Resolución 0538/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2006-R
Sucre, 5 de junio de 2006

Expediente: 2005-12491-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de 19 de septiembre de 2006, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Torrico Hinojosa y Margoth Trujillo de Torrico contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de julio de 2005 (fs. 5 a 8 vta.), los recurrentes Félix Torrico Hinojosa y Margoth Trujillo de Torrico expresan que desde hace más de cinco años tramitan un proceso coactivo civil contra Very Pamela Yolanda Claver y Windsor Rocabado Vargas, en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, encontrándose en ejecución de sentencia y en estado de realizarse la tercera subasta o remate, de cuyo señalamiento los coactivados solicitaron su suspensión, pidiendo se realice un nuevo avalúo del inmueble otorgado en garantía, arguyendo que el mismo fue avaluado en un precio más alto en otro proceso, petición que sustentaron en la Circular emitida por la Sala Plena de la Corte Superior que dispone que los avalúos en esta clase de procesos se realicen previo informe pericial y no basados en avalúos catastrales, como ocurrió en el caso. Por este motivo el Juez Noveno de Partido en lo Civil-Comercial, en suplencia legal del titular del Juzgado, dispuso se proceda a un nuevo avalúo del inmueble, designando un perito.

Ante esa ilegalidad, presentaron recurso de apelación contra esa determinación; recurso que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 302/2004, de 23 de octubre de 2004, que confirmó la resolución apelada, amparándose en la previsión del art. 51 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que no se aplica al caso, sin considerar que la sentencia pronunciada en el caso tiene la calidad de cosa juzgada y su ejecución no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, que la subasta y remate no puede ser anulado sin observancia de las previsiones del art. 44 de la LAPCAF, y que operó la preclusión procesal, ya que el avalúo o tasación de bienes a ser rematados debe ser cumplido antes de solicitarse el remate, y en el caso la etapa de avalúo se cumplió, no pudiendo volverse a revivir una etapa precluida; al obrarse de ese modo sólo se está dando lugar a la invalidez de los dos remates anteriores, con lo que se vulnera la seguridad jurídica y se suspende la ejecución de la Sentencia ejecutoriada, vulnerando la previsión del art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, pidiendo se declare procedente, y se declare la nulidad de la Resolución impugnada así como el Auto de 2 de mayo de 2003, pronunciado por el Juez noveno de Partido en lo Civil en suplencia legal del Juez octavo de Partido en lo Civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 19 de septiembre de 2005 (fs. 21 y vta.) sin presencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron íntegramente su recurso.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos en audiencia y en su informe escrito que corre a fs. 20, expresaron que el Auto de Vista de 23 de octubre de 2004, impugnado a través del recurso de amparo fue notificado a los recurrentes el 5 de noviembre del mismo año y el recurso de amparo fue presentado el 5 de julio de 2005, vale decir después de ocho meses, cuando había precluido la oportunidad para interponer el recurso, conforme al criterio sentado por el Tribunal Constitucional entre otras en la SC 1037/2005-R, de 29 de agosto, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y multa en observancia del art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2.3. Resolución

La Resolución de 19 de septiembre de 2005 (fs. 22 a 23 vta.), declaró improcedente el recurso, con costas de conformidad a lo establecido por el art. 102.III de la LTC. Este Fallo tiene los siguientes fundamentos:

a)En mérito a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional el recurso de amparo debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses, la inobservancia de este requisito determina la improcedencia del recurso e impide analizar el fondo de la problemática.

b)En el caso de la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes interpusieron el presente amparo después de ocho meses de haber sido legalmente notificados con el Auto de Vista de 23 de octubre de 2004, a partir de su notificación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. En ejecución de sentencia del proceso coactivo civil seguido por los recurrentes contra Windsor Rocabado Vargas y otra, el Juez Noveno de Partido en lo Civil en suplencia legal del Juez Octavo de Partido en lo Civil, pronunció el Auto de 2 de mayo de 2003, por el que se suspendió la audiencia de subasta fijada para esa fecha y regularizando procedimiento dispuso se proceda con el avalúo pericial del inmueble dado en garantía, designado al efecto como perito de oficio al arquitecto Hernán Hinojosa; asimismo dejó sin efecto los anteriores señalamientos de subasta efectuados en base al avalúo catastral (fs. 2 a 3).

II.2. .Apelada dicha Resolución, el recurso fue resuelto por Auto de Vista 302/2004, de 23 de octubre, pronunciado por los vocales recurridos quienes confirmaron la Resolución apelada, bajo el siguiente fundamento: “Tratándose de juicios coactivos que tienen un trámite especial el art. 51 de la Ley de Abreviación Procesal determina que ante la insolvencia del obligado el juez sin más trámite procederá a la tasación de los bienes. En este entendido la juez de grado inferior al haber determinado en el auto materia de la apelación en ese sentido ha procedido acertadamente. De donde se sigue los recurrentes no han justificado los agravios expresados por no ser relevantes ni eficaces” (sic).

II.3.De acuerdo al informe de los demandados, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista 302/2004, el 5 de noviembre de 2004 (fs. 20), dato que se encuentra corroborado por el propio memorial del recurso en el que los actores señalan que:“Si bien es cierto que el tiempo transcurrido -entre la notificación, con la resolución que nos agravia y la presentación de este recurso de amparo- es de ocho meses…” (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto los vocales recurridos confirmaron la Resolución que dispuso se proceda un nuevo avalúo del inmueble otorgado en garantía, amparados en el art. 51 de la LAPCAF, que no es aplicable al caso, sin considerar que: a) la Sentencia pronunciada tiene calidad de cosa juzgada y su ejecución no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario ni extraordinario, b) la subasta y remate no puede ser anulado sin observar las previsiones del art. 44 de la LAPCAF, y c) se operó la preclusión procesal, ya que el avalúo o tasación de bienes a ser rematados debe ser cumplido antes de solicitarse el remate, lo que en el caso analizado ya sucedió. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.

III.1. Antes de analizar el fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el recurso ha sido presentado dentro del término establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

A este efecto, se debe precisar que a partir de la SC 1438/2002-R, de 25 de noviembre, se ha establecido, de manera reiterada y uniforme, que el término para la presentación del recurso es de seis meses, conforme al siguiente razonamiento:“…el amparo ha sido demandado en forma extemporánea y después de más de un año de haber dictado los Vocales recurridos el Auto de complementación impugnado, desnaturalizando su característica esencial: la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; dado que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión” (SC 1438/2002-R).

El anterior entendimiento, fue precisado por la SC 0560/2003-R, de 29 de abril, al señalar “…que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia..”, criterio que fue confirmado en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, que determinó que “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del citado art. 19…” (las negrillas son nuestras).

Los razonamientos jurisprudenciales anotados, como lo estableció la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, están sustentados “…en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido un solo supuesto en el que operaría la excepción al principio de inmediatez, referido a los casos en los que la supuesta Resolución ilegal no fue notificada al recurrente. Así, en la SC 757/2003-R, de 4 de junio, señaló que:

“Si bien es cierto que una de las exigencias para que se active la acción tutelar que otorga el amparo, es que el recurrente haya interpuesto los recursos que dispensa la ley dentro de los términos establecidos por las normas aplicables al caso, y que una vez agotadas las vías ordinarias el recurso de amparo debe interponerse en un lapso de tiempo que no exceda de los seis meses; debe precisarse que tales exigencias sólo son aplicables a los supuestos en los que el agraviado haya conocido la violación de sus derechos y garantías mediante los mecanismos (citaciones, notificaciones, etc.) que las normas procesales establecen para cada caso concreto; por tanto, tales exigencias no pueden alcanzar a los supuestos en los que el agraviado-recurrente, no fue informado conforme a derecho de la realización o consumación de los actos ilegales que invoca, extremo que es aplicable al caso de autos, en el que se ha establecido que el recurrente no tomó conocimiento de los hechos ilícitos impugnados en el presente recurso” (las negrillas son nuestras).

II.2.En el caso analizado, por el informe de los recurridos y las aseveraciones de los recurrentes contenidas en el memorial del recurso, se constata que el Auto de Vista impugnado 302/2004, de 23 de octubre de 2004 -ahora impugnado- fue notificado a los actores el 5 de noviembre de 2004; consecuentemente, hasta la fecha de presentación del recurso, 5 de julio de 2005, transcurrieron 8 meses; es decir, un plazo mayor al establecido en la jurisprudencia glosada en el punto anterior para la interposición del recurso, lo que determina la improcedencia del presente amparo constitucional.

A lo señalado, se debe agregar que, en el caso analizado, no se presenta el único supuesto de excepción al principio de subsidiariedad, establecido por la jurisprudencia constitucional, es decir, la falta de notificación con la Resolución impugnada; pues, como se ha señalado, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista 302/2004, el 5 de noviembre.

Por consiguiente, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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