Resolución 0550/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2006-R
Sucre, 12 de junio de 2006

Expediente:2006-13802-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 04/06, de 26 de abril de 2006 de fs. 51 y vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eulogio Quispe Colque contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, vocales de la Sala Penal Primera y Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 24 de abril de 2006 (fs. 29 a 30 vta.), manifiesta que en audiencia de medidas cautelares de 7 de noviembre de 2005 se determinó su detención preventiva por no haber demostrado domicilio conocido y trabajo; empero, en audiencia de cesación de la detención presentó pruebas sobre la existencia de los requisitos extrañados, que fueron observadas porque la certificación domiciliaria fue hecha por el policía de Patacamaya y el certificado de trabajo fue solicitado de favor, habiendo la Jueza recurrida rechazado su solicitud, determinación que fue apelada ante los vocales co recurridos quienes no se tomaron la “molestia” de leer la Resolución, la cual en referencia a su persona dice que no habría presentado documentos idóneos que establezcan su domicilio y actividad principal, sin que jamás se haya hablado de que obstaculiza la averiguación de la verdad, por el contrario, en la Resolución se dice que el Ministerio Público como la parte civil no demostraron la existencia de indicios de obstaculización de su parte, siendo que en apelación presentó documentos idóneos, obtenidos de autoridad competente con requerimiento fiscal y previa inspección, verificándose la existencia de domicilio conocido en la localidad de El Tolar y de la actividad principal que desarrollaba antes de su detención y que realizará una vez que se disponga su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No señala con precisión ningún derecho o garantía presuntamente vulnerado.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de hábeas corpus fue interpuesto contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, vocales de la Sala Penal Primera y Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal. No se formula ningún petitorio concreto relativo a la situación jurídica del actor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 26 de abril de 2006, según consta del acta de fs. 46 a 47 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que su cliente cuenta con un taller mecánico que se encuentra empadronado en la Alcaldía de Ayo Ayo y que habiendo presentado libreta familiar y certificados de nacimiento de sus hijos acreditó que tiene familia constituida, por lo que procede su libertad. La detención preventiva no estuvo motivada en la obstaculización de la verdad, sino porque no tenía domicilio. La calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Público es provisional y la gravedad y el grado de participación será discutido en el juicio oral, ya que el imputado conforme al art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del Código de procedimiento penal (CPP) es inocente en tanto no exista sentencia en su contra.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal brindó informe señalando: 1) el recurrente se encuentra imputado por el delito de asesinato y organización criminal, habiendo dispuesto por Resolución 262/05, de 5 de noviembre de 2005 su detención preventiva con el fundamento de que el indicado es con probabilidad autor o partícipe del delito y que existiría riesgo de fuga al no tener familia constituida ni ocupación lícita; 2) posteriormente el imputado presentó solicitud de cesación de su detención preventiva que fue rechazada por Resolución 80/06, de 14 de marzo de 2006 porque no demostró tener familia constituida ni ocupación lícita en el país, no habiendo presentado literales idóneas que desvirtúen los riesgos procesales que determinaron su detención. A la fecha el proceso ha sido remitido al Tribunal de Sentencia.

Los vocales co recurridos en el informe escrito que cursa de fs. 49 a 50, indican: a) por Auto de Vista 239/06, de 6 de abril de 2006, confirmaron la Resolución por la cual la Jueza a quo rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por el recurrente y otros, en el entendido de que realizó una correcta evaluación de obrados; b) no es cierto que no hayan tomado en cuenta los elementos probatorios arrimados al cuaderno de investigación, pues se hizo una evaluación conjunta de los antecedentes, tomando en cuenta que la investigación se vio obstaculizada por el recurrente y los partícipes del hecho, quienes impidieron que la investigación se lleve de manera normal, lo que hace ver la persistencia del peligro de obstaculización, ya que el comportamiento del recurrente no fue conducente al esclarecimiento de la verdad ni de sometimiento al proceso; c) el Auto que dispone una medida cautelar es revocable o modificable aún de oficio si existen nuevos elementos de convicción que así lo ameriten, vía que tiene expedita el recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que la detención preventiva constituye una medida cautelar que tiene por finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, la que a tenor del art. 250 del CPP no causa estado y es revocable o modificable aún de oficio por lo que la petición del recurrente no es viable por vía de hábeas corpus, recurso que se activa cuando existe detención, apresamiento, persecución o procesamiento ilegal o indebido, lo que no ocurre en el presente caso porque el recurrente está sometido a un proceso penal por autoridad competente, por lo que puede reiterar su petitorio de cesación ante la Jueza a quo.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso penal que en etapa investigativa se sigue contra Eulogio Quispe Colque (recurrente) y otros por los delitos de asesinato y asociación criminal, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal por Resolución dictada en audiencia de medidas cautelares de 5 de noviembre de 2005, dispuso su detención preventiva, con el fundamento de que existen indicios de participación del imputado en los hechos denunciados y que los documentos presentados por la defensa no son idóneos para acreditar domicilio constituido o residencia habitual, pues no se acreditan con certificación expedida por la Policía Nacional, asimismo, la certificación por la que se acredita ocupación no es idónea. Con relación al peligro de obstaculización en la Resolución de detención preventiva se señala que “el Ministerio Público no ha acreditado fehacientemente de que el imputado estando en libertad haya influido negativamente contra los otros copartícipes” (fs. 10 a 13).

II.2.Habiendo el imputado y ahora recurrente solicitado la cesación de su detención preventiva, fue rechazada por la Jueza recurrida mediante Resolución 80/2006 dictada en audiencia de 14 de marzo, con el fundamento de que la defensa no presentó registro domiciliario expedido por autoridad competente, como ser la Policía provincial y certificados que demuestren su ocupación y que tenga familia (fs. 22 a 23).

II.3.Interpuesto recurso de apelación incidental en contra de la Resolución anteriormente indicada, fue confirmada por la Sala Penal Primera a cargo de los vocales co recurridos por Auto de Vista 239/2006, de 6 de abril, con estos argumentos: i) la Resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada y hace una disquisición de los antecedentes y elementos de convicción que respaldan el peligro de obstaculización, así como algunos aspectos incursos en la imputación y acusación formal realizada por el Ministerio Público que se vio obstaculizada debido a que los partícipes del hecho impidieron que las investigaciones se lleven de manera normal, lo cual hace ver que persiste el riesgo de obstaculización; ii) el Tribunal de alzada no recibió suficientes elementos de convicción para revocar o modificar la Resolución de la a quo, siendo que la cesación de la detención preventiva es viable cuando se demuestra palmariamente que no concurren los motivos que la fundaron; iii) las medidas cautelares tienen una finalidad procesal que es asegurar la presencia del imputado durante la investigación y el juicio oral; iv) es necesario tener presente que los hechos tuvieron resonancia y connotación social (fs. 1 vta.).

II.4.En vía de complementación y enmienda, el abogado del recurrente solicitó se le aclare por qué habiendo presentado certificado de trabajo y los documentos idóneos requeridos, no se aceptó la cesación de la detención preventiva. Al respecto los vocales recurridos expresaron en la audiencia que la verificación completa de los hechos y el grado de participación de los imputados se hará en sentencia y que al existir conexitud entre todos los partícipes del hecho, no se puede dividir en este momento la situación procesal de los imputados (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se encuentra detenido indebidamente al señalar que la Jueza recurrida rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva observando que la certificación domiciliaria y de trabajo no era idónea; y que en apelación, los vocales co recurridos confirmaron la Resolución aduciendo que obstaculiza la averiguación de la verdad, cuando en la Resolución apelada, sobre el particular se señala que ni el Ministerio Público ni la parte civil demostraron la existencia de indicios de obstaculización de su parte, siendo además que en la audiencia presentó documentos idóneos obtenidos por medio de autoridad competente que acreditan la existencia de su domicilio y actividad principal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Previamente corresponde dejar en claro si la problemática planteada puede ser analizada o no por vía del hábeas corpus, dado que si bien este Tribunal a partir de la SC 0133/2000-R, de 17 de febrero, determinó que este recurso, como garantía constitucional que resguarda la libertad individual, no está supeditado a la existencia de otros recursos, es decir que no está regido por el principio de subsidiariedad, entendimiento que posteriormente fue modulado por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, en el sentido de que esta regla: "(…) en el marco del orden constitucional vigente y los pactos internacionales ratificados por Bolivia sobre Derechos Humanos, puede tener su excepción en los casos en que por expresa determinación de la Ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación destinados a que el Juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus.”, ya que según se estableció "la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.” En consecuencia, concluye la Sentencia, cuando la norma procesal ordinaria de manera específica prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus opera de manera subsidiaria.

En la especie, el recurrente frente a la determinación de la Jueza Cautelar recurrida de rechazar su solicitud de cesación de su detención preventiva, interpuso el recurso de apelación incidental ante los vocales co recurridos, quienes confirmaron la Resolución apelada, agotando así los medios legales eficaces y oportunos que tenía a su alcance en la vía ordinaria en defensa de su derecho a la libertad, sin haber logrado la tutela que buscaba, razón por la cual corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin que la posibilidad de que el imputado pueda impetrar nuevamente el beneficio como sugieren los recurridos y el Tribunal del recurso en sus fundamentos sea óbice para ingresar a dicho análisis, dado que los hechos que se denuncian se constituyen en circunstancias fácticas concretas, cuyo análisis corresponde ser realizado ahora.

III.2.Ingresando al análisis anunciado, corresponde señalar en primer lugar que la detención preventiva del imputado y ahora recurrente, se fundó por una parte en la existencia de indicios sobre su participación en los hechos denunciados y por otra, en que los documentos presentados para acreditar su domicilio (planos y facturas de luz) no eran idóneos a juicio de la Jueza Cautelar, ya que ésta estimaba que el domicilio debería ser acreditado con certificación expedida por autoridad policial; señalando por otro lado que respecto a la ocupación o actividad del recurrente, la certificación presentada tampoco era idónea, aunque sin explicar por qué; y finalmente, sobre el peligro de obstaculización, señaló que este aspecto no había sido acreditado fehacientemente por el Ministerio Público. Mientras que en la Resolución de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, la Jueza reitera que la defensa no presentó registro domiciliario expedido por autoridad competente, y siendo más puntual, destaca que se lo puede hacer en la provincia por existir Policía Provincial, extrañando nuevamente certificados que demuestren la ocupación del imputado.

Ahora bien, a fs. 4 y 5 del cuaderno procesal correspondiente al presente recurso, cursan certificados de registro domiciliario expedidos por el Jefe de la Policía Provincial de Sica Sica, conforme a lo exigido por la autoridad judicial, y que fueron obtenidos mediante requerimiento fiscal (fs. 3 y vta.), los mismos que acreditan que el imputado tiene su domicilio en Collana Tolar - Aroma, situación que además está corroborada por dos testigos debidamente identificados, cursando inclusive un croquis de la ubicación del inmueble (fs. 6), documentos con los que la parte imputada y ahora recurrente pretendía desvirtuar uno de los motivos que determinaron su detención preventiva; empero, dichos instrumentos no fueron en lo absoluto compulsados menos considerados por los vocales co recurridos a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, no obstante de que fueron presentados en la audiencia correspondiente e inclusive el abogado de la parte apelante en vía de explicación y enmienda cuestionó expresamente la falta de consideración de los certificados domiciliarios y de trabajo presentados, siendo que más bien el Auto de Vista se sustenta en otros aspectos, como la supuesta existencia de elementos de convicción sobre la existencia de peligro de obstaculización, sin indicar cuáles en concreto, no obstante que sobre este aspecto -peligro de obstaculización- no se sustentó el Auto de detención preventiva, el que sobre el particular señala más bien que el peligro de obstaculización no fue debidamente acreditado por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal de alzada conforme al art. 398 del CPP debió circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada y no traer a colación un elemento que no fue considerado para determinar la detención preventiva del recurrente. Cabe recordar que la Jueza Cautelar en la Resolución de rechazo de la detención preventiva respecto al recurrente reiteró que su detención preventiva se sustentó en el presupuesto de la existencia de peligro de fuga y que al respecto no presentó registro domiciliario expedido por autoridad competente (fs. 23), y que habiendo sido presentados en apelación, debieron merecer el análisis pertinente y su valoración a objeto de adoptar la determinación que corresponda, al no haberlo hecho, los vocales recurridos han incurrido en una omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad del actor, y que amerita la tutela del hábeas corpus, puesto que con el análisis de dichos documentos era posible desvirtuar el motivo que fundó la detención preventiva del imputado, por lo que no es evidente lo señalado en los fundamentos del Auto de Vista impugnado [apartado II.3.ii)] en el sentido de que no se recibieron nuevos elementos de convicción para revocar o modificar la resolución de la a quo, por cuanto según se vio, esos nuevos elementos sí fueron recibidos, sólo que no fueron compulsados en lo absoluto.

Respecto a que los hechos que motivan el proceso tuvieron resonancia y connotación social, se tiene que ello no es un parámetro objetivo previsto en la ley a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que su utilización como sustento para negar la cesación de la detención preventiva impetrada constituye una arbitrariedad.

Consecuentemente, en tutela de la garantía del debido proceso del imputado y ahora recurrente, con incidencia inmediata y directa sobre su derecho a la libertad conforme a lo expuesto ut supra, los vocales recurridos en virtud de la procedencia del recurso que se dispondrá a tiempo de revocarse la Resolución venida en revisión, deberán dictar otro Auto de Vista, compulsando los nuevos elementos que conforme se estableció fueron presentados oportunamente por los recurrentes, los que deberán ser valorados conforme manda el art. 173 del CPP y en su mérito adoptar la determinación que corresponda respecto a la situación jurídica del actor.

III.3.En cuanto a la Jueza Cautelar recurrida, su actuación dentro del trámite de cesación de la detención preventiva que ha motivado el hábeas corpus no será objeto de análisis en el presente recurso, pues ello corresponderá con plenitud de jurisdicción y competencia a los vocales recurridos en conocimiento del recurso de apelación incidental emergente de la Resolución dictada por la indicada Jueza, y en mérito a la nulidad del Auto de Vista que se dispondrá en la presente Sentencia.

Por lo expuesto, se evidencia que los antecedentes del caso se encuentran dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 04/06, de 26 de abril de 2006, de fs. 51 y vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,

2º Declarar PROCEDENTE el recurso, sin ordenar la libertad del recurrente, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 239/2006, de 6 de abril, debiendo los vocales recurridos dictar otro tomando en cuenta los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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