Resolución 0517/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia Google: Busqueda Personalizada



Versión Imprimible   Versión imprimible

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0517/2006-R
Sucre, 1 de junio de 2006

Expediente: 2006-13824-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 128/2006, de 28 de abril, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Wilma Huanca Cuevas contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto; alegando la vulneración a sus derechos a la dignidad, a la libertad y a la presunción de inocencia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de abril de 2006, cursante de fs. 5 a 6, la recurrente indica que el 7 de febrero de 2006 el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; en cuyo mérito, solicitó la cesación de dicha medida cautelar ante la indicada autoridad judicial, quien en audiencia celebrada el 21 de abril de 2006, persistió en su decisión, señalando que el certificado de trabajo que presentó no era específico, que el tiempo de su detención preventiva era apenas de dos meses, que posiblemente habría terceras personas implicadas en el presente caso, así como la existencia de un proceso en su contra en otro juzgado, sin que su determinación se sustente en una argumentación legal no obstante que desvirtuó la existencia del peligro de fuga y riesgo de obstaculización.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración a sus derechos a la dignidad, a la libertad y a la presunción de inocencia.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de hábeas corpus contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto; sin especificar un petitorio en concreto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2006, cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda presentada, añadiendo que la autoridad judicial recurrida en la audiencia de cesación de detención preventiva observó que el certificado de trabajo que presentó no contenía el informe del Ministerio de Trabajo y que no era específico, por cuanto -a decir suyo- no especificaba el tiempo que estaba trabajando, cuando esta exigencia no está prevista en la Ley; asimismo fundó la existencia de peligro de fuga en el hecho de que tenía otro proceso en Achacachi; por lo que, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional establece el agotamiento de los medios o recursos que prevé la ley, al haberse lesionado sus derechos y garantías interpone el presente recurso de hábeas corpus.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Freddy Gutiérrez Flores, en su informe emitido en la audiencia pública de hábeas corpus, cursante a fs. 36 señaló, después de relatar los antecedentes del proceso; que contra la Resolución 119/2006, de 28 de marzo, que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, la recurrente no presentó recurso de apelación.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 128/2006, de 28 de abril, cursante de fs. 37 a 39, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente, dejando establecido que las medidas cautelares de carácter personal son modificables, por lo que si la recurrente considera que persiste la lesión a sus derechos, puede solicitar nuevamente la cesación de la detención preventiva y/o activar el recurso de apelación; con el argumento de que la afectación del derecho a la libertad mediante la imposición de una medida cautelar como es la detención preventiva, no sólo puede ser reparada a través de los medios de impugnación que establece el art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), sino a través de la cesación de la referida medida cautelar, que también resulta un medio procesal apropiado, circunstancia por la cual, el Juez de hábeas corpus, disiente en parte con la jurisprudencia constitucional establecida a partir de la SC 160/2005-R, que no afecta la decisión final.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilma Huanca Cuevas -ahora recurrente- por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Resolución 49/2006, de 8 de febrero (fs. 9 a 13), el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal recurrido dispuso su detención preventiva.

II.2. Mediante Resolución 119/06, de 28 de marzo de 2006 (fs. 18 a 23) el Juez de la causa rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por la recurrente el 16 de marzo de 2006, disponiendo se mantenga la Resolución 49/2006 que determinó su detención preventiva, advirtiendo que según lo previsto por el art. 251 del CPP, ambas partes tenían un plazo fatal de tres días para interponer los recursos procesales previstos por ley.

II.3.Por Resolución 165/2006, de 21 de abril (fs. 25 a 29) el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, nuevamente rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por la actora el 10 de abril de 2006, disponiendo se mantenga la Resolución 49/2006 referida, haciendo la misma advertencia de la existencia de recursos previstos por ley.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de sus derechos a la dignidad, a la libertad y a la presunción de inocencia, aduciendo que la autoridad judicial recurrida rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva con el argumento de que el certificado de trabajo que presentó no era específico, que el tiempo de su detención preventiva era apenas de dos meses, que posiblemente existirían terceras personas implicadas en el presente caso, así como la existencia de un proceso en su contra en otro juzgado, sin que su determinación se sustente en una argumentación legal no obstante que desvirtuó la existencia del peligro de fuga y riesgo de obstaculización. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A efectos de determinar si corresponde realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso recordar en principio que en materia de hábeas corpus, esta jurisdicción puede declarar la improcedencia del recurso de manera excepcional, situación que se da cuando se advierte que el recurrente tiene un medio ordinario, igual de inmediato y eficaz para hacer restituir sus derechos a la libertad física o de locomoción. Este entendimiento, ha sido asumido a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que establece lo siguiente: “(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

En la misma Sentencia, considerando al recurso de apelación previsto en las normas del art. 251 del CPP, como idóneo por ser oportuno y eficaz, para impugnar las resoluciones que aplican medidas cautelares vinculadas a los derechos bajo protección de este recurso, estableció lo siguiente:

“El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.


No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

III.2.La línea jurisprudencial precedentemente glosada que admite la improcedencia excepcional del recurso de hábeas corpus por subsidiariedad, es de aplicación al presente caso, toda vez que los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que la recurrente no interpuso el recurso de apelación consagrado en la norma prevista del art. 251 del CPP contra la Resolución 165/2006, de 21 de abril dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva y que ahora impugna de indebida; no obstante de que en la indicada resolución se advirtió a ambas partes que tenían un plazo fatal de tres días para interponer los recursos procesales previstos por ley; sin considerar que el referido recurso era el procedimiento idóneo para establecer si efectivamente se emitió una decisión indebida y en su caso, lograr la reparación de los derechos de la imputada, a cuyo efecto conforme a procedimiento, podía interponer el recurso de apelación dentro de las setenta y dos horas de ser notificado con la Resolución que consideraba le era lesiva a sus derechos; a su vez la autoridad judicial recurrida tenía el deber de remitir los antecedentes en veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que el recurso sea resuelto en el plazo de tres días previsto por ley; extremo que no aconteció, conforme se tiene referido, omisión que hace inviable el análisis de fondo y por ende, sustenta la negativa de la tutela solicitada.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al declarar improcedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión APRUEBA la Resolución 128/2006 de 28 de abril, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA




Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional