Resolución 0007/2006-CDP Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2006-CDP
Sucre, 12 de junio de 2006

Expediente:2005-11573-24-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

La impugnación presentada por Alberto Luis Aguilar Calle, como Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro (fs. 107 y vta.), en el trámite de calificación de responsabilidad civil sustanciado dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lourdes Amparo Gonzáles Vásquez contra Walter Lague Saravia, Prefecto y Comandante General de la Prefectura del Departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Mediante SC 1555/2005-R, de 1 de diciembre (fs. 76 a 81), este Tribunal Constitucional aprobó la Resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro que declaró procedente el recurso señalado ut supra “con costas daños y perjuicios a ser calificados por el Tribunal de amparo”. Devuelto el expediente, a solicitud de la recurrente, el Juez del recurso dictó el Auto de 2 de febrero de 2006, por el que abrió un período de prueba de ocho días común y perentorio a las partes, habiéndose notificado éstas en el tablero de notificaciones de la Corte Superior de Distrito el 7 de febrero de 2006 (fs. 90).

I.2.Por Resolución 03/2006, el Tribunal de amparo aprobó la tasación de costas y reguló honorarios profesionales, disponiendo el pago a favor del recurrente (fs. 95 y vta.). El 10 de abril de 2006, el mismo Tribunal complementó la Resolución 03/2006 disponiéndose además el pago de daños y perjuicios en la suma que esta Resolución de complementación señala (fs. 98 vta.) El 12 de mayo, se notificó mediante cédula a Luis Alberto Aguilar, Prefecto del departamento de Oruro (fs. 103).

I.3.El 15 de mayo de 2006, Luis Alberto Aguilar, Prefecto del departamento de Oruro, se apersonó e impugnó la Resolución 3/2006, de 16 de marzo y el Auto de complementación de 10 de abril de 2006 indicando que el Tribunal de amparo sometió a un término probatorio en el que no se produjo prueba alguna y simplemente ordenó la regulación de honorarios y la tasación de costas, y en la vía de complementación dispuso el pago de daños y perjuicios contradiciendo lo señalado en la Resolución principal, tergiversando la naturaleza jurídica de la resolución que absolvió la solicitud planteada, lo que no se adecua a las normas constitucionales (fs. 107 y vta.). El 16 de mayo de 2006, habiéndose impugnado la Resolución 3/2006 y Auto complementario, el Tribunal de amparo dispuso la remisión del expediente en revisión ante el Tribunal Constitucional (fs. 108).


II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión de los antecedentes que informan el incidente sustanciado por el Tribunal de amparo, se evidencia que la autoridad recurrida fue notificada en el tablero de notificaciones de la “Corte” (sic) sin considerar que de acuerdo con los precedentes y la línea trazada por este Tribunal, en cuanto a la notificación con la apertura de prueba para la calificación de daños y perjuicios se refiere, debe efectuarse mediante cédula en el domicilio señalado en el recurso interpuesto y no como en el presente caso en el tablero del Tribunal de amparo constituido, circunstancia que debe ser corregida antes de abrir la competencia de este Tribunal.

En ese contexto, al faltar la notificación con el Auto de apertura de término de prueba en la forma determinada por ley, lo que constituye un vicio que debe ser subsanado a efectos de obtener igualdad procesal de las partes, no es posible entrar a revisar el fondo de la Resolución de calificación de daños y perjuicios efectuada por el Tribunal de amparo. Así lo señala el AC 17/2002-CDP, de 21 de mayo, tras explicar a modo de referencia, que la notificación en estrados judiciales, dispuesta por el art. 135 del Código de procedimiento civil (CPC) (modificado y complementado por el art. 15 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar), no podrá practicarse, cuando se trate de la Resolución que ordenare la apertura de prueba, en cuyo caso la notificación se hará por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellos hubieran sido notificados personalmente, como establece el art. 137 inc. 3) del indicado Código adjetivo, norma con la que concuerda el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que en forma expresa, determina la nulidad de obrados, por falta de notificación con la apertura del término de prueba.

En el caso de examen es de aplicación el precedente señalado, por lo que no se abre la competencia de este Tribunal, para revisar el fondo de la Resolución de calificación de daños y perjuicios, y complementación efectuadas por el Tribunal de amparo, por falta de la notificación con el Auto de apertura de término de prueba, vicio que debe ser subsanado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos ANULA obrados hasta el estado de la notificación por cédula en el domicilio señalado con el Auto de apertura de período de prueba de 2 de febrero de 2006, al Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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