prestado el juramento; asimismo, en la Sentencia se incluyó a una tercera persona que no suscribió el documento de crédito así como no fue demandada, al incluirse a Elena Viraca Arce, persona ajena al contrato de crédito; por lo que el recurrente considera que se vulneró su derecho a la defensa. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia ha establecido en la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que:”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras).

II.2.Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia.

A dicha modulación jurisprudencial, respecto al procedimiento a observarse en la tramitación del recurso de amparo constitucional, es preciso agregar, que el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional (AC) 053/2005-RCA, de 26 de octubre, pronunciado por la Comisión de Admisión, apoyado en el principio de economía procesal, ha establecido que la exigencia de la inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía y en caso de comprobarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declararse la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional; de ahí que resulta razonable y efectiva la modulación, respecto al procedimiento del recurso de amparo constitucional.

Es decir, que una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional es la inmediatez en su interposición, lo cual significa que la persona agraviada busque la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, lo contrario importa consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que se acusa, toda vez que da a entender que no tiene interés en que la supuesta violación a sus derechos le sean reparados, así lo estableció el legislador Constituyente al disponer en el art. 19.IV de la CPE “….. siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados …..”, de donde se infiere que no es posible mantener en forma indeterminada la posibilidad de la interposición de un amparo constitucional, sino que debe accionarse dentro de un plazo razonable, así el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido como un plazo razonable para interponer el amparo constitucional el de seis meses, computables desde que se operó la vulneración, si no existe otro medio legal, o desde que fuesen agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones. En ese sentido, la SC 770/2003-R, de 6 de junio establece que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (..)”; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, “(..) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se concluye que los actos denunciados por el recurrente de ilegales y arbitrarios, datan de los años 2001 y 2002, toda vez que la demanda coactiva fue deducida el 7 de febrero, la Sentencia pronunciada el 17 del mismo mes y año; de igual forma, las providencias respecto a la sustitución de perito (fs. 28), la presentación del informe pericial (fs. 29 a 38), el juramento de perito (fs. 44) y la ratificación del informe pericial de fs. 46, son actuados jurisdiccionales de 11 de octubre y 20 de noviembre de 2001, de 13 de marzo y 18 de abril de 2002 respectivamente, pronunciados en ejecución de sentencia; en consecuencia, desde los actos presuntamente vulneratorios de los derechos fundamentales hasta la presentación del recurso que fue el 25 de octubre de 2005 (fs. 130 a 134), transcurrieron más de tres años, estando abundantemente vencido de seis meses; circunstancia que en base a los fundamentos expuestos precedentemente determina la improcedencia in limine del recurso.

No obstante, cabe aclarar al Tribunal de amparo, que si bien efectuó un análisis correcto y determinó la improcedencia del recurso, en parte utilizó erradamente la terminología al disponer: “… deniega el amparo impetrado, declarando su expresa improcedencia…”, toda vez que la terminología “deniega” corresponde ser utilizada cuando se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, y no así cuando se realiza el análisis de los requisitos de procedencia o admisibilidad, situación que sin embargo fue subsanada al indicar que declara la expresa “improcedencia”, que debió ser in limine.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia del recurso, en su análisis ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 114/2005, de 4 de noviembre, cursante de fs. 144 a 146, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la aclaración de que corresponde la declaratoria de improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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