Resolución 0516/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0516/2006-R
Sucre, 31 de mayo de 2006


Expediente: 2005-12477-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 9 de septiembre de 2005, cursante a fs. 117 vta. a 121, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Solares Zamora en representación de la Organización Toro S.R.L. contra Lucidio Garcia Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil; Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación de las resoluciones y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2005, cursante de fs. 56 a 67 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La empresa que representa suscribió con la Caja Nacional de Salud (CNS) el documento público 469/2001, de 6 de julio, para el arrendamiento de un equipo de mamografía con estereotaxia; empero, luego de unos meses la entidad arrendataria dejo de cancelar el canon establecido, por lo que inició un proceso de constitución en mora y posteriormente un ejecutivo, el cual fue declarado probado por el Juez recurrido mediante Sentencia de 23 de agosto de 2002, confirmada por el Auto de Vista de 24 de enero de 2003. Luego, se emitió el Auto de 28 de abril de 2003, intimándose a la CNS, para que pague lo adeudado.

La regularidad en el desarrollo del citado proceso fue interrumpida en ejecución de sentencia mediante Resolución de 26 de febrero de 2005, por medio de la cual el Juez recurrido paralizó la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, alterando lo dispuesto en la SC 0339/2004-R, de 11 de marzo, pues la utilizó como argumento, aunque ésta sólo sustituyó la retención de fondos con una orden para prever en una partida presupuestaria la deuda contraída por la CNS, reconociendo en forma implícita la obligación de cancelar la deuda; otro argumento utilizado fue el previsto por las normas del art. 1289.II del Código civil (CC), que posibilitan la paralización de la ejecución cuando el documento sea acusado de falso penalmente, lo que no ocurre en el caso concreto, pues el proceso penal instaurado se sigue por contratos lesivos al Estado, y no tiene sentencia ejecutoriada; y otro proceso civil versa sobre anulabilidad de contrato; mismos que no pueden suspender la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, porque las normas previstas por los arts. 514, 517 y 490.III del Código de procedimiento civil (CPC) establecen que los jueces de primera instancia deben ejecutar las sentencias con autoridad de cosa juzgada, no pudiendo suspenderlas por ningún recurso ordinario o extraordinario, y que el proceso ordinario tampoco podrá paralizar la ejecución.

Explica que no obstante las normas anotadas, los vocales recurridos, en apelación, mediante el Auto de Vista de 12 de julio de 2005, sin fundamentación debida que es la “ratio essendi” (sic) del debido proceso, y con una equivocada interpretación y aplicación de las normas previstas por el art. 1289.II del CC, confirmaron la Resolución apelada, afirmando además que existiría sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual no es cierto, porque el proceso penal por contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica se encuentra pendiente de resolución de un recurso de casación.

Señala que lo actuado implica la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues dan por seguro que el contrato es lesivo al Estado, y que puede ser declarada su nulidad, apoyándose en una presunción de culpabilidad para suspender la ejecución del proceso ejecutivo; continúa afirmado que las normas previstas por los arts. 190 y 192 del CPC establecen que las sentencias deberán ser precisas y resolver las cuestiones demandadas, lo que constituye la obligación de motivar las mismas, que no fue respetada; de igual manera, la seguridad jurídica fue vulnerada, porque no se respetó el mandato de las normas previstas por los arts. 514, 517 y 490.III del CPC, que prohíben paralizar la ejecución de las sentencias, no obstante de que el art. 190 del mismo cuerpo normativo prescribe la obligación de respetar las normas procesales, por lo que no correspondía paralizar la ejecución de la Sentencia que obligó a la CNS a cancelar la deuda a favor de su representada. Finaliza señalando que la SC 1201/2002-R, de 8 de octubre, no justifica la actitud de los recurridos, porque resuelve asuntos diferentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación de las resoluciones y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i), y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Lucidio Garcia Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil, Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad del Auto de 26 de febrero y del Auto de Vista de 12 de julio ambos de 2005; b) la prosecución de la ejecución de la sentencia en el proceso ejecutivo que dio lugar a dichas resoluciones; y c) se determine responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2005, tal como consta en el acta de fs. 108 a 117; en presencia del recurrente, de los terceros interesados y en ausencia de los recurridos, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, por medio de sus abogados, ratificó los términos del memorial de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Lucidio García Morón, presentó informe escrito, cursante a fs. 70 a 71, exponiendo los siguientes argumentos: i) en el proceso ejecutivo seguido por la empresa representada por el recurrente contra la CNS, reclamando el pago de $us85.794.- por alquileres devengados, se dictó sentencia declarando probada la demanda, la misma que fue confirmada en apelación; luego, mediante Auto de 17 de mayo de 2004, se amplió la ejecución de la Sentencia por $us343.136.-, librándose mandamiento de embargo contra los bienes de la institución ejecutada; mediante Auto de 22 de octubre de 2004, se señaló audiencia de subasta y remate para el 15 de noviembre de 2004, la misma que fue suspendida por una nota enviada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el Presidente de la Cámara de Diputados; ii) mediante memorial la CNS presentó la Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal, que declaró la existencia de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, en el contrato que dio lugar al proceso ejecutivo descrito; disponiendo además el decomiso del equipo de mamografía alquilado, por lo que solicitaron que no continúe la ejecución de la Sentencia ejecutiva; porque además presentaron un proceso ordinario de anulabilidad, y otros hechos nuevos, como la SC 0339/2004-R, de 11 de marzo, explicada más adelante, todo lo que dio lugar a la emisión de la Resolución impugnada, en aplicación a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 1289.II del CC; y iii) actuados anteriores habían dado lugar a la SC 0339/2004-R, que a su vez provocó la devolución de fondos retenidos a favor de la institución ejecutada, porque la citada Sentencia dispuso que la deuda sea consignada en el presupuesto de la gestión 2005.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Ana Betty Eyzaguirre Suárez, Administradora Regional de la CNS de Santa Cruz en representación de dicha institución tercera interesada, apersonándose mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2005, cursante a fs. 104 a 107 de obrados, expuso los siguientes argumentos: a) el recurrente no tiene personería para seguir la presente acción, ya que afirma que representa a la Organización Toro S.R.L., para lo cual debió acompañar el contrato de constitución de dicha sociedad, conforme disponen las normas previstas por los arts. 127 y 128 del Código de comercio (Ccom), con descripción de la forma de organización, representación legal y otros órganos internos; inscripción en el registro de comercio y otros, al no hacerlo no cumplió con el requisito de forma; b) en el cumplimiento de sus objetivos, el 6 de julio de 2001, la CNS contrató en arrendamiento de la Organización Toro S.R.L. un equipo de mamografía con estereotaxia por el plazo de cinco años y a un canon mensual exorbitante de $us28.598.-, cuando el precio de compra del equipo era de $us37.000.-. Dicha contratación no cumplió con lo dispuesto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por ello se siguió un proceso penal en el que se comprobó la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, siendo declarados culpables los responsables de la firma del contrato y el recurrente, mediante Sentencia dictada el 26 de noviembre de 2004 por el Tribunal Cuarto de Sentencia y confirmada en recuso de apelación, estando pendiente la resolución de la casación; por lo que encontrándose en trámite, el recurso de amparo constitucional debe ser declarado improcedente en cumplimiento a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dispone la improcedencia del amparo cuando la resolución este suspendida por efecto de algún recurso; c) de igual forma corresponde declarar la improcedencia del amparo en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 96.2 de la LTC, pues un anterior recurso ya fue resuelto por la SC 0339/2004-R; y d) no es evidente la equivocada aplicación de las normas previstas por el art. 1289.II del CC, pues dispone que si el documento constitutivo del contrato, se encuentra acusado de falso en vía criminal, su ejecución se suspende y si su falsedad es opuesta como incidente civil, queda a decisión del juez su ejecución o la suspensión de los actos de ejecución; y en el caso presente el documento constitutivo del crédito ha sido declarado fraudulento, lo que implica su falsedad, estando dentro del alcance de la norma descrita; por ello, los actos de ejecución fueron suspendidos. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso solicitado, con multa de Bs300.-; con el argumento de que al existir acusación formal contra el recurrente, e incluso Sentencia aunque no ejecutoriada, por la firma del contrato que luego dio lugar al proceso ejecutivo, se aplican las normas previstas por el art. 1289.II del CC, porque su previsión, se refiere a la posibilidad de suspender la ejecución civil cuando exista decreto de procesamiento ejecutoriado, que en el léxico del Código de procedimiento penal de 1972 implica acusación formal; por tanto, la suspensión que los recurridos decretaron de la ejecución de la Sentencia civil, que reclama el recurrente, no fue ilegal ni lesionó los derechos del recurrente ni de su representada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Mediante Sentencia de 23 de agosto de 2002, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la capital, se declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por Pablo Javier Portales Melgar, en representación de Organización Toro S.R.L. contra la CNS, por el monto de $us85.794.00.- (fs. 3 y vta.); misma que fue confirmada por Auto de Vista de 24 de enero de 2003 (fs. 4 y vta.).

II.2.Mediante Auto de 26 de febrero de 2005, el Juez recurrido paralizó la ejecución de la Sentencia referida anteriormente, en base a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 1289.II del CC (fs. 5 a 6 vta.); decisión que fue apelada mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2005 (fs. 7 a 8 vta.); dando lugar a que por Auto de Vista de 12 de julio de 2005, los vocales recurridos confirmen el Auto apelado (fs. 9 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de los derechos, de la empresa a la que representa, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación de las resoluciones y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i), y 16 de la CPE; que considera fueron vulnerados por los recurridos, quienes mediante las Resoluciones impugnadas suspendieron la ejecución de sentencia de un proceso ejecutivo, arguyendo la existencia de un proceso penal que demandó los actos de constitución del adeudo civil, el mismo que no tiene sentencia ejecutoriada por lo que no puede servir de base para sancionar; empero, dio lugar a la aplicación de las normas previstas por el art. 1289.II del CC, que posibilitan dicha suspensión, pero en supuestos diferentes a los existentes; es decir, sólo cuando el delito procesado sea por falsedad del documento, y no otros, como es el caso del proceso penal que dio lugar a la suspensión de la ejecución que reclama; además de ello, dada esa errada interpretación de la norma aludida, las Resoluciones impugnadas carecen de motivación y fundamentación legal, se afincan en falsedades e incluso en una tergiversación de la SC 0339/2004-R, que nunca dispuso la suspensión de la ejecución de la Sentencia, sino que más bien reconoció el deber que tiene la CNS de cancelar su adeudo. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la mandante del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.A ese efecto, en forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, es imprescindible efectuar algunas precisiones relativas a los requisitos de forma del amparo constitucional, en particular relativas a la legitimación activa, pues la representante legal de la CNS como entidad tercera interesada en el presente amparo, ha observado el mandato y la representación del recurrente.

Cabe puntualizar que los requisitos formales, son los previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, los que podrán ser subsanados, cuando se observe su ausencia, por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, vencido dicho plazo el amparo deberá ser rechazado sin ulterior recurso. Así establece la norma prevista por el art. 98 de la LTC, por lo que se concluye que cuando no se cumplen los requisitos formales exigidos por las normas previstas por el art. 97 de la LTC, el recurso de amparo constitucional podrá ser rechazado; para el caso de sustanciarse uno que no cumpla con esos requisitos, éste Tribunal deberá disponer su improcedencia.

Uno de los requisitos de forma del recurso amparo constitucional estipulado por el art. 97.I de la LTC, es acreditar la personería del o los recurrentes; ello implica que, conforme dispone el art. 19.II de la CPE, el recurso de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, que es la persona legitimada por ser activa, o por otra a su nombre con poder suficiente. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la LTC, establece que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente.

Para el caso de las personas jurídicas, su representante deberá demostrar la personalidad jurídica que acredite la existencia de la misma, así también demostrar su personería de mandatario, adjuntando para ello el testimonio del poder notarial, en el que necesariamente debe constar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de sus socios, su inscripción al registro de comercio, su personería jurídica y sus reglamentos si existieren; así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0022/2003-R, de 8 de enero, al señalar lo siguiente: “(...) En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad (...) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera (...)”; razonamiento que fue aplicado en las SSCC 1823/2003-R y 0994/2004-R entre otras; siendo por tanto una línea jurisprudencial que debe ser respetada.

III.2.En el caso sub examine, el recurrente acciona el presente recurso de amparo constitucional a nombre de “Organización Toro S.R.L.”, persona jurídica que es la que se considera afectada en sus derechos fundamentales, ya que es la parte ejecutante en el proceso ejecutivo que dio lugar a los actos hoy reclamados y por tanto la que ostenta la legitimación activa para reclamar por los actos de los recurridos; empero, aunque adjunta el Testimonio del instrumento 974/2005, de 30 de julio de 2005, por medio del cual, Rosa Melgar de Solares y Claudia Rosa Solares le confieren poder especial amplio y suficiente, en supuesta calidad de únicas socias del mencionado ente, no respalda la vigencia de la mencionada persona jurídica con los documentos necesarios para demostrar su existencia, como son la escritura de constitución, el registro en la Fundación del Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), su personería jurídica; así como tampoco la nómina de socios, sus estatutos y reglamentos sí los tuvieren; documentos todos destinados a demostrar que la empresa representada tiene existencia jurídica, y que el mandato proviene de los mecanismos internos establecidos para delegar la representación de la misma, sin lo cual, no se puede considerar que el poder adjuntado sea idóneo; lo anotado no es una mera formalidad, pues en caso de establecerse responsabilidades contra la persona jurídica demandante, dicho instrumento de constitución del mandato puede ser desconocido, en consecuencia queda demostrada la importancia del cumplimiento del requisito formal exigido para accionar la jurisdicción constitucional.

Conforme lo expuesto, el recurrente no ha demostrado que la persona jurídica que afirma representar tenga existencia jurídica, y por tanto, que el poder que quiere hacer valer sea idóneo para demostrar su personería, de lo que se infiere que no ha cumplido con el requisito de forma establecido por las normas previstas por los arts. 19.II de la CPE, 29.II y 97.I de la LTC, por lo que debe ser declarado improcedente; ya que la denegación del recurso de amparo constitucional importa pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado, lo que no ocurre en el caso presente, en el que no se considera el asunto sometido a esta jurisdicción, porque el recurrente no ha cumplido con los requisitos formales que activan el recurso de amparo constitucional.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha realizado una aplicación parcial de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 9 de septiembre de 2005, cursante a fs. 117 vta. a 121, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la aclaración de que se declara IMPROCEDENTE el recurso venido en revisión, en razón de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada por los fundamentos expuestos, con multa de Bs200.-

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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