AUTO CONSTITUCIONAL 175/2006-RCA
Sucre, 31 de mayo de 2006

Expediente:2005-12784-26-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de octubre de 2005, cursante a fs. 112, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por María Elizabeth Balcázar Bravo contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, vocales de la Sala Civil Segunda de la respectiva Corte Superior, por haber vulnerado su derecho a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 16. II, 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

La recurrente, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2005, cursante de fs. 102 a 108 vta. de obrados, refiere que el 13 de febrero de 1997, el Banco Mercantil S.A. inició proceso ejecutivo contra la empresa “COMBONI SRL”, pronunciándose Sentencia el 24 de mayo de 1997; ya en ejecución de sentencia se procedió al embargo del inmueble de propiedad de la recurrente, ubicado en el Km. 10 de la antigua carretera Cochabamba - Santa Cruz, y cumplidas las medidas previas se señaló la primera audiencia de remate para el 21 de junio de 2002, la misma que se suspendió por falta de postores, señalándose posteriormente la segunda audiencia de remate, adjudicándose el Banco ejecutante, por lo que el Juez de la causa mediante Auto de 17 de octubre de 2002, aprobó el referido remate ordenándose al mismo tiempo se proceda a la notificación a la recurrente para que suscriba la minuta de transferencia, notificándosela mediante orden instruida el 6 de marzo de 2003, Resolución de la que apeló, señalando que en su calidad de propietaria y tercera poseedora no fue notificada con las medidas previas de remate así como con los señalamientos de audiencia de remate, por lo que planteó incidente de nulidad de obrados, toda vez que es propietaria del inmueble embargado desde el 26 de abril de 1996 e inscrito en Derechos Reales en 13 de noviembre de 1998, bajo la partida computarizada 010351586, en esa su condición nunca fue notificada con ninguna Resolución judicial menos con el señalamiento de las audiencias de remate causándosele indefensión en el proceso.

Concluye señalando, que el Tribunal de apelación Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2005, confirmó el Auto apelado, con el argumento de que no es evidente de que se le haya provocado indefensión, por cuanto con el primer señalamiento de remate fue notificada mediante cédula en su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, así como haberse consignado su nombre en los avisos de remate. Razones por las que considera que se lesionó su derecho a la defensa, lo que le motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se otorgue tutela jurídica dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio de 2005, la nulidad de las audiencias de remate, y se ordene a los recurridos pronunciar nueva Resolución.
I.2. Resolución
Mediante Resolución de 28 de octubre de 2005, el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente in limine el recurso de amparo, con el fundamento de que “las decisiones que se pronuncian en un proceso ejecutivo deben ser objetados dentro del mismo y como tales Resoluciones son modificables en proceso ordinario de ninguna manera puede convertirse el Tribunal de garantías constitucionales en Tribunal de casación para revisar las actuaciones judiciales de un proceso, menos hacer el papel de Juez ordinario o de primera instancia para modificar o anular esas decisiones…” (sic), por lo que corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra la Empresa COMBONI S.R.L., se procedió al embargo y posterior remate del bien inmueble de su propiedad ubicado en el Km. 10 de la antigua carretera Cochabamba - Santa Cruz, sin que se le haya notificado en su calidad de propietaria y tercera interesada con las medidas previas de remate así como con las Resoluciones de señalamiento de audiencias de remate, notificándosela por primera vez mediante comisión instruida con la Resolución de 17 de octubre de 2002 que aprueba el remate y ordena la firma de la minuta de venta judicial por la recurrente, de la que apeló y fue resuelta por las autoridades recurridas mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2005, que confirmó la Resolución apelada con el argumento de que con el primer señalamiento de audiencia de remate fue debidamente notificada mediante cédula en su domicilio real así como haberse consignado su nombre en los avisos de remate por lo que tenía conocimiento del procedimiento de subasta y remate; con lo que considera que se lesionó su derecho a la defensa. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional señalados por el Tribunal de amparo.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia, contenida en su SC 505/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constítucíonal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas nos corresponden); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.

En cuanto al argumento del Tribunal de amparo de que la recurrente no agotó las vías legales ordinarias, cabe dejar establecido que dicha situación no es evidente, toda vez que la Resolución impugnada Auto de Vista de 20 de julio de 2005, fue pronunciada en apelación ante el rechazo de un incidente de nulidad planteado en ejecución de Sentencia de un fenecido proceso ejecutivo civil, por ende, contra la misma no cabe recurso ulterior alguno en la misma vía o proceso judicial de donde emerge el presente recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, que son: I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazado. De la revisión de la demanda se establece que los mismos se encuentran cumplidos por el recurrente, y en cuanto a los requisitos de contenido, existe relación de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio; por lo que corresponde la admisión del mismo.

Finalmente, en cuanto al argumento del Tribunal de amparo, que a la jurisdicción constitucional no le está permitido revisar los procesos de la jurisdicción ordinaria; en primer lugar se deja establecido que dicho fundamento no es un requisito de improcedencia o inactivación que esté regulado por el art. 96 de la LTC, y por otro, si bien es cierto que el recurso de amparo constitucional no es un medio impugnativo que deba confundirse con una instancia casacional o supletiva de los medios y recursos ordinarios, puesto que la instancia en la cual inicialmente deban impugnarse y repararse las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales es en la misma instancia donde han sido vulnerados; sin embargo, dado que el recurso de amparo constitucional procede inclusive contra toda Resolución judicial que vulnere derechos fundamentales, siempre y cuando no haya otro medio impugnativo en la jurisdicción ordinaria, es posible que se realice un control de tales actos jurisdiccionales a objeto de determinar si existió o no alguna arbitrariedad o ilegalidad que afecte a algún derecho fundamental.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in limine, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 28 de octubre de 2005, cursante a fs. 112, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Disponer que el Tribunal de amparo, ADMITA el recurso de amparo constitucional deducido por María Elizabeth Balcazar Bravo contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, vocales de la Sala Civil Segunda y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional,

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 175/2006-RCA
Sucre, 31 de mayo de 2006

Expediente:2005-12784-26-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de octubre de 2005, cursante a fs. 112, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por María Elizabeth Balcázar Bravo contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, vocales de la Sala Civil Segunda de la respectiva Corte Superior, por haber vulnerado su derecho a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 16. II, 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

La recurrente, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2005, cursante de fs. 102 a 108 vta. de obrados, refiere que el 13 de febrero de 1997, el Banco Mercantil S.A. inició proceso ejecutivo contra la empresa “COMBONI SRL”, pronunciándose Sentencia el 24 de mayo de 1997; ya en ejecución de sentencia se procedió al embargo del inmueble de propiedad de la recurrente, ubicado en el Km. 10 de la antigua carretera Cochabamba - Santa Cruz, y cumplidas las medidas previas se señaló la primera audiencia de remate para el 21 de junio de 2002, la misma que se suspendió por falta de postores, señalándose posteriormente la segunda audiencia de remate, adjudicándose el Banco ejecutante, por lo que el Juez de la causa mediante Auto de 17 de octubre de 2002, aprobó el referido remate ordenándose al mismo tiempo se proceda a la notificación a la recurrente para que suscriba la minuta de transferencia, notificándosela mediante orden instruida el 6 de marzo de 2003, Resolución de la que apeló, señalando que en su calidad de propietaria y tercera poseedora no fue notificada con las medidas previas de remate así como con los señalamientos de audiencia de remate, por lo que planteó incidente de nulidad de obrados, toda vez que es propietaria del inmueble embargado desde el 26 de abril de 1996 e inscrito en Derechos Reales en 13 de noviembre de 1998, bajo la partida computarizada 010351586, en esa su condición nunca fue notificada con ninguna Resolución judicial menos con el señalamiento de las audiencias de remate causándosele indefensión en el proceso.

Concluye señalando, que el Tribunal de apelación Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2005, confirmó el Auto apelado, con el argumento de que no es evidente de que se le haya provocado indefensión, por cuanto con el primer señalamiento de remate fue notificada mediante cédula en su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, así como haberse consignado su nombre en los avisos de remate. Razones por las que considera que se lesionó su derecho a la defensa, lo que le motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se otorgue tutela jurídica dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio de 2005, la nulidad de las audiencias de remate, y se ordene a los recurridos pronunciar nueva Resolución.
I.2. Resolución
Mediante Resolución de 28 de octubre de 2005, el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente in limine el recurso de amparo, con el fundamento de que “las decisiones que se pronuncian en un proceso ejecutivo deben ser objetados dentro del mismo y como tales Resoluciones son modificables en proceso ordinario de ninguna manera puede convertirse el Tribunal de garantías constitucionales en Tribunal de casación para revisar las actuaciones judiciales de un proceso, menos hacer el papel de Juez ordinario o de primera instancia para modificar o anular esas decisiones…” (sic), por lo que corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra la Empresa COMBONI S.R.L., se procedió al embargo y posterior remate del bien inmueble de su propiedad ubicado en el Km. 10 de la antigua carretera Cochabamba - Santa Cruz, sin que se le haya notificado en su calidad de propietaria y tercera interesada con las medidas previas de remate así como con las Resoluciones de señalamiento de audiencias de remate, notificándosela por primera vez mediante comisión instruida con la Resolución de 17 de octubre de 2002 que aprueba el remate y ordena la firma de la minuta de venta judicial por la recurrente, de la que apeló y fue resuelta por las autoridades recurridas mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2005, que confirmó la Resolución apelada con el argumento de que con el primer señalamiento de audiencia de remate fue debidamente notificada mediante cédula en su domicilio real así como haberse consignado su nombre en los avisos de remate por lo que tenía conocimiento del procedimiento de subasta y remate; con lo que considera que se lesionó su derecho a la defensa. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional señalados por el Tribunal de amparo.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia, contenida en su SC 505/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constítucíonal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas nos corresponden); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.

En cuanto al argumento del Tribunal de amparo de que la recurrente no agotó las vías legales ordinarias, cabe dejar establecido que dicha situación no es evidente, toda vez que la Resolución impugnada Auto de Vista de 20 de julio de 2005, fue pronunciada en apelación ante el rechazo de un incidente de nulidad planteado en ejecución de Sentencia de un fenecido proceso ejecutivo civil, por ende, contra la misma no cabe recurso ulterior alguno en la misma vía o proceso judicial de donde emerge el presente recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, que son: I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazado. De la revisión de la demanda se establece que los mismos se encuentran cumplidos por el recurrente, y en cuanto a los requisitos de contenido, existe relación de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio; por lo que corresponde la admisión del mismo.

Finalmente, en cuanto al argumento del Tribunal de amparo, que a la jurisdicción constitucional no le está permitido revisar los procesos de la jurisdicción ordinaria; en primer lugar se deja establecido que dicho fundamento no es un requisito de improcedencia o inactivación que esté regulado por el art. 96 de la LTC, y por otro, si bien es cierto que el recurso de amparo constitucional no es un medio impugnativo que deba confundirse con una instancia casacional o supletiva de los medios y recursos ordinarios, puesto que la instancia en la cual inicialmente deban impugnarse y repararse las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales es en la misma instancia donde han sido vulnerados; sin embargo, dado que el recurso de amparo constitucional procede inclusive contra toda Resolución judicial que vulnere derechos fundamentales, siempre y cuando no haya otro medio impugnativo en la jurisdicción ordinaria, es posible que se realice un control de tales actos jurisdiccionales a objeto de determinar si existió o no alguna arbitrariedad o ilegalidad que afecte a algún derecho fundamental.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in limine, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 28 de octubre de 2005, cursante a fs. 112, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Disponer que el Tribunal de amparo, ADMITA el recurso de amparo constitucional deducido por María Elizabeth Balcazar Bravo contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, vocales de la Sala Civil Segunda y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional,

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO




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