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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006
Sucre, 31 de mayo de 2006
Expediente: 2006-13377-27-RII
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucional promovido por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a instancia de Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que demanda la inconstitucionalidad del art. 212 del Código procesal del trabajo (CPT), por considerarlo contrario a los arts. 7 inc. h), 16.I y II, 116.X, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Relación sintética del recurso
Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra solicita se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del amparo constitucional iniciado contra Jorge von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y Jhonny Vaca Díez Vaca Diez, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; es así que en el escrito presentado el 31 de octubre de 2005 (fs. 2 a 10), el mencionado recurrente aduce lo que se anota a continuación:
a)Planteó recurso de amparo constitucional motivado en el proceso laboral instaurado contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra que radicó en grado de apelación en la Sala Social y Administrativa, que, amparada en el art. 212 del CPT declaró desierto el recurso de casación interpuesto por su parte y ejecutoriado el Auto de Vista objeto de dicho recurso.
b)Señala que conforme al art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial y antes de la ejecutoria de la sentencia, por lo que, en ese marco, formula este recurso.
c)El art. 212 del CPT establece que cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de diez días desde su notificación con el auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista. En esta norma se apoyó el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 436, de 1 de septiembre de 2005, en el que declaró desierto el recurso de casación y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, de modo que la relevancia que tiene el precepto impugnado de inconstitucional es de vital importancia, pues se tiene que determinar si los vocales recurridos aplicaron dicha disposición con sometimiento a la Constitución Política del Estado, o si, con prescindencia de los principios de gratuidad, de derecho a la defensa, al debido proceso y otros de índole constitucional, asumieron esa decisión.
d)Indica que el art. 212 del CPT infringe lo dispuesto por los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado: 7 inc. h), que proclama el derecho de petición; art. 16.I, porque “impide que se demuestre la inocencia del encausado ante el tribunal de casación, al condicionar su pretensión a un aspecto pecuniario netamente formal”; art. 16.II, ya que vulnera el derecho a la defensa, y coloca al recurrente de casación en un estado de indefensión; art. 116.X, por cuanto lesiona el principio de gratuidad de la justicia. Igualmente -continúa- el precepto cuestionado en este recurso, viola el principio de supremacía constitucional, la garantía del debido proceso, el derecho de recurrir, el derecho a ser oído por autoridad jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia; por cuanto la norma objetada determina en forma restrictiva, restringida y discrecional, la facultad que tiene el juzgador de declarar desierto el recurso de casación y ejecutoriar el Auto de Vista en caso que no se provean los recaudos en el plazo señalado al efecto, transgrediendo de esa forma el art. 1.3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
e)Alega que el art. 212 del CPT será directa e inminentemente aplicado en la resolución del recurso de amparo constitucional, razón que hace imperioso un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que deberá considerar que si bien la disposición impugnada está instituida para preservar el principio de celeridad procesal y evitar la retardación de justicia, de ninguna manera puede ser presupuesto para coartar y vulnerar otras garantías y derechos constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado.
f)Puntualiza que el arancel del Poder Judicial, aprobado por Resolución 106/03-04 del Senado Nacional, no establece el pago de Bs80.- que pretenden cobrar por remisión del recurso de casación a la Corte Suprema de Justicia, todo lo que hace ver que tal cobro es arbitrario, además de inconstitucional.
Por lo expuesto, solicita se admita el recurso planteado por su parte.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
Corrido en traslado el incidente de inconstitucionalidad (fs. 10), sin respuesta alguna de la parte adversa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, a través de la Resolución de 4 de febrero de 2006 (fs. 24), rechazó el recurso, con el fundamento que “no puede ser promovido a instancia de parte por no existir incompatibilidad entre el art. 212 del Código Procesal del Trabajo con relación al art. 228 de la Constitución Política del Estado, porque siendo la administración de justicia gratuita, ello no significa que el transporte aéreo o terrestre sea gratuito para los litigantes y además porque no cumple lo que dispone el art. 35 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, cual es, el de acompañar el originales o copias legalizadas del texto de las leyes, decretos o resoluciones supuestamente inconstitucionales”.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Recibido el expediente el 13 de febrero de 2006 (fs. 25 vta.), a través del AC 079/2006-CA, de 17 de febrero (fs. 26 a 27), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el Tribunal remitente del recurso, envíe al Tribunal Constitucional fotocopias legalizadas del recurso de amparo constitucional dentro del que se solicitó se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, así como el Auto de Admisión del mismo.
Recibida la documental extrañada el 1 de marzo de 2006 (fs. 30 a 75), mediante AC 121/2006-CA, de 10 de marzo (fs. 78 a 81), la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución de 4 de febrero de 2006, pronunciada por la Sala en que se tramita el recurso de amparo constitucional, y admitió el recurso incidental de inconstitucionalidad, disponiendo poner en conocimiento del personero legal del órgano emisor de las normas impugnadas, Vicepresidente Constitucional de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, Álvaro Marcelo García Linera, a objeto que pueda formular alegatos. El 22 de marzo de 2006, se cumplió con la notificación ordenada, como demuestra la diligencia de fs. 117.
I.3..Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas.
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente Constitucional de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, en el memorial presentado el 17 de abril de 2006 (fs. 125 a 126 vta., sostiene que:
a)La jurisdicción especial del trabajo, ha originado el desenvolvimiento teórico-práctico de la disciplina jurídica denominada Derecho Procesal del Trabajo, cuyo contenido está integrado por las nociones fundamentales de todo derecho procesal, como son la jurisdicción, la acción y el proceso.
b)El art. 212 del CPT, ha sido concebido con el fin de preservar el principio de celeridad procesal y evitar la retardación de justicia. En cuanto al principio de gratuidad, éste consiste en que las partes intervinientes en el proceso, no deben ni tienen la obligación de pagar honorarios o retribución económica alguna a los administradores de justicia, lo que implica que todos tienen igual acceso a la justicia, sin importar su condición económica, raza, sexo u otro, de manera que el aspecto económico no es un condicionante para poner en situación de privilegio a alguna de ellas frente a la otra. El principio de gratuidad tiene la finalidad de garantizar la imparcialidad de los tribunales y jueces en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento; o sea que la administración de justicia es gratuita, y las partes solamente están obligadas al cumplimiento con relación a los recaudos creados conforme a ley con carácter general para todos, excepto para aquella gente indigente que puede acogerse al beneficio de gratuidad.
c)Señala que el principio de gratuidad no es absoluto, porque no implica que los litigantes quedan liberados de todas las cargas económicas, y en ese sentido el Código procesal del trabajo introdujo la obligación del recurrente de proveer lo necesario para la remisión del expediente, requisito que constituye una cuestión inherente a la parte interesada en el recurso, la cual el Estado no está obligado a soportar. La Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-522, de 1994, ha señalado, justamente, que el principio de gratuidad en los procesos laborales, no opera de manera absoluta, sino relativa.
d)Asevera que se debe considerar que dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez o a un tercero interviniente, si fuera el caso, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistente en deberes, obligaciones y cargas procesales, estas últimas entendidas como aquellas situaciones instruidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio litigante, y cuya omisión trae aparejada para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
e)Afirma que el art. 212 del CPT establece una carga para el recurrente de casación, y no es una opción normativa caprichosa que contradiga el ordenamiento constitucional, por el contrario, obedece a una valoración razonable del legislador, que debe ser respetada. Esa carga, atiende a una necesidad fáctica derivada del trámite del recurso que no se puede desconocer, la consecuencia del incumplimiento da lugar a una situación desfavorable para el recurrente, sin embargo, no vulnera su derecho al debido proceso ni a recurrir, pues busca facilitar el trámite del recurso y darle la celeridad que corresponde.
Por lo señalado, solicita se dicte sentencia declarando la constitucionalidad del art. 212 del CPT.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el 15 de octubre de 2005 (fs. 52 a 58), interpuso recurso de amparo constitucional contra Jorge von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y Jhonny Vaca Díez Vaca Diez, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la presunta conculcación de los derechos a formular peticiones, a la defensa, los principios de presunción de inocencia, de gratuidad de la justicia y la garantía del debido proceso, arguyendo que los recurridos, en aplicación del art. 212 del CPT, declararon desierto el recurso de casación formulado por su parte en un proceso laboral, y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado.
II.2.El citado recurso fue admitido por Auto de 19 de octubre de 2005 (fs. 61 vta.), en el que se dispuso la citación de las autoridades recurridas y se señaló audiencia de amparo a efectuarse al cabo de cuarenta y ocho horas de realizada tal citación.
II.3.En 31 de octubre de 2005 (fs. 1 a 10), el recurrente solicitó al Tribunal de amparo, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por su parte.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es promovido contra el art. 212 del CPT, por considerarlo contrario a los arts. 7 inc. h), 16.I y II, 116.X, 228 y 229 de la CPE. Corresponde analizar si la supuesta vulneración acusada es evidente.
III.1.Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
En la disposición transcrita, se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al fallo del asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo.
Bajo esta premisa legal, se entiende que para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deben darse las siguientes condiciones: a) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial; b) la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la norma cuya la constitucionalidad o inconstitucionalidad es demandada; y c) que la sentencia no se encuentre ejecutoriada (SC 0054/2003, de 11 de junio).
En la especie, se cumplen los dos requisitos anteriormente enunciados, puesto que existe un recurso de amparo constitucional dentro del cual se ha solicitado se promueva el presente recurso contra una norma que tendrá que ser aplicada en la resolución del mismo, por cuanto en el amparo constitucional se ha acusado la presunta ilegal declaración de ejecutoria del Auto de Vista por no haberse provisto los recaudos para remitir el recurso de casación, todo ello en aplicación del art. 212 del CPT, de manera que para la resolución de dicha acción tutelar, deberá aplicarse la disposición citada, ahora demandada por su supuesta inconstitucionalidad, por lo que corresponde ingresar al examen jurídico constitucional pertinente.
III.2.La norma impugnada por su presunta inconstitucionalidad
Es necesario remarcar que el Título V del CPT, establece los recursos ordinarios del proceso laboral, el Capítulo Segundo del CPT, regula el recurso de nulidad, y específicamente, en su art. 212 del CPT, ahora impugnado, señala:
“ARTÍCULO 212.- Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista”.
III.3.Disposiciones de la Constitución Política del Estado cuya vulneración se denuncia
a)“ Artículo 7.-: “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales,
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:”
“h) a formular peticiones individual o colectivamente”
b)“Artículo 16.-:
I..Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”.
c) “Artículo 116.X.-:
La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como los servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el castellano”.
d)“Artículo 228.- La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.
e) “Artículo 229.- Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”.
III.4.Examen de constitucionalidad de la norma impugnada
Para realizar el juicio de constitucionalidad en la especie, se debe tener presente que el incidentista considera que el art. 212 del CPT vulnera de los derechos de petición, de defensa, los principios de presunción de inocencia, de gratuidad de la justicia, de supremacía constitucional y la garantía del debido proceso. Por tanto, es necesario analizar la disposición objetada en relación a cada uno de los derechos, principios y garantías señalados.
a) En cuanto al derecho de petición
De acuerdo a la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, seguida en forma uniforme por la jurisprudencia constitucional, “Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.
La norma contenida en el art. 212 del CPT no vulnera el derecho de petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE, por cuanto aquélla constituye una norma de carácter procesal que establece la obligatoriedad de proveer recaudos para la remisión del expediente en el que se haya deducido recurso de casación o nulidad en alguna de las Cortes Superiores, de manera que el porte que se entregue servirá para enviar el cuaderno procesal a la Corte Suprema de Justicia, que conocerá y resolverá dicho recurso, o sea que no existe en la norma objetada, disposición alguna que impida que el litigante plantee el merituado recurso, ni que el mismo sea resuelto, sino que determina una carga procesal del recurrente de casación para que el asunto sea despachado a la sede de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si el interesado no cumple con la entrega de los recaudos necesarios, es atribuible a su omisión la declaración de ejecutoria del Auto de Vista.
Debe tenerse presente que el proceso debe llevarse adelante con celeridad en cumplimiento de los plazos establecidos por la ley, de forma que el señalamiento de un término para que se pague el porte por remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, responde a los principios de celeridad y preclusión del proceso.
b) Respecto del principio de presunción de inocencia
El art. 212 del CPT no es contrario al principio de presunción de inocencia, toda vez que, como se ha dicho, determina una carga para que el recurrente de casación provea el porte de remisión del expediente en el que ha formulado el recurso referido, que constituye una demanda de puro derecho contra la forma de tramitación del proceso, o contra el fondo del Auto de Vista, constituyendo el último eslabón en el proceso laboral, razón por la que, al declarar desierto el recurso de casación y ejecutoriado el Auto de Vista, en aplicación de la disposición legal impugnada, no se atenta contra la presunción de inocencia, pues, no se está acusando de nada al recurrente para que, en ese estado de la causa invoque dicho principio, dado que en casación de un proceso laboral, no existe ningún tipo de acusación que pueda realizarse a ninguna de las partes.
En ese sentido, conviene recordar que en relación al principio de presunción de inocencia, la SC 0930/2004-R, de 15 de junio, ha declarado que: “El art. 16.I de la CPE instituye el principio de presunción de inocencia, como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso, y como corolario de ello se tiene el art. 16.IV constitucional que establece que “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”, precepto que también es aplicable en materia administrativa y disciplinaria (SC 0173/2004-R, de 4 de febrero) “.
Jurisprudencia que refrenda el criterio expresado en forma precedente.
c) En lo que concierne al derecho a la defensa
Es menester recordar que la SC 1292/2004-R, de 12 de agosto, sobre el derecho a la defensa, expresa que: “(…) Asimismo, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable'; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. (SC 0136/2003-R, de 6 de mayo) 'Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La Tercera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.' (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre)”.
Entonces, la norma del art. 212 del CPT, no conculca el derecho a la defensa del recurrente de casación en el proceso laboral, porque instituye -se reitera- una carga procesal que, de no ser cumplida, acarrea las consecuencias allí señaladas, que son conocidas de antemano por la parte que utiliza el aludido recurso. Dicho de otro modo, el art. 212 del CPT establece el plazo para que el interesado que planteó casación, entregue el porte necesario para mandar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, de modo que si fenece ese plazo, y la parte no ha provisto los recaudos, como una consecuencia de esa inercia, se declara desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista, lo que no significa que la disposición legal impugnada deje en indefensión al recurrente, pues fue su omisión la que ha generado tales consecuencias.
d) La garantía del debido proceso
La SC 1558/2004-R, de 28 de septiembre, en lo que concierne al debido proceso, ha establecido lo siguiente: “Por otra parte, corresponde recordar que en cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 1356/2004, de 18 de agosto y 1370/2004-R, de 19 de agosto)”.
De acuerdo a la noción de debido proceso expresada en la jurisprudencia constitucional, no se detecta conculcación por parte del art. 212 del CPT a esta garantía constitucional pues éste trata de un aspecto que atañe netamente a quien ha interpuesto un recurso de casación y, en virtud de lo dispuesto en el merituado precepto de carácter procesal, por ello se encuentra obligado a pagar lo que demande el envío del recurso y expediente a la Corte de casación y nulidad, lo cual implica una carga que, de no ser cumplida, deriva en la declaratoria de deserción del recurso y ejecutoria del fallo que estaba siendo objetado.
e) El principio de gratuidad de la justicia
El art. 116.X de la CPE, señala que la gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia; el Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como los servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el castellano. En ese contexto, la gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, consiguientemente la discriminación (SC 0024/2005, de 11 de abril).
Siguiendo el examen de constitucionalidad del art. 212 del CPT, y en atención a la puntualización doctrinal y jurisprudencial anterior, se tiene que la norma hoy impugnada no atenta contra el principio de gratuidad de la administración de justicia, puesto que el mismo consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro. Por ende, el recurrente de casación dentro de un proceso laboral, tiene la carga de pagar el porte de remisión del recurso y expediente a la Corte Suprema de Justicia, y si no lo hace en el plazo fijado por ley, ésta dispone que el recurso se declarará desierto y ejecutoriada la resolución objetada, norma que se sustenta en la necesidad que los procesos no se extiendan indefinidamente en perjuicio de ambas partes y de la administración de justicia en general.
f) En lo relativo al principio de supremacía constitucional
Este principio nace de la cualidad específica de la Constitución Política del Estado, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo. El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados, autoridades y particulares. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella. La Constitución Política del Estado, al determinar el modo y forma en que debe ser organizado el Estado y ejercicio del poder político, se constituye en la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, dado que la Constitución Política del Estado es una norma, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra. De manera que cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la Constitución Política del Estado es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El precepto fundante de este principio no cabe duda que es el art. 228 de la CPE, cuando expresa: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.
En ese marco, se establece que el art. 212 del CPT tampoco conculca el principio de supremacía constitucional reconocido expresamente en el art. 228 de la CPE, ya que no es contrario a ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas como lesionadas, por una parte, y tampoco infringe norma alguna de superior jerarquía, ni lo señalado en el art. 1.3 de la LOJ, que proclama el principio de gratuidad de la administración de justicia al mencionar: “La administración de justicia es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial”, por cuanto la norma impugnada no fija ningún gravamen, pago o costo ajeno al ramo judicial, sino que establece la carga del recurrente de casación para pagar el porte por remisión de su recurso y expediente a la Corte Suprema de Justicia, lo cual no constituye de modo alguno un pago arbitrario o caprichoso que establezca el juzgador -como erróneamente sostiene el incidentista- sino que la disposición legal ha determinado ese pago dado que el Estado no puede correr con todos los gastos que demanda la tramitación de un proceso.
g) Sobre el art. 229 de la CPE
El incidentista no ha fundamentado la presunta lesión que produciría el art. 212 del CPT al art. 229 de la CPE, conforme exige el art. 30 inc. 4) de la LTC, que dispone que todo recurso debe contener: “El petitorio formulado con precisión y claridad, citando la norma constitucional infringida, las leyes, decretos, resoluciones o actos contrarios a la Constitución y especificando la justificación por las que ellas resultaren inconstitucionales”, lo que motiva la imposibilidad de examinar la presunta conculcación del precepto constitucional referido, que de acuerdo a la SC 0019/2005, de 7 de marzo: “(…) la norma contenida en la disposición constitucional objeto de análisis -art. 229 de la CPE- consagra una garantía constitucional para la persona, al establecer una obligación negativa para el Estado, la de no afectar el núcleo esencial de los derechos humanos mediante las leyes que limiten el ejercicio de los mismos; ello implica que, si bien el Estado puede establecer, mediante ley, límites al ejercicio de los derechos fundamentales, pero no puede ni debe afectar el núcleo esencial al grado que la limitación se convierta en supresión del derecho fundamental”, de modo que no puede efectuarse el juicio de constitucionalidad en relación al art. 229 de la Ley Suprema por la razón anotada.
III.5. Sobre el monto exigido como porte de remisión del expediente en casación
El incidentista reclama también por la cuantía del porte que, según indica, se pretendió cobrar en la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz para la remisión del recurso de casación y el expediente al Tribunal Supremo en el proceso laboral del cual es parte; empero, ese aspecto no puede ser objeto de estudio por este Tribunal, teniendo el impetrante otras vías legales para efectuar su reclamo.
De lo expuesto se concluye que el art. 212 del CPT no es contrario a las normas contenidas en los arts. 7 inc. h), 16.I y II, 116.X, 228 y 229 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, arts. 7 inc. 2), y 59 y ss. de la LTC, declara CONSTITUCIONAL el art. 212 del CPT.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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