SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0527/2006-R
Sucre, 2 de junio de 2006
Expediente: 2006-13821-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 03/2006, de 26 de abril, cursante de fs. 23 a 27, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de la provincia Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fernando Pardo Aranibar en representación sin mandato de Ronny Beimar Pardo Santalla contra Willma Alarcón Asturizaga, Fiscal Adjunta de Caranavi, alegando la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de abril de 2006, cursante de fs. 1 a 2, el recurrente asevera que el 22 del mismo mes y año, sin que medie orden, el policía, Raúl León Sinca, en tres oportunidades procedió al allanamiento del domicilio en la localidad de San Buenaventura, para conducir a su hijo -ahora representado- a las oficinas de la Policía y luego proceder a la requisa del inmueble.
Por versiones de uno de los detenidos que fue presionado para declarar, sin requerimiento y violentando normas procesales, su representado junto a otros detenidos como Alejandro Fuentes Sánchez, fue trasladado e incomunicado a la localidad de Rurrenabaque, sin considerar que al ser menor de edad se encuentra sujeto a las previsiones del art. 389 incs. 1) y 2) del Código de procedimiento penal (CPP).
El 23 de abril de 2006, con el fin de perjudicar a su representado, la Fiscal recurrida presentó una imputación formal en su contra ante el Juzgado Mixto y de Sentencia de Caranavi, pese a que dicha autoridad no se encontraba en esa localidad sino en Coroico y sin haber recibido previamente su declaración; lo que implica, que transcurrieron tres días sin que su representado haya sido puesto a disposición del Juez competente para resolver su situación jurídica, ya que de lo expuesto se infiere que pese a que la autoridad recurrida tiene jurisdicción en toda la provincia de Caranavi que cuenta con los Juzgados de Instrucción de Chulumani y Coroico, su personal de apoyo presentó la imputación formal ante el Juez de Sentencia y Partido perjudicando la situación jurídica de su representado, sin considerar que el Juez de Instrucción de Chulumani se encuentra en suplencia legal del Juez de Caranavi, lo que implica se encuentra detenido indebidamente, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Willma Alarcón Asturizaga, Fiscal Adjunta de Caranavi, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene la inmediata libertad de su representado y la continuación de la investigación sujeta a las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 26 de abril de 2006, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 16 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que una vez aprehendido su representado, fue trasladado a la localidad de Rurrenabaque, según las autoridades “por seguridad”, debido a que el pueblo estaba enardecido. Anoticiados del hecho, los padres se constituyeron a esa localidad donde constataron que estaba incomunicado. Luego en horas de la noche fue trasladado a Caranavi donde no había ni fiscal ni juez. Posteriormente, la Fiscal comunicó que el lunes se haría presente en la localidad de Rurrenabaque, sin que ello haya sucedido; sin embargo, su personal de apoyo presentó la primera imputación ante el Juzgado de Partido y de Sentencia, sin tomar en cuenta la Fiscal recurrida, el art. 187 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). De otra parte, después de la imputación formal recién se recibió la declaración de su representado, además que no existió flagrancia en el hecho.
De otra parte cuestionó la actuación del Policía asignado al caso que efectuó una serie de actos como el levantamiento del cadáver o la emisión de la certificación sobre la causa de la muerte de la víctima sin consultar a un profesional.
Añadió que una vez vulnerados los plazos de ocho y veinticuatro horas, la Fiscal recurrida presentó una segunda imputación señalando que no se encontraba en esa localidad el lunes 24 de abril de 2006, fecha en la que fue presentada la primera imputación, resultando incomprensible su presentación en una fecha en la que no estaba en el lugar, imputación que además no cumple las formalidades de ley al no identificar a los autores, ni determinar las medidas cautelares que se van a utilizar.
Finalmente, no se consideraron las normas contenidas en el Código del niño, niña y adolescente, teniendo en cuenta que su representado tiene dieciséis años, lo que implica que su privación de libertad debió ser cumplida en un establecimiento especial y no en las celdas policiales de Caranavi como sucedió; sin soslayar, que no se emitió mandamiento de aprehensión, lo que implica que su representado se encuentra detenido ilegalmente por noventa y ocho horas.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Fiscal recurrida presentó informe cursante de fs. 8 a 9, en el que señala que el 23 de abril de 2006, Raúl León Sinka, investigador de San Buenaventura, le informó telefónicamente, que en dicha localidad se había suscitado un hecho de sangre protagonizado por Beymar Pardo Santalla y Alejandro Fuentes Sánchez, quienes por la gravedad de los hechos fueron amenazados por la turba de ser victimados, por lo que a fin de resguardar su integridad física tuvo que conducirlos a Rurrenabaque y posteriormente a la localidad de Caranavi. Informada de los antecedentes, dispuso la imputación formal en virtud de que los plazos para el Ministerio Público son fatales y perentorios, enviando con una persona el requerimiento a fin de ser entregado por sus auxiliares ante el Juzgado de Instrucción; es así, que el lunes 24 de abril de 2006, se constituyó en Caranavi para recibir la declaración de los imputados y en base a su contenido ampliar la imputación, aspecto que fue de conocimiento del defensor, quien no se presentó en la creencia de que la declaración no podía ser recibida pasadas las horas 18:00, por lo que tuvo que designar un defensor de oficio.
Por último, aclaró que la localidad de Chulumani está distante a diez horas, constituyendo un perjuicio para el Investigador el traslado pretendido por el recurrente, por los gastos que ello significa; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 03/2006, de 26 de abril, cursante de fs. 23 a 27, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:
a)Los hechos referidos a la aprehensión, a la presión ejercida para que el representado del actor se autoinculpe, la presentación de la imputación fiscal sin que la recurrida se encuentre en la localidad y que la imputación no cumple con las formalidades legales, son aspectos que debieron ser denunciados ante el Juez cautelar que tiene competencia para controlar el accionar policial y fiscal.
b)Teniendo en cuenta que el hecho se produjo en San Buenaventura, la competencia corresponde al Juez de Instrucción de Caranavi.
c)La imputación formal no fue dirigida al Juzgado de Partido, sino que este despacho la recibió al encontrarse cerrado el Juzgado de Instrucción; además, que una vez entregada se señaló audiencia de medidas cautelares para el miércoles 26 de abril de 2006.
d)El representado del actor es mayor de dieciséis años, por lo que es de aplicación el art. 5 del Código penal (CP).
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El representado del actor nació el 14 de noviembre de 1989 (fs. 7), teniendo en la actualidad la edad de dieciséis años cumplidos.
II.2. A horas 9:30 del sábado 22 de abril de 2006 (fs. 45 a 46), el Policía, Raúl León Sinka, recibió la denuncia de que se encontró un cadáver en el río Caigene, identificando el cuerpo de José Luis Cubo Tapia con cuatro orificios de ingreso de proyectil de arma de fuego. El mismo día, a horas 15:00 (fs. 37 y vta.), el funcionario policial procedió a la detención del representado del actor. Según el informe del asignado al caso, se efectuaron las investigaciones preliminares, hasta que el representado del actor admitió la autoría del hecho, por lo que fue conducido a Rurrenabaque por temor a su seguridad física, hasta llegar a Caranavi para ser privado de su libertad en celdas de la Policía, e informar a la Fiscal recurrida a horas 23:00.
II.3. Por requerimiento de 23 de abril de 2006 (fs. 51), la Fiscal recurrida dispuso el inicio de la investigación preliminar; y, entre otros aspectos, la recepción de las declaraciones de los aprehendidos para el lunes 24 de abril a horas 17:30, las mismas que cursan de fs. 52 a 54, oportunidad en la cual, el representado del recurrente, se abstuvo de declarar.
II.4. Mediante imputación formal de 23 de abril de 2006 (fs. 47), dirigida al Juez de Instrucción en lo Penal de la provincia Caranavi, la Fiscal recurrida, imputó formalmente al representado del recurrente por el delito de homicidio y siendo previsible la aplicación de medidas cautelares, se reservó el derecho de fundamentar en audiencia, dicha imputación fue presentada a horas 11:10 del lunes 24 de abril de 2006 (fs. 48 vta.), ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Caranavi, consignándose en el cargo “por el Juzgado de Instrucción” (sic). Aspecto corroborado por la certificación emitida por el Actuario del Juzgado de Instrucción (fs. 10).
II.5. Por decreto de 24 de abril de 2006 (fs. 49), el Juez de Instrucción de Chulamani, en suplencia legal, señaló audiencia de medidas cautelares para el miércoles 26 de abril de 2006.
II.6. Por requerimiento de 25 de abril de 2006 (fs. 55 a 58), la Fiscal recurrida amplió la imputación presentada contra el representado del actor y otro, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se ha vulnerado el derecho de su representado a la libertad, pues: i) sin que medie orden de aprehensión, ni flagrancia, el policía Raúl León Sinka, allanó su domicilio, lo aprehendió, lo incomunicó y lo trasladó a la localidad de Rurrenabaque, para luego detenerlo en celdas policiales de Caranavi y no en un establecimiento especial, considerando su minoridad; además, efectuó un levantamiento de cadáver y emitió el certificado respectivo sin consultar a un profesional; ii) el Fiscal recurrido presentó una imputación formal contra su representado sin las formalidades de ley, sin recibir previamente su declaración, ante el Juez Mixto de Sentencia de Caranavi, pese a que en la Provincia funcionan los Juzgados de Instrucción de Chulumani y Coroico, lo que implica que se encuentra detenido ilegalmente por noventa y ocho horas. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. La SC 1651/2004-R, de 11 de octubre, sobre la legitimación pasiva en el recurso de hábeas corpus ha establecido que: “(…) La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R y 0396/2004-R, 0807/2004-R.
Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 0945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: 'si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente.
Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” .
En el caso de autos, la parte recurrente denuncia que el policía Raúl León Sinka, después de allanar su domicilio, aprehendió a su representado sin que medie orden de aprehensión, ni flagrancia, para luego incomunicarlo y trasladarlo a la localidad de Rurrenabaque y después conducirlo a Caranavi donde permaneció aprehendido en celdas policiales y no en un establecimiento especial, como correspondía dada su minoridad; además, que el referido funcionario efectuó un levantamiento de cadáver y emitió el certificado respectivo sin consultar a un profesional; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que si bien la demanda estuvo inicialmente dirigida a dicho funcionario policial, no es menos cierto que por memorial de 25 de abril de 2006 cursante a fs. 3, el recurrente argumentando que el recurso no fue admitido, retiró la acción contra el referido funcionario, lo que impide a este Tribunal compulsar su actuación.
De otra parte es menester recordar que la SC 0031/2005-R, de 10 de enero, señaló que: “ (...) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso”, resultando en el caso de autos, que la demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2006, el mismo día la parte recurrente retiró la acción en contra del funcionario policial Raúl León Sinca, y en forma posterior el Juez de hábeas corpus admitió la acción tutelar únicamente respecto a la representante del Ministerio Público, lo que implica que el retiro de la demanda de hábeas corpus en forma anterior a su admisión, impide compulsar la actuación de la autoridad inicialmente recurrida.
III.2. En cuanto se refiere a la actuación de la Fiscal recurrida, y a la denuncia en sentido de que el representado del actor estuviera detenido ilegalmente por noventa y ocho horas, este Tribunal ha establecido, que la demora en la comunicación que la Policía debe hacer al fiscal sobre la aprehensión de una persona, por una parte y del representante del Ministerio Público al Juez Cautelar, por otra, quienes deben cumplir con esas obligaciones dentro de las ocho y veinticuatro horas siguientes a esos actos, respectivamente, deviene en un acto ilegal que atenta contra la libertad de la persona detenida (SSCC 0540/2001-R, 0250/2002-R y 0947/2002-R, entre otras).
En el caso de autos, se evidencia según el cuaderno procesal, que la aprehensión del representado del actor, se produjo el sábado 22 de abril de 2006 a horas 15:00, lo que implica que sumadas las ocho y veinticuatro horas, la Fiscal recurrida debió poner a disposición del Juez cautelar al aprehendido hasta horas 23:00 del domingo 23 de abril de 2006; sin embargo, se tiene acreditado que la Fiscal recurrida imputó formalmente el delito de homicidio al representado del actor, a través del requerimiento presentado el lunes 24 de abril de 2006 a horas 11:00, reservando su derecho de fundamentar la aplicación de medidas cautelares en audiencia; es decir, si bien no incurrió en ningún acto ilegal al presentar el requerimiento en el Juzgado de Partido y Sentencia de Caranavi, pues el requerimiento en definitiva estaba dirigido al Juzgado de Instrucción de esa localidad, el mismo que se encontraba cerrado, no es menos cierto que el representado del actor estuvo aprehendido por un tiempo mayor al previsto por ley, teniendo en cuenta que el plazo para que el detenido sea puesto a disposición del Juez cautelar y éste defina su situación jurídica no debe exceder en ningún caso a las treinta y dos horas, que resulta de la suma de los términos que la ley concede a la Policía y a la Fiscalía (SSCC 0504/2001-R, 1066/2002-R, 1337/2002-R), de lo que se concluye que la autoridad Fiscal recurrida no dio cumplimiento al segundo párrafo del art. 226 del CPP; en ese sentido, se abre el ámbito de tutela de este recurso por haber convertido la detención del representado del actor en ilegal, desde el cumplimiento de las treinta y dos horas anteriormente citadas.
No obstante, la ilegalidad señalada, debe tomarse en cuenta que en mérito al requerimiento fiscal de imputación, por decreto de 24 de abril de 2006, el Juez de Instrucción de Chulumani, en suplencia legal, señaló audiencia de medidas cautelares para el 26 de abril de 2006, lo que implica que el representado del actor, en su condición de imputado, se encuentra bajo la jurisdicción de la autoridad judicial competente para determinar su situación procesal, extremo que no hace posible disponer la libertad del imputado como pretende el actor a través de la presente acción tutelar.
III.3. Por último, con relación a los demás actos denunciados como ilegales, como la supuesta presentación de la imputación formal sin las formalidades de ley y sin recibir previamente la declaración del representado del recurrente, se debe aclarar que los mismos no constituyen causa directa de alguna restricción o vulneración a la libertad o a la libre locomoción del representado del actor; circunstancia por la cual no pueden ser considerados a través del presente recurso de hábeas corpus, que tiene como única finalidad resguardar el derecho a la libertad en los casos en que éste hubiera sido vulnerado.
Del análisis efectuado, se concluye que la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 03/2006, de 26 de abril, cursante de fs. 23 a 27, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de la provincia Caranavi del Distrito Judicial de La Paz;
2º DECLARAR PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus, sin disponer la libertad del representado del recurrente;
3º DISPONER que la Jueza del recurso califique los daños y perjuicios que hubiera causado la Fiscal recurrida, según lo determinado por el art. 91.VI de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADAA