SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2006-R
Sucre, 1 de junio de 2006
Expediente: 2005-12426-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 12 de septiembre de 2005, cursante a fs. 149 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tito Vargas Patiño, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) “Alejo Calatayud” contra Tatiana Rojas Fernandez y Edwin Mallón Ávalos, Presidenta y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal de la provincia Cercado del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse y a la petición, consagrados en el art. 7. incs. a), c) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 1 de agosto de 2005, cursante de fs. 120 a 125 vta., el recurrente manifiesta que el 14 de marzo de 2004, se realizó la asamblea general ordinaria de la OTB “Alejo Calatayud” con la asistencia de 128 vecinos y la presencia de los miembros de la directiva saliente, el Vicepresidente de la Federación de Juntas Vecinales (FEDJUVE) y el Presidente del Comité de Vigilancia, en calidad de veedores, en la que en conformidad con lo establecido en los arts. 12 inc. d) y 120 del Estatuto de la OTB y arts. 17, 20 y 22 del Reglamento Interno de la Junta Vecinal, se produjo la elección del nuevo Directorio de la OTB y su reelección como presidente.
Refiere que el 14 de abril de 2004, el Concejo Municipal de Cochabamba, desestimó la solicitud de anulación de las referidas elecciones de la OTB Alejo Calatayud presentada por Florencio Rojas, debido a la inconsistencia de la denuncia y la falta de aportación de pruebas que sustenten dicha denuncia. A partir de entonces, el Directorio que preside cumplió sus funciones de manera permanente e ininterrumpida, actuando en representación de la OTB, hasta que el 15 de marzo de 2005, el Concejo Municipal del Cercado, emitió la Resolución Municipal (RM) 4307/2005 por la que resolvió suspender los derechos reconocidos a la OTB Alejo Calatayud mientras dure el conflicto de su representación; determinación que desconoció la previsión contenida en el art. 3 de la Ley de Participación Popular (LPP) y la documentación existente que acredita la total transparencia del proceso electoral que estableció la elección del recurrente como Presidente de la OTB Alejo Calatayud.
En el supuesto conflicto de representación planteado ante el Concejo Municipal, dicho ente deliberante, se limitó a suspender los derechos reconocidos a las OTB´s, omitiendo el cumplimiento de los arts. 6.III de la LPP y 11.III del DS 23858, que establecen que el Concejo Municipal, luego del análisis de los antecedentes del trámite administrativo, debe pronunciarse resolviendo afirmativa o negativamente la solicitud; omisión que vulnera el derecho de petición dado que a la fecha, al haberse suspendido los derechos de la OTB, está impedida de ejercer los actos administrativos que le corresponden cumplir; situación que la nueva gestión municipal, según señala el recurrente, provocó para evitar la adecuada fiscalización de los recursos.
La suspensión de derechos de la OTB Alejo Calatayud, se originó por la presentación del oficio 14/01/2004 que presentó Florencio Rojas en su calidad de supuesto Presidente de la misma OTB, en el que comunica el desconocimiento y expulsión del recurrente como representante de la OTB, sin presentar ninguna documentación que acredite el procedimiento y las causales establecidas en los estatutos y reglamento de la OTB y de FEDJUVE, para la revocatoria de mandato de un directorio electo, haciendo conocer además la composición de un nuevo directorio para la gestión 2004-2006, presidido por el mismo Florencio Rojas, quien además, el 11 de abril de 2005, presentó otra nota al Presidente del Comité de Vigilancia, haciendo conocer la nómina del nuevo directorio, supuestamente elegido el 30 de marzo de 2005, adjuntando un acta que cuenta con varias firmas ilegibles, sin aclaración del nombre y sin el número de la cédula de identidad de los firmantes, puesto que jamás se realizó una asamblea de esa OTB que tomara tal determinación.
Ante la incorrecta aplicación de los arts. 7 y 11.I y el incumplimiento del art. 11.III del DS 23858 y la vulneración de sus derechos a reunirse y asociarse, de petición y de seguridad jurídica consagrados por la Constitución Política del Estado y la conculcación del art. 146 de la Ley de Municipalidades (LM), arts. 2 inc. a), 3.II y 7 de la LPP y 3, inc. f) del Código electoral (CE), toda vez que está agotada la vía administrativa ante el Concejo Municipal y al no existir otro recurso para evitar el daño irremediable a los derechos de la OTB a la que representa, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse y a la petición consagrados en los arts. 7 incs. a), c) y h) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Tatiana Rojas Fernández y Edwin Mallón Avalos, Presidenta y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, solicitando se declare procedente, con la imposición de daños y perjuicios, además de costas y por ende, se disponga se deje sin efecto la Resolución Municipal impugnada, restableciendo los derechos de la OTB Alejo Calatayud y a sus representantes electos el 14 de marzo de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 12 de septiembre de 2005, con la presencia del recurrente y el apoderado de las autoridades municipales recurridas, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 148 y vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda, reiterando los argumentos del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El apoderado de las autoridades municipales recurridas, Germán Rico Ferrel, en mérito al testimonio de poder 1031/2005, de 10 de septiembre, otorgado por Tatiana Rojas Fernández y Edwin Mallón Avalos, presentó informe escrito (fs. 145 a 147) expresando que mediante oficio 063/2004, Florencio Rojas, José Villarroel y Lucio Guzmán, denunciaron ante el Concejo Municipal el ilegal ejercicio de funciones del recurrente como representante de la OTB Alejo Calatayud, indicando que éste no convocó a reunión para rendir informes y cuentas de su gestión, por lo que los vecinos efectuaron varias asambleas en agosto de 2003 que culminaron con la elección de un nuevo directorio, eligiendo como presidente a Froilan Gutiérrez, habiéndose producido oposición de los representantes de FEDJUVE, quienes instaron a los vecinos que permitan al recurrente cumplir sus funciones de gestión hasta septiembre de 2003, con el compromiso de coadyuvar en la organización de la OTB, acuerdo que no fue cumplido, por lo que en la asamblea de 9 de enero de 2004 se eligió al nuevo directorio y se determinó el desconocimiento y expulsión del recurrente como representante de la OTB.
Agregó que el recurrente fungía de representante de la OTB Alejo Calatayud hasta la gestión 2003, empero por razones de desconfianza de los mismos vecinos, perdió legitimidad poniendo en cuestionamiento su reelección, situación que fue corroborada mediante nota de 14 de abril de 2004, cuando el directorio que supuestamente gozaba de legitimidad a la cabeza de Florencio Rojas, denunció que la reelección de Tito Vargas, ahora recurrente, se realizó mediante maniobras fraudulentas, en una asamblea instalada en un local que no pertenece a la circunscripción de la OTB Alejo Calatayud, sino a la OTB San Antonio donde fue elegido por comerciantes ajenos a los vecinos de la OTB Alejo Calatayud, sin que se hubiese emitido convocatoria, simplemente por una invitación cursada por Fernando Humerez a título personal.
Existiendo una controversia en la representación de la OTB Alejo Calatayud y ante un evidente paralelismo en su representación, el Concejo Municipal, velando por la unidad, organización y fortalecimiento de las OTBs, a fin de evitar el fraccionamiento y la división innecesaria del territorio donde se encuentran, en conformidad con lo establecido por los arts. 6.II y III de la LPP y 11 del Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base, se cursaron diversas y reiteradas invitaciones para concertar una solución, pero al no haberse podido llegar a un arreglo por la intransigencia de las partes interesadas, el Concejo Municipal emitió la Resolución 4307/2005, determinando suspender los derechos reconocidos a la OTB Alejo Calatayud mientras dure el conflicto de representación, recomendando convocar a una nueva elección del Directorio de esa OTB, con el objeto de lograr una directiva legalmente consolidada y legitimada por los vecinos miembros de la misma, sin que en ningún momento se desconociera su personería.
Siendo el amparo constitucional un recurso extraordinario que procede cuando se agotaron todas las demás vías legales, y dado que las partes afectadas pueden acudir a la justicia ordinaria, dado que existen situaciones controvertibles y contradictorias para ser dilucidadas en la vía llamada por ley, solicitó que en aplicación del art. 96.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se declare la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 12 de septiembre de 2005, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 149 y vta., concedió el recurso, disponiendo que el Concejo Municipal de Cercado, en coordinación con FEDJUVE, viabilice en el término de diez días, nuevas elecciones para elegir al directorio de la OTB Alejo Calatayud, con el argumento de haberse evidenciado que el Concejo Municipal recurrido, incurrió en omisión y acto ilegal al haber negado representación a la ciudadanía para el ejercicio de sus derechos constitucionales, sin haber establecido un plazo para la nueva elección de la Directiva.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por documento expedido por la Prefectura de Cochabamba de 28 de diciembre de 1998, se reconoció la personalidad jurídica a la Junta Vecinal Alejo Calatayud, al haber cumplido con los requisitos y trámites legales de registro establecidos por la Ley de Participación Popular (fs. 1).
II.2. Mediante oficio de 13 de enero de 2004, presentado por Florencio Rojas, José Villarroel, Mario Sanzusty y Julio Espinoza, como Directivos de la OTB Alejo Calatayud, hicieron conocer al Concejo Municipal de Cercado, que Tito Vargas Patiño como representante de dicha OTB, no convocó a reunión alguna para rendir informe ni cuentas de su ejercicio, por lo que en Asamblea realizada el 9 de enero de 2004, se resolvió su desconocimiento y expulsión, habiéndose procedido a la elección del nuevo directorio de la OTB. (fs. 137 a 138).
II.3.El 14 de marzo de 2004, en asamblea general, se renovó el directorio de la OTB Alejo Calatayud, eligiéndose como presidente a Tito Vargas y como Vicepresidente a Oscar Rocha (fs. 28 a 30).
II.4. Mediante RM 4307/2005 de 8 de marzo de 2005, el Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, en consideración de haber observado que no existe ninguna legitimidad ni legalidad en la representación de la OTB Alejo Calatayud, dispuso suspender los derechos reconocidos de la referida OTB mientras dure el conflicto de representación, recomendando que se convoque a una nueva elección de la directiva, en conformidad con lo establecido por el art. 6. I, II, III y IV de la LPP y DS 23859 y el Estatuto Orgánico de la OTB, determinación que mereció la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente con el argumento de que la Resolución se basa en un oficio anterior al proceso electoral, como un supuesto conflicto de representación (fs.32 a 39).
II.5. Mediante RM 4358/2005 de 14 de junio, el Concejo Municipal de la provincia Cercado, rechazó el recurso planteado por el recurrente de reconsideración a la RM 4307/2005 de 8 de marzo, dejando abierta a las partes la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos (fs. 40 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que el Concejo Municipal de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, al haber emitido la RM 4307/2005 de 8 de marzo, suspendiendo los derechos de la OTB Alejo Calatayud, a la que representa, mientras se dilucide el conflicto de representación, ha conculcado sus derechos a reunirse y asociarse, a la petición y a la seguridad jurídica. Corresponde en consecuencia, analizar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1.Con carácter previo a analizar la problemática planteada, corresponde establecer si el recurrente ha cumplido con el requisito de forma previsto en el art. 97.II de la LTC. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que la legitimación pasiva debe entenderse como la “coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R)”.
En el supuesto de impugnación a los actos, omisiones o resoluciones de Tribunales colegiados, la jurisprudencia de este Tribunal, mediante la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, ha señalado que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”
La SC 660/2005-R, de 14 de junio, en el Fundamento Jurídico II.2 señaló que: “…si bien el art. 38 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado; disposición que se encuentra en concordancia con el art. 39 incs. 3) y 6) que otorgan al Presidente del Concejo Municipal las atribuciones por una parte, de representar al Concejo en todos los actos y, por otra, de suscribir junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución; no es menos evidente, que el art. 20 de la LM ha establecido que las ordenanzas municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal y las Resoluciones son normas de gestión administrativa; ambas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; que deberán ser aprobadas por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y los reglamentos; consecuentemente, debe entenderse que son responsables (administrativa, civil, penal y ejecutivamente) por las emergencias de una Ordenanza Municipal, todos los concejales que aprobaron la misma y no sólo quienes la suscribieron por mandato expreso de la Ley como son el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal.”
Asimismo, la referida SC 0660/2005-R, de 14 de junio, en el Fundamento Jurídico II.3 estableció que: “…la Ordenanza Municipal 150/03, en función de lo dispuesto por el art. 20 parte in fine de la LM, fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del H. Concejo Municipal y firmada, conforme dispone dicha Ley, por la Presidenta del Concejo Municipal y el Secretario; sin embargo, el recurso de amparo constitucional fue presentado sólo contra los dos últimos y no así contra todos los concejales que aprobaron dicha ordenanza, conforme al fundamento expuesto precedentemente y la línea jurisprudencial glosada; por cuanto, independientemente de que la Ley de Municipalidades otorgue la representación legal del Concejo a su Presidente, la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal recae sobre todos los concejales que intervinieron en el acto de aprobación…”.
III.2.La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico que antecede, es aplicable al caso de autos, toda vez que el recurrente impugna a través del presente recurso la RM 4307/2005 de 8 de marzo, por la que el Concejo Municipal de la provincia Cercado, resolvió suspender los derechos reconocidos a la OTB Alejo Calatayud mientras dure el conflicto de su representación; sin embargo, interpuso el presente recurso sólo contra la Presidenta del Concejo Municipal de Cercado y el Concejal Secretario, sin observar que la Resolución Municipal impugnada fue emitida por todos los concejales municipales que intervinieron en la sesión ordinaria de 8 de marzo de 2005, quienes al haber aprobado la resolución se responsabilizaron por ese acto; consecuentemente, están investidos de legitimación pasiva para ser recurridos, por lo que el recurso de amparo constitucional debió dirigirse también contra esos Concejales, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional anotada precedentemente.
En consecuencia, por todo lo expuesto, este Tribunal no puede ingresar al análisis del fondo del recurso, toda vez que los recurrentes incumplieron con el requisito de forma contenido en el art. 97.II de la LTC, lo que amerita la declaratoria de improcedencia del recurso.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos resuelve:
1° REVOCAR la Resolución revisada, de 12 de septiembre de 2005, cursante a fs. 149 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y,
2º En consecuencia declarar IMPROCEDENTE el recurso presentado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA