Voto disidente Tribunal Constitucional de Bolivia

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FUNDAMENTACION VOTO DISIDENTE
Sucre, 2 de junio de 2006

Sentencia:0512/2006-R
Expediente:2006-12988-26-RAC
Magistrada:Dra. Silvia Salame Farjat


La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de sus colegas, así como con los fundamentos contenidos en la SC 0512/2006-R, de 31 de mayo, por lo que ha emitido voto disidente en dicha Sentencia; ya que considera que el recurso de amparo constitucional interpuesto por Alex Gabino Urquidi Peralta por sí y en representación de otros contra Roberto Aguilar Gómez, debió ser DENEGADO. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo establecido en dicha disposición, expone, como fundamentación de su disidencia, los argumentos jurídico-constitucionales que sostienen el presente voto.

El recurrente afirma que se han lesionado el “principio del goce de los derechos, libertades y garantías sin distinción de ninguna naturaleza además de proteger la dignidad de las personas” y los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, al trabajo, a enseñar bajo vigilancia del Estado y a una remuneración justa reconocidos por los arts. 6 y 7 incs. a), d), f) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto el Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) tomó la decisión de destituirlos mediante memorandos en base a un informe de auditoria que nunca les fue proporcionado pese a que reiteradamente se exigió conocer su contenido, no obstante que dos Resoluciones, una del Consejo Universitario y otra del Consejo Facultativo, fueron dictadas en base a ese Informe que nunca llegaron a conocer. Además, la destitución ejecutada es una medida de hecho que viola el art. 81 inc. a) del Reglamento Académico Docente de la Universidad Boliviana que señala que un docente podrá ser removido de su cargo: “por destitución con Resolución ejecutoriada por el Honorable Consejo Universitario”, lo que implica que el Rector usurpó funciones al proceder a destituir, sin que exista Resolución del Consejo Universitario, sobrepasando las atribuciones que establece el Estatuto Orgánico de la UMSA; por su parte, Sandro Daniel Velarde Vargas se adhiere al recurso formulado haciendo suyo lo sostenido en el recurso de amparo constitucional formulado por el recurrente por sí y en representación de sus mandantes, criterio en el cual esta asentada la SC 0512/2006-R, de 31 de mayo, con la que la suscrita Magistrado no esta de acuerdo por las siguientes consideraciones:

1.Los recurrentes con anterioridad presentaron otro amparo constitucional el que mereció la SC 1357/2004-R, de 18 de agosto, que aprobó la Resolución del Tribunal de amparo, la que otorgó una tutela provisional, hasta que se determine la legalidad o ilegalidad de la forma de contratación de los recurrentes. En cumplimiento de dicha Sentencia se dispuso se efectué: “Auditoría Especial del proceso de selección y admisión de docentes para la carrera de Comunicación de la UMSA gestión 2003”. El Informe de auditoria 011/2005, de 19 de abril, el que evidenció las irregularidades denunciadas entre las conclusiones y recomendaciones, sugiere al señor Rector de la UMSA se proceda a la destitución de los recurrentes.

2.De lo que se puede concluir que al tratarse de un Informe Preliminar sujeto al proceso de aclaración los recurrentes tenían la posibilidad de reclamar este aspecto dentro del proceso de aclaración, de manera que una vez concluida la auditoria, en el Informe Definitivo podían haber sido liberados de responsabilidad y en consecuencia reincorporados a sus cargos.

3.Por otro lado los propios recurrentes señalan que el art. 81 inc. a) del Reglamento Académico Docente de la Universidad Boliviana prevé que el Consejo Universitario deberá emitir Resolución disponiendo la destitución de los docentes, por ello debieron acudir a dicha instancia para reclamar sus derechos supuestamente violados, en mérito a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional que ha sido ampliamente desarrollada por este El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que no pueda ser subsanado en forma inmediata por los medios o recursos que franquea la ley, hecho que en el caso de autos no ha sido demostrado.

4.En este mismo sentido es necesario precisar que la UMSA esta sujeta a la Ley General del Trabajo, por lo que si los recurrentes consideraban que sus derechos fueron lesionados y no querían recurrir a las autoridades universitarias debieron realizar la denuncia a la Dirección General del Trabajo y en su caso acudir a la judicatura laboral, por lo que han caído en la primera regla de improcedencia del recurso de amparo constitucional que ha sido desarrollada por la SC. 1337/2003-R de la siguiente manera cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”.


Con los fundamentos precedentemente expuestos, la suscrita Magistrada considera que el recurso de amparo constitucional interpuesto por Alex Gabino Urquidi y otros contra Roberto Aguilar Gómez, Rector de la UMSA., de acuerdo a lo establecido en el art. 96.3 de la LTC debió haber sido DENEGADO.

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA





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