Resolución 0520/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2006-R
Sucre, 1 de junio de 2006

Expediente: 2006-12487-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 502/2005, de 16 de septiembre, cursante de fs. 466 a 467 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Daniel Poppe Villa y Jorge Ortega Hinojosa en representación de Daniel Iván Balderrama Ayala contra Julio Espinoza Tavel y Luis Fernando Sosa Vega, Presidente y Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, alegando la vulneración de los principios de continuidad e inmediación en el proceso, de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 22 y 27 de agosto de 2005 (fs. 166 a 171, 179 a 183 vta.), los recurrentes aseveran que el 5 de febrero de 2005 su representado sufrió un accidente en el que se produjo una fractura multifragmentaria de tibia y peroné en la pierna derecha, por lo que fue sometido a una intervención quirúrgica que no tuvo los resultados esperados, de modo que fue operado nuevamente, haciendo un total de cuatro operaciones, todo se hizo conocer mediante certificados médicos, al Tribunal Disciplinario Superior en el que se lo está procesando a partir de la acusación de 9 de septiembre de 2004 y constan también los informes sociales donde se expresa que estuvo interno en el hospital Obrero, y que su rehabilitación total será de cuatro a cinco meses aproximadamente, sugiriendo, en el informe de 23 de mayo de 2005, que se de el pase a Iván Balderrama a la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social para recibir por parte del personal profesional el apoyo necesario, de tal manera no existió pronunciamiento del Tribunal mencionado. En un tercer informe social, de 6 de junio de 2005, se sugirió se espere que el paciente concluya el tratamiento médico para que, cuando sea dado de alta, se proceda con el desarrollo de la instancia disciplinaria, empero, ello no fue considerado.

Relatan que su mandante fue notificado con la audiencia de sorteo de vocales y juicio oral, en el que presentó un memorial solicitando la suspensión de la misma, explicando su situación de salud que demostró con el certificado médico de 16 de agosto de 2005, que informa que la incapacidad temporal fue otorgada por certificado hasta el 4 de agosto de 2005, por estar en trámite la ampliación de prestaciones médicas. El 17 de agosto de 2005, el Fiscal General y el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, en forma uniforme, rechazaron la solicitud de suspensión, con el argumento que el impedimento feneció el 4 de agosto de 2005, sin considerar que existe un trámite de ampliación de incapacidad, y que no se le ha dado de alta a su representado; más aún, no se ha tomado en cuenta que, si no se presentó a firmar el libro de asistencia ante el Tribunal, fue por sus problemas de salud y familiares.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman que se han vulnerado los principios de continuidad e inmediación en el proceso, de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Julio Espinoza Tavel y Luis Fernando Sosa Vega, Presidente y Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, solicitando sea declarado procedente, y que, al existir una incapacidad temporal en el procesado, mientras no exista alta expresa, se suspenda la audiencia de juicio oral señalada para el 24 de agosto a horas 9:30.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 16 de septiembre de 2005 (fs. 462 a 465), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron los términos de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Tanto en audiencia, como en el informe escrito que corre de fs. 386 a 390, los recurridos sostienen lo siguiente: a) el ampuloso relato de la historia clínica del recurrente no demuestra en absoluto su supuesta incapacidad “física o mental”, a más que ninguno de los certificados lo declara interdicto o incapaz para afrontar un proceso disciplinario, puesto que Iván Balderrama “camina las calles” y se apersona al Comando General a cobrar sus haberes; b) no es cierto que se esté procesando a Iván Balderrama por haber tenido la desgracia de haber sufrido un accidente, puesto que contra él existen doce procesos disciplinarios por diferentes faltas y en distintas instancias, muchos de ellos se iniciaron hasta uno o dos años antes de su accidente, que ahora pretende utilizar como una tabla de salvación para el procesado múltiple, que intenta toda clase de incidentes y recursos, con los que ha logrado la prescripción de al menos diez procesos; c) la ausencia del procesado en la audiencia de sorteo de vocales no es atribuible a las autoridades recurridas, y dicha ausencia no invalida tal sorteo, conforme al art. 58 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional ; d) el procesado ha tenido un amplio ejercicio del derecho a la defensa, sin que se hubiera vulnerado ninguna garantía constitucional; e) el supuesto trámite de ampliación del tratamiento médico o del impedimento, no es causal de suspensión de la audiencia; f) el procesado confunde el principio de presunción de inocencia con impedir el proceso al que se resiste a comparecer; g) el Tribunal concedió la suspensión del proceso por un tiempo prudencial, no obstante que de acuerdo al art. 96 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional podía haber negado aquello, además que no se requiere alta expresa para proseguir el proceso; h) el procesado es “un oficial de policía que se encuentra descalificado hace mucho tiempo y que solamente hace uso del uniforme para extorsionar y para hacer llorar a la gente”. Solicitan se declare la improcedencia del amparo constitucional, con costas y multa.

I.2.3. Resolución

La Resolución 502/2005, de 16 de septiembre, cursante de fs. 466 a 467 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, deniega el recurso, sin costas “por ser excusable”, bajo estos fundamentos: 1) el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional ha actuado en aplicación de su Reglamento específico, al iniciar el proceso disciplinario administrativo contra Daniel Iván Balderrama Ayala; 2) las autoridades recurridas han aplicado correctamente las normas que contiene el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, sin que hayan incurrido en ningún acto que lesione los derechos y garantías del actor; 3) la audiencia que estaba señalada en el proceso disciplinario, fue suspendida a pedido de parte; 4) a la fecha de la presente audiencia, no existe ningún tipo de impedimento por parte del recurrente para asistir a los actos del proceso disciplinario, ya que así lo establecen los documentos aparejados, de manera que el derecho de defensa que puede ejercitar está expedito y vigente, teniendo presente que aún no se ha iniciado el proceso, sino simplemente las diligencias preliminares o preparatorias.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.En el caso signado con el número 443/04, sobre la investigación preliminar realizada contra Daniel Iván Balderrama Ayala, por haber faltado a la firma del libro de asistencia de personal procesado, se recibió su declaración informativa el 7 de julio de 2004 (fs. 212). En 8 de septiembre de 2004 (fs. 239 a 240), el Fiscal de la oficina de Responsabilidad Profesional presentó acusación ante el Tribunal Disciplinario contra el mencionado Oficial de Policía, solicitando se dicte Auto Inicial de Proceso. Lo propio requirió el Fiscal General del Tribunal mencionado (fs. 245 vta.).

II.2.En 29 de marzo de 2005 (fs. 247), se dictó el Auto Inicial de Proceso contra el mandante de los actores, señalando audiencia de sorteo de vocales para el 31 de marzo de 2005 y para audiencia de proceso oral, el 6 de abril de 2005. Notificado con esa decisión, por memorial de 30 de marzo de 2005 (fs. 249 y vta.), el procesado pidió se le conceda un plazo prudencial para que asuma su defensa al encontrarse interno en el hospital debido a un accidente. Por decreto de 31 de marzo de 2005 (fs. 258); el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, dispuso se recabe informe sobre el historial de salud y social del Oficial procesado.

II.3.Conforme al informe social de 6 de abril y al certificado médico de 18 de abril, ambos de 2005 (fs. 264 a 265 y 283), emitidos por la Trabajadora Social del Comando Regional de la Zona Sud y del Director Médico del hospital policial “Virgen de Copacabana”, el 2 de febrero de 2005, Daniel Iván Balderrama Ayala se internó en dicho nosocomio por fractura de la pierna derecha, del codo izquierdo, policontusiones y estado de ebriedad, habiendo sido tratado y transferido al día siguiente al hospital Obrero, donde, según el informe del médico tratante, de 13 de mayo de 2005 (fs. 284), fue intervenido quirúrgicamente dos veces. En el informe social de 23 de mayo de 2005 (fs. 289 a 290); la Trabajadora Social sugirió al Comandante Regional de la Policía zona Sur de La Paz, se pase al procesado a la Dirección Nacional de Salud Y Bienestar Social para recibir “el apoyo necesario”.

II.4.Mediante nota de 1 de junio de 2005 (fs. 294), a pedido verbal de la Trabajadora Social de la Policía, la Trabajadora Social del hospital Obrero 1, comunicó a la Policía Nacional que Iván Balderrama fue dado de alta ese mismo día, quedando pendiente el certificado de incapacidad temporal.

II.5.En el informe social de 6 de junio de 2005 (fs. 297 a 299), la Trabajadora Social del Comando Departamental de la Policía sugirió que el procesado concluya el tratamiento, y sea dado de alta para que comparezca ante el Tribunal Disciplinario.

II.6.En 11 de agosto de 2005 (fs. 324), se fijó nueva audiencia para sorteo de vocales para el 18 de agosto de 2005, y para audiencia de juicio oral, para el 24 de agosto de 2005, con lo que se notificó al procesado personalmente (fs. 325), quien por escrito de 15 de agosto de 2005 (fs. 332 y vta.), se apersonó ante el Tribunal Disciplinario Superior, y, el 17 de agosto de 2005 (fs. 336 a 337), solicitó la suspensión de las audiencias de sorteo de vocales y de juicio oral, al encontrase convaleciente, en controles por cirugía reconstructiva y con incapacidad temporal hasta el 4 de agosto de 2005, al margen de estar en trámite una nueva ampliación de dicha incapacidad. Adjuntó el certificado de 16 de agosto de 2005 (fs. 338), que refrenda lo expresado.

Luego del requerimiento fiscal de 17 de agosto de 2005 (fs. 341), en el cual el Fiscal General requirió se rechace la solicitud de suspensión, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior por decreto de la misma fecha (fs. 342), rechazó la misma en el entendido que los motivos alegados por el encausado no justifican la suspensión, máxime si se considera que su estado de impedimento feneció el 4 de agosto de 2005.

II.7.El 18 de agosto de 2005 (fs. 244 a 245), se realizó la audiencia de sorteo de vocales, en ausencia del procesado, a quien se le designó abogado Defensor de Oficio, habiéndose nombrado a los vocales que integran el Tribunal.

La audiencia de proceso disciplinario oral y público de 24 de agosto de 2005 (fs. 369 a 370), fue suspendida, en atención a los documentos recibidos en calidad de incidente, un certificado médico, y de información “del organismo judicial competente”.

II.8.A fs. 418 cursa el certificado de incapacidad temporal del 5 de agosto de 2005 al 8 de septiembre de 2005 de Daniel Iván Balderrama, emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los actores arguyen que las autoridades recurridas han negado la solicitud de suspensión de la audiencia de sorteo de vocales en el proceso disciplinario que se sigue contra su representado, no obstante que se encuentra convaleciente de cuatro operaciones, estaba con incapacidad temporal hasta el 4 de agosto de 2005 y estaba en trámite la ampliación de la misma, todo lo que atenta contra los principios de continuidad e inmediación en el proceso, de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar si, en revisión, corresponde en este caso otorgar la tutela pretendida.

III.1.Sobre la supuesta falta de agotamiento de recursos previos a la interposición del amparo.

La parte recurrida arguye que el representado de los actores no habría agotado la vía administrativa de reclamo antes de formular el presente recurso de amparo constitucional; sin embargo, es menester dejar claro que, conforme al art. 31 inc. a) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, el Tribunal Disciplinario Superior, como organismo del sistema disciplinario institucional, tiene entre sus atribuciones, la de procesar y sancionar en única instancia a los miembros de la institución, cualquiera sea su jerarquía y funciones, que incurran en las faltas comprendidas en el art. 6 inciso “D”, numerales 1 al 29, debiendo recordarse que, de acuerdo al Auto Inicial del Proceso de 29 de marzo de 2005 (fs. 247), el mandante de los recurrentes está siendo procesado por las faltas contempladas en el art. 6 inciso “D”, numerales 9 y 25.

Por ende, Iván Daniel Balderrama Ayala no tenía otra instancia a la cual acudir impugnando la decisión del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, de rechazar su pedido de suspensión de las audiencias de sorteo de vocales y de inicio del juicio oral, más aún si se considera que el Tribunal Disciplinario Superior es el máximo órgano de disciplina de la Policía, según se deduce de los arts. 27 y 28 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional; por tales razones, debe ingresarse al examen del fondo de la problemática.

III.2.Derechos y garantías invocados como lesionados

En principio, para dilucidar adecuadamente la presente problemática, es necesario precisar los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados. En este cometido se tiene que:

En relación al principio de presunción de inocencia, la SC 0930/2004-R, de 15 de junio, ha declarado que: “El art. 16.I de la CPE instituye el principio de presunción de inocencia, como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso, y como corolario de ello se tiene el art. 16.IV constitucional que establece que “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”, precepto que también es aplicable en materia administrativa y disciplinaria (SC 0173/2004-R, de 4 de febrero).

A su vez, la SC 1558/2004-R, de 28 de septiembre, en lo que concierne al debido proceso, ha establecido lo siguiente: “Por otra parte, corresponde recordar que en cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como ¡el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 1356/2004, de 18 de agosto y 1370/2004-R, de 19 de agosto)”

De otro lado, la SC 1292/2004-R, de 12 de agosto, sobre el derecho a la defensa, expresa que: “(…) Asimismo, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. (SC 0136/2003-R, de 6 de mayo) 'Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La Tercera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.' (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre)”.

El principio de continuidad del proceso establece que iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en la norma aplicable. El principio de inmediación determina que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes. Los referidos principios están implícitamente reconocidos en el ámbito disciplinario policial, en los arts. 91, 92 y 95 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional.

Establecidos así los alcances de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, corresponde verificar si las autoridades recurridas, en el caso concreto, incurrieron en actos ilegales que ameriten el otorgamiento de la tutela de esta acción.

III.3.Análisis de la problemática planteada

De acuerdo al art. 92 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, el proceso oral y público por faltas disciplinarias en la Policía Nacional, se realizará con la presencia ininterrumpida del Presidente del Tribunal, el Vocal Permanente, los Vocales de Audiencia y de las partes. Si el defensor no asiste a la audiencia, o se retira, se considera abandono y se buscará su reemplazo inmediato; si el fiscal no asiste a la audiencia, se suspenderá el acto y se señalará el nuevo día y hora; si el denunciante no asiste a la audiencia o se retira sin autorización, continuará el proceso hasta su conclusión.

El art. 96 del mismo Reglamento, dispone que la audiencia del proceso se suspenderá solamente cuando:

“a) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes y cuya intervención sea imprescindible.
b) Cuando algún miembro del Tribunal tenga impedimento comprobado o cuando el Fiscal o defensor no puedan ser sustituidos inmediatamente.
c) El Fiscal o denunciante, al descubrir nuevos hechos que requieran ampliar la acusación o el procesado o su defensor lo soliciten.
d) El Presidente del Tribunal Disciplinario dispondrá la suspensión e la audiencia, por un tiempo no mayor a cinco días hábiles señalando día y hora para su reanudación.”

En el caso ahora examinado, se tiene que una vez emitido el Auto Inicial del Proceso contra el representado de los recurrentes, se señaló audiencia de sorteo de vocales para el 31 de marzo de 2005, y audiencia de proceso oral para el 6 de abril de 2005; empero, las mismas fueron suspendidas por cuanto, ante la solicitud del procesado para dicha suspensión, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior ordenó se soliciten informes sociales y médicos sobre el estado de salud del encausado, quien, ciertamente, en esa época se encontraba internado en el hospital a raíz de intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido por un accidente que sufrió y derivó en fractura y policontusiones.

Posteriormente, por nota de 1 de junio de 2005, la Trabajadora Social del hospital Obrero, donde estuvo internado el procesado, informó a la Policía Nacional que Iván Balderrama fue dado de alta ese día, y expresó que estaba pendiente el certificado de incapacidad temporal. Una vez fijada nuevamente audiencia de sorteo de vocales el 11 de agosto de 2005, para el 18 de agosto de 2005 y para el 24 de agosto de 2005, el juicio oral, el representado de los recurrentes, pidiendo la suspensión de tales actos, presentó el certificado médico de 16 de agosto de 2005, en el que se expresa que la incapacidad temporal estaba reconocida hasta el 4 de agosto de 2005, y se encontraba en trámite una nueva ampliación. Frente a ello, luego de oír la opinión del Fiscal General del Tribunal Disciplinario Policial, el Presidente del mismo rechazó el pedido con el fundamento que los motivos argüidos no justifican la suspensión, pues la incapacidad fue reconocida hasta el 4 de agosto de 2005.

De lo manifestado en forma precedente, y tomando en cuenta los derechos y garantías señalados como presuntamente lesionados por la parte demandante, se concluye que al rechazar la solicitud de Iván Balderrama de suspensión de las audiencias de sorteo de vocales y de juicio oral, las autoridades recurridas no incurrieron en acto ilegal alguno que vulnere tales derechos, toda vez que se ciñeron a lo dispuesto por el art. 96 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, por una parte, y por otra, al momento de solicitar la merituada suspensión, el encausado ya había sido dado de alta y el certificado de incapacidad temporal había fenecido, todo lo que corrobora su la legalidad de la actuación de los hoy demandados, no siendo evidentes las conculcaciones alegadas por los actores.

De lo expuesto se concluye que la Corte de amparo, al haber denegado el amparo, ha realizado una evaluación correcta de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 502/2005, de 16 de septiembre, cursante de fs. 466 a 467 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA




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