SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2006-R
Sucre, 5 de junio de 2006

Expediente:2006-13819-28-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 04/2006, de 24 de abril de fs. 192 a 195 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Wilfredo Alanes García contra Rosario E. Centellas de Medina, Jueza Primera de Instrucción de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, defensa y debido proceso consagrados por los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 22 de abril de 2006 (fs. 118 a 123), manifiesta que se encuentra privado de libertad en la carceleta del “Palacio de Justicia” como emergencia de un ilegal y arbitrario mandamiento de apremio librado por la Jueza recurrida dentro de un injusto proceso de asistencia familiar iniciado por Aida Luz Enriqueta Villegas y proseguido luego por Claudio Loredo Navarro, apoderado de la beneficiaria.

Refiere que la demanda fue presentada el 28 de marzo de 1984 a favor de su hija Carmen Alanes Villegas, nacida el 10 de octubre de 1980, la que luego de ser admitida fue archivada el 17 de diciembre de 1984, y luego, a solicitud de la demandante, desarchivada el 29 de julio de 1994 y por Auto de 9 de agosto de 1994 se fijó una asistencia familiar de Bs200.- archivándose nuevamente el proceso el 30 de diciembre de 1995, solicitándose nuevamente el desarchivo a los efectos de liquidación, la que fue practicada el 22 de enero de 1997, con la que únicamente se notificó a la demandante, a partir de lo cual comenzaron una serie de actos irregulares vulneratorios de sus derechos y garantías, pues pese a conocerse a plenitud su domicilio, su fuente de trabajo y todas y cada una de sus actividades, el 29 de octubre de 2004 se apersonó su hija al Juzgado solicitando se le declare rebelde, a lo que se dio curso por Auto de 30 de octubre de 2004 disponiéndose su notificación por cédula en su domicilio particular en presencia de un testigo, y que posteriores actuados se le harían conocer en el tablero de notificaciones, señalándose audiencia preliminar para el 5 de noviembre de 2004, lo que no se le notificó en su domicilio real, señalándose una nueva audiencia para el 23 de noviembre de 2004 y que habiéndose solicitado liquidación de asistencia familiar, la Jueza dispuso se justifique estudios superiores o que se liquide hasta su mayoría de edad.
Indica que habiendo el apoderado señalado que desconocía su domicilio actual, impetró se le notifique mediante edictos para la audiencia preliminar, habiendo su hija prestado juramento de desconocimiento de su actual paradero, verificándose la audiencia el 16 de diciembre de 2004, donde se declaró un cuarto intermedio hasta el 21 del mismo mes y año en que se le designó una Defensora de Oficio, la que no asistió a la audiencia, como tampoco a la audiencia complementaria de 4 de enero de 2005 y pese a que mediante certificación de propiedad presentada por el apoderado se estableció su domicilio y en otro memorial se afirmó que su persona trabajaba en el radio taxi “El Faro”, con ingresos de Bs100.- diarios y que era dueño de cinco vehículos, demostrándose así que se conocía perfectamente su domicilio, se pronunció la Sentencia 12/2005, de 22 de enero, ratificándose la asistencia familiar en Bs200.-, la que notificada a su Defensora de Oficio, ésta no ejercitó actuado alguno en su defensa, publicándose el 22 de marzo de 2005 la parte resolutiva en un edicto por una sola vez, cuando el art. 125 del Código de procedimiento civil (CPC) señala que se debe hacerlo por tres veces consecutivas con intervalo de cinco días, consignándose además datos que no constan en el proceso ni coinciden con lo solicitado, en mérito a lo cual se declaró la ejecutoria de la Sentencia por Auto de 1 de abril de 2005, tramitándose posteriormente liquidaciones a solicitud del apoderado de su hija, para finalmente ordenarse la privación de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la libertad, defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso de hábeas corpus ha sido interpuesto contra Rosario E. Centellas de Medina, Jueza Primera de Instrucción de Familia, solicitando se declare procedente el recurso y se anulen obrados hasta fs. 21 inclusive, disponiendo se le notifique legalmente con el Auto de declaratoria de rebeldía en su domicilio real, que no era desconocido por las demandantes y se disponga su inmediata libertad, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 24 de abril de 2006, según consta del acta de fs. 183 a 191 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso y ampliando señaló que se pretende que su cliente pague Bs26.500.- a favor de su hija que cuenta con veintiséis años de edad y con familia constituida. Cuando se procede al desarchivo de un expediente y es vuelto a poner en actividad, en resguardo del derecho a la defensa y los principios de celeridad y probidad es necesario que las partes tomen debido conocimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza Primera de Instrucción de Familia brindó informe señalando: 1) si bien el proceso se hallaba inactivo, fue desarchivado luego de diez años; 2) el que la parte demandante no haya respetado el principio de lealtad procesal no es responsabilidad de órgano jurisdiccional; 3) se dice que el Auto de rebeldía fue notificado luego de dos meses, empero, el Juez no puede darse a la tarea de ir a buscar a su casa al demandado, tampoco le puede ser atribuible el hecho de que la Defensora de Oficio no haya ejercitado la defensa; 4) no es necesario que el edicto que contiene el Auto de rebeldía sea publicado tres veces, a no ser que se trate de la citación con la demanda, máxime cuando el ahora recurrente fue objeto de citación personal; 5) el obligado tuvo defensa y se cumplieron estrictamente los plazos procesales, y una vez ejecutoriada la Sentencia se solicitó liquidación de la asistencia familiar; 6) habiendo fenecido el periodo en el cargo de la Abogada Defensora, se nombró a otra quien se apersonó en representación del obligado y se le proveyeron fotocopias simples del proceso, habiendo tomado la caución necesaria para la defensa; 7) la asistencia familiar se liquidó el 1 de septiembre de 2005, siendo notificada por edicto, así como a la Defensora de Oficio, habiéndose expedido mandamiento de apremio el 4 de noviembre de 2005; 8) al obligado se le practicaron dos citaciones de carácter personal, por lo que no puede alegar que no conocía la demanda y “que su hija comía durante esos veinte años” (sic); 9) no existe detención ilegal porque el mandamiento de apremio fue expedido por autoridad competente y en ejercicio de las facultades jurisdiccionales; 10) las fotocopias que se adjuntan al recurso fueron obtenidas en forma irregular, pues no fue pedida oficialmente, siendo que seguramente se logró sorprender a los supernumerarios del despacho.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) aún se hubiese incurrido en las irregularidades procesales denunciadas, correspondía al recurrente formular la reclamación pertinente conforme al art. 129 del CPC que señala que toda falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación, asimismo, el demandante podía haber hecho uso de lo previsto en el art. 189 del CPC respecto a las mutaciones o revocaciones que se creyeren justas; 2) tomando en cuenta que el recurrente fue citado inicialmente con la demanda en forma personal, se colige que tenía conocimiento de la existencia del proceso, por lo que podía haber hecho uso de la previsión contenida en el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) en el sentido de que las partes y sus abogados tienen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a Secretaría los martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubiesen producido; 3) conforme a lo establecido en la SC 1157/2005-R las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y sólo luego de agotados éstos se puede acudir a la jurisdicción constitucional, siendo que en la especie el recurrente no demandó la nulidad y reposición de actuados hasta el vicio más antiguo.
II. CONCLUSIONES

II.1.El 28 de marzo de 1984, Aida Luz Enriqueta Villegas interpuso demanda de asistencia familiar contra Wilfredo Alanes García (recurrente) a favor de la hija de ambos Carmen Alanes Villegas (fs. 1 a 2); habiendo el Juez de Instrucción de Familia por Auto de 2 de abril de 1984 fijado provisionalmente la pensión de asistencia familiar en la suma de 10.000 pesos bolivianos (fs. 3 vta.). El actor fue citado personalmente con dichos actuados el 9 de mayo de 1984 (fs. 4).

II.2.Por escrito presentado el 21 de julio de 1994, la demandante en el proceso familiar solicitó el desarchivo del expediente (fs. 5), y por escrito de 29 del mismo mes y año amplió la demanda (fs. 7), en vista de lo cual el Juez de Instrucción Primero de Familia por Auto de 9 de agosto de 1994 fijó como pensión de asistencia familiar provisional la suma de Bs200.- a favor de Carmen Alanes Villegas (fs. 9 vta.). Con dichos actuados el recurrente fue citado personalmente el 16 de agosto de 1994 (fs. 10).

II.3.Por memorial de 14 de enero de 1997, la demandante en el proceso familiar solicitó nuevamente el desarchivo del expediente (fs. 11) y por escrito del 20 del mismo mes y año solicitó liquidación de lo adeudado por el obligado por concepto de asistencia familiar (fs. 13), practicada la cual arrojó la suma de Bs5.800.- correspondientes a dos años y cinco meses (fs. 14).

II.4.El 15 de octubre de 2004, una vez más, la demandante en el proceso familiar solicitó el desarchivo del expediente (fs. 16); y por escrito de 29 de octubre de 2004, la beneficiaria Carmen Alanes Villegas se apersonó, y ante la falta de contestación a la demanda solicitó que en rebeldía del obligado se señale audiencia preliminar (fs. 20). La Jueza ahora recurrida, por Auto de 30 de octubre de 2004 declaró rebelde al recurrente y señaló audiencia preliminar para el 5 de octubre de 2004, disponiendo la notificación mediante cédula del obligado “en su domicilio particular conocido (..)” y que posteriores actuados se le hagan conocer en el tablero de notificaciones (fs. 20 vta.), orden que no fue cumplida, motivo por el cual la audiencia fue suspendida (fs. 22).

II.5.Por escrito de 16 de noviembre de 2004, Claudio Loredo Navarro, apoderado de la beneficiaria de asistencia familiar se apersonó al proceso y solicitó se señale nueva audiencia preliminar, se cite al demandado mediante edictos y se liquide las pensiones devengadas. La Jueza recurrida mediante proveído de 18 del mismo mes y año señaló nueva audiencia y dispuso que la beneficiaria a objeto de la liquidación solicitada justifique estudios superiores o se liquiden las pensiones hasta su mayoría de edad (fs. 24 y vta.).

II.6.Por escrito de 20 de noviembre de 2004 el apoderado pidió se libre nuevos edictos para la notificación al obligado (fs. 26), habiendo de su parte la beneficiaria prestado juramento de desconocimiento de domicilio el 23 de noviembre de 2004 (fs. 29), librándose el edicto el 24 del mismo mes y año (fs. 30), cuya publicación se acredita a fs. 36.

II.7.El 18 de diciembre de 2004 se apersonó la Defensora Oficial del ahora recurrente, sin solicitar ningún actuado ni realizar fundamentación alguna y que fue providenciado el 20 del mismo mes y año (fs. 35 y vta.).

II.8. La audiencia preliminar se celebró el 21 de diciembre de 2004, sin la presencia del recurrente ni su Defensora de Oficio (fs. 38), llevándose a cabo otra audiencia complementaria el 4 de enero de 2005 (fs. 40).

II.9.El 22 de enero de 2005 la Jueza recurrida dictó la Sentencia 12/2005 declarando probada la demanda, ratificando la asistencia familiar en la suma de Bs200.- (fs. 49 a 50), la que fue notificada mediante edicto al recurrente el 22 de marzo de 2005 (fs. 54). No habiendo la Defensora de Oficio ni el propio recurrente interpuesto recurso de apelación de la Sentencia, ésta fue declarada ejecutoriada por Auto de 1 de abril de 2005 (fs. 57 vta.).

II.10.A solicitud del apoderado de la beneficiaria (fs. 59 y 61) se practicó liquidación de lo adeudado por el recurrente por asistencia familiar, la que arrojó la suma de Bs25.500.- por el período comprendido entre el 16 de agosto de 1994 y el 30 de marzo de 2005 (fs. 64), la cual fue observada por el apoderado de la beneficiaria en su pretensión de que la liquidación se practique a partir de 1984, petitorio que fue rechazado por Auto de 11 de mayo de 2005 (fs. 70), que habiendo sido apelado por el apoderado fue confirmado por Auto de Vista 11/2005, de 28 de julio (fs. 88).

II.11.Mediante proveído de 24 de mayo de 2005 se designó nueva Defensora de Oficio del recurrente (fs. 71), la que presentó un memorial de apersonamiento el 20 del mismo mes y año (fs. 75), otro de solicitud de fotocopias simples el 1 de junio de 2005 (fs. 77) y un último de contestación al recurso de apelación planteado por el apoderado de la beneficiaria (fs. 79 y vta.).

II.12.El 25 de agosto de 2005, el apoderado de la beneficiaria solicitó liquidación de pensiones (fs. 95), que fue practicada el 1 de septiembre de 2005 arrojando la suma de Bs26.500.- (fs. 97), la que fue notificada al recurrente por edicto el 23 de septiembre de 2005 (fs. 102), aprobándose la liquidación por Auto de 28 del mismo mes y año, conminándose su pago al recurrente a tercero día (fs. 103 vta.). El Auto de aprobación y la conminatoria de pago son notificados al recurrente mediante edicto cuya publicación se acredita a fs. 108.

II.13.El 31 de octubre de 2005 el apoderado de la beneficiaria solicitó mandamiento de apremio contra el actor (fs. 111) que fue librado el 4 de noviembre de 2005 (fs. 113), librándose otro el 9 de febrero de 2006, con el que se procedió a la detención del ahora recurrente (fs. 116 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, al señalar que la Jueza recurrida ha librado un ilegal y arbitrario mandamiento de apremio en su contra, dentro de un proceso por asistencia familiar cuya demanda fue presentada en 1984, siendo archivado y desarchivado repetidas veces y en el que pese a conocerse a plenitud su domicilio, trabajo y todas sus actividades, su hija y beneficiaria prestó juramento de desconocimiento de su domicilio, notificándosele las actuaciones una vez por cédula y las demás mediante edictos hasta dictarse Sentencia de 22 de enero de 2005 en que se ratificó la asistencia familiar de Bs200.- provisionalmente fijada, la que igualmente se le notificó mediante un solo edicto, cuando debieron publicarse tres, y como su Defensora de Oficio no ejercitó ningún tipo de defensa a su favor la Sentencia quedó ejecutoriada, practicándose luego liquidaciones a solicitud del apoderado de su hija, para finalmente ordenarse la privación de su libertad. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.En primer término corresponde dejar claramente establecido que dada la naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus y conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, no todas las violaciones al debido proceso pueden ser conocidas y reparadas por vía de esta acción tutelar, sino únicamente aquellas que inciden de manera inmediata y directa sobre el derecho a la libertad personal o de locomoción; por lo que en el presente caso no cabe compulsar actuaciones relativas como que a pesar de conocerse a plenitud el domicilio del ahora recurrente, su trabajo y todas sus actividades fue declarado rebelde y la beneficiaria prestó juramento de desconocimiento de su actual paradero, lo que derivó en que actuados posteriores le fueran notificados por edictos; la forma en que fueron publicados y el contenido de los mismos, aspectos que si bien están relacionados con la garantía del debido proceso, al no ser empero la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad no corresponden ser analizadas en vía hábeas corpus. En consecuencia, la compulsa del caso se limitará a establecer si la liquidación practicada y la correspondiente conminatoria de pago fueron notificadas legalmente o no al recurrente, a fin de determinar a partir de ello si el apremio del cual fue objeto es debido o indebido.

III.2.Definido el ámbito de la compulsa del presente recurso, corresponde referirse seguidamente a las formas de notificar al obligado con las liquidaciones de asistencia familiar y la conminatoria de pago, así, en la SC 0095/2005-R, de 31 de enero, se estableció el siguiente entendimiento:

“(…) autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado legalmente, personalmente o por cédula en su domicilio, con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, para posteriormente proceder a emitir el mandamiento de apremio teniendo en cuenta que: 'la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos...' (SC 1021/2001-R, de 21 de septiembre). Visto así el contexto legal precedente, resulta que la notificación con la conminatoria para el pago de la asistencia familiar no es potestativa sino obligatoria y corresponde al juez velar por su estricto cumplimiento. Así lo ha establecido la SC 1712/2004-R, de 25 de octubre”.

Asimismo, en la SC 0829/2005-R, de 27 de julio, al resolver el caso concreto en el que luego de más de siete años de haberse establecido la asistencia familiar se pidió el desarchivo del expediente y se solicitó liquidación de pensiones devengadas, se estableció lo siguiente:

“(…) se evidencia que después de desarchivado el expediente dentro del proceso de asistencia familiar iniciado en 1996 por (…) contra el representado del recurrente, la Jueza recurrida previa liquidación de la asistencia familiar devengada, por decreto de 23 de noviembre de 2004, ordenó que el obligado (…) -ahora recurrente- cancele la suma de Bs13.800.-, hasta tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, determinando que la notificación se realice conforme al art. 137.II del CPC, que establece la notificación por cédula en el domicilio señalado; constatándose, sobre este extremo, la actuación ilegal de la autoridad recurrida al ordenar la notificación del obligado mediante cédula cuando una vez desarchivado el expediente después de más de 7 años, y al haberse seguido el proceso en rebeldía del recurrente, lo que correspondía, era solicitar a la demandante del proceso de asistencia familiar, señale nuevamente el domicilio real del obligado, y en caso de ignorarse el mismo, previo juramento de desconocimiento, proceda a la notificación por edictos, conforme al art. 124 y siguientes del CPC, lo que no ocurrió; por el contrario, la Jueza recurrida determinó se practique la notificación directamente mediante cédula, presumiendo, erróneamente, como se infiere de su decisión, que el domicilio real del obligado señalado en actuaciones anteriores, seguía siendo el mismo (…)” (las negrillas son nuestras).

III.3.En el caso de autos, a diferencia de la situación fáctica a que se hace referencia en la jurisprudencia precedentemente citada, el recurrente fue declarado rebelde en el proceso de asistencia familiar en vista de que a pesar de haber sido citado personalmente con la demanda, no respondió a la misma, constatándose asimismo de los antecedentes otra notificación personal con el Auto por el que se fija asistencia familiar de manera provisional, por lo que el proceso era de pleno conocimiento del actor, sin embargo éste jamás se apersonó para asumir defensa o cuando menos señalar domicilio en el que pueda ser notificado, por lo que luego de que se desarchivara el proceso -la última vez después de más de siete años- se apersonó la beneficiaria, quien prestó juramento de desconocimiento de domicilio del demandado, disponiendo luego la autoridad judicial su citación mediante edictos, conforme establece el art. 124.III del CPC, constatándose asimismo que la liquidación practicada fue igualmente notificada mediante edicto, cumplido lo cual se procedió recién a su aprobación y consiguiente conminatoria de pago, la cual fue notificada a través de otro edicto y sólo una vez acreditada su publicación la Jueza ordenó se expida mandamiento de apremio, por lo que en la especie, al haber la recurrida ordenado se expida mandamiento de apremio con el que se procedió a la detención del recurrente, no ha existido ningún acto ilegal lesivo al derecho a la libertad del actor, por cuanto los arts. 149, 436 del Código de familia (CF) y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), establecen que el cumplimiento de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal, en razón de que la asistencia familiar, está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección, bajo ese entendimiento la tutela del recurso de hábeas corpus no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación. Así, la SC 0436/2003-R, de 7 de abril.

III.4.En cuanto a que la parte demandante en el proceso de asistencia familiar conocía a plenitud el domicilio, trabajo y todas las actividades del recurrente, lo que pondría en duda la veracidad del juramento de desconocimiento del domicilio prestado por la beneficiaria, éste es un aspecto que no corresponde ser compulsado a través del presente recurso, como tampoco otras actuaciones supuestamente irregulares que se denuncian, o que si la beneficiaria es mayor de edad y tiene familia constituida, puesto que conforme se expresó ut supra, la compulsa del caso se limita a la legalidad o ilegalidad del mandamiento de apremio, el cual se encuentra conforme a derecho, vale decir que es legal al haber emanado de autoridad competente y en los casos y con observancia de las formas establecidas por ley según se tiene referido en los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente, no pudiendo el recurrente pretender que en su caso la publicación del edicto se tenga que haber realizado por tres veces, conforme prevé el art. 125 del CPC para los casos de citación con la demanda, porque en el caso presente como se tiene establecido, el recurrente fue citado en forma personal con la demanda de asistencia familiar, siendo que posteriormente fue declarado rebelde en vista de su incomparecencia.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 04/2006, de 24 de abril de fs. 192 a 195 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar con licencia.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia