Resolución 0518/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2006-R
Sucre, 1 de junio de 2006

Expediente: 2005-12457-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dra. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 9/05, de 8 de septiembre de 2005, saliente de fs. 42 a 43, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gregorio Alí Coca, Juan Alí Coca y Zacarías Quispe Mita contra Nolberto Mamani Agudo, Benedicto Alí Mamani, Secretario de Justicia de la Subcentral Agraria del cantón Viscachani, Francisco Blanco Flores, Labrador y ex Agente Cantonal, Víctor Alí Mollo, Labrador y ex Secretario General, Florentino Alí Mollo, Labrador y ex Secretario de Transporte y Juan Mamani Alí, Labrador y ex Secretario de Riegos, aduciendo la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo, consagrados en el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 5 de septiembre de 2005 cursante de fs. 19 a 22 vta., los actores señalan que poseen títulos ejecutoriales emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de los cuales demuestran que son legítimos propietarios de una superficie de 4000.744.0850 ha., en la comunidad Estación Viscachani, actual cantón Viscachani del departamento de La Paz, terreno que poseyeron en forma pacífica, contando con una acequia para riego, destinada al regadío de sus sayañas, sin embargo las personas que responden a los nombres de Francisco Blanco Flores, Florentino Alí Mollo, Víctor Alí Mollo y Juan Mamani Alí, ex miembros de la Subcentral Agraria del cantón Viscachani, por el solo hecho de no coincidir en ideas los han sancionado ilegal y arbitrariamente, suprimiéndoles el uso del riego, habiendo también sido sancionado Zacarías Quispe Mita, a quien además se le privó del derecho a trabajar libremente en el Sindicato de Transportes Viscachani, al que pertenece desde el año 2002, en calidad de socio propietario, bajo el argumento de existir infracción al Estatuto Orgánico de la Subcentral Agraria, vulnerando con este su accionar el derecho a la vida, la salud y al trabajo, sanción que, no obstante sus continuos reclamos, fue ratificada el 3 de julio de 2005 por las autoridades del actual Directorio de la Subcentral, que responden a los nombres de Nolberto Mamani Agudo y Benedicto Alí Mamani.

Alegan que al habérseles privado del riego no pueden sembrar, así como Zacarías Quispe no puede trabajar en el transporte, hechos que fueron corroborados por el Suprefecto de la provincia Aroma, quien en su informe de 17 de mayo de 2005, señala haber evidenciado que “se ha quitado el derecho al uso del riego”, por lo que acuden a esta acción tutelar, solicitando sean restituidos sus derechos constitucionales, toda vez que la privación, restringe y suprime los derechos a la vida y a la salud.

Añaden que el Estatuto Orgánico de la Subcentral Agraria del cantón Viscachani, que rige la vida orgánica, no establece las referidas sanciones, siendo por ende los actos denunciados, nulos de pleno derecho, conforme establece el art. 31 de la CPE.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo, consagrados en el art. 7 incs. a) y d) de la CPE.

I.1.3.Personas recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Nolberto Mamani Agudo, Benedicto Alí Mamani, Secretario de Justicia de la Subcentral Agraria del cantón Viscachani, Francisco Blanco Flores, Labrador y ex Agente Cantonal, Víctor Alí Mollo, Labrador y ex Secretario General, Florentino Alí Mollo, Labrador y ex Secretario de Transporte y Juan Mamani Alí, Labrador y ex Secretario de Riegos, solicitando dejar sin efecto la suspensión ilegal del uso del riego, así como la prohibición de ejercer el derecho a trabajar como socio del Sindicato de Transportes Viscachani a Zacarías Quispe Mita, asimismo fijar la suma de Bs8.000.- por cada siembra perdida y Bs270.- por cada semana de trabajo perdido que debía percibir Zacarías Quispe Mita.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

De fs. 38 a 41 vta. cursa el acta de la audiencia del recurso de amparo, presidida por Rubén Salcedo Villarreal, con la presencia de los recurrentes y recurridos, asistidos por sus abogados, suscitándose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes con el uso de la palabra ratificaron in extenso los términos contenidos en la demanda, señalando además que fueron privados del uso del riego en el mes de abril de 2004, no habiendo acudido a las instancias administrativas, porque constituye un medio tardío e ineficaz, necesitando del líquido elemento, por ser época de siembra.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los recurridos en audiencia señalan los siguiente: a) el art. 171 de la CPE, reconoce y protege los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas especialmente lo relacionado a tierras comunitarias; b) en el presente caso se trata de un derecho comunitario, no de un derecho privado, dividiéndose el sistema de riego de la propiedad comunitaria entre todos los comunarios y para ello existe el Alcalde de Riego y el Alcalde de Aguas quienes tienen estatutos y reglamentos; c) los recurrentes Gregorio Alí, Juan Alí y Zacarías Quispe no cuentan con el título hereditario que demuestren sus derechos a la parcela privada y los señores Gregorio y Juan Alí Mamani no tienen su parte en las tierras comunitarias, el único que tiene es Gregorio Alí pero no a título hereditario, sino como un favor de la Comunidad; d) los recurrentes no cumplen con el trabajo de limpieza de la acequia y servicios a la Comunidad y sobre el sindicato, existe el Corregidor y autoridades internas como ser los Jilacatas y Mallcus a quienes no se les ha mandado oficio para reconsiderar la sanción; e) Zacarías Quispe, no cuenta con licencia de operación otorgada por el Viceministro de Transporte, no ha demostrado ser un servicio público; f) la “justicia comunitaria es una resolución, donde se le dice al incumplido que debe cumplir con sus obligaciones sociales”, estando amparados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Estatuto de aguas, no habiendo alterado la Comunidad un milímetro de su riego, solicitando inspección ocular y más aún este sistema ha sido construido para beneficio de la comunidad y simplemente lo que se ha hecho es exhortar a cumplir sus obligaciones; g) las autoridades del 2004 ya no ejercen funciones, éstas se nombran anualmente y desde el supuesto hecho reclamado ha transcurrido más de un año.

A las preguntas del Juez, la parte recurrida respondió que la Comunidad en Asamblea General resolvió que efectúen el trabajo comunal, esto en el año 2004, pero “ellos se han hecho los indiferentes”.

I.2.3. Resolución

La Resolución 9/05, de 8 de septiembre de 2005, saliente de fs. 42 a 43, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) la prohibición del uso del riego no se encuentra plenamente demostrada con evidencia real, clara y concreta sobre el fondo y objeto del amparo constitucional y por la documentación aparejada y expuesta en audiencia, se evidencia que los hechos habrían ocurrido el 2004; b) respecto a la conculcación al derecho al trabajo y presentado el documento en audiencia que refiere dicha prohibición, el mismo data del año 2004, lo que significa que el amparo ha sido demandado después de un año de acaecido el acto impugnado, con el aditamento de que los firmantes no son parte recurrida en el presente recurso, por lo que los recurrentes al no haber cumplido el requisito de la inmediatez, han inviabilizado este recurso por extemporáneo; c) el art. 5 incs. a) y c) de la Ley de descentralización administrativa (LDA) señala como atribuciones del Prefecto, Subprefecto y Corregidor hacer cumplir la Constitución Política del Estado, leyes, decretos, reglamentos y cuanta controversia administrativa se suscite, así también existe la instancia prevista en el art. 155 y 157 del Código civil (CC); d) los recurrentes no han agotado las instancias referidas por lo que hacen inviable el presente recurso que no es sustitutivo de otros medios y recursos ordinarios que la ley franquea en resguardo de derechos.



II.CONCLUSIONES

II.1.De fs. 4 a 5, cursan certificados de emisión de títulos ejecutoriales a favor de Zacarías Quispe y Manuela vda. de Alí, ambos de 13 de mayo de 1959.

II.2.A fs. 18 cursa un informe de 17 de mayo de 2005, por el Subprefecto de la provincia Aroma, Juan Huchani Huchani, a través del cual señala que previa inspección ocular efectuada el 9 de mayo de 2005 a horas 14:00, se evidenció que Zacarías Quispe, Gregorio Alí, Juan Alí y Benjamín Huanca, fueron afectados del uso del riego en el año 2004.

II.3.En la audiencia de amparo constitucional, los recurrentes respondiendo a las preguntas del Juez de amparo, señalaron que fueron privados del uso del riego en el mes de abril de 2004, necesitando del líquido elemento, por ser época de siembra, no habiendo acudido a las instancias administrativas, porque constituye un medio tardío e ineficaz (fs. 41).

Asimismo, a los cuestionamientos del Juez de amparo, los recurridos señalaron que la Comunidad en Asamblea General resolvió que se efectúe el trabajo comunal, consistente en la limpieza de los canales, esto en el año 2004, pero “ellos se han hecho los indiferentes” (sic).

II.4.A fs. 31 cursa un memorando del Sindicato Mixto de Transportes “Viscachani” de 1 de octubre de 2004, dirigido a Zacarías Quispe, señalando que de acuerdo a la determinación del Directorio, llevada a efecto el 30 de septiembre de 2004, “tiene un cuarto intermedio de suspensión de trabajar con la movilidad hasta nueva orden y presentar la solución de arreglo de las autoridades superiores” (sic).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan como vulnerados los derechos a la vida, a la salud y al trabajo, toda vez que los recurridos por el solo hecho de no coincidir en pensamientos, los han sancionado ilegal y arbitrariamente, suprimiéndoles el uso del riego para los terrenos que poseen legalmente, no obstante de que el Estatuto de la Subcentral Agraria del cantón Viscachani, que rige la vida orgánica, no establece la referida sanción, siendo por ende los actos denunciados nulos de pleno derecho, conforme establece el art. 31 de la CPE. Asimismo, señalan en cuanto al recurrente Zacarías Quispe Mita, que se le privó del derecho a trabajar libremente en el Sindicato de Transportes Viscachani, al que pertenece desde el año 2002 en calidad de socio propietario, con el argumento de haber infringido el Estatuto, hechos que están corroborados por el informe emitido por el Subprefecto de la provincia Aroma. Corresponde entonces analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 19 de la CPE para otorgar o negar la tutela.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que este recurso, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, para lo cual se ha establecido un plazo razonable de seis meses dentro del cual la persona afectada debe presentar el recurso. En ese sentido se tienen las SSCC 1157/2003-R, 1459/2003-R, 1591/2003-R, 0044/2004-R, 0456/2004-R y 0174/2005-R, entre otras que señalan lo siguiente:

“la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos”.

En el mismo sentido la SC 0626/2005-R, de 7 de junio, refiere que: “La norma contenida en el art. 19 de la CPE, instituye el amparo constitucional como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; es decir, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad. Respecto a la primera la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; en efecto el plazo para presentar el recurso de amparo es de seis meses como término máximo desde que se conoció el hecho impugnado que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así lo señala la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 770/2003-R, de 6 de junio: `(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamenta'” (las negrillas son nuestras).

III.2.En la problemática que se analiza, la jurisprudencia glosada es de aplicación al caso, toda vez que, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que, los recurrentes activaron esta vía tutelar extraordinaria extemporáneamente, ya que el supuesto acto lesivo referido al corte del suministro de agua para riego de sus comunidades, acaeció en el año 2004, conforme se evidencia del informe emitido el 17 de mayo de 2005 por el Subprefecto de la provincia Aroma, Juan Huchani Huchani, quien refiere que previa inspección ocular efectuada el 9 de mayo de 2005 a horas 14:00, Zacarías Quispe, Gregorio Alí, Juan Alí y Benjamín Huanca, fueron afectados del uso del riego en el año 2004, sufriendo atropellos en la producción de sus cultivos; informe corroborado por la manifestación expresa de los propios recurrentes en la audiencia de amparo, quienes señalaron que se les privó del líquido elemento en el mes de abril de 2004, no habiendo acudido a las instancias administrativas, porque constituye un medio tardío e ineficaz; circunstancias que desnaturalizan la esencia de este instituto, puesto que uno de los elementos primordiales que lo caracterizan inherente a su fundamento mismo, es precisamente la oportunidad en su planteamiento, con la finalidad de obtener la protección jurídica que se pretende.

En tal sentido, la persona agraviada una vez en conocimiento del acto ilegal u omisión indebida y al no existir otros medios a los cuales pueda ocurrir o haber agotado éstos, está en la obligación de buscar la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras; importando lo contrario un consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que se acusa, dando a entender que no tiene interés en que la supuesta violación a sus derechos le sean reparados; de donde se infiere que no es posible mantener en forma indeterminada la posibilidad de la interposición de un amparo constitucional, sino que debe accionarse dentro de un plazo razonable; estableciendo al respecto este Tribunal que el indicado término no sólo está referido al principio de inmediatez, sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad, sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa, no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida; elementos que han concurrido en el presente caso, por cuanto el supuesto acto ilegal ocurrió, según manifestación de los actores, en abril de 2004 y el recurso fue planteado el 5 de septiembre de 2005, es decir después de más de un año de acontecido el acto denunciado.

III.3.Igual razonamiento es aplicable para el recurrente Zacarías Quispe Mita, quien recibió un memorando del Sindicato Mixto de Transportes Viscachani el 1 de octubre de 2004, haciéndole conocer que quedó suspendido en el ejercicio de su trabajo, hasta nuevo aviso, sin embargo, desde la indicada fecha hasta la interposición de la acción tutelar efectivizada el 5 de septiembre de 2005, transcurrió más de un año, sin que además se evidencie que hubiere interpuesto algún reclamo en procura del restablecimiento de los derechos que cree vulnerados.

A ello se suma, que la determinación considerada ilegal, proviene de personas diferentes a los recurridos, toda vez que la suspensión emergió del Sindicato Mixto de Transportes “Viscachani” y los recurridos son los ex miembros de la Comunidad de Subcentral Agraria del cantón Viscachani, evidenciándose en consecuencia, falta de legitimación pasiva, entendida y desarrollada por este Tribunal como: “la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0984/2002-R, de 16 de agosto). Por su parte la SC 0158/2002-R, de 27 de febrero, determinó que legitimación pasiva es: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona”.

En ese contexto se concluye que, conforme a la jurisprudencia glosada por este Tribunal, se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que, corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal, circunstancia que al no concurrir en el caso presente, constituye un fundamento más para declarar la improcedencia.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley
del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución 9/05, de 8 de septiembre de 2005, saliente de fs. 42 a 43, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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