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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2006-R
Sucre, 1 de junio de 2006
Expediente: 2006-13765-28-RHC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 3 de abril de 2006, cursante de fs. 18 vta. a 20 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la provincia San Borja del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Yobanny Pinto Daher en representación sin mandato de María Ibett Limpias Vásquez de Gamarra contra Constantino Coca Sejas, Fiscal de Materia, alegando la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado 1 de abril de 2006, cursante de fs. 5 a 6 vta., el recurrente asevera que el 5 de agosto de 2005, se produjo un presunto robo en Rurrenabaque, hecho punible que se encuentra en la fase de investigación, en la que su hijo, Luis Fernando Gamarra Pinto, esposo de su representada, Maria Ibeth Limpias Vásquez de Gamarra, fue involucrado como cómplice en mérito a declaraciones forzadas mediante la intimidación, la tortura y amenazas.
En el curso de la investigación, el abogado de la víctima solicitó al Fiscal de Distrito de Beni, la colaboración de un fiscal de materia de Trinidad para coadyuvar la investigación, razón por la cual esa autoridad dispuso el envió a Rurrenabaque del Fiscal recurrido, quien lejos de garantizar la celeridad de la investigación, conculcó los derechos de la defensa, con la premisa de avasallar la competencia del fiscal adjunto de Reyes y Rurrenabaque y hacer revocar la libertad provisional de su hijo, Luis Fernando Gamarra Pinto, al no hacer declarar a testigos importantes de la defensa y requiriendo certificados de diferentes instituciones financieras y ganaderas.
Es así, que el Fiscal demandado emitió citaciones para que su representada se presente el 9 de febrero de 2006, sin señalar si estaba siendo citada como testigo o como coimputada, además con la recomendación de que debía estar acompañada de un defensor y con la advertencia de emitir orden de aprehensión, como si su representada fuera autora, coautora y/o cómplice del hecho; sin tener en cuenta que en su contra no existe una ampliación de denuncia, querella o algún indicio que acredite su participación en el delito investigado y sin considerar que su representada se encuentra en reposo absoluto por su reciente alumbramiento; pues, pese a exhibir el correspondiente certificado médico de convalecencia, el Fiscal recurrido expidió una segunda citación con las mismas características y simplemente para coaccionar, teniendo en cuenta que el 11 de febrero de 2006 debía llevarse a cabo una audiencia en la que pretendía la revocatoria de la libertad provisional de su hijo -cónyuge de su representada-, pues al no lograr su propósito no insistió en la citación; por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración del derecho de su representada a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Constantino Coca Sejas, Fiscal de Materia de Beni, impetrando sea declarado procedente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 4 de abril de 2006, con la presencia del abogado de la parte recurrente y en ausencia del recurrido, así como del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda, impetrando la procedencia del recurso con costas.
En la réplica manifestó que su representada no podía haber acudido al Juez de Instrucción, pues no era parte imputada, sino una persona ajena al proceso, por lo que estaría siendo ilegalmente perseguida.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido de fs. 12 a 16, informó que el Ministerio Público encaminó las investigaciones del robo agravado y allanamiento de domicilio ocurrido en la vivienda de Luis Nelo Drew Bersatti, ubicado en la localidad de Rurrenabaque, investigaciones que se encuentran bajo el control jurisdiccional del Juez Mixto de Reyes. Es así, que fue designado por el Fiscal de Distrito como Fiscal codirector de las investigaciones, por lo que ejerció las facultades previstas en los arts. 69, 70, 277 y 278 del Código de procedimiento penal (CPP), para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho.
Señaló que efectivamente emitió una citación para la representada del actor, para que sea investigada; sin embargo, se presentó en la policía de Rurrenabaque acompañado de su esposo, siendo suspendida su declaración hasta otra fecha, atendiendo precisamente su estado delicado de salud y la falta de abogado defensor, audiencia que no fue posible llevar adelante por la intromisión de su cónyuge, que resulta ser el imputado en el proceso penal que motiva el presente recurso. Es decir, que ejerció las funciones que tiene el fiscal para realizar las investigaciones, no sólo para encontrar a los autores materiales y directos del hecho, sino para identificar la existencia de posibles autores intelectuales, cómplices o encubridores, sin límites, salvando simplemente los fueros establecidos como privilegio constitucional en el art. 393 del CPP.
Agregó que aún cuando la persona sea citada sólo en calidad de testigo, existe la perentoriedad de que el fiscal advierta las consecuencias del incumplimiento conforme el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que no vulneró ninguna garantía constitucional; sin soslayar, que si la representada de la parte actora advirtió que su autoridad estaba conculcando alguna garantía, por mandato de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, tenía expedita la vía para hacer presente y elevar su queja ante el Juez cautelar de Reyes, donde fue radicado el control jurisdiccional, cuya autoridad pudo haber tomado las medidas que hubieren sido convenientes; sin embargo, nunca lo hizo, pero después de transcurridos casi dos meses desde la citación, de manera oficiosa la recurrente presentó el recurso de hábeas corpus, siendo de aplicación las SC 1865/2004-R y 0160/2005-R.
Por ultimo, aclaró que no libró mandamiento de aprehensión contra la representada del recurrente, sino simplemente advirtió la consecuencia de su posible inasistencia a la declaración, más aún cuando se presentó ante la Policía en la fecha indicada, lo que inviabiliza cualquier posibilidad de emitir una orden de aprehensión en su contra; y que, en el caso de autos, se emitió requerimiento conclusivo de acusación, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas y multa.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 3 de abril de 2006, cursante de fs. 18 vta. a 20 vta., denegó el recurso, bajo los siguientes argumentos:
a)El 9 de febrero de 2006, el Fiscal recurrido libró mandamiento de citación para que la representada de la parte actora preste declaración informativa policial el 10 del mismo mes y año, con la advertencia de emitir orden de aprehensión, en cumplimiento al art. 62 de la LOMP, que faculta al Ministerio Público efectuar citaciones y notificaciones durante la etapa preparatoria bajo apercibimiento de librarse mandamiento de aprehensión; además, consignó el nombramiento de abogado defensor en su caso, lo que demuestra que la citación fue emitida dentro del marco legal con la finalidad de preservar las garantías constitucionales.
b)No existe persecución ilegal, toda vez que existe una citación para que la representada de la parte actora se presente a declarar, si se tiene en cuenta que los arts. 69, 70 y 277 del CPP, facultan al Ministerio Público dirigir las investigaciones, promover la acción penal pública y realizar todos los actos necesarios para preparar el juicio.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Conforme señalan ambas partes, dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público a raíz de un presunto robo ocurrido en la localidad de Rurrenabaque, el 9 de febrero de 2006 (fs. 2), el Fiscal recurrido emitió citación de comparendo para la representada de la parte actora, a efecto de que se presente el viernes 10 de febrero de 2006 a horas 17:00, a fin de prestar declaración informativa policial, advirtiendo que en caso de no presentarse con motivo justificado, se emitiría orden de aprehensión, además recomendando que debía comparecer su abogado defensor.
II.2. El 10 de febrero de 2006 (fs. 3); el recurrido representante del Ministerio Público suspendió la audiencia de declaración para el 11 de febrero de 2006 a horas 17:00, porque la representada del recurrente estaba sin abogado defensor, recomendando la presencia de defensor y advirtiendo que en caso contrario se nombraría uno de oficio.
II.3. El 11 de febrero de 2006 (fs. 4), se suspendió la audiencia de declaración debido a la ausencia del Fiscal recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se ha vulnerado el derecho de su representada a la libertad, pues el Fiscal recurrido emitió citaciones para que se presente el 9 de febrero de 2006, sin señalar si estaba siendo citada como testigo o como coimputada, además con la recomendación de que debía estar acompañada de un defensor y con la advertencia de emitir orden de aprehensión, como si su representada fuera autora, coautora y/o cómplice del hecho; sin tener en cuenta que en contra de ella no existe una ampliación de denuncia, querella o algún indicio que acredite su participación en el hecho y sin considerar que se encuentra en reposo absoluto por haber dado a luz recientemente. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad personal y de locomoción, podrá interponerlo quien creyere estar indebidamente perseguido, detenido, procesado o preso, demandando se guarden las formalidades legales, a este efecto, se aclara que cualquiera de estas situaciones debe estar estrechamente vinculada con el derecho a la libertad física.
III.2. En la problemática planteada, el recurrente al solicitar la tutela denuncia que el recurrido representante del Ministerio Público, emitió citaciones para que su representada se presente el 9 de febrero de 2006 sin señalar si estaba siendo citada como testigo o como coimputada, además con la recomendación de que debía estar acompañada de un defensor y con la advertencia de emitir orden de aprehensión, como si su representada fuera autora, coautora y/o cómplice del hecho; sin tener en cuenta que en contra de ella no existe una ampliación de denuncia, querella o algún indicio que acredite su participación en el hecho y sin considerar que se encuentra en reposo absoluto por su reciente alumbramiento.
En ese entendido, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que dentro de la investigación preliminar iniciada por el Ministerio Público a raíz de un presunto robo ocurrido en la localidad de Rurrenabaque, el 9 de febrero de 2006, la Fiscal recurrida emitió citación de comparendo para que la representada del recurrente se presente el viernes 10 de febrero de 2006 a horas 17:00, para prestar su declaración informativa policial, con la advertencia de que en caso de no presentarse con motivo justificado, se emitiría orden de aprehensión, y que debía comparecer con su abogado defensor. Con ese antecedente, la representada del recurrente se presentó a la audiencia señalada, la misma que fue suspendida ante la ausencia del abogado defensor para el 11 de febrero de 2006 a horas 17:00 recomendando la presencia de defensor, sin perjuicio de designarse uno de oficio; también, se tiene acreditado que la actuación del 11 de febrero de 2006, fue suspendida debido a la ausencia del Fiscal recurrido; es decir, de la relación fáctica precedente, se establece incuestionablemente, que la autoridad recurrida si bien advirtió la emisión de mandamiento de aprehensión y no precisó en qué condición era citada la representada de la actora, en los hechos, el demandado no emitió en su contra ningún mandamiento de aprehensión que restrinja o ponga en peligro concreto, su derecho a la libertad, debido, precisamente, a su comparecencia ante la autoridad fiscal.
Consiguientemente, no se ha vulnerado o puesto en peligro el derecho a la libertad de la representada de la actora, pues no se encuentra detenida ni se ha expedido mandamiento alguno con el cual pudiera perder su libertad, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso.
III.3.Respecto al término empleado en la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde aclarar que la SC 1586/2005-R, de 9 de diciembre, señaló lo siguiente: “el empleo de los términos 'concede' o 'deniega' se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos 'procedente' e 'improcedente' según sea el caso”.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber “denegado” el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución de 3 de abril de 2006, cursante de fs. 18 vta. a 20 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial de Beni, declarando IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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