Resolución 0551/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2006-R
Sucre, 13 de junio de 2006

Expediente: 2006-13790 -28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 02/2006, de 22 de abril, cursante de fs. 121 a 124, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcos Callisaya Callisaya contra Roberto Valle Zalles, Wilma Alarcón Asturizaga y Juvenal Flores Reyes, Comandante de la Policía Fronteriza de Caranavi, Fiscal Adjunta y Juez de Instrucción de Chulumani en suplencia legal del de Caranavi, alegando detención indebida y la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso previsto en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 21 de abril de 2006 (fs. 1 a 2 ), el recurrente señala que en su condición de chofer viajó a La Paz, con destino a la localidad de Caranavi, encontrándose en su alojamiento el “10 de abril” (sic) fue detenido por Marcelo Mollericona, acompañado por Pedro Huanca, su esposa e hijo a horas 21:30 y sin exhibir mandamiento de comparendo menos el de aprehensión, fue conducido a las celdas de la Policía Fronteriza de Caranavi en calidad de detenido, sin explicarle los motivos de la detención, manteniéndole incomunicado.

Refiere que el martes 11 de abril de 2006 a horas 17:00, después de más de ocho horas de encontrarse detenido sin que su persona cuente con abogado defensor se pretendió tomarle su declaración informativa, por lo que se negó a prestar la misma, dado que no se le notificó con denuncia alguna.

Continua refiriendo que la Fiscal Adjunta de Caranavi, Wilma Alarcón Asturizaga, sin existir elementos ni prueba, lo imputó por el delito de estafa, ante el Juzgado de Instrucción de Caranavi, el 12 de abril de 2006, sin que hasta el presente pueda conocer su situación jurídica.

Señala que no tiene parientes en Caranavi por lo que no conoce los pormenores del proceso y sobre su ilegal y arbitraría detención en el sector Chonchocorito de la Policía, sin que hasta el presente (20 de abril de 2006), se le hubiera comunicado la razón de dicha privación de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso previsto en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.I, II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Roberto Valle Zalles, Wilma Alarcón Asturizaga y Juvenal Flores Reyes, Comandante de la Policía Fronteriza de Caranavi, Fiscal Adjunta y Juez de Instrucción de Chulumani en suplencia legal del de Caranavi, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad, y se remita obrados ante las instancias disciplinarias y/o jurisdicción penal correspondiente para su procesamiento por el atentado contra las garantías constitucionales, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de hábeas corpus

De fs. 117 a 120 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 22 de abril de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó el tenor de la demanda por intermedio de su abogado, añadiendo manifestó: a) la Fiscal recurrida omitió poner en conocimiento del Juez cautelar el inicio de las investigaciones, sin tomar en cuenta que la denuncia recién fue sentada el 11 de abril de 2006; b) no existe la denuncia de Pedro Quispe; c) su movilidad fue secuestrada sin orden judicial alguna, por Marcelo Mollericona; d) se le privó el ingreso de alimentos; e) no fue citado ni se exhibió los mandamientos expedidos; f) imputó indebidamente en base a una investigación incipiente y sin cumplir con las formalidades legales; g) el Juez recurrido tiene veinticuatro horas para determinar su situación jurídica y al presente ha sobrepasado ese término.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal recurrida informó lo siguiente: 1) el 11 de abril de 2006 fue de su conocimiento la denuncia de Pedro Huanca contra Marcos Callisaya Callisaya por lo que determinó el inicio de las investigaciones y expidió el mandamiento para que preste su declaración informativa y existiendo suficientes elementos de juicio dispuso su detención, además de haber estado obstaculizando la investigación de los hechos fue denunciado por tres veces en El Alto, por lo que se acudió a Caranavi donde se encontraba haciendo negocios con vehículos ilegales; 2) se remitió de El Alto otra denuncia por falsificación de placas y chasis del vehículo.

El co recurrido Jefe de Policía de Caranavi, manifestó que: a) que el patio de la Policía es garaje; b) al haberse ausentado a la localidad de Chuquini, quedó a cargo de la Comandancia, José Espinoza Juarez.

A su turno José Ezpinoza Juarez informó que: i) Marcos Callisaya Callisaya fue detenido por riñas y peleas siendo conducido a la Policía junto a la esposa de Pedro Huanca, quien denunció que había sido objeto de una estafa en la adquisición de un vehículo y que había sido decomisado por funcionarios de la Policía Técnica Judicial, por lo que se procedió a la investigación y se pudo constatar que estaba en posesión de otro vehículo cuya documentación no le correspondía, según se constató por la “Dirección de Correo de Robo de Vehículos” (sic); ii) al día siguiente de su detención fue liberado para que arregle sus problemas, sin embargo después se enteraron de todos los antecedentes señalados; iii) el art. 227 del Código de procedimiento penal (CPP) les faculta para detener en caso de flagrancia y lamentablemente fue sorprendido en posesión de vehículo con una placa que no le corresponde, asimismo sus familiares quisieron sacar el vehículo del garaje y de no ser alertados por el denunciante no contarían con la prueba, siendo su modus operandi la venta de vehículos sin documentación.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 02/2006, de 22 abril, pronunciada por el Juzgado de Partido y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: a) invocó la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero que establece las excepciones en las que se aplica el principio de subsidiariedad en el hábeas corpus; b) el recurrente debió acudir ante el Juez cautelar denunciando los hechos que alega, autoridad que tiene la competencia para controlar el accionar de la Policía y del Fiscal, desde los actos iniciales de la investigación, no siendo justificativo que no existiera aviso sobre el inicio de la investigación, pues en dicho caso debió exigir a la autoridad que omitió dicho aviso cumpla con dicha obligación y en caso de no recibir respuesta favorable denunciar el hecho ante el Juez de Instrucción, tal cual señalan las SSCC 0997/2005-R y 0201/2006-R.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. El 18 de noviembre de 2005, Pedro Huanca, instauró querella criminal en El Alto contra Marcos Callisaya Callisaya y otro, por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del Código penal (CP), por lo que el fiscal Alfonso Félix Nina Mejía, dispuso el inicio de las investigaciones (fs. 16 a 33), expidiéndose, el 5 de abril de 2006, la citación correspondiente contra el sindicado (fs. 79). El 18 de abril de 2006, el caso fue remitido a la localidad de Caranavi, por declinatoria del Fiscal (fs. 56 a 58).

II.2.El 10 de abril de 2006, a horas 22:30, a denuncia telefónica, la Policía de Caranavi se constituyó a la calle 3 donde verificaron riñas y peleas entre Marcos Callisaya Callisaya, Guillermina Yujra de Huanca y su esposo Pedro Huanca, quien manifestó que el primero de los nombrados les habría vendido una vagoneta robada cuya placa de circulación no le correspondía. Conducidos a dependencias policiales, Pedro Huanca denunció el caso por el delito de estafa, decomisándose la vagoneta, en la que se verificó que el número de chasis pertenece a un vehículo con radicatoria en Santa Cruz (fs. 12 a 13). Asimismo, de la documental cursante de fs. 61 a 62 se evidencia que el recurrente Marcos Callisaya Callisaya, fue detenido por la Policía del 10 al 11 de abril de 2006 con fines de investigación.

II.3.El 21 de abril de 2006, la Fiscal Adjunta de Caranavi, Willma Alarcón Asturizaga, dispuso el inicio de la investigaciones (fs. 71 a 73), libró mandamiento de aprehensión con el argumento que fue denunciado por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 15), e imputó formalmente al sindicado por los referidos delitos ante el Juez de Instrucción de Caranavi (fs. 80 a 82).

II.4.A fs. 65 cursa memorial de desistimiento de Pedro Huanca Choque a favor del recurrente Marcos Callisaya Callisaya, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Caranavi, empero no consta el cargo de ingreso a dicho juzgado.

II.5.A fs. 64 se tiene un memorial presentado el 21 de abril de 2006 por el recurrente ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Caranavi solicitando fotocopias legalizadas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente Marcos Callisaya Callisaya, arguye que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso, el Comandante de la Policía Fronteriza de Caranavi al haber procedido a su detención sin previa citación en horas de la noche sin que exista flagrancia, la Fiscal al haber expedido el mandamiento de aprehensión sin previa citación y notificación de la denuncia en su contra, sin que el Juez recurrido hubiera resuelto hasta la fecha su situación jurídica. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.

III.1..El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.

III.2.Previamente, es necesario referir que a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal, modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional de este recurso. Así determinó que: “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

Señala la referida jurisprudencia que: “(...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…).

Añade que el “(...) ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.


III.3.Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha dictado la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, que señala lo siguiente:

“... que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

III.4.Consiguientemente, el hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad, mientras existan tales medios es necesario previamente agotar los mismos y sólo en el caso de no ser eficaces para el fin indicado es posible acudir al recurso de hábeas corpus.

Es así que en el marco de la citada jurisprudencia, es posible concluir que para que se abra la tutela que brinda este recurso deberá evidenciarse previamente, si existen esos medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, de ser así, las lesiones a ese derecho sólo podrán ser objeto de análisis una vez agotados esos medios de defensa.

En ese orden, la citada SC 0181/2005-R, determinó que: “(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…)”.

Por lo expresado, todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe objetar esa conducta ante el Juez de Instrucción, que es la autoridad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, ante quien pueden acudir las partes para hacer valer sus derechos desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0201/2006-R, de 21 de febrero, que recoge a su vez, el entendimiento de la SC 0953/2005-R, de 16 de agosto, respecto al control de los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales como policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, concluyen que es el juez de instrucción el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, cuando señalan que: “(...) se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, puede reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente puedan afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso” (las negrillas son nuestras).


Refiere asimismo la indicada jurisprudencia que “(...) en los supuestos en que el Fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar conforme manda el art. 98 in fine del CPP, el imputado en resguardo de sus derechos y garantías debe exigir al Fiscal que cumpla con ese deber, y en caso de negativa acudir ante el juez cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol controlador”. Este razonamiento, ha sido expresado en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, y reiterado por las SSCC 1314/2005-R y 1368/2005-R, entre otras


III.5.Identificados los casos de subsidiariedad en que excepcionalmente no se activa el hábeas corpus de manera directa sino supletoria, corresponde analizar si el recurrente hizo uso de los medios de defensa, eficaces y oportunos que tenía a su alcance, descritos en la jurisprudencia precedentemente citada, para la protección de sus derechos supuestamente lesionados.

De los antecedentes cursantes en obrados se evidencia que el recurrente fue aprehendido por los policías debido a riñas y peleas denunciadas vía telefónica por los vecinos, protagonizada por el actor y Guillermina Yucra de Huanca y su esposo Pedro Huanca, por haberles vendido el primero una vagoneta supuestamente robada, cuya placa de control pertenece a otra movilidad, por lo que fue conducido a dependencias policiales, lugar en el que, según relata el recurrente, permaneció detenido sin que exista mandamiento de aprehensión o delito flagrante, desconociendo los motivos de su detención.

Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, si el recurrente consideró que con dichas actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, debió acudir ante el Juez cautelar, denunciando los actos ilegales en los que supuestamente incurrieron las autoridades fiscal y policial, no siendo justificativo válido la inexistencia de aviso del inicio de las investigaciones, por cuanto de acuerdo a lo referido por las SSCC 0997/2005-R y 0201/2006-R,: “(…) si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”.

Finalmente, respecto a que el Juez de Instrucción en lo Penal de Caranavi no resolvió su situación jurídica dentro del plazo previsto por el art. 226 del CPP, el recurrente debe acudir, con carácter previo, ante dicha autoridad jurisdiccional, solicitándole se pronuncie sobre su situación jurídica, y no presentar directamente el presente recurso de hábeas corpus, ya que -como se tiene referido- es el Juez cautelar el encargado del control jurisdiccional de la investigación, ante quien el recurrente debe acudir para la defensa de sus derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la libertad, y sólo en caso de que esa autoridad no hubiera reparado la supuesta vulneración, se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.

En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 02/2006, de 22 de abril, cursante de fs. 121 a 124 pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO











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