|
Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 182/2006-RCA
Sucre, 6 de junio de 2006
Expediente: 2005-13014-27-RAC
Materia: amparo constitucional
Objeto: Retiro de recurso
En el recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Alberto Mamani Quispe contra Juan del Granado Cossio, Alcalde Municipal de La Paz, Freddy Miranda, Miguel Quispe y otros, funcionarios municipales.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Demanda y trámite procesal en el Tribunal de amparo
El recurrente, mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 15 al 19 vta., interpuso recurso de amparo constitucional, contra Juan del Granado, Freddy Miranda, Miguel Quispe y otros, invocando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales previstos por los arts. 7, 16, 22, 116 y 34 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Recibida la demanda de amparo constitucional, el Tribunal de garantías a través de la Resolución 67/2005, de 29 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21, rechazo in límine el recurso, ante el incumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 97. IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2. Retiro de demanda.
Notificado el recurrente con dicha resolución el 30 de noviembre de 2005, tal cual consta a fs. 21 vta. de obrados, mediante memorial de la misma fecha solicitó al Tribunal de amparo el retiro del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo la devolución de las piezas literales aparejadas a la demanda (fs. 22).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.
A partir de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, es atribución de esta Comisión de Admisión conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia; dicho entendimiento, fue complementado por el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que en lo pertinente, señaló que el Tribunal Constitucional: “…..para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, bajo dicho entendimiento doctrinal y dada la naturaleza de las funciones asignadas por Ley, la Comisión de Admisión es la encargada de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo del recurso de amparo constitucional; como ser el caso de retiro o desistimiento de la demanda.
II.2. Retiro o desistimiento del recurso.
A efectos de emitir pronunciamiento dentro del presente recurso de amparo constitucional, es preciso referirse a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en el caso de retiro o desistimiento de la demanda. Al respecto la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto, sobre la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre señala:
“(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”.
En ese mismo sentido y complementado lo citado precedentemente por la mencionada Sentencia Constitucional, el AC 0008/2005-O, de 26 de abril señala:
“(…) el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”, jurisprudencia aplicable aún cuando el expediente esté en grado de revisión ante este Tribunal, inclusive.
La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al presente caso, en mérito a que el recurrente, ha demostrado expresamente su voluntad de no continuar con el trámite del recurso de amparo constitucional, al haber solicitado el retiro del mismo que en los hechos implica el desistimiento de la parte recurrente; y toda vez, que en el presente recurso de amparo constitucional no existen intereses de orden público o relevancia social, corresponde admitir el retiro del recurso como abdicación o renuncia de su voluntad de accionar el recurso de amparo constitucional.
Cabe aclarar que el Tribunal de amparo, en lugar de disponer “estése al Auto que antecede” refiriéndose al rechazo in limine del recurso, debió aceptar el retiro del recurso y disponer el archivo de obrados, y no elevar en revisión ante este Tribunal, toda vez que si el retiro de demanda o desistimiento -según sea el caso- se ajusta a los presupuestos legales, no es necesaria la revisión por parte de este Tribunal, de la Resolución que la acepta; razonamiento que guarda coherencia, con el entendimiento procesal establecido en el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que indica que la revisión por parte de la Comisión de Admisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, son a instancia de parte y no imperativas; por ende con mayor razón el retiro o desistimiento de demanda, al ser una abdicación o renuncia voluntaria de continuar con la acción incoada, al margen de ser resuelta inmediatamente, no es susceptible de revisión por este Tribunal.
Los aspectos procesales precedentemente desarrollados deberán ser tomados en cuenta en futuros casos, a objeto de no poner en movimiento el aparato jurisdiccional de manera innecesaria.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19. IV, 120.7ª de la CPE, y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º ACEPTAR EL RETIRO DEL RECURSO de amparo constitucional formulado por Juan Alberto Mamani Quispe contra Juan del Granado Cossio, Alcalde Municipal de La Paz, Freddy Miranda, Miguel Quispe y otros, funcionarios públicos del Gobierno Municipal de La Paz.
2º Se Dispone la devolución del expediente al Tribunal de amparo, para su consiguiente archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
|
|