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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2006-R
Sucre, 5 de junio de 2006
Expediente:2005-12509-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2005, de fs. 265 a 266 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Hugo López Aguilar contra Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal y María Antonieta Tejada Medina, Fiscal Adjunta, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.I.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), además de la conculcación del principio de congruencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de fs. 218 a 222 vta., de 27 de agosto de 2005, manifiesta:
Dentro de la investigación seguida a denuncia del Delegado del Consejo de la Judicatura contra “autor autores” (sic) que se sustancia en el Juzgado Cuarto de Instrucción cautelar por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, el fiscal Antonio Hinojosa informó el inicio de la investigación “contra autor o autores” el 29 de enero de 2004, después de más de un mes de haber recibido la denuncia; solicitó allanamientos sin que exista un investigador asignado al caso, y peor aún, sin que exista investigación en la que pueda basarse para solicitar los allanamientos; además, formuló imputación en contra suya, de su esposa y de Quintín Vásquez el 13 de abril de 2004, citándolo el 4 de mayo de 2004 para que preste su declaración el 6 de ese mismo mes y año.
Dentro de la audiencia de medidas cautelares, por otra parte, la fiscal María Antonieta Tejada Medina a través de diferentes requerimientos reconoció la existencia de irregularidades en la investigación y la imputación, mas, la Jueza cautelar recurrida lejos de precautelar las garantías constitucionales continuó con las irregularidades al no observar, por ejemplo, que él jamás prestó declaración con su abogado antes de la imputación, que no le hicieron conocer las supuestas pruebas existentes en su contra ni se le previno de sus derechos constitucionales. De hecho, no se le notificó con la querella como corresponde sino que simplemente se le hizo firmar un acta en la que no consta la firma de un funcionario público, habiéndose presentado una acusación sin que exista una víctima y menos una parte querellante o perjudicada.
El 3 de marzo de 2004, se le entrevistó -según dijo el fiscal Hinojosa- porque la denuncia estaba dirigida contra autor o autores, sin observarse lo previsto por la norma procesal penal, imputándole el 13 de abril de 2004 la comisión de los delitos de estafa, estelionato, asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, empero, el pliego acusatorio de 2 de agosto de 2005, está referido a los tres últimos delitos señalados, no existiendo la congruencia que exige la normativa procesal penal con la finalidad de que la acusación tenga bases ciertas y objetivas para ingresar al juicio oral y público y conocer exactamente de los hechos que se le incriminan.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.I.II y IV de la CPE, además de la conculcación del principio de congruencia.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal y María Antonieta Tejada Medina, Fiscal Adjunta, solicitando sea declarado procedente y se disponga la anulación de obrados hasta el inicio de la investigación en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2005, según acta de fs. 261 a 264 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratifica el contenido de la demanda aclarando que pese a que la Jueza recurrida suspendió una audiencia para que se enmienden las irregularidades con relación a su declaración, se mantuvo la misma imputación sin haberse presentado una nueva; aún no se le ha informado sobre la documentación que supuestamente habría sido falseada y en todo caso debió comunicársele de los cargos existentes en su contra, para estar a derecho y conocer el curso de la investigación. El 18 de abril de 2004, por otra parte, presentó memorial denunciando la vulneración de su derecho a la defensa y por decreto de 20 del mismo mes y año se indicó que no se evidenció lo denunciado, por lo que reiteró su solicitud el 30 de abril de 2004, petición que no fue considerada. A partir de un informe presentado el 2 de agosto lo único que hizo la Jueza fue decretar “estése a la acusación formulada por el Ministerio Público”.
La labor del Juez cautelar -añade- es la de precautelar las garantías constitucionales de la persona sometida a investigación, y en este caso, desde el inicio la Jueza recurrida no ha cumplido esta función jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe cursante de fs. 257 a 260, la Jueza recurrida señala: 1) el 30 de enero de 2004, el fiscal Antonio Hinojosa informó el inicio de investigación a denuncia de Fernando Vargas Soria contra los que resultaren autor o autores de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; 2) el 12 de febrero de 2004, el Fiscal mencionado solicitó orden de allanamiento para el registro, requisa y secuestro de los documentos concernientes al caso que se investiga, consistentes en escrituras públicas, formularios de pago y otros, que se encontraban en dependencias de la Casa Comunal “Nº” 3 (Alcaldía Municipal), habiéndose dado curso a la solicitud; 3) el 23 de abril de 2004, el mismo Fiscal hizo de su conocimiento la Resolución de imputación contra el ahora recurrente y otros por la comisión de los delitos sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335, 337 y 132 del Código penal (CP), Resolución con la que fue notificado Víctor Hugo López Aguilar el 15 de abril de 2004, Quintín Vásquez el 22 de abril y Jenny Milenka Vásquez de López el 27 de abril de 2004; 4) el 22 de abril de 2004, el Fiscal aludido acompañó la querella presentada por Cesar Sequeiros Camacho, así como la notificación con dicho actuado al ahora recurrente, quien fue notificado con la querella el 6 de abril de 2004; 5) el 29 de abril, en la audiencia instalada para considerar la aplicación de medidas cautelares se dispuso que el Ministerio Público cumpla con sus específicas funciones, toda vez que de la revisión de antecedentes se estableció que Víctor Hugo López no prestó ninguna declaración informativa; 6) el 4 de mayo de 2004, la fiscal María Antonieta Tejada señaló que hasta ese momento se habría obviado el procedimiento y con la finalidad de regularizar el mismo pidió que se suspenda la audiencia hasta subsanar y evitar nulidades posteriores como la notificación al imputado; 7) el 10 de mayo de 2005, se informó la ampliación de la investigación contra Alfredo Rioja Sejas, Rudy Leevan Prieto Ugarte, Carlos Seleme Zubieta, Erly Rocha Pardo, María Sandra Siles Marzana, Irma Salazar de Vargas y Milton Amilkar Vásquez Araoz por la comisión de los delitos sancionados por los arts. 132, 198 y 199 del CP; 8) el 13 de mayo de 2004, se realizó la audiencia de consideración de las medidas cautelares en la que se aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del ahora recurrente; 9) el 21 de julio de 2004, la fiscal Antonieta Tejada amplió la imputación contra Rudy Leevan Prieto Ugarte, Carlos Seleme Zubieta y Claudia María Roxana Torrelio Arrázola y el 21 de enero de 2005 contra Erly Rocha Pardo; 10) el 13 de junio de 2005, Víctor Hugo López pidió la nulidad de obrados por no estar legalmente notificados, incidente que fue rechazado por Resolución de 4 de julio de 2005, por haberse interpuesto la Resolución conforme a lo establecido por el art. 314 del Código de procedimiento penal (CPP); 11) sobre el rechazo del incidente de nulidad debe informar que se ha presentado recurso de apelación; sin embargo el recurrente no ha provisto material para la apelación hasta la fecha; 12) el Ministerio Público informó la presentación de la acusación contra Víctor Hugo López Aguilar no habiéndose encontrado en ningún momento en estado de indefensión ya que tenía conocimiento de la imputación que existía en su contra; 13) en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, únicamente por tres delitos de los seis atribuidos al ahora recurrente, es facultad de éste el presentar ante el juez o tribunal de sentencia la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional deniega el recurso con los siguientes fundamentos: 1) en cuanto a los actos denunciados contra Antonio Hinojosa, Fiscal aún en ejercicio, éste no ha sido demandado; habiéndose demandado en su lugar a la fiscal María Antonieta Tejada que ya no está en funciones, la misma que, carece de legitimación pasiva porque la nombrada ex fiscal no cometió los actos que el recurrente alude; 2) con referencia a que en la audiencia de medidas cautelares, la fiscal Maria Antonieta Tejada Medina hubiera reconocido la existencia de irregularidades en la investigación e imputación, y la Jueza estaría soslayando las irregularidades, se evidenció que en sucesivas audiencias de aplicación de medidas cautelares se llevaron a cabo con la presencia del actual recurrente habiendo sido notificado con la imputación formal el 15 de abril de 2004, lo que implica que a partir de esa fecha, corría el plazo de seis meses para que el ahora recurrente interpusiera el recurso de amparo constitucional, habiendo dejado transcurrir el tiempo sin hacerlo; 3) al margen de que el recurrente conocía a plenitud del trámite de la causa ante el Juzgado cautelar, éste, mediante escrito de 13 de junio de 2005 solicitó a la Jueza cautelar (recurrida) la nulidad de obrados hasta que se le notifique personalmente con la imputación, petición que fue rechazada mediante Auto de 4 de julio de 2005 la misma que fue objeto de apelación incidental que está pendiente de resolución; 4) el recurrente alega que el aspecto central de su demanda versa sobre la inobservancia del principio general de congruencia previsto en el Código de procedimiento penal, ya que se le había imputado por la presunta comisión de seis delitos mediante imputación formal de 13 de abril de 2004, pero que se le acusó por tres delitos, resultando obvio que no existe vulneración al principio referido en el art. 362 del CPP por cuanto aún no se ha llevado a cabo el juicio ni porque el Ministerio Público ha decidido acusar sólo por tres de los seis presuntos delitos que en principio figuraban en la imputación formal que sólo contiene una calificación provisional de los ilícitos atribuidos.
II. CONCLUSIONES
II.1.Dentro del proceso penal seguido a denuncia del Consejo de la Judicatura por la supuesta comisión de varios delitos, Víctor Hugo López Aguilar mediante escrito de 3 de mayo de 2005, dirigido a la Jueza cautelar, solicitó corrección en la tramitación de los actuados existentes por presentarse -según dice- una actividad procesal defectuosa o procesamiento indebido (fs. 187 a 189).
II.2.El 13 de junio de 2005, Víctor Hugo López y Quintín Vásquez Flores pidieron la nulidad de obrados por no estar legalmente notificados, incidente que fue rechazado por Resolución de 4 de julio de 2005, contra la cual se presentó recurso de apelación que fue concedido, sin haberse provisto el material. Punto 11 del informe de la Jueza recurrida no objetado por la parte recurrente (fs. 257 a 260).
II.3.El 2 de agosto de 2005, el Ministerio Público formuló acusación contra Víctor Hugo López Aguilar y otros (fs. 226 a 235 vta.); en la misma fecha, María Antonieta Tejada Medina informó de la acusación formal a Víctor Hugo López y otros (fs. 210). El 4 de agosto de 2005, la Jueza Cautelar recurrida decreta “téngase presente la acusación formal…”, disponiendo su registro en el libro correspondiente (fs. 210 vta.).
II.4.El 10 de agosto de 2005, el Tribunal Tercero de Sentencia dispuso la radicatoria de la acusación formulada contra Víctor Hugo López y otros, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes (fs. 236).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.I.II y IV de la CPE, además, conculcado el principio de congruencia, por cuanto el fiscal Antonio Hinojosa informó del inicio de la investigación después de más de un mes de haber recibido la denuncia, solicitó allanamientos sin que exista un investigador asignado al caso ni investigación en la que pueda basarse para solicitar los allanamientos, habiéndolo hecho citar con la imputación de casi un mes atrás para que preste su declaración a los dos días. La Jueza cautelar, por su parte, lejos de precautelar las garantías constitucionales -según dice el recurrente- continuó con las irregularidades al no observar, por ejemplo, que él jamás prestó declaración con su abogado antes de la imputación, que no le hicieron conocer las supuestas pruebas existentes en su contra ni se le previno de sus derechos constitucionales, no se le notificó con la querella, habiéndose presentado una acusación sin que exista una víctima y menos una parte querellante o perjudicada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. La jurisprudencia constitucional de acuerdo con esta previsión ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso; así la SC 0819/2003-R, de 17 de junio, entre otras señala: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.
Con relación a la subisidiariedad, este Tribunal ha señalado de manera reiterada que: “no podrá ser interpuesta la acción extraordinaria del amparo, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal…” (SSCC 0953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras).
III.2.En ese marco, antes de entrar a considerar el recurso planteado cabe señalar que este Tribunal Constitucional en la SC 0522/2005-R, de 12 de mayo, ha establecido que: “la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales”. En efecto, de acuerdo con lo establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Por su parte, el art. 407 del CPP, referido a la apelación restringida, señala que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del mismo Código.
En ese contexto, el art. 169 incs. 3) y 4) de la citada norma procesal al referirse a los defectos absolutos de la actividad procesal, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las convenciones o tratados internacionales vigentes y el citado Código, o los que estén expresamente sancionados con nulidad; en ese sentido, siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, conforme se encuentra señalado en el art. 168 del CPP. Cabe señalar que, en cambio, en cuanto a los defectos relativos se refiere, el art. 170 del CPP, establece que éstos quedarán convalidados cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto, y si, no obstante la irregularidad el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
III.3.La jurisprudencia precedentemente señalada es aplicable al caso que se analiza, por cuanto el proceso penal seguido contra el recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado se encuentra radicado ante el Tribunal Tercero de Sentencia a raíz de la acusación presentada por la Fiscal recurrida el 2 de agosto de 2005, instancia en la que el recurrente puede impugnar el proceso por actividad procesal defectuosa, situación que no ha sido demostrada si se hizo o no, pero que, en cualquier caso, antes de interponer el presente recurso debe ser agotada, pues como se ha señalado reiteradamente, el recurso de amparo constitucional tiene como una de sus características la subsidiariedad.
Por otra parte, si bien el recurrente -estando la causa bajo la competencia del Tribunal de Sentencia- ha interpuesto el recurso de amparo contra la Jueza cautelar por las determinaciones tomadas en el ejercicio del control de la investigación cuya facultad le es inherente, debe entenderse que cualquier corrección de la actividad procesal debió tramitarse igualmente en la vía incidental, y de haberse rechazado debió agotarse todos los medios de impugnación existentes conforme a ley, no correspondiendo otorgar tutela alguna cuando no se agotaron las vías expeditas por ley o cuando éstas están pendientes de resolución, menos cuando como en el caso de examen, el proceso está en conocimiento del Tribunal de Sentencia.
Respecto al fundamento del Tribunal de amparo señalado en el punto 1.2.3 (Fundamento 3) de la presente Resolución, referido a que el Auto que rechazó la petición de nulidad de obrados está pendiente de resolución, cabe aclarar que tal afirmación no es correcta pues en materia penal, sólo puede recurrirse de las resoluciones que están expresamente señaladas por ley, concretamente las resoluciones señaladas en el art. 403 del CPP, entre las que no se encuentra la que rechaza un incidente de nulidad de obrados.
Al efecto, conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las SSCC 0731/2005-R y 0265/2006-R, entre otras: “El sistema de recursos adoptado por el legislador, en el vigente Código de procedimiento penal, comprende: el recurso de reposición, el recurso de apelación incidental, el recurso de apelación restringida y el recurso de casación. A su vez, el derecho a recurrir, es decir, a impugnar las resoluciones judiciales no ejecutoriadas, se encuentra limitado expresamente por el art. 394 del CPP, a los casos expresamente señalados por el mismo cuerpo normativo, cuando señala: `las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante”.
III.4.En lo que concierne al recurso formulado contra María Antonieta Tejada Medina, se evidencia que ésta carece de legitimación pasiva por cuanto los actos que impugna el actor en su demanda, se refieren a aquellos realizados por Antonio Hinojosa, también representante del Ministerio Público (no recurrido), no pudiendo atribuírsele a aquélla lo que éste hizo. En ese sentido la jurisprudencia es clara al señalar que la legitimación pasiva es una “calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 1545/2005-R, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por las SSCC 0691/2001-R y 0719/2005-R); circunstancia que en el caso expuesto no se da.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 21 de septiembre de 2005, de fs. 265 a 266 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial, que deberá cancelar el recurrente a tercero día de su notificación con el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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