AUTO CONSTITUCIONAL 174/2006-RCA
Sucre, 31 de mayo de 2006

Expediente: 2005-12686-26-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz

En revisión la Resolución 232, de 11 de octubre de 2005, cursante a fs. 90 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Jaime Humberto Paz Velasco contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Adolfo Gandarilla Suárez, vocales de la Sala Penal Segunda de la respectiva Corte Superior, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad, previstos en los arts. 7 incs. a), 16.IV, y 6, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2005, cursante de fs. 74 a 87 y vta., el recurrente señala que como víctima y querellante siguió un proceso penal contra Jhonny Félix Terán Álvarez por el delito de Despojo, manifestando que el 1 de diciembre del 2000, el Juez Cuarto de Instrucción dictó Sentencia absolviendo de culpa y pena al querellado, argumentando que éste no cometió delito de Despojo, al haber demostrado derecho propietario sobre el inmueble; apelada la misma, la causa fue radicada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, cuyo titular anuló obrados hasta el vicio más antiguo; presentando el imputado recurso de nulidad contra este Auto de segunda instancia, declarándose infundado el mismo; agregando que el proceso fue desarrollando con una serie de irregularidades y nulidades, -anulándose obrados ya sea en apelación o en Casación, suspendiéndose y postergándose en otros casos varias audiencias, interponiendo el querellado una serie de recursos con la finalidad de retardar el proceso-; circunstancias que no fueron atribuibles a su persona sino a las autoridades jurisdiccionales y al propio imputado; hasta que el 21 de septiembre de 2004, Jhonny Félix Terán Álvarez solicitó la extinción de la acción penal y archivo de obrados, basándose en la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, que declaró inconstitucional la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, emitiéndose finalmente el Auto de Vista de 31 de enero de 2005, que declaró extinguida la acción penal, aplicando erróneamente el art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), privándole al recurrente del derecho de acceder a la justicia.

Por otra parte manifiesta que al haber fungido los Vocales de la Sala Penal Segunda como Tribunal de Casación, por ser un delito de acción privada le coartaron el derecho de impugnar, apelar y someter en revisión, la legalidad de la actuación de las autoridades ahora recurridas, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, solicitando se conceda el mismo y se deje sin efecto el Auto de Vista de 31 de enero de 2005, que declaró extinguida la acción penal.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo de 30 de septiembre de 2005 admitió el recurso y señaló audiencia pública de consideración del recurso (fs. 89); no obstante, días después mediante Resolución 232 de 11 de octubre de 2005, cursante a fs. 90 y vta., denegó el recurso, declarando la improcedencia del mismo, con el fundamento de que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de febrero de 2005, transcurriendo desde el presunto acto ilegal, hasta la interposición del presente recurso, más del término máximo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, sin que el hecho de que la interposición equivocada de otra clase de recursos constitucionales suspendan el cómputo del plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que como víctima y querellante siguió un proceso penal contra Jhonny Félix Terán Álvarez por el delito de Despojo, el cual se llevó a cabo con una serie de errores, anulándose obrados ya en apelación o en Casación, interponiendo el querellado una serie de recursos con la finalidad de retardar el proceso, circunstancias que no fueron atribuibles a su persona sino a las autoridades jurisdiccionales y al propio imputado; solicitando este último la extinción de la acción penal y archivo de obrados, emitiéndose el Auto de Vista de 31 de enero de 2005, que declaró extinguida la acción penal, en aplicación errónea del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP.1972 y que al haber fungido los Vocales de la Sala Penal Segunda como Tribunal de Casación, le coartaron el derecho de impugnar, apelar y someter en revisión, la legalidad de la actuación de las autoridades ahora recurridas, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.

Con referencia al principio de inmediatez en la interposición del recurso de amparo constitucional, es preciso recordar que frente a casos similares este Tribunal en su abundante jurisprudencia, ha dejado claramente establecido:" que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, en fecha 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, en fecha 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado". Dicho entendimiento corresponde ser aplicado a la problemática presente, por cuanto la recurrente en defensa de sus derechos que ahora reclama nuevamente, interpuso -aunque equivocadamente- un recurso directo de nulidad que fue resuelto mediante SC 0091/2003 de 16 de septiembre, situación que ha interrumpido el cómputo de los seis meses, por lo que este recurso ha sido presentado dentro de término” SC 1353/2003-R, de 16 de septiembre, (las negrillas son nuestras).

Línea jurisprudencial que no fue observada por el Tribunal de amparo, pues de la revisión de los argumentos expuestos por el recurrente, verificado por los datos del sistema de gestión procesal, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista de 31 de enero de 2005 impugnado, el 3 de febrero de 2005 (fs. 67 vta.), fecha desde la cual se inició el cómputo del plazo de los seis meses; posteriormente, el 4 de marzo de 2005 interpuso recurso directo de nulidad (fs. 68), fecha desde la cual se suspende el cómputo del plazo; recurso que fue resuelto mediante SC 0036/2005, de 16 de junio, notificado al recurrente el 21 de junio de 2005, fecha desde la cual nuevamente se inicia el cómputo del plazo de los seis meses. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente recurso de amparo constitucional fue presentado el 29 de septiembre de 2005, y estar suspendido el plazo desde el 3 de marzo al 21 de junio de 2005 (tres meses y medio aproximadamente), el recurso de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo legal de los seis meses. Por otra parte, la Resolución impugnada, al ser emitida por el Tribunal de alzada, Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, no es recurrible de apelación, con lo cual se tiene cumplido también el requisito de la subsidiariedad; es decir, que el recurso cumple los requisitos de procedencia y no se ajusta a ninguna de las causales de improcedencia o inactivación reglada por el art. 96 de la LTC.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, tanto de forma como de contenido, se hallan cumplidos en su totalidad; en cuyo mérito el Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2005, cursante a fs. 89 del expediente, admitió el recurso y señaló audiencia pública para la consideración del mismo; empero, en lugar de continuar con el trámite procesal, y en audiencia determinar si se concede o deniega la tutela solicitada, de manera irregular y contradictoria, 11 días después, el 11 de octubre de 2005 (fs. 90 y vta.) y desconociendo el carácter sumarísimo de esta acción tutelar “deniegan” el recurso y lo declaran “improcedente” por supuesta extemporaneidad en su presentación, desconociendo el trámite procesal del recurso de amparo constitucional y utilizando inapropiadamente el término “deniega”, que únicamente corresponde cuando se realiza un análisis de fondo de la problemática planteada, en cuyo caso, es decir en audiencia pública de consideración se concluye con la concesión o denegación de tutela; y no obstante de haber sido notificado el recurrente con dicha resolución el 12 de octubre de 2005 (fs. 91), el Tribunal de amparo remitió el expediente a este Tribunal, una semana después, el 19 de octubre de 2005, tal cual consta a fs. 92 de obrados.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber “denegado” y declarado improcedente” el recurso, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve:

1° ANULAR la Resolución 232, de 11 de octubre de 2005, cursante a fs. 90 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,

2° Estando admitido el recurso, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2005, conforme consta a fs. 89 de obrados, se dispone que el Tribunal de amparo proceda el trámite procesal conforme a Ley e ingrese al análisis de fondo.

3º.- Se llama la atención al Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz por la dilación injustificada en la tramitación del presente recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 174/2006-RCA
Sucre, 31 de mayo de 2006

Expediente: 2005-12686-26-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz

En revisión la Resolución 232, de 11 de octubre de 2005, cursante a fs. 90 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Jaime Humberto Paz Velasco contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Adolfo Gandarilla Suárez, vocales de la Sala Penal Segunda de la respectiva Corte Superior, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad, previstos en los arts. 7 incs. a), 16.IV, y 6, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2005, cursante de fs. 74 a 87 y vta., el recurrente señala que como víctima y querellante siguió un proceso penal contra Jhonny Félix Terán Álvarez por el delito de Despojo, manifestando que el 1 de diciembre del 2000, el Juez Cuarto de Instrucción dictó Sentencia absolviendo de culpa y pena al querellado, argumentando que éste no cometió delito de Despojo, al haber demostrado derecho propietario sobre el inmueble; apelada la misma, la causa fue radicada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, cuyo titular anuló obrados hasta el vicio más antiguo; presentando el imputado recurso de nulidad contra este Auto de segunda instancia, declarándose infundado el mismo; agregando que el proceso fue desarrollando con una serie de irregularidades y nulidades, -anulándose obrados ya sea en apelación o en Casación, suspendiéndose y postergándose en otros casos varias audiencias, interponiendo el querellado una serie de recursos con la finalidad de retardar el proceso-; circunstancias que no fueron atribuibles a su persona sino a las autoridades jurisdiccionales y al propio imputado; hasta que el 21 de septiembre de 2004, Jhonny Félix Terán Álvarez solicitó la extinción de la acción penal y archivo de obrados, basándose en la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, que declaró inconstitucional la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, emitiéndose finalmente el Auto de Vista de 31 de enero de 2005, que declaró extinguida la acción penal, aplicando erróneamente el art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), privándole al recurrente del derecho de acceder a la justicia.

Por otra parte manifiesta que al haber fungido los Vocales de la Sala Penal Segunda como Tribunal de Casación, por ser un delito de acción privada le coartaron el derecho de impugnar, apelar y someter en revisión, la legalidad de la actuación de las autoridades ahora recurridas, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, solicitando se conceda el mismo y se deje sin efecto el Auto de Vista de 31 de enero de 2005, que declaró extinguida la acción penal.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo de 30 de septiembre de 2005 admitió el recurso y señaló audiencia pública de consideración del recurso (fs. 89); no obstante, días después mediante Resolución 232 de 11 de octubre de 2005, cursante a fs. 90 y vta., denegó el recurso, declarando la improcedencia del mismo, con el fundamento de que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de febrero de 2005, transcurriendo desde el presunto acto ilegal, hasta la interposición del presente recurso, más del término máximo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, sin que el hecho de que la interposición equivocada de otra clase de recursos constitucionales suspendan el cómputo del plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que como víctima y querellante siguió un proceso penal contra Jhonny Félix Terán Álvarez por el delito de Despojo, el cual se llevó a cabo con una serie de errores, anulándose obrados ya en apelación o en Casación, interponiendo el querellado una serie de recursos con la finalidad de retardar el proceso, circunstancias que no fueron atribuibles a su persona sino a las autoridades jurisdiccionales y al propio imputado; solicitando este último la extinción de la acción penal y archivo de obrados, emitiéndose el Auto de Vista de 31 de enero de 2005, que declaró extinguida la acción penal, en aplicación errónea del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP.1972 y que al haber fungido los Vocales de la Sala Penal Segunda como Tribunal de Casación, le coartaron el derecho de impugnar, apelar y someter en revisión, la legalidad de la actuación de las autoridades ahora recurridas, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.

Con referencia al principio de inmediatez en la interposición del recurso de amparo constitucional, es preciso recordar que frente a casos similares este Tribunal en su abundante jurisprudencia, ha dejado claramente establecido:" que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, en fecha 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, en fecha 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado". Dicho entendimiento corresponde ser aplicado a la problemática presente, por cuanto la recurrente en defensa de sus derechos que ahora reclama nuevamente, interpuso -aunque equivocadamente- un recurso directo de nulidad que fue resuelto mediante SC 0091/2003 de 16 de septiembre, situación que ha interrumpido el cómputo de los seis meses, por lo que este recurso ha sido presentado dentro de término” SC 1353/2003-R, de 16 de septiembre, (las negrillas son nuestras).

Línea jurisprudencial que no fue observada por el Tribunal de amparo, pues de la revisión de los argumentos expuestos por el recurrente, verificado por los datos del sistema de gestión procesal, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista de 31 de enero de 2005 impugnado, el 3 de febrero de 2005 (fs. 67 vta.), fecha desde la cual se inició el cómputo del plazo de los seis meses; posteriormente, el 4 de marzo de 2005 interpuso recurso directo de nulidad (fs. 68), fecha desde la cual se suspende el cómputo del plazo; recurso que fue resuelto mediante SC 0036/2005, de 16 de junio, notificado al recurrente el 21 de junio de 2005, fecha desde la cual nuevamente se inicia el cómputo del plazo de los seis meses. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente recurso de amparo constitucional fue presentado el 29 de septiembre de 2005, y estar suspendido el plazo desde el 3 de marzo al 21 de junio de 2005 (tres meses y medio aproximadamente), el recurso de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo legal de los seis meses. Por otra parte, la Resolución impugnada, al ser emitida por el Tribunal de alzada, Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, no es recurrible de apelación, con lo cual se tiene cumplido también el requisito de la subsidiariedad; es decir, que el recurso cumple los requisitos de procedencia y no se ajusta a ninguna de las causales de improcedencia o inactivación reglada por el art. 96 de la LTC.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, tanto de forma como de contenido, se hallan cumplidos en su totalidad; en cuyo mérito el Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2005, cursante a fs. 89 del expediente, admitió el recurso y señaló audiencia pública para la consideración del mismo; empero, en lugar de continuar con el trámite procesal, y en audiencia determinar si se concede o deniega la tutela solicitada, de manera irregular y contradictoria, 11 días después, el 11 de octubre de 2005 (fs. 90 y vta.) y desconociendo el carácter sumarísimo de esta acción tutelar “deniegan” el recurso y lo declaran “improcedente” por supuesta extemporaneidad en su presentación, desconociendo el trámite procesal del recurso de amparo constitucional y utilizando inapropiadamente el término “deniega”, que únicamente corresponde cuando se realiza un análisis de fondo de la problemática planteada, en cuyo caso, es decir en audiencia pública de consideración se concluye con la concesión o denegación de tutela; y no obstante de haber sido notificado el recurrente con dicha resolución el 12 de octubre de 2005 (fs. 91), el Tribunal de amparo remitió el expediente a este Tribunal, una semana después, el 19 de octubre de 2005, tal cual consta a fs. 92 de obrados.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber “denegado” y declarado improcedente” el recurso, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve:

1° ANULAR la Resolución 232, de 11 de octubre de 2005, cursante a fs. 90 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,

2° Estando admitido el recurso, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2005, conforme consta a fs. 89 de obrados, se dispone que el Tribunal de amparo proceda el trámite procesal conforme a Ley e ingrese al análisis de fondo.

3º.- Se llama la atención al Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz por la dilación injustificada en la tramitación del presente recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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