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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2006-R
Sucre, 12 de junio de 2006
Expediente:2005-12524-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Iver Gutiérrez Llanos en representación legal de Alberto Barrancos Cruz contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2005, cursante de fs. 46 a 48 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso ordinario de división de herencia seguido por Isabel Barrancos Cruz de Villarroel y otros contra su representado, el Juez de Partido en lo Civil de la provincia Vallegrande del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia el 30 de agosto de 1980 ordenando la tasación, división y partición pericial en ejecución de sentencia de los inmuebles materia de litis, consistentes en una casa ubicada en la calle Santa Cruz y cinco terrenos de labrar denominados “Ciénega y Ediondillas”, “Churo de Martín Galvis”, “Hunata y Jachatala”, “Ajial” y “Gran Vía”, de lo que se advierte que dicha Sentencia resolvió lo demandado y procesalmente no era posible insertar en la ejecución de sentencia un aspecto ajeno a la demanda, puesto que con la ejecutoria del proceso ningún otro derecho o inmueble podía ser objeto de litis y menos insertarse pretensiones ya divididas o ajenas al proceso en plena ejecución como ocurrió en el presente caso, toda vez que el Juez de Partido y Sentencia de la provincia de Samaipata dictó el Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2004 aprobando lo dividido y tasado en razón de las hijuelas que se dieron a cada hermano en partes iguales según consta en los informes del perito, habiendo solicitado la parte demandante en forma expresa que dicho Auto sea ejecutoriado por considerarlo correcto, por lo que el Juez mediante decreto de 21 de mayo de 2004 declaró ejecutoriado el Auto de aprobación de hijuelas y partición de bienes sucesorios, por lo que en definitiva no existía nada más que resolver; empero, el 19 de enero de 2005, Augusta Barrancos Cruz, de forma insólita presentó memorial indicando que aún existían bienes por dividir e hizo mención a la casa ubicada sobre la calle Santa Cruz, solicitud que motivó el Auto de 21 de febrero de 2005 en el cual el Juez de forma expresa señaló que estando ejecutoriado el proceso y no habiendo las partes hecho uso de recurso alguno en su momento se rechazaba la solicitud y si existía algo por dividir debía tramitarse la solicitud ante un Juez con competencia.
Señala que ante dicha Resolución la parte contraria interpuso recurso de apelación que fue conocido y resuelto por los vocales recurridos que mediante Auto de Vista 406, de 15 de julio de 2005, determinaron insertar dentro del proceso de referencia una pretensión no demandada, incluyendo otro inmueble, denominado “La Tradición”, cuando el tema de división ya había sido resuelto y ejecutoriado lo cual constituye un contrasentido que no obedece a los principios rectores de toda resolución como la congruencia y la exhaustividad, siendo una determinación totalmente ilegal que lesiona los derechos de su mandante.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Señala la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Rodolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista 406, de 15 de julio de 2005, ordenándose se dicte un nuevo Auto de Vista por otra Sala constituida en Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2005, como consta de fs. 56 a 58, en presencia de la parte recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado apoderado y recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió manifestando lo siguiente: los vocales recurridos revocaron el Auto de primera instancia argumentando los arts. 514 y 517 del Código de procedimiento civil (CPC), siendo que el art. 514 señala que la “demanda” debe ejecutarse tal como fue dictada y el art. 517 dispone que no se debe suspender por ningún motivo, lo que significa, que los argumentos de las autoridades recurridas son precisamente para ejecutar la Sentencia y no para alterar su contenido, por lo tanto dichas autoridades estarían utilizando base legal idónea pero en el texto de su Resolución le dan razón a la solicitante al insertar un bien inmueble, denominado “La Tradición” cuando el caso ya estaba ejecutoriado además que esa solicitud se encontraba contenida en un otrosí, por lo que dicho Fallo es ilegal al insertar un bien que no fue motivo de la demanda, y por ende tampoco de la Sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales de la Sala Civil Primera recurridos, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación.
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados, Pilar Barrancos Cruz, por sí y en representación de sus hermanos y Augusta Barrancos Cruz Vda. de Echeverría, presentaron memorial (fs. 54 a 55 vta.) señalando lo siguiente: 1) la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición seguida contra el representado del recurrente, dispuso la división de todos los bienes señalados en la demanda indicando “a) en cuotas iguales de valores” y b) En caso que el demandado, Alberto Barrancos Cruz, acredite sus compras ubicadas en la calle Santa Cruz de esta ciudad mediante los respectivos títulos o escrituras de adquisición en forma legal, los peritos tomarán dichas adquisiciones en su favor en el referido inmueble, adjudicándole esas acciones; luego en el procedimiento de ejecución dividió sólo parte de los bienes como “La Gran Vía” y “El Callejón” con las hijuelas a las que hace referencia el recurrente; sin embargo, el perito dirimidor señaló que con relación a los terrenos “Palmas Amarillas” y en lo que correspondía a la casa y lote situados frente al parque infantil y calle Santa Cruz al no estar elaborados con claridad los planos topográficos veía por conveniente no incluir dicho inmueble en las hijuelas respectivas indicando además que de acuerdo a las escrituras que cursaban en el expediente el mandante del recurrente tenía dos acciones aparte de la suya; afirmación que claramente indica que la división y partición no estaba completa pues faltaba la división y partición de ese bien y el de “Wanta”; 2) la solicitud efectuada al Juez se refirió precisamente a que se efectúe la división de ese bien, pero la misma fue denegada por lo que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades recurridas revocando el Fallo impugnado y ordenando se de curso a la partición de los bienes que aún no habían sido sometidos a ella, determinación que fue dictada conforme lo dispuesto por los arts 514 y 517 del CPC, por lo mismo no constituye una Resolución arbitraria, no es un acto ilegal, así como tampoco incorpora al proceso otro bien ajeno a la demanda; por consiguiente, no existió ninguna trasgresión al debido proceso, pues el Auto de Vista ahora impugnado corrigió el defecto procesal y restableció el debido proceso para que lo ordenado en Sentencia se cumpla y no se multipliquen los juicios antes de resolverse el derecho de propiedad por la vía de división y partición de bienes; y 3) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos, en ese sentido dentro del proceso de referencia el representado del recurrente puede hacer valer sus derechos sobre la casa de calle Santa Cruz, denominada “La Tradición”, así como de la propiedad “Wanta” o “Jachatala” que por confesión propia quiere dividir; consecuentemente, puede interponer los recursos pertinentes dentro del proceso ordinario principal, de lo que resulta que el presente recurso de amparo constitucional es improcedente en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) la sucesión hereditaria que es de conocimiento del Juez de Samaipata es una sola, con los mismos herederos y el mismo causante, por lo que existe identidad de sujeto, objeto y vías de derechos, debiendo someterse a la misma vía de derecho toda la actuación de la división y partición de un bien, de varios bienes o de los que aparezcan, en ese sentido los vocales recurridos en el Auto impugnado efectuaron una relación de los bienes que fueron llevados a particiones: los bienes de la demanda y los bienes de la Sentencia; es decir, que dichas autoridades actuaron dentro de sus atribuciones en el proceso ordinario, en el conocimiento de hecho de qué bienes se llevaron a la partición y qué bienes faltaban por partirse dentro de esa misma acción; y ii) el Tribunal de amparo es un Tribunal de derecho que sólo puede conocer la violación de derechos fundamentales y en el presente caso no existe tal violación, con relación al debido proceso la jurisprudencia constitucional establece que a través de esta vía no se puede entrar a conocer situaciones de hecho en sustitución de las determinaciones y conocimiento que están claramente determinados de manera privativa para los jueces ordinarios, encontrándose el caso en análisis en esa situación; en ese sentido, no se puede entrar a considerar qué bienes, que parte de los bienes pueden o no estar dentro de la división y partición efectuada, tarea que ya fue realizada por los vocales recurridos dentro de su labor ordinaria y en la que además no se observa que hubiese existido vulneración de derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por memorial presentado el 5 de febrero de 1979, Isabel Barrancos Cruz de Villarroel y Pilar Barrancos Cruz de Castro por sí y otros interpusieron demanda ordinaria de división y partición de bienes, consignando en dicha demanda seis inmuebles entre los que figura “A) Una casa de vivienda y sus dependencias con más su lote de terreno, todo encerrado, ubicado sobre la calle Santa Cruz de ésta ciudad, frente a la Plazuela del Estudiante y el Parque Infantil” (sic) (fs. 2 a 3).
II.2.El 30 de agosto de 1980, el Juez de Partido de Vallegrande emitió Sentencia ordenando la tasación, división y partición pericial en ejecución de sentencia de los inmuebles materia de la litis en la forma y proporciones siguientes: a) en cuotas de iguales valores y b) en caso de que el demandado Alberto Barrancos Cruz -representado del recurrente- acredite sus compras en el inmueble de la casa ubicada en la calle “Santa Cruz” mediante los respectivos título o escrituras de adquisición en forma legal, los peritos debían tomar en cuenta dichas adquisiciones en su favor en el referido inmueble, adjudicándole esas acciones (fs. 5 vta. a 7 vta.).
II.3. El 23 de enero de 1985, el perito dirimidor dentro de la causa en ejecución de sentencia indicó la forma en que se había efectuado la división y partición de los bienes, señalando sobre la casa y lote ubicados frente al parque infantil y calle Santa Cruz que al no estar elaborados con claridad los planos topográficos, los que deberían tener planos individuales numerados para cada parte, y al encontrarse en posesión de sus respectivos lotes cada uno de los “compartes” de plena conformidad se veía por conveniente no incluir dicho inmueble en las hijuelas respectivas, constando que de acuerdo a las escrituras el mandante del recurrente tenía dos acciones parte de la suya, compradas a Isabel y Augusta Barrancos Cruz (fs. 24 y vta.).
II.4.Por Auto de 4 de mayo de 2004, el Juez de Partido y Sentencia de la provincia Florida aprobó las hijuelas de acuerdo al informe del perito dirimidor, agregando en dicha partición un reconocimiento a favor de Augusta Barrancos Cruz (fs. 26 y vta.); Auto que fue declarado ejecutoriado por decreto de 21 de mayo de 2004 (fs. 29).
II.5.Por memorial presentado ante el Juez de la causa el 19 de enero de 2005, Augusta Barrancos Cruz, señaló en el otrosí de dicho documento que existiendo aún bienes por partir, entre ellos la vivienda sobre la Plaza del Estudiante ubicada en calle Santa Cruz denominada “La Tradición”, solicitaba la partición de dicho inmueble en partes iguales (fs. 34 y vta.); solicitud que fue rechazada por el Juez del proceso mediante Auto de 21 de febrero de 2005, señalando que la solicitud de división y partición de los bienes indicados por la solicitante debía tramitarse por cuerda separada ante el Juez competente, alegando que las hijuelas habían sido aprobadas por Auto de 4 de mayo de 2005, Resolución que se encontraba ejecutoriada y que si las partes tenían algún bien inmueble pendiente de dividir y partir, debieron manifestarlo antes de la ejecutoria de la división y partición y no en esa instancia cuando ya se había ejecutoriado la Sentencia y aprobadas las hijuelas (fs. 36 y vta.), en virtud a lo cual la solicitante interpuso recurso de apelación contra el citado Auto (fs. 38 y vta.).
II.6.Por Auto de 15 de julio de 2005, los vocales recurridos revocaron el Auto de 21 de febrero de 2005 ordenando se dé curso a la partición de los bienes que aún no habían sido sometidos a ella, con el argumento de que al no haberse cumplido con la partición de todos los bienes indicados en la demanda y en la Sentencia, era procedente la solicitud efectuada por Augusta Barrancos Cruz y que el Juez tenía la obligación de regirse a lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del CPC, por lo que lo decidido en el Auto impugnado era incorrecto (fs. 43 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos de su mandante a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que dentro del proceso ordinario de división de herencia seguido contra su representado y estando la Sentencia y el Auto de aprobación de hijuelas y partición de bienes sucesorios ejecutoriados, Augusta Barrancos Cruz, de forma insólita presentó memorial indicando que aún existían bienes por dividir, solicitud que motivó el Auto de 21 de febrero de 2005 en el cual el Juez del proceso señaló que estando ejecutoriado el proceso y no habiendo hecho las partes uso de recurso alguno en su momento se rechazaba la solicitud y si existía algo por dividir debía tramitarse dicha solicitud ante un Juez con competencia; empero, ante el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra esa Resolución, los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2005, determinaron insertar dentro del proceso de referencia una pretensión no demandada, incluyendo otro inmueble, cuando el tema de división ya había sido resuelto y ejecutoriado, determinación totalmente ilegal que lesiona los derechos de su mandante. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la doctrina constitucional ha establecido los lineamientos que deben seguirse en los casos en los que se presenten acciones tutelares cuya pretensión esté centrada en que la jurisdicción constitucional efectúe una valoración de la prueba o también en aquellos casos en los que se pretenda que esta jurisdicción realice interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese sentido, respecto a la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha valoración corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias administrativas ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que la presente acción tutelar tiene la única finalidad de restablecer los derechos fundamentales que hubieran sido conculcados por autoridades o particulares, en ese sentido las SSCC 1461/2003-R, 0075/2004-R, 1826/2004-R y 1879/2004-R, entre otras; ahora bien, es preciso también señalar que desarrollando los alcances de la citada línea jurisprudencial, la SC 0873/2004-R, de 8 de junio establece los únicos supuestos para que este Tribunal ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades, así señala: “(…) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)”.
Por otra parte, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0050/2005-R, de 19 de enero, ha establecido lo siguiente: “(...) el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre, estableció que:'(...) dentro de un Recurso de Amparo Constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes (...)' ; entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial:'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación (...)' ”.
Dentro de ese marco la SC 0792/2005-R, de 18 de julio, aplicando el entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada y recogiendo la subregla contenida en la SC 0718/2005, de 28 de junio, ha establecido los criterios esenciales exigidos para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su función de verificar si en esa labor interpretativa y aplicación de la ley, la jurisdicción ordinaria no ha vulnerado derechos y garantías fundamentales, en ese sentido la citada Sentencia Constitucional señala lo siguiente:
“De la jurisprudencia constitucional glosada se infieren los siguientes extremos: a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre, (…)' ”.
III.2. La doctrina constitucional expuesta precedentemente es de aplicación al presente caso, toda vez que el recurrente por un parte denuncia que los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2005, determinaron insertar dentro del proceso de referencia una pretensión no demandada, incluyendo otro inmueble cuando el tema de división ya había sido resuelto y ejecutoriado; ahora bien, de la revisión del Auto impugnado se tiene que para asumir esa determinación los vocales recurridos efectuaron un análisis de los bienes citados en la demanda y que fueron objeto de la división y partición de acuerdo a la aprobación de la solicitud en Sentencia, así como de las hijuelas que fueron concedidas de acuerdo al informe del perito dirimidor, para luego llegar a la conclusión -los recurridos- de que no se había cumplido con la partición de todos los bienes indicados en la demanda y en la Sentencia, por lo que la solicitud de Augusta Barrancos Cruz era procedente, de lo que se colige que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración de la prueba efectuada en el caso de su representado, siendo que la misma es de facultad y competencia exclusiva de las autoridades ordinarias, sin que la jurisdicción constitucional pueda determinar si efectivamente los bienes objeto de la solicitud efectuada por Augusta Barrancos Cruz se encontraban en la demanda y en la Sentencia, así como si los mismos fueron objeto de partición a través de las respectivas hijuelas de acuerdo a la distribución efectuada por el perito dirimidor, o en su caso se trataba de bienes inmuebles nuevos totalmente ajenos a la demanda y a la Sentencia, pues dicha labor ya fue efectuada por el Tribunal de alzada a momento de emitir su Resolución.
Dentro de ese marco, el pretender que se revise la valoración efectuada por los recurridos dentro del marco de su competencia y facultades otorgadas por ley no es viable, con mayor razón si se tiene en cuenta que el recurrente no ha precisado ni demostrado que dicha valoración hubiese sido arbitraria e irrazonable y al no evidenciarse que el Tribunal de alzada recurrido hubiese omitido valorar algún elemento probatorio o hubiese desconocido los principios básicos del derecho al efectuar esa valoración, -se reitera- no corresponde a este Tribunal revisar dicha valoración y menos aún pronunciarse sobre una Resolución que fue dictada por las autoridades recurridas dentro del ámbito de su competencia, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.3.Por otra parte, el recurrente señala que los vocales recurridos revocaron el Auto de primera instancia con el argumento de los arts. 514 y 517 del CPC pero en el contenido del Auto ahora impugnado insertaron un bien extraproceso, extra demanda y en ejecución de Sentencia, basando esa inclusión en los citados preceptos legales, situación que a criterio del recurrente es totalmente contradictoria, toda vez que el art. 517 del CPC prevé “que no se detenga un proceso tal como fue ejecutado” (sic) y el art. 514 del mismo Código refiere que “se cumpla lo que fue demandado” (sic), reiterando la parte recurrente que el inmueble “La Tradición” no fue demandado.
Al respecto, corresponde señalar que las autoridades recurridas al emitir el Auto de Vista impugnado señalaron que al no haberse cumplido con la partición de todos los bienes indicados en la demanda y en la sentencia era procedente la solicitud de Augusta Barrancos Cruz y que el Juez tenía la obligación de regirse a lo que mandaban los arts. 514 y 517 del CPC, en virtud a lo cual ordenaron se dé curso a la partición de los bienes que aún no habían sido sometidos a ella, lo que implica que las autoridades recurridas efectuaron una interpretación de los citados preceptos legales y los aplicaron al caso concreto constituyendo ello la base para asumir su determinación; ahora bien, no es viable que dicha interpretación y aplicación de normas procesales pueda ser revisada a través de la jurisdicción constitucional, pues el recurso de amparo constitucional no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas, si es que quien recurre de amparo constitucional no cumple los requisitos exigidos para ingresar a verificar la legalidad de dicha interpretación, situación que se da en el presente caso, ya que el recurrente al exponer los fundamentos en los que sustenta su posición, no ha identificado con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas procesales aplicadas al caso concreto, así como tampoco ha expresado la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos; por otra parte, no identificó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por las autoridades recurridas, limitándose a señalar en audiencia que el Tribunal de alzada utilizó base legal idónea al emitir su Resolución pero que en el texto le daba la razón al solicitante insertando un bien inmueble extra proceso, refiriendo luego cual era -a su criterio- el espíritu de los arts. 514 y 517 del CPC; siendo ello insuficiente para permitir que la jurisdicción constitucional realice la labor de contrastación entre la interpretación legal efectuada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos jurídicos en los que se sustenta el recurrente para impugnar de ilegal y lesiva a los derechos de su mandante la interpretación efectuada y la aplicación de las normas procesales al caso concreto.
Por consiguiente, al no contar el presente caso con los requisitos necesarios para efectuar la citada labor de contratación y por ende tener la certeza de que con la interpretación de la legalidad ordinaria se vulneraron los valores y principios fundamentales que sustentan el sistema constitucional boliviano, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento de fondo, constituyéndose ello en otra causal para no conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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