Resolución 0529/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia Google: Busqueda Personalizada



Versión Imprimible   Versión imprimible

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0529/2006-R
Sucre, 2 de junio de 2006

Expediente: 2006-13821-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano


En revisión la Resolución de fs. 42 vta. a 43 vta. pronunciada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto Anglarill Núñez contra Jorge von Borries Méndez, Johnny Vaca Diez Vaca Diez y Limberg Gutiérrez Carreño, vocales de la Sala Social y Administrativa de la señalada Corte Superior, alegando la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 26 de julio de 2005 (fs. 14 a 16), manifiesta que dentro del proceso social seguido por Zenón Mendoza y otros contra la empresa “ERTA” de la cual es propietario, se dictó el Auto de Vista 131, de 30 de marzo de 2005, contra el que interpuso recurso de casación dentro del término previsto por el art. 257 del Código de procedimiento civil (CPC), que fue concedido por Auto de 14 de mayo de 2005, disponiéndose la prevención de recaudos conforme al art. 212 del Código procesal del trabajo (CPT), siendo notificado en su domicilio procesal el 29 de junio de 2005; empero, el 9 de julio de 2005 se presentó un memorial a nombre de Julio César Moyuro Guarino, solicitando la ejecutoria del Auto de Vista, ante un aparente incumplimiento de los recaudos, siendo así que el plazo vencía el 10 de julio de 2005, a cuya consecuencia, por Resolución de 13 de julio de 2005 se declaró la ejecutoria del Auto de Vista, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Afirma que el memorial de solicitud de ejecutoria del Auto de Vista fue presentado “prematuramente” y abusando del art. 93 del CPC, por cuanto no está firmado por la parte, sino por su abogado, quien no tiene capacidad para hacerlo al tratarse de cuestiones que atingen a lo principal del proceso.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Jorge von Borries Méndez, Johnny Vaca Diez Vaca Diez y Limberg Gutiérrez Carreño, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso y se deje sin efecto la ejecutoria dispuesta por Auto de 13 de julio de 2005.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2005, según consta en el acta de fs. 41 a 42 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales demandados no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución denegando el amparo, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente fue notificado con el Auto que concede el recurso de casación el 29 de junio de 2005, fecha a partir de la cual corre el plazo de diez días previsto por el art. 212 del CPT, con vencimiento el 9 de julio de 2005; 2) si bien la solicitud de ejecutoria se presentó el sábado a horas 11:30, también es cierto que el plazo vencía a horas 18:00 de ese mismo día y el Auto que declara la ejecutoria fue dictado el lunes 13, es decir pasados ya los diez días que tenía el recurrente para proporcionar los recaudos de remisión a la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia la Sala Social y Administrativa procedió legal y correctamente; 3) tampoco es atendible el reclamo de que el abogado no puede firmar el escrito, porque la solicitud de ejecutoria del Auto de Vista es una actuación de mero trámite y no de fondo.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso social seguido por Zenón Mendoza y otros contra Alberto Anglarill Núñez (recurrente), éste interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 131, de 30 de marzo de 2005, el que fue concedido por la Sala Social y Administrativa a cargo de los recurridos mediante Auto de 14 de mayo de 2005, con el advertido de que el recurrente debía proporcionar los recaudos necesarios para la remisión del expediente bajo las previsiones del art. 212 del CPT (fs. 5), Resolución que le fue notificada al actor a horas 11:30 del 29 de junio de 2005 (fs. 9).

II.2.Por memorial presentado a horas 11:45 del 9 de julio de 2005, Julio César Moyuro, uno de los demandantes en el referido proceso social, en vista de que el recurrente no proveyó los recaudos para la remisión del recurso planteado conforme se tenía ordenado, solicitó se declare desierto el recurso y la ejecutoria del Auto de Vista que confirma la Sentencia (fs. 8).

II.3.Por Auto de 13 de julio de 2005, los vocales recurridos previo informe de la Secretaria de Cámara en sentido de que el recurrente no proporcionó los recaudos necesarios para la remisión del expediente dentro del término establecido por el art. 212 del CPT, declararon ejecutoriado el Auto de Vista 131, de 30 de marzo de 2005 y ordenaron la devolución del expediente al Juzgado de origen (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, al señalar que los vocales recurridos dentro del proceso social que se le sigue: i) dispusieron la ejecutoria del Auto de Vista dictado en apelación en mérito a la solicitud de uno de los demandantes presentada el 9 de julio de 2005, denunciando un aparente incumplimiento de recaudos, siendo que el plazo vencía recién el 10 de julio de 2005; ii) el memorial de solicitud de ejecutoria fue presentado abusando del art. 93 del CPC pues no está firmado por la parte, sino por su abogado que no tiene capacidad para hacerlo al tratarse de una cuestión que atinge a lo principal del proceso. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1.En el caso de autos, conforme se establece de los antecedentes que informan el recurso, por Auto de 14 de mayo de 2005 se concedió el recurso de casación planteado por el recurrente en contra del Auto de Vista 131, de 30 de marzo de 2005, advirtiéndosele expresamente que debía proporcionar los recaudos necesarios para la remisión del expediente, bajo prevención del art. 212 del CPT, notificándose con dicha providencia al actor a horas 11:30 del 29 de junio de 2005, según informe de Secretaría de Cámara, por lo que el referido término vencía el 9 de julio de 2005, fecha en la cual uno de los demandantes presentó memorial solicitando la ejecutoria del indicado Auto de Vista, y si bien el petitorio fue formulado el mismo día del vencimiento del plazo, la Resolución que declara la ejecutoria del Auto de Vista data del 13 de julio de 2005, vale decir que fue dictada cuando el plazo previsto por el art. 212 del CPT se encontraba vencido, por lo que los vocales demandados no han incurrido en ningún acto ilegal, ni vulnerado derecho fundamental o garantía constitucional alguna del recurrente, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, menos para salvar la negligencia del recurrente, quien no obstante de su reclamó en el sentido de que la solicitud de ejecutoria fue presentada en forma “prematura” antes del vencimiento del plazo, no acreditó de su parte haber cumplido en ningún momento con lo señalado por el art. 212 del CPT y reiterado en el Auto de concesión del recurso de casación, por lo que la determinación de los vocales recurridos se ajusta plenamente a lo dispuesto en la norma legal tantas veces citada. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, frente a una problemática similar, en la SC 1618/2004-R, de 11 de octubre, realizó el siguiente razonamiento:

“En el caso de autos, el art. 212 del CPT, que es la norma aplicable al caso, establece que 'Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente, al Tribunal Superior en el término de 10 días desde su notificación con el Auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista'. En atención a este precepto legal, mediante informe de 11 de noviembre de 2003 (fs. 157), la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior dio a conocer que el representado de la Clínica Angel Foianini fue notificado con el Auto de concesión del recurso de casación el 30 de octubre de 2003, pero que hasta esa fecha del informe no proporcionó los recaudos para la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia, habiendo vencido ya el plazo de diez días establecido por el art. 212 del CPT.

Así, en aplicación correcta de la ley, el Tribunal de apelación, mediante Auto de 11 de noviembre de 2003 (fs. 158), en mérito al informe y la notificación de la Clínica, que evidencian que su representante fue legalmente notificado con el Auto de concesión del recurso y no proporcionó los recaudos necesarios para la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo establecido por el art. 212 del CPT, declaró desierto el recurso y por consiguiente ejecutoriado el Auto de Vista 254 de 11 de septiembre de 2003”.

III.2.En cuanto a que el memorial por el que se solicitó la ejecutoria del Auto de Vista fue presentado abusando del art. 93 del CPC al estar firmado únicamente por el abogado de la parte interesada, ello tampoco es evidente, puesto que la citada disposición legal faculta a estos profesionales a que en cuestiones de mero trámite puedan firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida, situación que no ha sido desvirtuada de ninguna forma por el actor, siendo que además lo impetrado no significa en modo alguno una cuestión de fondo que requiera imprescindiblemente de la firma de sujeto procesal de que se trate.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 42 vta. a 43 vta. pronunciada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional