SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0530/2006-R
Sucre, 5 de junio de de 2006
Expediente: 2005-12502-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 189 y vta. pronunciada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Daniel A. Vidal Rosado en representación de Carlos Saucedo Nuñez y Silvana Raquel Ayala Soria contra Juan José Zehl García, Director de la Aduana Regional Santa Cruz, Daniel Ravignon Eguino, Administrador de Aduana Interior y Roberto Sánchez Becerra, Gerente de Almacenera Boliviana (ALBO S.A.); sin alegar la vulneración de ningún derecho.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2005 (fs. 39 a 40) el recurrente asevera que sus representados acogiéndose al Decreto de nacionalización de vehículos indocumentados e incautados previsto en el Código Tributario Boliviano, el 22 de julio de 2004 presentaron su solicitud cumpliendo los requisitos que exigía la Aduana Nacional para acogerse a dicho Decreto, petición que fue aceptada por el Administrador de la Aduana Interior y por ello se cancelaron, el 29 de octubre de 004 los tributos más multas para nacionalizar el vehículo incautado clase camión, marca Mercedes Benz, color blanco, año 1995, chasis 8AC386017SA123275.
Señala que posteriormente, el 25 de noviembre de 2004 el Director de la Aduana Regional Santa Cruz, Juan José Zehl García puso en conocimiento del Ministerio Público la regularización de dicho motorizado, habiendo requerido el Fiscal por el rechazo de las investigaciones; luego el 1 de diciembre de 2004 el mismo Fiscal requirió al Administrador de la Aduana Interior la entrega de su camión y esta autoridad a su vez mediante oficio de 2 de diciembre de 2004 hizo conocer al Gerente Regional Oriente de ALBO S.A., dicho requerimiento a efectos de que se entregue a Carlos Saucedo Nuñez, el vehículo en cuestión previo cumplimiento de las formalidades de la almacenera ALBO S.A. como ser la cancelación del almacenaje; sin embargo, no obstante que se canceló la suma de $US500.- por dicho concepto, le negaron entregarle su vehículo con el argumento de que el mismo había sido adjudicado al Ministerio de Gobierno.
Finaliza señalando que a la fecha de interposición del presente recurso el indicado motorizado contaba con póliza y/o DUI, carnet de propiedad, pago de impuestos, placas de circulación, que demostraba que Silvana Raquel Ayala Soria, era y es la nueva propietaria del mismo; en cuya virtud, a solicitud de sus representados, el Fiscal adscrito a la Aduana Regional requirió porque se dé estricto cumplimiento al requerimiento fiscal emitido por Oscar Vaca Coria de 1 de diciembre de 2004, en el que se ordenó se haga la entrega del vehículo en cuestión a su propietario Carlos Saucedo Nuñez, requerimiento fiscal que no se dio cumplimiento por funcionarios de ALBO ni de la Aduana Interior. Señala que ante esa situación, sus representados ocurrieron ante el Juez Penal Cautelar solicitando se ordene el secuestro de su motorizado con auxilio de la fuerza pública, a efectos de que se disponga su entrega, sin embargo, dicha autoridad judicial rechazó su petición, con el argumento de que debía acudir ante el Ministerio Público, habiendo nuevamente solicitado ante esta instancia se haga cumplir el requerimiento que ordenó la entrega del camión de sus representantes, habiéndose dictado el 5 de agosto de 2005 un Auto por el cual el Fiscal estableció que se esté a lo dispuesto en el requerimiento de 16 de julio de 2005; sin embargo, no obstante haberse insistido en esa petición hasta el día de la interposición del presente recurso no se le quiere entregar dicho camión a sus representados, haciendo caso omiso a la orden fiscal.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No señala la vulneración de ningún derecho.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Juan José Zehl García, Director de la Aduana Regional Santa Cruz, Daniel Ravignon Eguino, Administrador de Aduana Interior y Roberto Sánchez Becerra, Gerente de ALBO S.A; solicitando sea declarado procedente, ordenando que las autoridades recurridas entreguen en forma inmediata el vehículo, camión Mercedes Benz, con número de chasis 8AC386017VA123275, motor 37695550340036, color blanco de fabricación Argentina, placa de circulación 1383 BYG y sea mediante la fuerza pública o autoridad competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 12 de septiembre de 2005 cuya acta corre de fs. 184 a 188 se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda interpuesta; añadiendo, que el incumplimiento en la entrega del motorizado de sus representantes, no obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Aduana Nacional, e incluso haber pagado los tributos, vulnera su derecho al trabajo.