Resolución 0532/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2006-R
Sucre, 5 de junio de 2006

Expediente: 2005-12470-25-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia de 9 de septiembre de 2005, cursante de fs. 142 a 143, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marcos Crisanto Castedo Roca en representación de Hebert Melgar Hurtado y Geimber Suárez Pinto contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte, vocales de la Sala Penal Segunda, Ana Cañizares Ortiz y Octavia Salvatierra Peñafiel, juezas de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, de sus representados previstos en los arts. 6.I y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 30 de agosto de 2005 (fs. 129 a 136), el recurrente alega que el 4 de noviembre de 1985 efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), incautaron una avioneta y el hangar signado con el número 80 del Aeropuerto “El Trompillo” de la ciudad de Santa Cruz y se inició proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Geimber Suárez Pinto, por supuestos delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. El único procesado Geimber Suárez Pinto, mediante Sentencia de 19 de febrero de 1987, fue absuelto de culpa y pena por el Tribunal Tercero de Partido en lo Penal, disponiéndose en cuanto a los bienes incautados que se resuelva en ejecución de sentencia conforme a lo previsto en el art. 85 de la Ley del Régimen de la Coca y de Sustancias Controladas (L1008). Dicho Fallo se encuentra plenamente ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada e inamovible al haberse resuelto en apelación y declarado infundado en casación.

Señala que en ejecución de sentencia, el apoderado legal de Hebert Melgar Hurtado y Geimber Suárez Pinto y otros, mediante memorial de 29 de septiembre de 1988 se apersonó ante el Juez de la causa y solicitó la entrega del hangar 80 del aeropuerto “El Trompillo”, previo requerimiento fiscal por su devolución, el Juez mediante Auto motivado de 2 de noviembre de 1988 en cumplimiento de los fallos ejecutoriados ordenó la entrega del hangar a sus propietarios y notificarse a los depositarios, en este caso a la Brigada Aérea para su entrega sin que la misma hubiera cumplido con dicha orden. Por lo que el 7 de diciembre de 1988 solicitaron nuevamente al Juez de la causa se conmine a la referida Brigada, empero el Juez ordenó se adjunte la documentación que demuestre su derecho propietario, lo que fue cumplido mediante memorial de fs. 42 y 43 del presente cuadernillo, el Ministerio Público el 16 de febrero de 1989 por segunda vez, requirió por la devolución del hangar 80 a sus propietarios al haberse acreditado su derecho, el Juez de la causa mediante Auto de 9 de marzo de 1989 a fs. 44 y vta. ordenó igualmente por segunda vez que se proceda a su devolución a sus propietarios Hebert Melgar Hurtado y Geimber Suárez Pinto, empero se ofició recién a la Brigada Aérea el 28 de junio de 1993 luego de varios reclamos, sin que la misma cumpla con lo ordenado por el Juez.

Relata que posteriormente habiendo pasado el expediente ante el Tribunal Tercero de Sustancias Controladas el 9 de julio de 2003, se apersonó por el co propietario y poderdante Hebert Melgar Hurtado y solicitó que ordenen a la Dirección de Registro, Control y Administración de bienes incautados para que por su intermedio y como depositario de los bienes incautados proceda a la devolución del hangar conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 26143, de 6 de abril de 2001, y el nuevo Código de procedimiento penal, lo cual fue ordenado por dicho Tribunal mediante decreto de 6 de octubre de 2003, en concordancia con el requerimiento fiscal de la misma fecha, ante la negativa de Bienes Incautados por memorial de 29 de marzo de 2004, solicitó nuevamente su conminatoria, el Juez de la causa mediante Auto de 30 de marzo de 2004, conminó a Bienes Incautados por última vez dándoles el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento, habiendo obtenido como respuesta que ya se ofició a la Brigada para dicha entrega.

Refiere que posteriormente Nelson Alba Flores, Juez del Tribunal Tercero de Sustancias Controladas, después de haber ordenado y conminado a la Dirección de bienes incautados para la entrega del referido hangar 80 desconoció dicha orden y por providencia de 7 de abril de 2004, dispuso que el solicitante acredite previamente su derecho propietario legalmente inscrito en Derechos Reales, tal providencia resulta oficiosa como si jamás se hubiera acreditado el derecho propietario y como si nunca se hubiera resuelto ese extremo, desconociendo su propia competencia y lo ya ordenado; motivo por el que exigió su reposición, sin embargo a solicitud de la Alcaldía Municipal, presentada el 17 de marzo de 2004, por imposición de la Brigada Aérea, el Juez, Adhemar Rueda Esquibel, el 29 de junio de 2004, señaló día y hora de audiencia para el 6 de julio de 2004, para considerar supuestos incidentes cuando de acuerdo a los datos procesales, ni la Alcaldía ni sus conferentes formularon incidente alguno, motivo por el que nuevamente el 1 de julio de 2004, solicitaron se reponga dicha providencia sin que lo hubiera hecho. Empero, pasando por alto sus observaciones llevaron a cabo dicha audiencia, que quedó suspendida hasta que se notifique a Geimber Suárez Pinto, con la solicitud de la devolución del hangar 80, no obstante a que éste pidió con anterioridad su devolución, que fue autorizada mediante Auto de 2 de noviembre de 1998.

Describe que el 12 de agosto de 2004, la Fiscal, María Dolores Alva, con un infundado requerimiento refutó el documento que demuestra su derecho propietario sobre el hangar 80 desconociendo lo hecho por sus antecesores como si se tratase de otro Ministerio Público.

Manifiesta que el actual Juzgado de Sustancias Controladas compuesto por Ana Cañizares Ortíz y Octavia Salvatierra Peñafiel, no obstante a que sus antecesores en la audiencia de 6 de julio de 2004, determinaron que previo a la devolución del hangar 80 y a resolver el incidente, se notifique al co propietario Geimber Suárez Pinto, dispusieron mediante Auto motivado de 27 de septiembre de 2004, que se entregue el hangar 80 a sus propietarios previa acreditación de los títulos de propiedad inscritos en Derechos Reales, tomándose la potestad y atribución de resolver lo ya resuelto por sus antecesores, Fallos que se encuentran debidamente ejecutoriados; por consiguiente lo resuelto por las referidas juezas se encuentra fuera del contexto normativo, al no haber tomado en cuenta que el único procesado Geimber Suárez Pinto fue absuelto de culpa y pena, por lo tanto el bien incautado corresponde que sea devuelto a dicha persona, conforme determinan los arts. 514 y 515 del Código de procedimiento civil (CPC), de aplicación subsidiaria, pues al haber sido absuelto, la Resolución lleva consigo los efectos previstos en el art. 364 del Código de procedimiento penal (CPP), vale decir la cesación de todas las medidas precautorias que pesen en su contra, en el caso, la devolución del hangar 80 incautado a su persona, sin más exigencia que no sea el acta de entrega a su favor conforme a lo obrado por los anteriores juzgadores, cuyos Fallos pretenden desconocer, sin tomar en cuenta que el título propietario de sus mandantes nace de la transferencia realizada por el Jorge Antelo Urdininea el 7 de agosto de 1984 cuyo documento lleva el reconocimiento de firmas y rúbricas con la eficacia jurídica prevista por los arts. 1297 y 1538 del Código civil (CC), que si bien no fue inscrito en Derechos Reales, no es menos evidente que dicha documentación demuestra que sus mandantes son los dueños del hangar 80 mientras no se demuestre lo contrario, por lo que al no existir terceros interesados no es necesario su registro en Derechos Reales.

Continúa refiriendo que habiendo planteado el recurso de apelación incidental, el Auto de Vista, de 27 de mayo de 2005, dictado por los vocales de la Sala Penal Segunda (recurridos), desconoció su propia competencia para resolver la apelación del Auto de 27 de septiembre de 2004, con el argumento que de acuerdo a lo previsto por el art. 277 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), las resoluciones son recurribles sólo cuando la ley establezca su admisión, requisito supuestamente inexistente en el caso de autos y que su admisión no se encuentra contemplada en los arts. 284 del CPP.1972, y 20 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ), con cuyo fundamento declararon ilegal el recurso concedido por el Tribunal de Sustancias Controladas y revocaron el Auto que concedió la apelación; sin tomar en cuenta que los autos motivados en ejecución de sentencia son recurribles ante el superior en grado sin recurso ulterior conforme dispone el art. 518 del CPC, de aplicación subsidiaria por mandato de los arts. 131 de la L1008 y 355 del CPP.1972; además, no tomaron en cuenta que se trata de la devolución de un bien incautado en aplicación del art. 104 de la L1008, y que si bien dicha apelación no figura en los arts. 281 y 284 del CPP.1972, no es menos evidente que este recurso equivale a una cuestión accesoria al proceso original y está permitida su admisión en ejecución de sentencia, por consiguiente referir que no procede el recurso de apelación invocando el art. 277 del CPP.1972, resulta una aberración que desconoce lo referido en el art. 355 del CPP.1972.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica de sus representados previstos en los arts. 6.I y 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte, vocales de la Sala Penal Segunda, Ana Cañizares Ortiz y Octavia Salvatierra Peñafiel, jueces de Sustancias Controladas, pidiendo se declare procedente y se disponga la admisión del recurso de apelación contra el Auto de 27 de septiembre de 2004, en el fondo se declare la ilegalidad del Auto apelado y se ordene a las Juezas de Sustancias Controladas conmine a la Tercera Brigada Aérea para que entreguen el hangar 80 incautado, a favor de sus representados sin más exigencias que la previstas por ley.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 2005, cuya acta corre de fs. 139 a 143 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su recurso, añadiendo manifestó que: 1) al único procesado Geimbert Suárez Pinto le incautaron entre otros bienes un hangar signado con el número 80 del aeropuerto “El Trompillo”; 2) una vez ejecutoriada la Sentencia que lo absuelve de culpa y pena, Geimber Suárez Pinto y Hebert Melgar Hurtado a través de su apoderado legal Alfredo Gutiérrez, acompañando la documentación que demuestra su derecho propietario sobre el referido hangar 80, el 29 de septiembre de 1988 solicitaron la devolución del mismo, por lo que el Juzgado de Partido en lo Penal así como el Ministerio Público ordenaron su devolución, sin que hasta la fecha se haya concretado, bajo el argumento que previamente se demuestre el derecho propietario; 3) lo más lamentable es que la Sala Penal Segunda recurrida en otros casos de características similares, tanto con el procedimiento penal antiguo como con el nuevo procedimiento penal reconoció su competencia; así, existe un Auto de Vista, de 19 de noviembre de 2003 que cursa en obrados, otro de 12 de agosto de 2003, y un Auto de 7 de octubre de 2003, que son una muestra de los Fallos resueltos en cuanto a bienes incautados se refiere, por lo que jamás podrían desconocer su competencia para conocer el recurso de apelación.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Si bien en el acta de la audiencia consta que las autoridades recurridas presentaron su informes respectivos, los mismos no constan en obrados, por lo que no es posible referir lo argumentado en su defensa.

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 9 septiembre de 2005, cursante de fs. 142 a 143, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el amparo contra los vocales recurridos y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista de 27 de mayo de 2005, debiéndose dictar nuevo Auto de Vista resolviendo en el fondo la alzada y denegó el recurso contra las juezas Ana Cañizares Ortiz y Octavia Salvatierra Peñafiel, en vista de existir un recurso ordinario pendiente de apelación, con los siguientes fundamentos: a) la Sentencia de 9 de febrero de 1987 absolvió de culpa y pena al procesado y dispuso que en ejecución de sentencia, se resuelva lo concerniente a los bienes incautados, la misma que fue confirmada en apelación y declarado infundado el recurso de casación; b) que si bien se solicitó y ordenó la devolución del hangar 80, no se ha cumplido, por lo que las juezas recurridas mediante Auto de 27 de septiembre de 2004, dispusieron la entrega de los bienes, previa presentación de los títulos de propiedad, apelada esa Resolución, la Sala Penal Segunda declaró ilegal el recurso invocando el art. 282 del CPP.1972 arguyendo que no está prevista en el art. 277 del CPP.1972; c) se evidencia que el error se encuentra en que el Auto de Vista no consideró lo previsto por el art. 235 del CPP.1972 que señala que lo que no está previsto en ese procedimiento se debe aplicar de forma supletoria, el procedimiento civil, concretamente el art. 518 del CPC, que indica que en ejecución de sentencia todas las resoluciones que se dictaren podrán ser apeladas sin ulterior recurso, por lo que en virtud a ello y en aplicación de los arts. 7 y 16.II de la CPE, los vocales recurridos incurrieron en denegación de justicia lo que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, a la petición, y a la seguridad jurídica.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Geimber Suárez Pinto, por la supuesta comisión de delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el referido procesado fue absuelto de culpa y pena por no existir plena prueba en su contra con pago de costas al Estado por su rebeldía, en cuanto a los bienes incautados, entre ellos el hangar 80 del aeropuerto “El Trompillo”, dicha Sentencia señala que se resolverán en ejecución de sentencia, conforme a lo previsto por el art. 85 de la Ley Nacional de Control de Sustancias Peligrosas en vigencia en esa época. (fs. 18 a 21 vta.).

II.2.Asimismo, de los antecedentes referidos en la Sentencia se evidencia que fue designado como depositario del hangar 80 el Comandante de la Brigada Aérea 3 (fs. 19).

II.3.De fs. 26, 27, 31 a 32 se tiene que la Sentencia señalada precedentemente fue confirmada en apelación y se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

II.4.Alfredo Gutiérrez Arias, en representación de Geimber Suárez Pinto y Hebert Melgar Hurtado y otros, acreditando su derecho propietario con un documento privado debidamente reconocido (fs. 40 vta.), solicitó, entre otros bienes, la devolución del hangar 80 ubicado en el aeropuerto “El Trompillo”, por lo que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal ordenó la entrega de los mismos incluido el hangar 80, arguyendo que existen Fallos plenamente ejecutoriados con el sello de autoridad de cosa juzgada que deben ser cumplidos (fs. 36 vta. a 38 vta.).

II.5. El 29 de marzo de 2004, los representados del recurrente reiteraron su solicitud para la devolución del hangar 80, de ese modo el 30 de marzo de 2004, el Juez, Nelson Alba Flores, conminó a La Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) para que devuelva el hangar 80 en el plazo de setenta y dos horas, lo que mereció respuesta por parte de su Director y Coordinador Jurídico, refiriendo que se acredite el derecho propietario con la inscripción del bien en el Registro de Derechos Reales, y que se dirijan directamente al Comando General de las Fuerzas Armadas y a la Brigada Aérea de Santa Cruz, por lo que el referido Juez del Tribunal Tercero de Sustancias Controladas, el 7 de abril de 2004, decretó que previo a la devolución acrediten el derecho propietario legalmente inscrito en Derechos Reales ( fs. 54 a 55 vta.).

II.6. El 25 de mayo de 2004, apersonándose ante el Juez de Partido de Sustancias Controladas, la Alcaldía Municipal cuestionó el derecho propietario sobre el hangar 80, refiriendo que el mismo sería patrimonio municipal, y se opuso a la devolución (fs. 64 a 65).

II.7.El 27 de septiembre de 2004, las juezas del Tribunal de Sustancias Controladas de Santa Cruz, Octavia Salvatierra Peñafiel y Ana Cañizarez Ortiz, dispusieron la entrega de los bienes incautados entre ellos el hangar 80 previa acreditación de los títulos de propiedad inscritos en Derechos Reales (fs. 67 a 68).

II.8 Apelada tal determinación por los representados del recurrente, el 27 de mayo de 2005, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, invocando el art. 282 del CPP.1972, declaró ilegal el recurso y revocó el Auto de 12 de abril de 2005, que concedió la apelación, argumentando que por prescripción del art. 277 del CPP.1972, las resoluciones sólo son recurribles cuando la ley establece su admisión y que el caso no está previsto entre las apelaciones incidentales contempladas en el art. 281 del CPP.1972, modificado por el art. 20 de la LFJ y que el recurso fue concedido de forma ilegal ( fs. 73 a 86).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente acusa que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica; las juezas, al haber dictado la Resolución de 27 de septiembre de 2004, por la que ordenan la devolución de los bienes incautados, incluido el hangar 80, previa inscripción del derecho propietario en Derechos Reales, sin tomar en cuenta las Resoluciones que dictaron sus antecesores que dispusieron la devolución del bien sin ese requisito y, los vocales, al haber emitido el Auto de Vista de 27 de mayo de 2005, por el que declararon ilegal el recurso de apelación en ejecución de sentencia sin tomar en cuenta que es aplicable al caso lo previsto por el art. 518 del CPC, supletoriamente por determinación del art. 355 del CPP.1972. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.

III.1.Antes de analizar los actos impugnados, se debe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siguiendo la norma contenida en el art. 277 del CPP.1972, ha señalado que las resoluciones en materia penal sólo serán recurribles cuando la ley establezca su admisión. En ese sentido se ha pronunciado la SC 0639/2004-R, de 27 de abril, respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación, al señalar: “…que el art. 277 del CPP.1972, señala que “Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión”; constatándose que, al margen de no estar previsto ese recurso en el Código procesal penal de 1972, éste no prevé la posibilidad de que la providencia hoy impugnada, pueda ser recurrida”

No obstante lo anotado, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de que algunas Resoluciones puedan ser recurridas, en virtud del art. 355 del CPP.1972, norma que permite la aplicación supletoria de otras disposiciones legales cuando no se opongan a lo previsto por el Código de procedimiento penal, y cuando el tema específico no esté regulado por ese Código. Así se estableció, por ejemplo, en la SC 1951/2004-R, de 17 de diciembre, que ha señalado que:

“Por determinación del art. 355 del CPP.1972, vigente para este caso, son aplicables al proceso penal en todo lo que no se opongan las normas del Código de procedimiento civil, en tal sentido es aplicable al caso el art. 518 del CPP, que establece las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior”

Razonamiento que se utilizó, por ejemplo, en la SC 1670/2003-R, de 17 de noviembre, en el caso de las resoluciones que conceden el perdón judicial, al señalar:

“…el proceso penal que ha motivado la solicitud del beneficio de perdón judicial, fue tramitado con el Código de procedimiento penal de 1972, en un juicio a citación directa conforme a lo dispuesto por el art. 261 CPP.1972, mismo que en su art. 355 CPP.1972 permite la aplicación supletoria de otras disposiciones, entre las cuales, del Código procedimiento civil (CPC), siempre que no se opongan a su homólogo penal.

Partiendo de dicho presupuesto, se tiene que el art. 225.5) del CPC establece que procede la apelación en el efecto devolutivo, de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como es el caso del auto de 6 de septiembre de 2003 por el que niega el perdón judicial, consecuentemente, si el art. 264 CPP.1972 señala que las sentencias y autos dictados dentro de los juicios a citación serán apelables ante los jueces de partido, correspondía al juez de partido segundo en lo Penal co-recurrido, pronunciarse sobre el fondo de la apelación planteada, y no declarar ilegal ni rechazar el recurso por no estar previsto el mismo en los arts. 281 CPP.1972 y 403 CPP en actual vigencia, vulnerando así el derecho a la defensa del representado del recurrente, toda vez que de manera injusta se le está negando su derecho de recurrir o impugnar una resolución judicial contraria a sus intereses, que es un derecho universalmente reconocido y de manera expresa por el art. 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, máxime cuando de la consideración de dicho recurso depende su libertad”.

III.2En el caso de autos, los representados del recurrente, interpusieron en ejecución de sentencia el recurso de apelación incidental contra la Resolución de 27 de septiembre de 2004, emitida por las juezas recurridas, por la que disponen que los bienes incautados, incluido el hangar 80, sean devueltos a quienes demuestren su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, sin embargo los vocales recurridos mediante el Auto de Vista, de 27 de mayo de 2005, declararon ilegal dicho recurso arguyendo que la apelación sólo es factible en ejecución de sentencia, cuando la ley así lo dispone y que en el caso de autos, no es procedente dicho recurso por determinación de los arts. 277, 281 y 282 del CPP.1972, olvidando que por mandato del art. 355 del CPP.1972 es posible la aplicación supletoria de las normas del procedimiento civil, en todo lo que no se oponga a lo establecido por ese cuerpo normativo, como refiere la jurisprudencia glosada; por consiguiente, aplicando supletoriamente el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, es factible interponer el recurso de apelación contra la Resolución de 27 de septiembre de 2004 ahora impugnada, pronunciada en ejecución de sentencia, al tratarse de un asunto -devolución de bienes incautados- que no está expresamente previsto por el Código de procedimiento penal de 1972, y que no se opone a las normas previstas por ese cuerpo normativo, por lo que el fundamento que respalda la negativa de los vocales recurridos, no es pertinente y vulnera el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE.

III.3..En cuanto a las juezas recurridas, el recurso resulta improcedente, por el principio de subsidiariedad, debido a que, de lo expuesto anteriormente, se tiene que el Fallo dictado por ellas se encuentra en recurso de apelación, interpuesto por los representados del recurrente, por lo que no es posible el análisis de fondo de la problemática en lo que toca a dichas autoridades jurisdiccionales, pues si bien es cierto que no carecen de legitimación pasiva, en estos casos, se debe esperar el Fallo de la última instancia que conoce el asunto, en vista a la facultad de revisión que tiene la misma, en ese sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en los que se acusa una lesión causada a un derecho fundamental, el recurso debe dirigirse contra la persona que cometió el acto ilegal y contra quien tiene la facultad de revisarlo. En ese orden, la SC 1740/2004-R, de 29 de octubre ha establecido que:

“…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber concedido el recurso de amparo contra los vocales de la Sala Penal Segunda y dejado sin efecto el auto de Vista de 27 de mayo de 2005, hasta que dicha Sala dicte nueva Resolución resolviendo el fondo de la alzada, así como al haber denegado el recurso respecto de las juezas recurridas, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia de 9 de septiembre de 2005, cursante de fs. 142 a 143, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO








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