Resolución 0536/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2006-RSucre, 5 de junio de 2006
Expediente: 2006-13856-28-RHC Distrito: La Paz Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasEn revisión la Resolución 23/2006, de 4 de mayo, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por la Sala Civil Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Gaspar Medina contra Ricardo Chumacero Torrez, Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recursoI.1.1. Hechos que motivan el recursoPor memorial presentado el 27 de abril de 2006, cursante a fs. 12 y vta., el recurrente asevera que en la ciudad de Riberalta, Guillermo Agramont, propietario de una empresa maderera, inició contra su persona y Toribio Laura, un proceso penal por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza. Posteriormente, el querellante hizo remitir obrados a la ciudad de La Paz, donde continuó el proceso penal en su rebeldía, nombrándosele Defensor de Oficio, que si bien intervino en el proceso, no realizó defensa alguna ni apeló de la Sentencia.
Ante el desconocimiento del domicilio de su persona, el querellante debió realizar juramento de desconocimiento de domicilio para que luego el juez dispusiera la publicación de edictos a fin de conocer el estado del proceso; sin embargo se continúo con el proceso hasta su conclusión, habiendo dictado el Juez recurrido una Sentencia condenatoria de cinco años, a cumplir en el penal de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, donde actualmente se encuentra lejos de su familia, que vive en la ciudad de Potosí, y en mal estado de salud, debido a su avanzada edad y a dolores en el corazón. Sostiene que la Sentencia fue dictada a espaldas de su persona, pues las notificaciones fueron realizadas en secretaría y que parte de la madera que debía ser trasladada a la ciudad de La Paz, por la que se le inició el proceso penal, fue hallada por los efectivos de la policía, por lo que no correspondía que se le otorgara la pena máxima.
Añade que en Riberalta el querellante le quiso hacer firmar un documento privado de obligación y reconocimiento de deuda, documento que no firmó por cuanto en el mismo se establecía su participación en la comisión del delito de apropiación indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl recurrente alega la vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa. I.1.3. Autoridad recurrida y petitorioDe acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Ricardo Chumacero Torrez, Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, impetrando sea declarado procedente, y se disponga su inmediata libertad “bajo la aplicación de medidas sustitutivas”, con costas, daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpusEfectuada la audiencia el 4 de mayo de 2006, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 29 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación del recursoEl abogado del recurrente ratificó su demanda y la amplió conforme a lo siguiente: 1) la parte querellante fijó El Alto como domicilio real de su defendido, siendo que su domicilio fue siempre la ciudad de Potosí, por ese motivo, sólo tuvo conocimiento del proceso penal llevado en su contra cuando lo sorprendieron con el mandamiento de condena; 2) la condena de cinco años impuesta, no amerita su reclusión en el penal de Chonchocoro, donde se encuentran los condenados por delitos mayores; 3) las notificaciones fueron realizadas en actuaría, y sólo la Sentencia fue publicada por edictos.

El recurrente señaló que fue sorprendido con el mandamiento y solicitó ser remitido a su jurisdicción.
I.2.2. Informe de la autoridad recurridaLa autoridad demandada informó lo siguiente: a) la investigación se inició debido a que Toribio Laura Siñani, recibió una carga de madera de cedro para su transporte a la ciudad de La Paz y Luis Gaspar Medina -ahora recurrente-, como conductor y supuesto propietario del camión, transportó la madera; sin embargo, la mercadería no llegó a su destino; b) el proceso radicó en La Paz debido a que según el Juez de Riberalta, el domicilio de las partes se encontraba en la ciudad de El Alto; b) en la fase del sumario el recurrente se apersonó al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, solicitando se dicte resolución de rechazo de ampliación del sumario penal; c) cumplido el plazo de la fase sumarial, se dictó el Auto Final de la Instrucción, en el que se dispuso el procesamiento del recurrente por la comisión del delito de hurto previsto en el art. 326 inc. 5) del Código penal (CP); d) en la fase del plenario el recurrente fue notificado en el domicilio señalado por el querellante; sin embargo, no asistió a la convocatoria de declaración confesoria, por lo que en aplicación de los arts. 250 y 251 del Código de procedimiento penal (CPP.1972), se dispuso la citación por edicto al desconocerse el domicilio del imputado, disponiéndose luego la declaratoria de rebeldía y el nombramiento de un defensor de oficio; e) la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional establece que si el procesado conocía la existencia del proceso, y hace abandono del mismo, el recurso de hábeas corpus es improcedente.
I.2.3. Resolución La Resolución 23/2006, de 4 de mayo, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por la Sala Civil Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que no se ha evidenciado procesamiento, detención ilegal o indebida u otras violaciones que tengan relación directa con la libertad personal del recurrente, en que hubiera incurrido la autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante memorial de 9 de abril de 2001, el ahora recurrente, Luis Gaspar Medina, se apersonó ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, Roxana B. Espejo Flores, dentro del proceso penal seguido contra Toribio Siñani y otros por Guillermo Agramont Rivero, por la comisión de los delitos de hurto agravado, apropiación indebida y abuso de confianza; en el mismo memorial fijó su domicilio procesal en el edificio “El Ceibo”, primer piso, of. 1 (av. Juan Pablo II s/n), y solicitó se dicte Resolución rechazando la ampliación del sumario penal en su contra (fs. 16 a 17).

II.2. Por Auto motivado de 29 de junio de 2002, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Ciudad de El Alto, se amplió el Auto Inicial de la Instrucción contra Luis Gaspar Medina -ahora recurrente- “por encontrarse su conducta dentro de las previsiones establecidas en el art. 23 (COMPLICIDAD) con relación al art. 326 (HURTO) del CP, debiendo en consecuencia expedirse el correspondiente mandamiento de comparendo a efectos de que presente su declaración indagatoria…” (fs 19 a 20).

II.3. Por Decreto de 23 de septiembre de 2002, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de la ciudad de El Alto, Freddy Alex Gutiérrez Flores, ordenó se libre mandamiento de aprehensión contra el imputado Luis Gaspar Medina; el mismo que fue representado por el Oficial de Diligencias, en sentido que el actor fue buscado por diferentes calles, avenidas y plazas en las ciudades de El Alto y La Paz para su legal aprehensión, y sin embargo no fue encontrado (fs. 1 vta.); en virtud a la representación efectuada, el querellante solicitó se expida el edicto correspondiente para la legal notificación del actor, en vista de no tener domicilio conocido (fs. 2).

II.4. Por Auto de 23 de octubre de 2002, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, citó, llamó y emplazó al co imputado Luis Gaspar Medina para que en el término de diez días comparezca al Juzgado a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley. Así mismo, dispuso la publicación del Auto mediante edicto, en un órgano de prensa de circulación nacional (fs. 2 vta.).

II.5. Por Resolución 17/2003, de 15 de mayo, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, decretó el procesamiento penal de Luis Gaspar Medina -ahora recurrente- por encontrarse suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de hurto, apropiación indebida y abuso de confianza. Así mismo, dispuso se expidan mandamientos de detención preventiva en su contra por haber sido juzgados en rebeldía, “por lo que existiría el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además que los nombrados imputados no se han sometido a proceso…” (fs. 26). Emitido el mandamiento de detención preventiva el 29 de mayo de 2006, el mismo no pudo se ejecutado, por cuanto el imputado no fue encontrado (fs. 3 vta.).

II.6. El 3 de junio de 2004, el Juez Segundo de Partido de Sentencia de la ciudad de El Alto dictó sentencia condenatoria contra el ahora recurrente, por los delitos de hurto, apropiación indebida y abuso de confianza, condenándolos a cinco años de reclusión a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de Chonchocoro; la Sentencia fue notificada al ahora recurrente a través de edicto que fue librado el 9 de junio de 2004 (fs. 28).

II.7. Por memorial de 2 de agosto de 2006, el querellante solicitó la ejecutoria de la Sentencia. El informe del Secretario del Juzgado de 17 de agosto de 2004, señala que la Sentencia fue notificada “el día miércoles 21 de julio de 2004 al defensor de oficio Dr. Javier Arciénega por Toribio Laura Siñani y Luis Gaspar Medina a hrs. 15:45…”, y que “no existe a la fecha recurso alguno planteado por ninguna de las partes”; dicho informe fue puesto en conocimiento de las partes (fs. 5 a 7).

II.8. Por Auto de 28 de agosto de 2004, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, ahora recurrido, declaró plenamente ejecutoriada la Sentencia condenatoria (fs. 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente alega que la autoridad demandada vulneró su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, por cuanto se tramitó un proceso penal en su contra en el que: 1. fue notificado mediante edictos sin que el querellante previamente realizara juramento de desconocimiento de domicilio, 2. las notificaciones fueron ilegalmente realizadas en Secretaría; 3. se dictó una Sentencia condenatoria de cinco años a cumplir en el penal de Chonchocoro, donde actualmente se encuentra, lejos de su familia que vive en Potosí; 4. parte de la madera que debía ser trasladada a la ciudad de La Paz, y por la que se inició el proceso penal, fue hallada por la Policía, por lo que no correspondía que se le otorgue la pena máxima, y 5. se le nombró un defensor de Oficio que no realizó defensa alguna ni apeló de la Sentencia. En consecuencia, corresponde analizar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. La jurisprudencia contenida en la SC 1865/2004- R, de 1 de diciembre, respecto al procesamiento indebido, ha establecido que:

”… en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional” ( las negrillas son nuestras).

En base a la jurisprudencia glosada, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, concluyó que: “...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. En el caso analizado, el actor denuncia una serie de actos supuestamente ilegales vinculados al debido proceso y al derecho a la defensa; entre ellos, que fue notificado mediante edictos sin que el querellante previamente realizara juramento de desconocimiento de domicilio, que las notificaciones fueron ilegalmente realizadas en Secretaría, que se dictó una Sentencia condenatoria de cinco años a cumplir en el penal de Chonchocoro, donde actualmente se encuentra, lejos de su familia que vive en Potosí, que parte de la madera que debía ser trasladada a la ciudad de La Paz fue hallada por la Policía, por lo que no correspondía que se le otorgara la pena máxima y, finalmente, que se le nombró un Defensor de Oficio que no realizó defensa alguna ni apeló de la Sentencia.

Sin embargo, los aspectos anotados no pueden ser analizados a través del recurso de hábeas corpus, dado que no se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia glosada precedentemente, toda vez que, por una parte, los actos denunciados no operan como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad del recurrente y, por otra, no existía absoluto estado de indefensión, ya que, conforme consta en obrados, el actor se apersonó al proceso solicitando se rechace la ampliación del sumario penal, señalando para el efecto domicilio procesal en la ciudad de El Alto; de lo que se constata que el actor tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso penal instaurado en su contra.

En consecuencia, el recurrente no puede argüir desconocimiento del proceso penal llevado en su contra, cuando él mismo actuó negligentemente en su tramitación; más aún si la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, ha establecido que no es posible alegar indefensión cuando ésta ha sido provocada voluntariamente, que es lo que acontece en el caso analizado; lo que determina la improcedencia del presente recurso de hábeas corpus.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 23/2006 de 4 de mayo, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por la Sala Civil Primera de la de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse con licencia

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO








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