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas Juan José Zehl García, Director de la Aduana Regional Santa Cruz y Daniel Ravignon Eguino, Administrador de Aduana Interior, en el informe cursante de fs. 46 a 50, así como en el emitido en la audiencia pública de amparo, después de hacer varias consideraciones respecto al trámite de nacionalización del motorizado de los representados del recurrente, señalaron que: a) el 15 de enero de 2003, la fiscalía resolvió rechazar la investigación en virtud de lo establecido por el art. 304. 2) y 3) del Código de procedimiento penal (CPP) disponiendo con relación al motorizado al no haberse demostrado su legal internación al país, pase a disposición de la Administración aduanera para su monetización; b) en virtud a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 26960 de 11 de marzo de 2003 que faculta al Ministerio de Hacienda autorizar mediante Resolución Ministerial la adjudicación a título gratuito de vehículos automotores cuyos procesos penales aduaneros que hubieran concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada o rechazo de denuncia que disponga el comiso definitivo a favor de Ministerios del Estado y de la Aduana Nacional, mediante Resolución Ministerial 380 de 17 de julio de 2003 se autorizó la adjudicación a título gratuito a favor del Ministerio de Gobierno del motorizado en cuestión, habiéndose emitido el respectivo parte de recepción de 27 de enero de 2004; c) concluye señalando, que al existir una Resolución de rechazo de 15 de enero de 2003 plenamente ejecutoriada y siendo que el 11 de marzo del mismo año se dictó el DS 26960 y que en virtud a esta norma se dictó la Resolución Ministerial (RA) 380 de 17 de julio de 2003 por la que se dispuso la adjudicación del motorizado de propiedad de los representados del recurrente a título gratuito a favor del Ministerio de Gobierno; cuyo Decreto Supremo y Resolución Ministerial fueron firmadas por Javier Conbomi Salinas, Ministro de Hacienda y Fernando Cossio Muñoz Reyes, Viceministro de Política Tributaria respectivamente, son aspectos que determinan la falta de legitimación pasiva en los ahora recurridos.
Por su parte, el abogado de Roberto Sánchez Becerra, Gerente de ALBO S.A. recurrido, en la audiencia pública de amparo (fs. 187 y vta.) señaló que dicha empresa presta los servicios de almacenaje como emergencia de un contrato que suscribió con la Aduana Nacional, en el caso presente el vehículo objeto de la presente demanda fue incautado; sin embargo, cuando se hizo el pago correspondiente por concepto de almacenaje, al haber un error, no se enteraron de que se trataba del mismo vehículo que fue adjudicado al Ministerio de Gobierno por una Resolución Ministerial, en cuyo mérito no pudieron entregarlo al ahora recurrente, es decir en ningún momento su intención fue la de no cumplir un requerimiento fiscal, por ello en ese momento fue que hicieron una representación ante el fiscal que ordenó el retiro del vehículo y ante la Aduana para indicarle, instancia que no respondió.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fs. 189 y vta., pronunciada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz denegó el recurso interpuesto con los siguientes argumentos: a) en el caso de examen existen dos derechos contrapuestos uno el que reclama la parte recurrente y el otro que nace de la adjudicación que se le otorgó al Ministerio de Gobierno mediante RM 380 de 17 de julio de 2003; en consecuencia, dos derechos de propiedad sobre el mismo vehículo; b) existe contradicción en las actas de declaración jurada 145 y 137 que deben ser verificadas en la vía que corresponda tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional no tiene facultades para conocer cuestiones de hecho, por cuanto el derecho propietario del motorizado en cuestión tiene que ser discutido en base a pruebas que las partes tengan que demostrar, así como la legalidad del acta y las contradicciones de las actas de declaración jurada para estos casos.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 31 de agosto de 2005, Daniel A. Vidal Rosado en representación de Carlos Saucedo Nuñez y Silvana Raquel Ayala Soria, presentó el presente recurso de amparo constitucional, sin que en el mismo conste la precisión de los derechos considerados lesionados y su relación con los supuestos hechos denunciados (fs. 39-40). Mediante providencia de la misma fecha (fs. 41 vta.), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de amparo, observó que con carácter previo debía acreditarse la representación aludida mediante testimonio de poder 521/2005 de 30 de agosto de 2005 para la interposición de esa acción tutelar.
II.2.Por memorial de 1 de septiembre de 2005, subsanando lo observado, el recurrente adjuntó el referido poder que le confirieron su representados (fs. 43).
II.3. Por Resolución de 2 de septiembre de 2005 (fs. 44), el Tribunal de amparo admitió el recurso y ordenó la citación de los recurridos; celebrándose la audiencia pública el 12 septiembre de 2005, en la que se pronunció la Resolución que ahora se revisa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia por sus representados en la presente acción tutelar, que tanto la Administración de la Aduana Interior como los funcionarios de ALBO S.A., se negaron a entregar el motorizado de propiedad de sus representados que fue ordenado mediante requerimiento fiscal, pese a que cumplieron con todos los requisitos previstos en el trámite administrativo de nacionalización del mismo, por cuanto el vehículo en cuestión contaba con póliza y/o DUI, carnet de propiedad, pago de impuestos, placas de circulación; habiendo incluso cancelado el monto correspondiente al servicio de almacenaje que prestó ALBO S.A., con el argumento de que el mismo había sido adjudicado al Ministerio de Gobierno; ante cuya situación, sus representados ocurrieron ante el Juez Penal Cautelar solicitando se ordene el secuestro de su motorizado con auxilio de la fuerza pública, a efectos de que se disponga su entrega, sin embargo, dicha autoridad judicial rechazó su petición y los derivó nuevamente ante la autoridad fiscal, quien no obstante dictó Resolución reiterando la orden de entrega del vehículo de propiedad de sus mandantes, las autoridades recurridas, hicieron caso omiso a la orden fiscal. En consecuencia, corresponde determinar, antes de ingresar al fondo de la problemática planteada si se cumplieron los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.
III.1. Con carácter previo a la dilucidación del presente recurso, corresponde analizar si el recurrente a tiempo de interponerlo cumplió con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente subregla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”.
A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
Además, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla.
Con relación a la necesidad de exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC), la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, estableció lo siguiente: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso. De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá ´'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ´la causa de pedir´; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
De otra parte la referida Sentencia Constitucional, en cuanto al requisito de precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), señaló: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
III.2. En la problemática planteada, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada precedentemente, toda vez que por la lectura del contenido del memorial de recurso, se evidencia que el recurrente, a tiempo de plantear su demanda se limitó a efectuar una relación de los antecedentes referidos al procedimiento de nacionalización que iniciaron y culminaron sus representados, sin señalar y menos, precisar qué derechos fundamentales y garantías constitucionales hubieran sido lesionados en la sustanciación del mismo y si bien, en la audiencia pública de amparo señaló que con los actos ilegales y omisiones indebidas denunciadas se habría lesionado el derecho al trabajo de sus mandantes; no es menos evidente, que el actor, no explicó desde el punto de vista causal, cómo o de qué forma los hechos denunciados lesionaron el derecho invocado; con el advertido de que la falta de invocación del derecho presuntamente lesionado, no podía ser subsanada en la referida audiencia, conforme razonó este Tribunal en la jurisprudencia señalada, porque no era el momento procesal para hacerlo, toda vez que la previsión establecida por el art. 101 de la LTC, sólo faculta a la parte recurrente a ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda, que no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso, es decir, no está permitido subsanar un descuido u omisión, cual es la falta de precisión de los derechos y garantías lesionados, al ser un requisito de admisión de contenido.
Así ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0038/2005-R, de 10 de enero, al señalar: “si bien es cierto, que el recurrente señaló los derechos fundamentales supuestamente lesionados en la audiencia del amparo, ello no resulta válido, por cuanto los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez, pues su incumplimiento está sancionado con al rechazo del recurso, así dispone el art. 98 de la LTC, de manera que no es admisible subsanar los defectos procesales del incumplimiento de los requisitos de admisión en el acto de la audiencia, porque en ella, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 101 de la LTC, el recurrente sólo puede ratificar o ampliar el recurso, más no subsanar sus deficiencias u omisiones”; razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del recurso al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 97.III y IV de la LTC.
Por último, corresponde señalar que, dicha omisión debió ser observada y compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la admisión del recurso para determinar su rechazo; extremo que no aconteció; por el contrario, el recurso fue admitido, sin embargo de tal omisión; por lo que corresponde a este Tribunal, en revisión, declarar su improcedencia, conforme ha establecido este Tribunal en entre otras la SC 704/2004-R, de 11 de mayo, al señalar que: “la inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso pese a este defecto, que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia”.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber “denegado” el recurso interpuesto, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 189 y vta., pronunciada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso planteado, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO