Resolución 0524/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0524/2006-R
Sucre, 2 de junio de 2006

Expediente: 2006-13766 -28-RHC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia de 18 de abril de 2006, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni provincia Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Cesar Ali Mamani contra Javier Alonso Torrejón Tirao, Fiscal Adjunto, alegando detención indebida y vulneración a su derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 17 de abril de 2006 (fs. 8 a 15), el recurrente manifiesta que habiendo retornado a Uyuni el 8 de abril de 2006, de donde se ausentó en busca de trabajo, su madre le comunicó que tenía una denuncia, por lo que se presentó voluntariamente a la Policía Técnica Judicial (PTJ), donde fue aprehendido indebidamente el 10 de abril de 2006, debido a que el Fiscal recurrido expidió el mandamiento de aprehensión en su contra por la supuesta comisión el delito de rapto propio, sin tomar en cuenta su presentación voluntaria. Aproximadamente a horas 17:00 del mismo día, fue conducido a la oficina de la PTJ, para su declaración de rigor, el 11 de abril de 2005 fue trasladado con escolta ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Uyuni, donde el Fiscal recurrido presentó imputación formal por el referido delito, y no obstante que su abogado presentó el certificado de nacimiento de la supuesta menor, el Juez dispuso su detención preventiva.

Refiere que el Fiscal recurrido expidió el mandamiento de aprehensión sin antes haberle citado personalmente por encontrarse ausente, por lo que desconocía la existencia de la denuncia en su contra, de ese modo la autoridad recurrida infringió los arts. 9 de la CPE, 224 y 226 del Código de procedimiento penal (CPP).

Alega que la calificación del tipo penal no corresponde a rapto propio al haberse demostrado que la menor superó la edad de la pubertad por contar en el momento del supuesto hecho con más de catorce años de edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega detención indebida y la vulneración de su derecho a la libertad prevista en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra, Javier Alonso Torrejón Tirao, Fiscal Adjunto, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 36 a 41 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 18 de abril de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó el tenor de la demanda por intermedio de su abogado quien, añadiendo manifestó: 1) que su defendido no fue citado debidamente; la ley dispone que se debe notificar personalmente con la primera resolución, lo que no tomó en cuenta el Fiscal, al haber dejado el citatorio en el domicilio de los padres del imputado quienes habrían manifestado que desconocían su paradero; 2) desconocía la supuesta denuncia en su contra y se presentó voluntariamente a prestar su declaración informativa; 3) la pena por el delito atribuido es de uno a cinco años, por lo que no procede la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido informó lo siguiente: a) el imputado que cuenta con treinta años de edad, fue denunciado por el delito de rapto propio por haber sustraído a una menor de catorce años de su domicilio con la que se trasladaron a Oruro y luego hasta la ciudad de Puno en el Perú; b) el imputado fue buscado y notificado por dos veces en el domicilio de su madre y al no haber podido ser notificado personalmente por haberse ausentado del país, evidentemente se expidió el mandamiento de aprehensión pero no fue ejecutado, lo que sucedió es que se procedió a su arresto de conformidad con el art. 225 del CPP y posteriormente, en la audiencia cautelar, el Juez dispuso su detención preventiva; c) el imputado se abstuvo de declarar y no refirió que se presentó voluntariamente; d) el Ministerio Público cumplió con su labor sin ánimo de favorecer a ninguna de las partes.

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 18 de abril de 2006, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni, provincia Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, declaró procedente el recurso y dispuso la inmediata libertad del imputado, con la siguiente fundamentación: i) los arts. 224 y 163 inc. 1) del CPP, así como el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) disponen que la primera actuación debe ser notificada personalmente; ii) el tipo penal rapto propio sanciona con reclusión de uno a cinco años al autor del hecho lo que excluye la posibilidad de librar mandamiento de aprehensión como manda el art 226 del CPP, que exige que la sanción en su mínimo sea igual o superior a dos años para que proceda la aprehensión.

II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. De la certificación cursante a fs. 1 se evidencia que a requerimiento del Fiscal Adjunto, Javier Torrejón Tirao, se expidió en dos oportunidades citaciones contra Cesar Ali Mamani, a denuncia de Esteban López Manuel y Constancia Cayo de López, por la supuesta comisión del delito de rapto propio y otros de su hija menor de edad. Al desconocerse su paradero se solicitó al Ministerio Público el mandamiento de aprehensión, debido a que, según datos de la madre del denunciado, éste se encontraba en el extranjero. Posteriormente el 10 de abril de 2006, se presentó voluntariamente en la PTJ en la que se recibió su declaración informativa, lo cual se encuentra corroborado por la documental cursante de fs. 19 a 24.

II.2 El 23 de marzo de 2006 el Fiscal recurrido ordenó la aprehensión del denunciado Cesar Ali Mamani, fundándose en el art. 226 del CPP, y arguyendo que el delito de rapto propio está sancionado con una pena privativa de libertad de uno a cinco años, que existen indicios de que el ahora recurrente es autor y partícipe del hecho, que existe peligro de fuga y de obstaculización (fs. 27).

II.3. El 10 de abril de 2006, el Fiscal ahora recurrido presentó imputación formal contra César Alí Mamani, ahora recurrente, por el delito de rapto propio. En la imputación, el Fiscal señaló que emitió el mandamiento de aprehensión en virtud del art. 226 del CPP, “a cuyo resultado y por el trabajo de la policía y cooperación de los familiares de la menor se procedió a la detención del imputado César Alí Mamani, quien una vez advertido de sus derechos ya en dependencias de la policía se rehusó a prestar su declaración en el presente caso” (fs. 6 a 7).

II.4.En la audiencia cautelar de 11 de abril de 2006, el Fiscal recurrido refirió que el mandamiento de aprehensión fue librado en virtud del art. 226 del CPP. En la misma audiencia, el abogado del recurrente cuestionó la aprehensión realizada por el Fiscal, señalando que su defendido no fue notificado conforme manda el art. 224 del CPP con relación al art. 163 del CPP; añadiendo que el art. 226 del CPP sólo autoriza emitir el mandamiento de aprehensión cuando el mínimo legal es superior a dos años y que en la especie el mínimo legal era de un año (fs. 28 a 34 y vta.).

II.5.Por Resolución de 11 de abril de 2006, el Juez Instructor Mixto Liquidador y Cautelar, Marco Antonio Vega Belaunde, respecto a la aprehensión fiscal, señaló que el el Fiscal obró de acuerdo a lo previsto por el art. 224 del CPP, y dispuso la detención preventiva del imputado Cesar Ali Mamani (fs. 28 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que el Fiscal vulneró su derecho a la libertad por cuanto dispuso su aprehensión, pese a que previamente no fue citado personalmente y a que el mínimo legal del delito imputado es de un año, por lo que a tenor de lo previsto por el art. 226 del CPP no procedía la aprehensión. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.

III.1.Inexistencia de recursos para analizar el presente recurso de hábeas corpus.

Antes de analizar el fondo de la problemática planteada en el presente recurso, se debe determinar si existía un recurso idóneo e inmediato para la reparación de los actos ilegales ahora impugnados por el recurrente.

En ese sentido, la jurisprudencia contenida en la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, estableció que el juez cautelar, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, de analizar la legalidad formal y material de la aprehensión, y “si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”.

Por su parte, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, estableció “... que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación…” (las negrillas son nuestras).

Del entendimiento jurisprudencial glosado se extrae que el imputado, antes de interponer el recurso de hábeas corpus, debe denunciar los actos lesivos a su derecho a la libertad ante el Juez cautelar, que es la autoridad judicial encargada del control de la investigación y del respeto de los derechos y garantías de las partes.

En el caso analizado, consta que el recurrente, en la audiencia de medidas cautelares de 11 de abril de 2006, cuestionó la aprehensión realizada por el Fiscal, señalando que su defendido no fue notificado conforme manda el art. 224 del CPP con relación al art. 163 del CPP, y que el art. 226 del CPP sólo autoriza emitir el mandamiento de aprehensión cuando el mínimo legal es superior a dos años y que en la especie el mínimo legal era de un año; sin embargo, el Juez Instructor Mixto Liquidador y Cautelar, por Resolución de la misma fecha declaró la legalidad de la aprehensión fiscal, señalando que el ahora recurrido obró de acuerdo a lo previsto por el art. 224 del CPP.

En consecuencia, se evidencia que el recurrente cumplió con la obligación de impugnar los actos supuestamente ilegales cometidos por el Fiscal ante el Juez cautelar, autoridad que se pronunció sobre la legalidad de la aprehensión; por lo que al haber agotado el recurso idóneo e inmediato previsto por el Código de procedimiento penal, sin lograr la reparación de su derecho a la libertad, es posible analizar el fondo del recurso planteado; aclarándose que en estos casos -en los que la vulneración al derecho a la libertad, por una supuesta aprehensión ilegal, no ha sido reparada por el Juez cautelar- no es exigible que el imputado interponga recurso de apelación contra la decisión del juez.

III.2.Sobre la facultad de aprehensión del Fiscal

El art. 9.I de la CPE, determina que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que señala que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.

De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1056/2003-R, de 28 de julio.

III.2.1. Respecto a la facultad prevista en el art. 224 del CPP

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado en la SC 0327/2004-R, de 10 de marzo, que: “el Fiscal como director de la investigación está compelido a disponer la citación personal del denunciado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, garantizando de ese modo su derecho a la defensa irrestricta, consagrado en el art. 16 CPE y sólo en caso de que aquel desobedezca la orden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión conforme lo dispone el art. 224 CPP, formalidad procesal que excepcionalmente, puede obviarse en los supuestos previstos por el art. 226 CPP. Este entendimiento interpretativo ha sido desarrollado por este Tribunal en las SSCC 497/01-R, 712/2001-R, 078/2002-R, entre otras, que han dejado establecido que '.. el mandamiento de aprehensión sólo procede cuando no obstante haber sido citado el imputado personalmente, desobedezca o resista a tal requisitoria judicial'” (las negrillas son nuestras).

La misma Sentencia añadió que “…en los supuestos de incomparecencia de la persona sindicada, el Fiscal antes de librar el mandamiento de aprehensión, deberá verificar si el sindicado (a) fue legalmente notificado con el comparendo, a fin de tener convicción de que se dio el supuesto de desobediencia que le faculta a emitir de manera legal la aprehensión de cualquier ciudadano, conforme a la previsión del art. 224 CPP concordante con el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia glosada, para que el fiscal pueda hacer uso de la facultad contenida en el art. 224 del CPP, es necesario que se asegure de que el sindicado fue legalmente notificado con el comparendo, cumpliendo las formalidades prescritas en el art. 62 de la LOM y 160 y ss. del CPP, y que pese a su legal notificación, desobedeció la orden emanada del representante del Ministerio Público.

III.2.2. Respecto a la facultad prevista en el art. 226 del CPP

La SC 1493/2002-R, de 6 de diciembre, estableció que la aprehensión a que se refiere el art. 226 del CPP responde a: "(...) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado".

En el mismo sentido, la SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre, determinó que el Fiscal puede disponer la aprehensión directa del imputado cuando: “…se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal”.

De acuerdo al entendimiento jurisprudencial anotado, sólo es posible que el Fiscal emita mandamiento de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma; es decir, cuando: 1) la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, y 3) el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP; conforme lo estableció la SC 1508/2002-R, de 9 de diciembre.

III.3.Análisis del caso concreto

III.3.1.El actor impugna la actuación del Fiscal recurrido por cuanto dispuso su aprehensión no obstante a que no fue citado previamente y a que el delito imputado tiene un mínimo legal de un año, por lo que no se cumplían con los requisitos del art. 226 del CPP.

Revisados los antecedentes cursantes en el expediente, se constata que el Fiscal recurrido se amparó en la previsión contenida en el art. 226 del CPP para emitir el mandamiento de aprehensión, señalando que el delito de rapto propio está sancionado con una pena privativa de libertad de uno a cinco años, que existen indicios de que el imputado es autor y partícipe del hecho, y que existe peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, no tomó en cuenta que, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, para que la autoridad fiscal pueda ejercer la facultad contenida en el art. 226 es necesario que se presenten los tres requisitos señalados en esa norma, los mismos que deben estar debidamente fundamentados en la Resolución que dispone la aprehensión.

Uno de los requisitos previstos por la norma es que el mínimo legal del delito imputado sea igual o superior a dos años, requisito que no concurre en el caso analizado, toda vez que el delito de rapto propio, previsto en el art. 313 del Código penal, está sancionado con reclusión de uno a cinco años, lo que significa que el mínimo legal de la pena de reclusión prevista para ese delito es de un año, lo que hacía improcedente la facultad prevista en el art. 226 del CPP.

Por consiguiente, se constata que el Fiscal recurrido cometió un acto ilegal al emitir el mandamiento de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP, lo que determina la procedencia del presente recurso de hábeas corpus.

III.3.2.Por otra parte, respecto a lo argüido por el Fiscal recurrido en su informe, en sentido que emitió el mandamiento de aprehensión en virtud del art. 225 del CPP, se debe señalar que lo afirmado no es cierto, dado que los datos cursantes en obrados, como la Resolución que dispuso la aprehensión, la imputación formal y lo aseverado por esa autoridad en la audiencia de medidas cautelares, evidencian que el Fiscal emitió el mandamiento de aprehensión haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP.

Sin embargo, aún el supuesto de que hubiera dispuesto la detención del recurrente amparado en el art. 225 del CPP, la misma hubiera sido ilegal, toda vez que la norma aludida hace referencia al arresto en los casos en los que en el primer momento de investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación; requisitos que no se presentan en el caso analizado, toda vez que el ahora recurrente fue individualizado desde el primer momento de la investigación, en virtud de la denuncia presentada por los padres de la víctima.

III.3.3.Finalmente, en cuanto al argumento del Juez cautelar que realizó el control de la legalidad de la aprehensión, en sentido que el Fiscal emitió el mandamiento de aprehensión en cumplimiento del art. 224 del CPP, se debe dejar establecido que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1, para que el Fiscal pueda hacer uso de esa facultad, es necesario que se asegure de que el sindicado fue legalmente notificado con el comparendo y que desobedeció a la orden de citación; para ello, es preciso que en la notificación se cumpla con las formalidades prescritas en el art. 62 de la LOMP y 160 y ss. del CPP; lo que evidentemente, no aconteció en el caso analizado, ya que, no obstante que el Fiscal conocía por referencias de la madre del ahora recurrente que el actor se encontraba en el extranjero, y que por tal motivo no pudo ser citado, emitió el mandamiento de aprehensión, cuando no existía el presupuesto establecido en la ley y en la jurisprudencia para su procedencia; es decir, el conocimiento por parte del imputado de la citación y la desobediencia a la orden de citación.

Por todo lo expresado, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia de 18 de abril de 2006, cursante de fs. 42 a 45 pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni provincia Quijarro del Distrito Judicial de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO








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