SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2006-R
Sucre, 2 de junio de 2006
Expediente:2005-12518-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2005, cursante de fs. 311 a 312 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Martha Galarza Negrete contra Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005, cursante de fs. 275 a 279 vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La sociedad comercial de responsabilidad limitada “HALCON S.R.L.” representada legalmente por Mario Eugenio Gioto, aceptó una letra de cambio por $us100.000.-, título valor que no fue cubierto o efectivizado a la fecha de su vencimiento, dando lugar a su protesto por falta de pago como consta en el instrumento público 08/2004, de 19 de junio, razón por la cual Freddy Gutiérrez en su representación legal interpuso demanda ejecutiva contra la citada empresa, radicando la causa ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz que el 14 de agosto de 2004 dictó Auto de intimación de pago, habiéndose procedido al embargo de algunos bienes de propiedad de la firma comercial demandada que opuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título. Posteriormente mediante Sentencia de 2 de marzo de 2005 el Juez del proceso declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, disponiendo que la acción sea llevada hasta el estado de remate de los bienes embargados para que con ese producto se pague al demandante.
Señala que notificados los sujetos procesales con dicho fallo, Mario Eugenio Gioto a título personal pero no por “HALCON S.R.L.” interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia que una vez concedido radicó ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que como Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 452/2005, de 8 de agosto, por el cual errónea e injustamente se revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda ejecutiva y probadas las excepciones opuestas de falsedad e inhabilidad del título en que se apoyaba la acción ejecutiva de referencia.
Continúa manifestando que el Fallo del Tribunal de alzada es vulneratorio de sus derechos, toda vez que existe falta de personería y capacidad procesal pues la documentación que acredita la representación de “HALCON S.R.L.” por Mario Eugenio Gioto no cumple con los requisitos exigidos por ley, ya que el poder conferido por los socios de la citada empresa fue en forma general para la administración de la firma comercial, sin especificar que el mismo hubiese sido conferido para apersonarse, asumir defensa, proseguir y concluir hasta su última instancia y grado la acción ejecutiva seguida contra la empresa, por lo que en previsión de los arts. 810 y 811 del Código civil (CC) se tiene que el mandato general no comprende sino los actos de la administración en ese sentido el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato, de lo que se deduce que el poder otorgado a Mario Eugenio Gioto era insuficiente para intervenir en el proceso ejecutivo, por lo que dicha persona actuó por la firma comercial demandada sin haber acreditado su legitimación activa procesal, en ese mismo sentido, Mario Eugenio Gioto sin ser sujeto procesal esencial, conforme lo prevén los arts. 50, 52 y 56 del Código de procedimiento civil (CPC) interpuso recurso de apelación a título personal, sin mencionar que lo estaba haciendo en representación de “HALCON S.R.L.”; situaciones que fueron observadas y objetadas en los memoriales de contestación de las excepciones y de la apelación, sin que el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre ese particular.
Argumenta que en cuanto al fondo del Auto de Vista impugnado, los vocales recurridos no podían argumentar que la acción ejecutiva resultaba inviable por la falta de suma líquida y exigible debidamente definida en la cambiaria base de la ejecución, pues la letra de cambio y el acta de protesto en el presente caso cumplían estrictamente con todos los presupuestos establecidos por los arts 493, 541, 569, 570, 573 y 575 del Código de comercio (Ccom); en cuanto a que existirían defectos en el protesto por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 493 con relación al art. 120 y ss. del CPC en el acto procesal de citación al deudor, dichos institutos jurídicos son ajenos al presente caso por normar exclusivamente la citación al deudor con la demanda ejecutiva, no siendo aplicable para pretender menoscabar un acto de protesto, atribución que además es exclusiva de las normas contenidas en los arts. 569, 570, 573, 574 y 575 del Ccom. Finaliza indicando que además de lo señalado, el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que el proceso de ejecución es un medio autónomo que se rige con principios y normas propias, y mediante él, no se persigue con la declaración de hechos dudosos controvertidos, sino llevar a efecto lo que consta en un título que por sí mismo hace plena prueba y al que la ley da tanta fuerza como a la propia decisión judicial.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente, dejando nulo y/o revocado el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia dictada por el Juez a quo, sea con costas
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2005, (fs. 309 a 311) en presencia de la parte recurrente, del tercero interesado y en ausencia de las autoridades recurridas, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos, Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, no asistieron a la audiencia de amparo, ni presentaron informe escrito.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Mario Eugenio Gioto en representación de “HALCON S.R.L.” presentó memorial (fs. 305 a 308) cuyo contenido fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) la recurrente mediante su apoderado interpuso demanda ejecutiva contra “HALCON S.R.L.” representada legalmente por Mario Eugenio Gioto, “tal cual reza en su acción” acompañando como prueba la personería del representante de la institución demandada, dictándose el Auto 622, de 14 de agosto de 2004, contra el cual de acuerdo a lo establecido por el art. 507 inc. 2) del CPC la recurrente tenía la posibilidad de interponer excepción de impersonería del ejecutado, situación que no se dio; posteriormente, su persona en representación de “HALCON S.R.L.” opuso excepción de falsedad e inhabilidad del título que fue observada por la ejecutante solicitando de manera contradictoria el rechazo de la personería admitida por el citado Auto; b) mediante Sentencia de 2 de marzo de 2005, el Juez del proceso declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, sentencia contra la cual la recurrente no interpuso recurso de apelación si consideraba un agravio el hecho de que el Juez hubiese admitido la personería del ejecutado, así como tampoco hizo uso del recurso de adhesión a la apelación de Sentencia que fue presentada por su parte, en ese marco la recurrente dejó por desidia que su derecho se extinga, en el supuesto de que hubiese tenido razón; c) no es evidente que hubiese interpuesto la apelación a título personal, pues en la firma de dicho recurso se indica que lo hacía en representación de “HALCON S.R.L.” e incluso en el supuesto caso, no admitido, de que así fuera de igual manera sería procedente su intervención en virtud del art. 22 del CPC referido al derecho extensivo; d) el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista ahora impugnado dentro del marco establecido por el art. 236 del CPC; y e) el recurso de amparo constitucional no procede contra resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún no se hubiese hecho uso de ese recurso, lo que significa, que esta acción tutelar no es sustitutiva de tal manera que la recurrente debió agotar previamente todas esas instancias o vías legales que la ley contempla para la defensa de derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, en el presente caso existe la posibilidad de interponer un proceso ordinario como prevé el art. 490 del CPC, además que -reitera- la recurrente no excepcionó impersonería, no apeló de la Sentencia que admitía la personería, así como tampoco se adhirió a la apelación, lo que pone en evidencia la existencia de recursos ordinarios que hacen inviable la procedencia del presente recurso de amparo constitucional. Por lo expuesto solicito se declare improcedente el recurso planteado.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso planteado con los siguientes fundamentos: 1) la demanda ejecutiva fue dirigida contra “HALCON S.R.L.” representada por Mario Eugenio Gioto; es decir, que “de entrada” se está reconociendo la personería y calidad de representante legal de la empresa, reconocimiento que lo habilita para contestar y asumir defensa como efectivamente lo hizo al interponer la excepción de falsedad e inhabilidad del título mencionando que lo hacía en representación de la citada empresa y en base al poder notarial 220/2001, por lo que no se le puede negar capacidad legal cuando en la demanda se le está reconociendo esa calidad de representante legal y el poder que le facultaba contestar; 2) la jurisprudencia constitucional ha establecido que en las acciones tutelares no es posible valorar la prueba, puesto que el recurso de amparo tiene como objeto verificar la vulneración de principios y derechos constitucionales; en ese sentido, en el presente caso no es posible ingresar a la valoración ya efectuada por los tribunales ordinarios; y 3) la norma prevista por el art. 490 del CPC dispone que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior que puede promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, por lo que en el caso en análisis la parte recurrente todavía puede agotar ese recurso ordinario que prevé la ley para hacer prevalecer sus derechos, siendo de inexcusable aplicación al caso presente lo establecido en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Mediante instrumento 220/2001, de 19 de febrero, cursa el testimonio del poder general conferido por los socios de la sociedad de responsabilidad limitada “HALCON S.R.L.” a favor de Mario Eugenio Gioto, designado Gerente General, para que actuando en nombre y representación de sus personas, acciones y derechos de la sociedad, asuma la conducción, administración y representación legal de la sociedad, otorgándole facultades, entre otras, para: “a) Representar a la Sociedad en todo acto civil, mercantil, judicial, extrajudicial ante personas públicas o privadas, individuales o naturales (…) i) intervenir en toda clase de trámites judiciales, administrativos o de jurisdicción especial, con plenitud de facultades, actuando por consiguiente como demandante, demandado, querellante, querellado, parte o actor civil o en otra calidad (…) oponer y contestar toda clase de excepciones (…) impugnar cualquier resolución, auto, sentencia o decisión judicial (…) recurrir de reposición, de apelación y fundamentar” (sic) (fs. 24 a 27 vta.).
II.2.En testimonio 08/2004, de 19 de julio, cursa el protesto de la letra de cambio que por falta de pago efectuó la recurrente contra “HALCON S.R.L.” representada legalmente por Mario Eugenio Gioto (fs. 4 y vta.).
II.3.El 9 de agosto de 2004, la recurrente a través de su representante interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad comercial de responsabilidad limitada “HALCON S.R.L.” legalmente representada por Mario Eugenio Gioto (fs. 7 a 9).
II.4.Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2005, Mario Eugenio Gioto, en representación legal de “HALCON S.R.L.” opuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título (fs. 60 a 65 vta.), excepciones que fueron contestadas por la parte ejecutante por memorial de 5 de octubre de 2004 en el que se observó que Mario Eugenio Gioto no tenía legitimación activa para actuar y/o haber opuesto excepciones en nombre y representación de “HALCON S.R.L.”, por lo que la excepción opuesta no podía ni debía ser considerada a tiempo de dictar sentencia (fs. 74 a 76 vta.).
II.5.El 2 de marzo de 2005, El Juez del proceso dictó Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas por Mario Eugenio Gioto en representación de “HALCON S.R.L.”, disponiendo que la acción sea llevada hasta el estado de remate y subasta de los bienes embargados y dados en garantía hipotecaria (fs. 208 y vta.).
II.6.Por memorial presentado el 25 de abril de 2005, Mario Eugenio Gioto interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 2 de marzo de 2005 (fs. 214 a 217 vta.); en virtud a lo cual el representante de la recurrente contestó dicho recurso por memorial de 19 de mayo de 2005, alegando, entre otras cosas, que Mario Eugenio Gioto había interpuesto la apelación a título personal más no por “HALCON S.R.L.”, indicando también que dicha persona no era sujeto procesal esencial en el proceso ejecutivo por lo que no podía interponer ningún recurso (fs. 223 a 226)
II.7.Por Auto de Vista de 8 de agosto de 2005, los vocales recurridos resolvieron el recurso de apelación interpuesto por Mario Eugenio Gioto, revocando la Sentencia dictada por el Juez a quo y declarando improbada la demanda ejecutiva y probada las excepciones de falsedad e inhabilidad del título en que se apoyaba al acción ejecutiva, salvando la vía ordinaria correspondiente para que las partes hagan valer sus derechos ante el Juez llamado por ley (fs. 240 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que dentro de la demanda ejecutiva interpuesta contra la sociedad comercial de responsabilidad limitada “HALCON S.R.L.” representada legalmente por Mario Eugenio Gioto mediante Sentencia de 2 de marzo de 2005 el Juez del proceso declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por la parte ejecutada, ante lo cual Mario Eugenio Gioto a título personal pero no por “HALCON S.R.L.” interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 452/2005, de 8 de agosto, por el que revocaron la Sentencia apelada y declararon improbada la demanda ejecutiva y probadas las excepciones opuestas de falsedad e inhabilidad del título en que se apoyaba la acción ejecutiva de referencia; fallo erróneo y vulneratorio de sus derechos, toda vez que existía falta de personería y capacidad procesal de Mario Eugenio Gioto, ya que el poder que se le otorgó fue en forma general y no específica para intervenir en la acción ejecutiva de referencia oponiendo excepciones, de igual forma al no ser sujeto procesal esencial, no podía interponer recurso de apelación a título personal, situaciones que no fueron observadas por el Tribunal de alzada. Por otra parte, indica que en cuanto al fondo del Auto de Vista impugnado, los Vocales recurridos utilizaron argumentos erróneos, pues la letra de cambio y el acta de protesto en el presente caso cumplían estrictamente con todos los presupuestos establecidos por ley; asimismo, que en el presente caso normaba exclusivamente la citación al deudor con la demanda ejecutiva y no así con el acto procesal del protesto. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Para resolver la problemática planteada en el presente caso, conviene recordar que la doctrina constitucional ha establecido los lineamientos que deben seguirse tanto en los casos de valoración de la prueba como en los de interpretación de la legalidad ordinaria.
En efecto, respecto a la facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso la jurisprudencia constitucional ha establecido que la dicha valoración corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias administrativas ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que la presente acción tutelar tiene la única finalidad de restablecer los derechos fundamentales que hubieran sido conculcados por autoridades o particulares, en ese sentido las SSCC 1461/2003-R, 0075/2004-R, 1826/2004 y 1879/2004, entre otras; ahora bien, es preciso también señalar que desarrollando los alcances de la citada línea jurisprudencial, la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, establece los únicos supuestos para que este Tribunal ingrese a revisar la valoración realizada por las autoridades recurridas, así señala: “(…) pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)”.
Por otra parte, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0050/2005-R, de 19 de enero, ha establecido lo siguiente: “(...) el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre, estableció que:'(...) dentro de un Recurso de Amparo Constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes (...)' ; entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales' (...)”.
En ese mismo sentido la SC 0792/2005-R, de 18 de julio, aplicando el entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada y recogiendo la subregla contenida en la SC 0718/2005, de 28 de junio, ha establecido los criterios esenciales exigidos para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificar si en esa labor interpretativa y aplicación de la ley, la jurisdicción ordinaria no ha vulnerado derechos y garantías fundamentales, en ese sentido la citada sentencia constitucional señala lo siguiente:
“De la jurisprudencia constitucional glosada se infieren los siguientes extremos: a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre, así lo ha entendido este Tribunal Constitucional cuando en su SC 0718/2005-R, de 28 de junio, ha establecido la siguiente sub regla:'(..) siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional' ”.
III.2.Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al análisis del presente caso, en el que por una parte la recurrente denuncia que dentro del proceso ejecutivo que sigue contra la sociedad comercial “HALCON S.R.L.”, el Gerente General de la empresa, Mario Eugenio Gioto carecía de legitimación activa procesal para intervenir en el proceso de referencia en representación de la misma; por otra parte alega que los vocales recurridos al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, utilizaron argumentos erróneos, pues la letra de cambio y el acta de protesto cumplían estrictamente con todos los presupuestos establecidos por ley; asimismo, que en el presente caso normaba exclusivamente la citación al deudor con la demanda ejecutiva y no así con el acto procesal del protesto; de lo referido se colige que la recurrente en los hechos lo que pretende es que a través del recurso de amparo, la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba aportada en el proceso ejecutivo, además de determinar si la aplicación e interpretación de normas procesales efectuada por los vocales recurridos se efectuó en forma debida.
Ahora bien, la recurrente señala que el poder 220/2001 otorgado a Mario Eugenio Gioto, no era suficiente ni específico para tramitar el proceso ejecutivo de referencia, por lo que el citado Gerente General de “HALCON S.R.L.” carecía de legitimación activa procesal; empero, fue precisamente la parte recurrente quien tácitamente reconoció la personería de Mario Eugenio Gioto -que ahora impugna- al haber dirigido su demanda ejecutiva contra éste indicando: “(…) demando a la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada HALCON S.R.L. legalmente representada por el señor Mario Eugenio Gioto (…)”, causal que por sí sola determina la negativa de la tutela solicitada sobre esta primera parte de la denuncia efectuada por la recurrente.
Respecto a que los vocales recurridos incurrieron en errores al haber revocado la Resolución de primera instancia declarando improbada la demanda y probadas las excepciones, tampoco corresponde efectuar ningún pronunciamiento de fondo, toda vez que dichas autoridades al determinar que la acción ejecutiva resultaba inviable por falta de suma líquida y exigible debidamente definida en la letra de cambio base de la ejecución, al encontrarse la suma ejecutada en dos monedas distintas, además de existir defectos en el protesto del documento correspondiente por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 493 con relación al art. 120 y ss. del CPC en el acto procesal de citación al deudor, efectuaron una interpretación y aplicación de normas legales aplicables al proceso ejecutivo lo que originó que determinaran que al tratarse de un proceso especial el ejecutivo sólo se limitaba a ejecutar el pago de la deuda sin que se desarrolle una etapa probatoria contradictoria que es propia de un recurso ordinario, por lo que -a criterio de los recurridos- correspondía dar lugar a las excepciones opuestas por la parte ejecutada, interpretación que no puede ser revisada a través de la jurisdicción constitucional pues el recurso de amparo no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas, si es que quien recurre de amparo no cumple los requisitos exigidos para ingresar a verificar la legalidad de dicha interpretación, situación que se da en el presente caso.
En efecto, en el marco de la doctrina constitucional expuesta en la segunda parte del Fundamento Jurídico III.1, en el presente caso no es viable ingresar a valorar la interpretación y aplicación de normas procesales efectuada por el Tribunal de alzada para declarar probadas las excepciones opuestas por la parte contraria, toda vez que la recurrente al exponer los fundamentos en los que sustenta su posición, no ha identificado con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas procesales aplicadas al caso concreto, así como tampoco ha expresado la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos. Asimismo, la recurrente no identificó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por las autoridades recurridas, limitándose a señalar que en su caso se cumplían estrictamente con todos los presupuestos establecidos por los arts. 493, 541, 569, 570, 573 y 575 del Ccom; en consecuencia, no existen elementos suficientes para permitir a la jurisdicción constitucional poder realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal efectuada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos jurídicos en los que se sustenta la recurrente para impugnar de ilegal y lesiva a sus derechos la interpretación efectuada y la aplicación de las normas procesales a su caso. De lo que se concluye que las autoridades recurridas adecuaron su conducta al ámbito de su competencia y de las facultades que les asisten para realizar una tarea interpretativa, sin que el hecho de que la misma no hubiese sido favorable a las pretensiones de la recurrente pueda servir de fundamento suficiente para sostener que dicha interpretación por si sola sea incorrecta o ilegal, puesto que para ello debe existir certeza de que con la interpretación de la legalidad ordinaria se vulneraron los valores y principios fundamentales que sustentan el sistema constitucional boliviano, certidumbre que no se da en el presente caso por no haberse precisado con exactitud y en forma expresa esos valores supremos o principios fundamentales.
En consecuencia, al no darse en el presente caso los supuestos para entrar a valorar la prueba y determinar la validez o no de la legitimación activa procesal del Gerente General de “HALCON S.R.L.” en el proceso ejecutivo seguido por la recurrente, y por otra parte al no haber cumplido ésta con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por los recurridos de la aplicación de las normas en base a las cuales sustentaron su Resolución, es aplicable al presente caso la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, causales que impiden conceder la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 21 de septiembre de 2005, cursante de fs. 311 a 312 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA