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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2006-R
Sucre, 1 de junio de 2006
Expediente: 2005-12428-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución, de 6 de septiembre de 2005, cursante de fs. 141 a 145, pronunciada por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Salome Puqui Cayo contra Boris Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior Cochabamba y Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de Aduana, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada previstos en los arts. 7 incs. a), d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2005, cursante de fs. 44 a 47 vta., y el de subsanación de 30 de igual mes y año, cursante a fs. 51, la recurrente manifiesta que en su condición de propietaria del vehículo indocumentado, marca Toyota, clase Vagoneta, tipo Land Cruiser, modelo 1994 color gris-negro, chasis LJ78-0724941, motor 2L-2075012, 2446 de cilindrada, se acogió al beneficio de regularización de vehículos dentro del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional dispuesto por el Código Tributario Boliviano y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 27149; en cuyo mérito, el 4 de febrero de 2004 internó a la Aduana Regional de Cochabamba su motorizado para su correspondiente nacionalización.
Señala que posteriormente, funcionarios de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) realizaron la verificación técnica de su motorizado, quienes reportaron su vehículo con chasis adulterado; sin tener en cuenta, que dicho motorizado fue adquirido lícitamente por su primera propietaria por cuanto fue importado de Iquique-Chile con las mismas características del chasis y motor que se encuentran registradas en el vehículo y la documentación que avala su compra; a cuya consecuencia, el 9 de febrero de 2005 la fiscal de Materia Esperanza del Carmen Sanjines evidenciando que su vehículo no se encontraba ni se encuentra reportado como robado, dictó requerimiento determinativo de prosecución del trámite de nacionalización viabilizando su regularización, ordenando a la Administración de la Aduana Interior de Cochabamba continúe y prosiga el trámite hasta la entrega de la DUI a su propietario; Resolución que fue notificada a las autoridades recurridas, el 15 de febrero de 2005, sin que la misma hubiese sido cumplida, incurriendo en desacato a la autoridad, hecho que constituye la comisión de los delitos de desacato y usurpación de funciones, lo que vulnera el principio de independencia funcional y objetividad del cual goza el Ministerio Público y sin dar cumplimiento al art. 66.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone tres días para objetar dicho requerimiento determinativo; estando, por ende, la actuación de los recurridos viciados de nulidad por cuanto pretendían ejercer una potestad que no les correspondía al retener de forma ilegal su motorizado, el que cuenta con autorización del Ministerio Público para su nacionalización.
Finaliza señalando que la referida Fiscal de Materia, el 28 de marzo de 2005, dictó la providencia por la cual dejó sin efecto el requerimiento de 9 de febrero de 2005, aduciendo “un error de apreciación”(sic), extremo que vulnera el art. 74 inc d) del la Ley del Ministerio Público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7 incs. a), d) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Boris Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior Cochabamba y Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de Aduana, solicitando sea declarado procedente y en su mérito se ordene a la Administración de la Aduana Interior Cochabamba y la Gerencia Regional de Aduana de Cochabamba la iniciación y prosecución del trámite de nacionalización de su vehículo hasta su culminación y entrega, con calificación de daños y perjuicios y costas tomando en cuenta el valor “CIF” del vehículo y el perjuicio ocasionado por más de veinte meses de retención indebida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2005, conforme consta en el acta de fs. 136 a 140, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Juan Carlos Loma Sanabria en representación del recurrido Boris Guzmán Arce, Administrador de Aduana Interior Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 94 a 97 señalando lo siguiente: 1) dentro del trámite de regularización de vehículo indocumentado solicitado por la recurrente; cuando el Ministerio Público dictó la Resolución de 9 de febrero de 2005, disponiendo la conclusión del mismo, el plazo establecido en la ley había fenecido, es decir, la duración para acogerse al programa de regularización concluyó el 2 de marzo de 2004, habiendo sido de conocimiento de la Aduana el requerimiento dictado por la Fiscal, recién el 24 de febrero de 2005; 2) la indicada Resolución fue dictada por la Fiscal sin tener competencia; prueba de ello, es que dicha autoridad advertida de tal situación emitió un nuevo requerimiento de 28 de marzo de 2005, por el que ordenó a la Administración Aduanera la remisión de la carpeta inherente al trámite del recurrente, sin que hasta la fecha haya sido resuelta, extremo que hace imposible que la Aduana prosiga con el trámite, es decir, el requerimiento -que la recurrente pretende hacer cumplir para legalizar su vehículo- fue dejado sin efecto por la propia Fiscal; 3) el derecho de propiedad de la recurrente no se encuentra consolidado, en cuyo caso puede aplicarse retrospectivamente la Resolución 91/05, emitida por el Fiscal General de la República, quien dispuso que “todo vehículo cuyo informe pericial determine que su chasis se encuentre remarcado, amolado o implantado, tenga o no denuncia de robo, local o en el extranjero, deberá pasar a poder del Estado”; 4) conforme se estableció en las SSCC 1088/2004-R y 0354/2004-R, en el presente caso es de aplicación el principio de subsidiariedad, que rige al recurso de amparo constitucional por cuanto las supuestas ilegalidades cometidas por la Gerencia y la Administración de Aduana Interior Cochabamba, debieron ser impugnadas hasta ante el Gerente General de la Aduana Nacional; 5) la recurrente no manifiesta de qué forma la Aduana le privó de sus derechos al trabajo y al comercio, toda vez que la no regularización del vehículo no le impide ejercitar los mismos, así como tampoco su derecho a la propiedad privada por cuanto el bien debe estar exento de conflictos. Asimismo, el derecho a la petición no ha sido lesionado por cuanto la recurrente no presentó pedido alguno a la Administración Aduanera que ésta no hubiese respondido más aun si la carpeta de trámite señalado fue remitido a las oficinas de la representante del Ministerio Público.
Por su parte, Riri Ginelda Reynaga Burgos en representación del correcurrido Jorge Armando Navarro Calderón, Gerente Regional de Aduana Cochabamba, en la audiencia pública de amparo presentó informe oral cursante de fs. 137 a 138 vta., señalando lo siguiente: i) dentro del trámite de nacionalización solicitado por la recurrente se estableció de que DIPROVE emitió tres informes que establecen que el número de chasis de su motorizado estaba adulterado, es decir remarcado, siendo imposible restaurar los dígitos sexto, noveno y duodécimo; ii) el 9 de febrero de 2005, la fiscal Esperanza del Carmen Sanjines emitió la Resolución Determinativa disponiendo la prosecución del trámite; sin embargo, la misma fue dejada sin efecto por decreto de 28 de febrero de 2005, por cuanto no existe procedimiento jurídico por el cual se pueda identificar el número de chasis supuestamente de la propiedad de la recurrente, extremos por los que se concluye que su representado carece de legitimación pasiva para ser recurrido, al no ser quien causó los supuestos agravios a la recurrente, por cuanto de antecedentes se evidencia que ésta jamás pidió a la Aduana sea vía de administración Interior o a través de la Gerencia que se prosiga el trámite de nacionalización iniciado y menos solicitó la devolución del vehículo; iii) del informe 0767/05 emitido por el Técnico Aduanero 2, Roger Antezana Montaño, se tiene que la carpeta de acogimiento de amnistía correspondiente a la recurrente fue remitida al Ministerio Público, por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad al no haber agotado la actora todas las vías; iv) finalmente, la Aduana ha garantizado la aplicación objetiva de la norma en la prosecución del trámite en el marco de la norma aplicable al caso, la misma que establece requisitos que deben ser cumplidos por la actora, entre los cuales DIPROVE certificó que no ha identificado ningún número de chasis, existiendo inclusive la posibilidad de que el vehículo sea robado, extremo que fue reportado por el señor de apellido Batallanos; en cuyo mérito la Aduana se ve imposibilitada de proseguir con el trámite de nacionalización.
