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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2006-R
Sucre, 12 de junio de 2006
Expediente: 2005-12419-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución AC 019/2006 cursante de fs. 107 a 108, pronunciada el 3 de abril por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto Quiroga Zambrana en representación de Roberto Nielsen Reyes Kurschner contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Andrés Jáuregui Ortega, vocales de la Sala Civil Cuarta de dicha Corte, alegando vulneración a los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 16 de agosto de 2005 (fs. 40 a 44) el recurrente arguye que dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Morro Miranda contra su representado, tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista A.I. 019/02, de 24 de mayo de 2002, anuló obrados del proceso hasta fs. 502; y que no obstante tal nulidad, el Juez Quinto de Partido en lo Civil pronunció la Resolución 736/2002, de 17 de diciembre, por la cual aprobó el acta de remate y adjudicó la propiedad de su mandante a favor de Laura Elio Vda. de Morro, registrándose en Derechos Reales.
Agrega que posteriormente la misma Sala Civil Primera, anuló nuevamente obrados hasta fs. 24, es decir, anulando el segundo remate hasta la inscripción en Derechos Reales que había ordenado y dado lugar el Juez Quinto de Partido en lo Civil, ordenando al Juez a quo regularizar el proceso de acuerdo a lo establecido en la referida Resolución; en base a la demanda de recusación a la que se allanó el Juez Quinto de Partido en lo Civil, el expediente radicó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, autoridad judicial que intentó regularizar el proceso, pronunciando la Resolución 1173/2003, de 28 de noviembre, admitiendo y reconociendo que el segundo remate fue anulado, disponiendo el verificativo de un segundo remate; empero, se reservó considerar la solicitud de cancelación del folio real en Derechos Reales, para después de verificado el segundo remate.
Expresa que solicitó enmienda y complementación de la Resolución 1173/2003, por cuanto la solicitud de cancelación de inscripción de la adjudicación, no puede esperar ni reservarse para después del segundo remate, porque la adjudicación anulada por Auto de Vista expresó “permanece nula y que después del segundo y tercer remate seguirá siendo nula” (sic), sin embargo no se dio lugar a su pedido.
Finalmente alega que el juez a quo dictó Auto definitivo de 22 de mayo de 2004, por el cual aprobó el segundo remate y adjudicó en forma reiterada el inmueble de la litis a favor de Laura Elio Vda. de Morro, reconociendo la plena legalidad y vigencia del folio real efectuada en Derechos Reales; por lo que presentó recurso de apelación contra la adjudicación reiterada, apelación que mediante Auto de Vista A-057/2005, de 20 de junio, de manera ilegal confirmó el acto impugnado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se vulneraron los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Andrés Jáuregui Ortega, vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, y se disponga que la Sala recurrida pronuncie un nuevo Auto de Vista en sujeción a los datos del proceso y a la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 3 de marzo de 2006, cuya acta corre de fs. 103 a 106, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de sus abogados ratificó y reiteró su demanda. Añadiendo que: 1) la “Corte Superior de Distrito” dictó dos Autos determinando la nulidad de obrados hasta fs. 501 vta., por considerar que el segundo remate contenía vicios de nulidad; 2) el Juez Sexto de Partido en lo Civil no dio cumplimiento al Auto de Vista 902/2003, por lo que incurrió en una modificación y alteración flagrante de la decisión del Tribunal Superior; 3) se realizó un segundo remate que no correspondía, atentando contra la cosa juzgada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades demandadas en audiencia sostuvieron lo siguiente: a) la Sala Civil Cuarta no ha infringido ningún derecho fundamental en relación al Auto de Vista que se impugna; b) se ha cumplido con la tramitación del proceso en estricta sujeción a las normas procesales que regulan la materia, los fallos impugnados son fallos que se hicieron en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo; c) el segundo remate del bien embargado se llevó a cabo previo cumplimiento de las formalidades de ley, acto en el que estuvo presente la parte ejecutada sin que hubiera realizado observación alguna; d) toda nulidad implica dos presupuestos, especificidad y trascendencia, que importa una infracción al debido proceso, en este caso, con el Auto que dictó la Jueza, no se advierte indefensión porque existen las publicaciones y aún cuando existiera causales de nulidad, si el objeto de la audiencia se llevó a cabo entonces no hay perjuicio; e) el presente recurso no tiene una demanda clara. Solicitaron la improcedencia del presente recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero con interés legítimo manifestó lo que sigue: i) este es el tercer recurso de amparo constitucional que presenta el representado del actor por lo que a tenor de lo previsto por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se debe denegar la tutela cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; ii) el recurrente está conculcando los arts. 511 a 517 del Código de procedimiento civil (CPC) porque pretende que se anulen y desconozcan fallos ejecutoriados; iii) el actor no observó el Auto de adjudicación del remate, que adquirió ejecutoria, por lo que como el recurrente no obstante que se ha consolidado este acto, intenta desvirtuarlo, está desconociendo el derecho a la seguridad jurídica y a la propiedad privada de la adjudicataria.
1.2.4. Resolución
La Resolución 019/2006 cursante de fs. 107 a 108, pronunciada el 3 de abril, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el recurso, con el fundamento de que la labor interpretativa que realizó la Sala Civil Cuarta, a tiempo de dictar el Auto de Vista cuya nulidad se pretende a través del presente recurso, no ha violado ninguna regla que afecte al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica del representado del actor.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante AC 057/2006-RCA, de 17 de febrero, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó el rechazo contenido en la Resolución 431/2005, de 7 de diciembre, cursante a fs. 62 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo se admita y tramite el recurso interpuesto, ordenando la devolución de obrados para que la Corte de amparo imprima el trámite de ley y pronuncie la resolución correspondiente.
Una vez, cumplidos estos pasos legales, se procede a dictar Sentencia dentro del término de ley.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por Sentencia 228/97, de 12 de noviembre de 1997 (fs. 1 a 2) el Juez Quinto de Partido en lo Civil declaró probada la demanda ejecutiva seguida por Juan Morro Miranda contra el ahora representado del recurrente, e improbada la excepción de inhabilidad de título ejecutivo, disponiendo la prosecución de los demás trámites de la ejecución hasta el trance y remate de los bienes propios del ejecutado. Este fallo fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 194/98 de 25 de mayo de 1998 (fs. 3 y 4) emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
II.2. A través del Auto de Vista AI-019/02, de 24 de mayo de 2002 (fs. 8 a 9 vta.) la citada Sala Civil Primera revocó en parte el “Auto de fs. 501 vta.” (sic) anulando obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta fs. 502 inclusive del expediente del proceso, debiendo el Juez a quo pronunciarse respecto al otrosí del memorial de fs. 486 vta. con la debida fundamentación.
II.3. Mediante Auto de Vista A.I.192/03, de 28 de abril de 2003 (fs. 13 y vta.) la Sala Civil Primera anuló obrados hasta fs. 24 inclusive del cuaderno de apelaciones, debiendo el Juez a quo regularizar el proceso de acuerdo a lo establecido en dicha Resolución, esto es que el segundo remate incluida el acta de remate, se encuentran comprendidos en la nulidad de obrados.
II.4. A través del Auto 1173/2003, de 28 de noviembre (fs. 16 a 18) la Jueza Sexta de Partido en lo Civil Comercial -que tomó conocimiento del citado proceso- dispuso el verificativo del segundo remate de ley del ejecutado, y reservó la consideración de la solicitud del ejecutado de cancelación del folio real 2.01.0.99.0002415 en Derechos Reales, emergente de la adjudicación judicial efectuada a favor de Laura Elio Vda. de Morro para después del verificativo del segundo remate, la que se efectivizará en caso de que se adjudique el inmueble una tercera persona o pague lo adeudado el ejecutado.
II.5. Mediante Auto de 22 de mayo de 2004 (fs. 27 y vta.) la citada Jueza adjudicó “en forma reiterada” (sic) el inmueble motivo de la litis a favor de la ejecutante, Laura Elio Vda. de Morro, en aplicación del “art. 19-II de la Ley 297, de 20 de diciembre de 2001” (sic), así como reconoció la plena legalidad y vigencia del folio real 2.01.0.99.0002415, de fecha 28 de noviembre de 2002, efectuada en Derechos Reales, debiendo surtir los efectos legales establecidos en el art. 1538.II del Código civil (CC).
II.6. A través del memorial presentado el 16 de junio de 2004 (fs. 28 a 30) el ahora representado del actor interpuso recurso de apelación contra la precitada Resolución con el principal fundamento de que no existía disposición alguna que permita una “adjudicación en forma reiterada”, pues lo único que señalaba el art. 19.II de la Ley de fortalecimiento de la normativa y supervisión financiera, (Ley 2297) es que si en la segunda subasta no hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien.
II.7. Por Auto de Vista A-057/2005, de 20 de junio (fs. 37 y vta.) los vocales hoy recurridos confirmaron en apelación el precitado Auto con costas, con el fundamento de que la Jueza a quo al adjudicar en forma reiterada el inmueble objeto de la litis, fue “volver a adjudicar” y no otra cosa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente aduce lesión a los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto considera que los vocales recurridos confirmaron ilegalmente mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2004 el Auto definitivo de 22 de mayo de 2004, emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, quien aprobó el segundo remate y adjudicación en forma reiterada del inmueble de su representado a favor de Laura Elio Vda. de Morro, sin que dicha reiteración esté prevista por ley, reconociendo la plena legalidad y vigencia del folio real efectuado en Derechos Reales, ya que el referido remate fue anulado por la Sala Civil Primera hasta la inscripción en Derechos Reales. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. Tomando en cuenta que la problemática planteada surge de una aparente errónea interpretación y aplicación de normas de la legislación ordinaria que regulan el régimen de la adjudicación de inmuebles rematados, resulta necesario referirse a la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal respecto al tema de la interpretación de la legislación ordinaria.
Al respecto, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, este Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(...) Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales...”.
De la jurisprudencia glosada se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria para su respectiva aplicación a un caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, así lo ha precisado este Tribunal en su SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en la que ha señalado que: “(...) queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y que el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con esa tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación, que presuntamente lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional
III.2. Considerando la fundamentación desarrollada por el representado del recurrente en su recurso de apelación contra el Auto de 22 de mayo de 2004, por el que adjudicó en forma reiterada el inmueble motivo de la litis a favor de la ejecutante, Laura Elio Vda. de Morro, la Resolución impugnada en el presente amparo constitucional, es decir el Auto de Vista A-57/2005, de 20 de junio, tiene su fundamento y base de sustentación en una interpretación de la legislación procesal ordinaria, concretamente de la norma prevista por el art. 19.II de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001 (Modificaciones a la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, art. 542.II y III del CPC), interpretación de la que han inferido, que la referida norma es aplicable al ámbito de la adjudicación en casos de remates judiciales de bienes inmuebles, de lo que han concluido que la Jueza de primera instancia al haber adjudicado en forma reiterada el inmueble motivo de la litis, actuó conforme a dicha normativa.
Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, la labor de interpretación de las leyes es competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto la interpretación efectuada por las autoridades judiciales recurridas para asumir la Resolución impugnada no es reprochable respecto a la competencia. Ahora bien, respecto al resultado de la interpretación realizada, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, ello debido a que el recurrente no ha expuesto con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su impugnación, pues no ha identificado claramente qué principios y criterios de interpretación fueron desconocidos por las autoridades recurridas, tampoco ha identificado qué valores supremos o principios fundamentales fueron desconocidos en la interpretación legal realizada; finalmente, no ha precisado en qué medida y porqué razones se han lesionado sus derechos invocados.
En consecuencia, este Tribunal se ve impedido de poder analizar y resolver el fondo de la problemática planteada, por lo mismo de conceder la tutela solicitada. Resolviendo una problemática análoga, se ha pronunciado en el mismo sentido la SC 0718/2005-R, de 28 de junio.
En consecuencia, la problemática analizada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber denegado el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, con la aclaración de que se debió declarar improcedente el recurso venido en revisión, en razón de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada por los fundamentos expuestos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución AC 019/2006 cursante de fs. 107 a 108, pronunciada el 3 de abril, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0057/2006-RCA
AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2006-RCA
Sucre, 17 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12419-25-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 431/2005, de 7 de septiembre, cursante a fs. 62, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Alberto Quiroga Zambrana en representación de Roberto Nielsen Reyes Kurschner contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Andrés Jáuregui Ortega, vocales de la Sala Civil Cuarta de la respectiva Corte Superior, por haber vulnerado sus derechos y garantías a la defensa, a la seguridad jurídica y debido proceso previstos en los arts.7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2005, cursante de fs. 40 a 44, el recurrente expresa que dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Morro Miranda en contra de su representado, tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, la Sala Civil Primera de la respectiva Corte Superior, mediante Auto de Vista A. I. 019/02, de 24 de mayo, anuló obrados del proceso hasta fs. 502, no obstante a la nulidad de obrados, el Juez Quinto de Partido en lo Civil pronunció la Resolución 736/2002, de 17 de septiembre, por la cual aprobó el acta de remate y adjudicó la propiedad de su mandante en favor de Laura Elio Vda. de Morro, registrándose en Derechos Reales.
Agrega que posteriormente la misma Sala Civil Primera, anuló nuevamente obrados hasta fs. 24, es decir, anulando el segundo remate hasta la inscripción en Derechos Reales que había ordenado y dado lugar el Juez Quinto de Partido en lo Civil, ordenando al Juez a-quo regularizar el proceso de acuerdo a lo establecido en la referida resolución; en base a la demanda de recusación a la que se allanó el Juez Quinto de Partido en lo Civil, el expediente radicó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, autoridad judicial que intentó regularizar el proceso, pronunciando la Resolución 1173/2003, de 28 de noviembre, admitiendo y reconociendo que el segundo remate fue anulado, disponiendo verificativo de nuevo segundo remate; empero, se reservó considerar la solicitud de cancelación del Folio Real en Derechos Reales, para después de verificado el segundo remate.
Expresa que solicitó enmienda y complementación de la Resolución 1173/2003, por cuanto la solicitud de cancelación de inscripción de la adjudicación no puede esperar ni reservarse para después del segundo remate anulada por Auto de Vista que permanece nula y que después del segundo y tercer remate seguirá siendo nula, sin embargo no se dio lugar a su pedido.
Finalmente alega que el juez a - quo dicto Auto Definitivo de 22 de mayo de 2004, por el cual aprobó el segundo remate y adjudicó en forma reiterada el inmueble de la litis a favor de Laura Elio Vda. de Morro, reconociendo la plena legalidad y vigencia del Folio Real efectuada en Derechos Reales; por lo que presentó recurso de apelación contra la adjudicación reiterada, apelación que mediante Auto de Vista A-057/2005, de 20 de junio, de manera ilegal confirmó el acto impugnado.
1.2. Resolución
Mediante Resolución 431/2005, de 7 de septiembre, el Tribunal de amparo, rechazó el presente recurso, por cuanto el recurrente incumplió con el art. 97.III, IV, V y VI de la LTC, con el siguiente fundamento:
a)No adjuntó suficiente prueba literal que funda su pretensión.
b)El recurrente no expuso con claridad y precisión los hechos y los actos ilegales u omisiones indebidas que los recurridos hubieren vulnerado.
c)No indicó con precisión los derechos que se consideran restringidos, por cuanto no se fundamenta cada uno de ellos, en que consiste y en que medida le afecta, "si acaso con la resolución tachada de ilegal refiere a derechos de la parte ejecutante dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Juan Morro contra Roberto Nielsen Reyes, sobre cobro de dólares americanos y no de un derecho propio, es decir carece de legitimación activa para el presente recurso" sic.
d)No fijó con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
I.3.Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las resoluciones de rechazo.
Para el efecto es preciso señalar que cuando exista incumplimiento de los requisitos de fondo o la falta de subsanación de requisitos de forma en el plazo establecido, los tribunales de amparo procederán a su rechazo, conociendo en revisión la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, conforme se ha determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: "(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Morro Miranda en contra de su representado, que fue tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, la Sala Civil Primera de la respectiva Corte Superior anuló obrados del proceso, no obstante a la nulidad de obrados el Juez Quinto de Partido en lo Civil aprobó el acta de remate y adjudicó la propiedad de su mandante en favor de Laura Elio Vda. de Morro, registrándose en Derechos Reales; posteriormente la misma Sala Civil Primera, anuló nuevamente obrados del proceso, incluso el segundo remate hasta la inscripción en Derechos Reales que había ordenado y dado lugar al Juez Quinto de Partido en lo Civil y ordenándosele al Juez a-quo regularizar el proceso de acuerdo a lo establecido en la referida resolución; empero por la recusación a la que se allanó el Juez Quinto de Partido en lo Civil, el expediente radicó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, que intentó regularizar el proceso, admitiendo y reconociendo que el segundo remate fue anulado, disponiendo verificativo de nuevo segundo remate, sin embargo se reservó considerar la solicitud de cancelación del Folio Real en Derechos Reales, para después de verificado el segundo remate y finalmente alega que el juez a - quo dicto Auto Definitivo de 22 de mayo de 2004, por el cual aprobó el segundo remate y adjudicó en forma reiterada el inmueble de la litis a favor de Laura Elio Vda. de Morro, reconociendo la plena legalidad y vigencia del Folio Real efectuada en Derechos Reales; por lo que presentó recurso de apelación contra la adjudicación reiterada, apelación que mediante Auto de Vista A-057/2005, de 20 de junio, de manera ilegal confirmó el acto impugnado. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si el rechazó de la Corte de amparo, fue resuelto en correcta aplicación de las normas previstas en los arts. 97 y 98 de la LTC.
II.1.El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha señalado los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza. En ese sentido este Tribunal ha plasmado la siguiente subregla contenida en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero cuyo texto es el siguiente: los requisitos formales son los previstos en los parágrafos I,II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)" .
Criterio que fue complementado con la subregla contenida en la SC 1144/2003-R de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia".
II.2.En cuanto a los requisitos de contenido la SC 365/2005-R, de 13 de abril, que establecido: "que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:
"III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.
"Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso".
(...)
"Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra".
"III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
"Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
"III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
"Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".
II.3.En el caso que se examina y de conformidad a la jurisprudencia precedentemente citada, se colige que el recurrente cumplió con los requisitos de contenido previsto en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, de acuerdo al siguiente fundamento:
a)Exposición con precisión y claridad de los hechos.-
El recurrente ha expuesto con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento, al señalar que los vocales recurridos, confirmaron mediante Auto de Vista de 20 de junio, de manera ilegal el Auto Definitivo de 22 de mayo de 2004, emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, quien aprobó el segundo remate y adjudicación en forma reitera del inmueble de su representado a favor de Laura Elio Vda. de Morro, reconociendo la plena legalidad y vigencia del folio real efectuada en Derechos Reales, por cuanto el referido remate fue anulado por la Sala Civil Primera hasta la inscripción en Derechos Reales.
b) Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, las normas constitucionales y/o legales
El recurrente alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 7 inc. a) y 16 de la CPE, el cual es desglosado en el punto III.1 al III.8 de su demanda y los mismos fueron señalados en el petitorio del mismo.
c)Fijar con precisión el amparo que se solicita para preserva o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenzados.
Por último el recurrente en su petitorio, solicita se declare procedente el recurso y se ordene a la Sala Recurrida pronuncie un nuevo auto de Vista de acuerdo a los datos del proceso y en sujeción a la Ley.
II.4.Por otra parte, en cuanto al requisito de forma previstos por el art. 97.V de la LTC, se evidencia en obrados que el recurrente cumplió con el mismo toda vez que acompañó suficiente prueba en que funda su pretensión.
En consecuencia, se concluye que la Corte de amparo, al haber rechazado del recurso, no ha valorado adecuadamente las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve REVOCAR el rechazo contenido en la Resolución 04/2005, de 14 de diciembre, cursante a fs. 58, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz,, disponiendo se admita y tramite el recurso interpuesto por Ronant Monje Cabrera, ordenando la devolución de obrados para que la Corte de origen imprima el trámite de Ley y pronuncie la resolución correspondiente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0074/2006-RCA
AUTO CONSTITUCIONAL 074/2006-RCA
Sucre, 9 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12419-25-RAC
Materia: amparo constitucional
Objeto: Enmienda y complementación
La solicitud de enmienda y complementación, presentada por Javier Percy Bravo Arroyo, Presidente de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respecto del Auto Constitucional (AC) 057/2006-RCA, de 17 de febrero.
I. ANTECEDENTES
A través del memorial presentado el presentado el 16 de agosto de 2005, Alberto Quiroga Zambrana en representación de Roberto Nielsen Reyes Kurschner interpuso recurso de amparo constitucional contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Andrés Jáuregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 40 a 44), empero a través del AC 57/2006-RCA, de 17 de febrero, el Tribunal Constitucional, revocó la Resolución revisada y dispuso que la Corte de amparo admita y tramite el recurso.
Posteriormente, por Resolución de 2 de marzo de 2006, Javier Percy Bravo Arroyo, Presidente de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicita que se enmiende el AC 057/2006-RCA, de 17 de febrero, que determina que se revoque la "Resolución 04/2005, de 14 de diciembre", cuando lo correcto correspondía la Resolución 431/2005, de 7 de septiembre (fs. 62).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1.El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que "El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la Resolución".
II.2.En el caso que se examina, corresponde aclarar que, evidentemente, la Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo es 431/2005, de 7 de septiembre, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por lo que al haberse señalado como Resolución 04/2005, de 14 de diciembre, se incurrió en un error, siendo preciso enmendar esa equivocación.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 50 de la LTC, dispone ENMENDAR el AC 057/2006-RCA de 17 de febrero, en sentido de que se revoca y se dispone la admisión de la Resolución 431/2005, de 7 de septiembre, cursante a fs. 62, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo.Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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