I.2.3. Resolución
La Resolución, de 6 de septiembre de 2005 cursante de fs. 141 a 145, dictada por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba declaró procedente el recurso interpuesto por la recurrente, disponiendo la restitución de los derechos y garantías fundamentales reclamados con excepción del derecho de propiedad, determinando que DIPROVE, la Administración de Aduana Interior Cochabamba y la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba procedan a la inmediata prosecución del trámite de nacionalización del vehículo de la recurrente con la investigación sobre la procedencia lícita o ilícita hasta su culminación con la resolución que corresponda bajo la Dirección del Fiscal asignado, quien a su vez deberá tomar en cuenta el hecho de la desaparición de la plaqueta de fabricante dentro su investigación en el menor tiempo posible con costas. Los argumentos esgrimidos en el presente fallo son los siguientes: a) los informes emitidos por DIPROVE son contradictorios, lo que genera desconfianza e inseguridad jurídica en el trámite de nacionalización, a lo que suma que el tiempo de duración es excesivo; b) con referencia de que la recurrente podía acudir ante la Administración de Aduana Interior, Aduana Regional o ante el representante del Ministerio Público, se tiene que la actora acató lo dispuesto por la fiscal Sanjinés así como por los otros fiscales, sin que hasta la fecha se haya concluido la investigación, siendo aún incierta la situación de la nacionalización, por lo que al haber concluido el plazo para la nacionalización de vehículos que ingresaron al país hasta el 31 de agosto de 2005 y estando pendiente el trámite objeto del presente recurso, al verificarse un posible daño inminente e irremediable respecto de la recurrente y su motorizado es aplicable la excepción a la subsidiariedad por perjuicio irremediable.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Mediante requerimiento de 9 de febrero de 2005 (fs. 36 a 37), Esperanza del Carmen Sanjinés, Fiscal de Materia, determinó lo siguiente:“… Por lo expuesto, estos elementos de convicción son suficientes para presumir que los alfanuméricos consignados en la Plaqueta le corresponden a este vehículo y al no existir ningún elemento de convicción que nos demuestre que el mismo sea producto de un ilícito, la suscrita FISCAL DETERMINA QUE LA DIRECCION DE INVESTIGACION Y PREVENCION DE ROBO DE VEHICULOS (DIPROVE) viabilice la regularización del vehículo, conforme establece el art. 32 numeral 3) del decreto Supremo 27149, de 2 de septiembre de 2003, insertándose en el DUI el número de chasis consignado en la plaqueta, previa verificación de no estar reportado como robado, debiendo para el efecto notificarse a DIPROVE, así como a la administración de la Aduana Interior Cochabamba para la prosecución del trámite y consignarse en el DUI esta Resolución Fiscal” (sic).
II.2.Por requerimiento de 28 de marzo de 2005 (fs. 42), la Fiscal de Materia referida en el apartado II.1, determinó lo siguiente:“… Existiendo un error de apreciación sobre el número de chasis en el presente caso, que no se establecen en los datos de la carpeta e nacionalización la suscrita Fiscal deja sin efecto la resolución de fecha 9 de febrero de 2005, disponiéndose que la carpeta sea devuelta a este despacho para regularizar el trámite. Notifíquese a la Administración de la Aduana Regional Cochabamba para emitir nueva resolución administrativa”.
II.3.Mediante requerimiento de 25 de abril de 2005 (fs. 66) la Fiscal Adjunta, Rita Calderón Bustamante, evidenciando los datos de la carpeta 6336, respecto a la solicitud de nacionalización de vehículo indocumentado interpuesta por la recurrente, dispuso la remisión de antecedentes ante el Fiscal de DIPROVE a efectos de la investigación correspondiente, al haber evidenciado que el mismo se encontraba reportado como robado después del cálculo de probabilidades. Posteriormente, cursan informes técnicos emitidos referidos al revenido químico realizado (fs. 74, 78, 79, 80 y siguientes).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada, señalando que dentro del procedimiento administrativo de nacionalización de su vehículo indocumentado, las autoridades recurridas de la Administración aduanera, se niegan a cumplir lo dispuesto por la fiscal adscrita a la Aduana que evidenciando que su vehículo no se encontraba reportado como robado, dictó requerimiento determinativo el 9 de febrero de 2005 de prosecución del trámite de nacionalización, ordenando a la Administración de la Aduana Interior de Cochabamba continúe y prosiga el trámite hasta la entrega de la DUI a su propietario; y si bien el indicado requerimiento fue dejado sin efecto por otro similar dictado por la misma Fiscal el 28 de marzo de 2005, aduciendo “un error de apreciación”(sic), éste último vulnera el art. 74 inc. d) de la Ley del Ministerio Público. En consecuencia, corresponde determinar si es pertinente otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
III.1. Al sustentarse la problemática planteada en el hecho de que la Administración aduanera hubiera paralizado el procedimiento administrativo de nacionalización del vehículo indocumentado de la recurrente, incumpliendo el requerimiento fiscal emitido el 9 de febrero de 2005, que determinó la prosecución del trámite de nacionalización hasta su conclusión, resulta necesario recordar las siguientes líneas jurisprudenciales desarrolladas por este Tribunal, al respecto:
III.1.1. Razonamientos jurisprudenciales aplicables en los procedimientos administrativos de nacionalización de vehículos indocumentados
Por una parte, la SC 0236/2006-R, de 14 de marzo sentó clara línea jurisprudencial respecto qué autoridad posee competencia exclusiva para decidir sobre las solicitudes de trámite de nacionalización de vehículos indocumentados, haciendo una diferenciación de las funciones tanto de la Aduana Nacional como del Ministerio Público, limitando la intervención de ambas entidades dentro del proceso penal y trámite de nacionalización, respectivamente, de acuerdo a sus normativas específicas, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente:
“III.1 Tratamiento de vehículos indocumentados
A efectos de resolver la problemática planteada cabe señalar que el Reglamento para la transición al Código Tributario Boliviano, contenido en el DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, prescribe en el capítulo IV, bajo el título “Tratamiento para vehículos indocumentados”, en su art. 32 el procedimiento que se debe seguir para que los vehículos indocumentados puedan acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, procedimiento en el que la Aduana Nacional es el órgano competente para determinar la base imponible que deberán cancelar los que se acojan al programa transitorio, autorizar la entrega del vehículo por parte del responsable del recinto aduanero y remitir el vehículo indocumentado a DIPROVE cuando exista denuncia de robo. Así en el punto 3 de la citada disposición se señala: “En el formulario de registro de vehículos, la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos DIPROVE, certificará que el vehículo no tiene denuncia de robo y establecerá los números de chasis y motor correctos. Esta certificación será otorgada por funcionarios de DIPROVE asignados dentro del recinto aduanero. En caso que el vehículo esté registrado con denuncia de robo será remitido al Fiscal adscrito a DIPROVE” (las negrillas son nuestras).
Esta disposición es recogida por el “Procedimiento para la regularización de vehículos y el procedimiento para la regularización de adeudos tributarios aduaneros de mercancías” aprobado por Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-019-03 de 4 de septiembre de 2003, que señala, entre otros aspectos, en el punto 1.5. que en caso de que el vehículo esté registrado con denuncia de robo se estampará la leyenda “Vehículo Robado” en toda la documentación contenida en la respectiva carpeta, debiendo remitirse al fiscal asignado a DIPROVE la documentación pertinente, y el funcionario de la aduana cancelar en el sistema informático el parte de recepción, armando un archivo consolidado de todos los vehículos reportados como robados, además de controlar que el vehículo salga del circuito operativo, debiendo éste ser extraído del depósito aduanero en un plazo máximo de 24 horas por parte de la Fiscalía.
De las referidas normas se establece que la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este Organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149 así como lo prescrito por los DDSS 27474, 27627 y demás normas y Resoluciones aplicables.
III.2. Intervención del Ministerio Público
De las normas legales citadas precedentemente, se tiene que en caso de existir un reporte de robo respecto al vehículo, corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público; esta remisión se explica porque los arts. 21 del CPP y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establecen el principio de obligatoriedad, por el cual la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, razón por la cual en mérito a los antecedentes remitidos por la Aduana Nacional, el Ministerio Público deberá iniciar la respectiva investigación y dirigirla en cumplimiento de los arts. 70 del CPP y 14 inc. 3) de la LOMP.
Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de tres fases en la etapa preparatoria conforme lo estableció la SC 1036/2002-R, desarrollada la investigación preliminar prevista por el art. 300 del CPP, el fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación, previo análisis de las actuaciones policiales, tiene cuatro alternativas para requerir, una de ellas es el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo en los supuestos previstos por el art. 304 del CPP, que en su inc. 1) prevé: cuando resulte que el hecho no existió, que no esté tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él. Caso en el cual al no ser posible una futura modificación, es decir, una reapertura de la investigación, implica el archivo de obrados en forma definitiva, y por ende la conclusión de la intervención fiscal en el asunto, restando únicamente la remisión de dicho requerimiento ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y obviamente ante la Aduana Nacional para que proceda conforme a las normas aduaneras, lo que implica, que la participación del Ministerio Público se limita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una facultad privativa de la Aduana Nacional, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la SC 354/2004-R de 17 de marzo, al precisar que “la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149”.
Este entendimiento constituye un cambio en lo expuesto en la SC 0049/2006-R de 18 de enero, habida cuenta que en ella se dispuso que se proceda a la notificación a los directores de DIPROVE y del RUAT con la Resolución de 8 de marzo de 2005, pronunciada por un representante del Ministerio Público para que se proceda con la nacionalización de un vehículo; pues, conforme se sostiene en la presente Resolución, la intervención del fiscal se limita a participar en el proceso penal emitiendo los respectivos requerimientos en las formas previstas por el Código de procedimiento penal, correspondiendo a la administración aduanera decidir la cuestión relativa a la nacionalización de vehículos”.
III.1.2. En este contexto, queda claro, que la decisión sobre la solicitud de cualquier interesado en acogerse al referido programa excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, por ser el organismo llamado por ley para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones legales regulatorias; consiguientemente, cuando una persona denuncie a través de esta acción tutelar que dentro del procedimiento de nacionalización de vehículos indocumentados que inició existe paralización, retardación o negativa que impidan o dificulten la conclusión del mismo, por cualesquier razón o circunstancia, atendiendo a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, a los efectos de reclamar los supuestos actos u omisiones ilegales en los que pudieron incurrir las autoridades regionales de la Aduana, se ha establecido que antes de interponer este medio de protección extraordinario, deben agotarse los recursos administrativos previstos por ley, acudiendo ante las instancias administrativas aduaneras jerárquicas que correspondan.
Así, la SC 0354/2004-R, de 17 de marzo, determinó lo siguiente:
“(…) ante la negativa de dar curso a la solicitud de nacionalización del vehículo indocumentado de la representada de los recurrentes, y al haber pronunciado el Administrador de Yacuiba de la Aduana Nacional, la RA 180-2003 de 17 de noviembre, que dispuso anular y dejar sin efecto el proveído y número correlativo 621ª0300001 del formulario 174/A de programa de Regulación de Vehículo Incautado, debieron reclamar ese extremo ante el Gerente Regional de Tarija y, en su caso, ante el Gerente General de la Aduana Nacional; dado que, de acuerdo al art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03 de 18 de junio de 2003, los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, conforme lo establece el art. 58 del Estatuto, dependen del Gerente General; sin embargo, al constatarse que la solicitud de regularización de su vehículo, en aplicación al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, fue representado dentro de término señalado por el art. 3 del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, se aclara que dicho trámite deberá proseguir hasta su hasta su conclusión en tanto se cumplan los requisitos exigidos por ley”.
Por su parte, la SC 1130/2005-R, de 16 de septiembre, concluyó lo siguiente: “ es competencia de la Aduana Nacional en sus diferentes Administraciones, resolver las solicitudes para acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional para la regularización de vehículos indocumentados, en cuyo caso, ante la negativa de una autoridad de la Administración de la Aduana Regional de dar curso a la solicitud de nacionalización de vehículos indocumentados, debe acudirse ante las autoridades superiores, de acuerdo a los grados jerárquicos, en reclamo de esa decisión, hasta culminar con el Gerente General de la Aduana Nacional, toda vez que los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, dependen del Gerente General de la Aduana Nacional”. En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 706/2004-R, 903/2004-R, 1132/2004-R, 1729/2004-R, referidas a casos análogos al presente.
Asimismo, en cuanto al agotamiento de las vías de reclamación ante las autoridades jerárquicas de la Aduana Nacional y la normativa aplicable al respecto, es necesario señalar lo siguiente:
Conforme al art. 74.1 del Código Tributario Boliviano “1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
En ese orden, el art. 5 del DS 27350, de 2 de febrero de 2004 (Reglamento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria), señala que “Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento”.
En consecuencia las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo son aplicables al ámbito de la administración aduanera por ser una institución dependiente del Poder Ejecutivo, en función de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley del Procedimiento administrativo (LPA). En consecuencia, el administrado, de acuerdo a lo previsto por el art. 56 de la LPA que establece que los recursos administrativos proceden contra todo tipo de acto que ponga fin a una actuación administrativa y que la persona afectada considere que lesiona sus derechos, podrá de acuerdo con lo dispuesto por el art. 64 de la misma Ley interponer en el plazo de diez días, recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado; y contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado podrá plantear recurso jerárquico, según el precepto normativo contenido en el art. 66 de la LPA.
En ese orden, teniendo en cuenta que todo procedimiento administrativo reconoce dos etapas: 1) la de constitución del acto; y 2) la de impugnación del acto administrativo, se entiende que esta segunda etapa de impugnación del acto administrativo (revocatoria y jerárquico), se abre: a) cuando la entidad administrativa pronunció un acto o resolución administrativa expreso, positivo o negativo a los intereses del administrado; y b) cuando se operó el silencio administrativo negativo, es decir, cuando la entidad administrativa, transcurrido el plazo previsto por ley no dictó una resolución expresa; en cuyo mérito, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda (art. 17 de la LPA)
Así, se razonó en la SC 1137/2005, de 19 de septiembre reiterada por la SC 1232/2005-R, de 10 de octubre, -entre otras-, en la que haciendo un análisis de la normativa aplicable respecto de las vías de impugnación en la vía administrativa contra una resolución de la administración aduanera estableció lo siguiente:
“De esas normas, se colige que la Resolución de rechazo de acogimiento al Programa Transitorio de Regularización Tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, así como por la Ley 2626, no se encontraba entre las decisiones que podían ser impugnadas por vía del recurso de alzada; pues estaba restringida a las resoluciones expresamente determinadas por las citadas normas; empero, con el objeto de no generar indefensión en el contribuyente, el mismo art. 5 del DS 27350, estableció que contra otros actos definitivos de alcance particular emitidos por la Administración Tributaria, no previstos en las literales precedentes, sería aplicable el régimen impugnativo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; así fue declarado por este Tribunal Constitucional en un caso similar al presente, que los recurridos aluden en su informe, resuelto por la SC 0683/2005-R, de 20 de junio de 2005, en la que se expresó lo siguiente: “Es cierto que el 1 de septiembre de 2004, la mencionada autoridad tributaria dictó Resolución rechazando el recurso de alzada con el argumento de no encontrarse el acto recurrido dentro de los actos de impugnación establecidos por el art. 143 del Código Tributario, extremo que es evidente por cuanto la Resolución impugnada no es sancionatoria, correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 5 del DS 27350 respecto a la utilización de los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo contemplados en sus arts. 56 y siguientes; consiguientemente, se constata que el Superintendente Tributario Regional La Paz -recurrido- al rechazar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, obró correctamente, por cuanto el medio de impugnación utilizado por ésta no se encuentra contemplado en los previstos en los arts. 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo”.
En ese orden, las normas previstas por el art. 56 de la LPA establecen que los recursos administrativos proceden contra todo tipo de acto que ponga fin a una actuación administrativa, y que la persona afectada considere que lesiona sus derechos. Luego el art. 64 de la misma Ley instituye el recurso de revocatoria, que podrá interponer el interesado en la protección de sus derechos en el plazo de diez días, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado; y finalmente los preceptos del art. 66 disponen que contra la decisión de la autoridad administrativa, al recurso de revocatoria, se podrá plantear recurso jerárquico”.
III.2. Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son aplicables al caso de examen, por los siguientes motivos, a saber:
III.2.1. En primer término, es preciso señalar que conforme la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico III.1.1 el Ministerio Público se limita a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente y a dirigirla en cumplimiento de los arts. 70 del CPP y 14 inc. 3) de la LOMP; lo que implica que su intervención se encuentra circunscrita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal y por lo mismo, no le corresponda emitir pronunciamiento alguno sobre la prosecución o procedencia o no del trámite de nacionalización de vehículos, al ser esta una facultad privativa de la Aduana Nacional.
En el caso que se examina, conforme se advierte del requerimiento de 9 de febrero de 2005, la fiscal de Materia Esperanza del Carmen Sanjinés, sobrepasando los límites en sus atribuciones, emitió pronunciamiento determinando la regularización del motorizado, señalando que:“…Por lo expuesto, estos elementos de convicción son suficientes para presumir que los alfanuméricos consignados en la Plaqueta le corresponden a este vehículo y al no existir ningún elemento de convicción que nos demuestre que el mismo sea producto de un ilícito, la suscrita FISCAL DETERMINA QUE LA DIRECCION DE INVESTIGACION Y PREVENCION DE ROBO DE VEHICULOS (DIPROVE) viabilice la regularización del vehículo, conforme establece el art. 32 numeral 3) del Decreto Supremo 27149, de 2 de septiembre de 2003, insertándose en el DUI el número de chasis consignado en la plaqueta, previa verificación de no estar reportado como robado, debiendo para el efecto notificarse a DIPROVE, así como a la administración de la Aduana Interior Cochabamba para la prosecución del trámite y consignarse en el DUI esta Resolución Fiscal” (sic); razón por la cual, la recurrente, no puede sustentar la paralización indebida del trámite de nacionalización de su motorizado, en el hecho de que la Administración aduanera no hubiera cumplido dicho requerimiento fiscal emitido el 9 de febrero de 2005, que determinó la prosecución del trámite de nacionalización hasta su conclusión, toda vez que, este fue emitido sin competencia; máxime, si se tiene en cuenta, que el indicado requerimiento fue dejado sin efecto por otro similar dictado el 28 de marzo de 2005 por la misma Fiscal de Materia que determinó lo siguiente:“… Existiendo un error de apreciación sobre el número de chasis en el presente caso, que no se establecen en los datos de la carpeta de nacionalización la suscrita Fiscal deja sin efecto la resolución de fecha 9 de febrero de 2005, disponiéndose que la carpeta sea devuelta a este despacho para regularizar el trámite. Notifíquese a la Administración de la Aduana Regional Cochabamba para emitir nueva resolución administrativa”.
III.2.2. Al evidenciarse del cuaderno procesal remitido a este Tribunal que dentro del procedimiento administrativo de regularización de vehículo indocumentado que accionó la recurrente, no existe aún un acto o resolución administrativa expresa, que hubiere resuelto su solicitud en forma positiva o negativa, es decir, aceptando o negando la nacionalización del motorizado, debido a que el trámite aún se encuentra en etapa de investigación, conforme refiere el requerimiento de 25 de abril de 2005 emitido por la Fiscal Adjunta, Rita Calderón Bustamante, que dispuso la remisión de antecedentes ante el Fiscal de DIPROVE a efectos de la investigación correspondiente, al haber evidenciado que el mismo se encontraba reportado como robado después del cálculo de probabilidades; se activa la etapa de impugnación del acto administrativo, al haberse operado el silencio administrativo negativo, toda vez que la entidad administrativa, no obstante haber transcurrido el plazo previsto por ley no dictó una resolución expresa; por lo que, -previo a la interposición del recurso extraordinario de amparo-, la recurrente si considera que sus derechos han sido afectados debe agotar los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por ley (arts. 64 y 66 de la LPA) contra los actos ilegales y omisiones indebidas en los que habrían incurrido las autoridades de la Administración aduanera recurridos, o sea, respecto a la supuesta oposición y rechazo a la prosecución del trámite de nacionalización de su motorizado, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.1.2, en resguardo del principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional; en cuyo mérito, esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad, entre otras causales, cuando: “(...)”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico” (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre); con el advertido de que la recurrente una vez agotados los recursos administrativos previstos por ley, puede buscar la protección que brinda este recurso de amparo constitucional, en cuyo caso la jurisdicción constitucional podrá verificar, en resguardo del derecho fundamental a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, si dentro del procedimiento administrativo de nacionalización, se vulneró alguno de los derechos que le asiste a todo administrado, es decir, si las resoluciones administrativas, que resolvieron el mismo son consecuencia o emergen del cumplimiento de las normas que lo regulan o en su caso se inobservaron, se aplicaron en forma arbitraria o hubo interpretación discrecional lesiva de los derechos fundamentales de la actora.
Por lo expuesto, la Jueza del recurso, al haber declarado procedente el recurso no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución, de 6 de septiembre de 2005, cursante de fs. 141 a 145, pronunciada por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo interpuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
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