SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2006-R
Sucre, 31 de mayo de 2006
Expediente: 2005-12988-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 30/05, de 30 de noviembre de 2005, de fs. 255 a 256, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alex Gabino Urquidi Peralta por sí y en representación de Oscar Antonio Vargas Ríos, Carlos Alberto Camacho Azurduy, Teodora Camacho de Subirats, Irina Lucinda Quiroga Quiroga, Juan Carlos Ramírez Ugalde y Rossio Angélica Clavijo de García con la adhesión de Sandro Daniel Velarde Vargas contra Roberto Aguilar Gómez, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), alegando la vulneración del “principio del goce de los derechos, libertades y garantías sin distinción de ninguna naturaleza además de proteger la dignidad de las personas” y los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a enseñar bajo vigilancia del Estado y a una remuneración justa reconocidos por los arts. 6 y 7 incs. a), d), f) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en los escritos de fs. 185 a 188 vta., y 193 y vta. de 14 y 18 de noviembre de 2005, manifiestan:

El 13 de octubre de 2002 se publicó la convocatoria para el concurso de méritos y exámenes de competencia para la provisión de docentes a la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la UMSA, cuyos exámenes comenzaron en diciembre del mismo año y concluyeron a finales de marzo de 2003. Emitido el informe final del proceso de selección, éste fue enviado al Vicerrector el 17 de abril de 2003 bajo registro 4717, en el que se detallan los resultados por materia y los ganadores del examen que fueron contratados como docentes en la gestión 2003; quienes luego de su designación desempeñaron sus funciones con normalidad firmando las actas de notas a la conclusión de la gestión, aunque el Director de Carrera elegido en los comicios del 2003, no procedió a realizar la evaluación correspondiente para que se los pueda ascender a la categoría de docentes titulares, como establece el régimen académico de la Universidad Boliviana.

En el año 2004, se les informó que sus exámenes habían sido anulados en una Asamblea Docente Estudiantil de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social, procediéndose de esta manera a no consignárseles horario de materias y paralelos para la gestión 2004.

El 25 de febrero de 2004, por Resolución 060/04, el Consejo Universitario de la UMSA determinó que los docentes contratados de la Carrera de Ciencias de la Comunicación, de la Facultad de Ciencias Sociales, continúen ejerciendo la cátedra y figurando en planillas, determinación que fue ratificada mediante Resolución 060/2004, de 30 de marzo, ordenando que en un plazo de hasta quince días se realice el informe y la aprobación de exámenes por parte del Decano de la Facultad. Una vez que el Consejo Universitario se pronunció sobre el caso el director de Carrera que se negó a acatar las Resoluciones del Consejo Universitario, razón por la que se interpuso un recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente -cuya Resolución fue aprobada por el Tribunal Constitucional- y se dispuso la inmediata restitución de sus cargas horarias hasta que se regularice la legalidad o ilegalidad de su designación.

El 23 de septiembre de 2004, ante el incumplimiento del Director de Carrera de las Resoluciones del Consejo Universitario y del Tribunal Constitucional, se presentó contra aquél una querella que culminó con una conciliación, para cuyo cumplimiento se dictó la Resolución 052/2005, de 21 de abril, por la que el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales designó a él y sus mandantes, docentes investigadores para la gestión 2005 para volver posteriormente a asumir sus responsabilidades en aula a partir de la gestión 2006.

Entretanto, el 2 de marzo de 2005, el Rector de la Universidad en sesión del Consejo Universitario procedió “a leer el informe de Auditoría 011/2005” (sic) en el que refiere supuestas irregularidades en el proceso cuyos resultados dieron lugar a su desempeño como docentes, por lo que mediante notas 2254, 2444, 2674, 2816 y 4979, se le hizo saber al Rector que la referida auditoría tenía la finalidad de destituir a los docentes, estando la misma “prejuiciada” (sic).

El 11 de marzo, frente a sus insistentes pedidos, el Jefe a.i. del Departamento de Auditoría Interna señaló que el referido informe era preliminar; el 25 de abril de 2005 ellos (el recurrente y sus mandantes) informaron a la Contraloría General de la República “señalando que el informe de auditoría se habría omitido varios documentos y que el resultado de la misma era la destitución de los recurrentes” (sic).

El 9 de agosto de 2005, sin proceso previo, el Rector de la Universidad procedió en forma ilegal y arbitraria a destituirlos basándose en el Informe de Auditoría que nunca les fue proporcionado pese a que dos resoluciones, una del Consejo de Carrera y otra del Consejo Facultativo fueron dictadas en base a los informes de auditoría que nunca llegaron a conocer.

El 28 de agosto de 2005, se publicó una “solicitada” (sic) del Departamento de Auditoría Interna (se entiende de la Universidad Mayor de San Andrés) en el periódico La Razón, convocando a Arturo Saravia Irusta y Cristhian Trigoso Villarroel a tomar conocimiento del informe de Auditoría 11/05 ratificando el carácter preliminar del mismo.

El 26 de septiembre se envió una nota al Gerente Departamental de la Contraloría en La Paz, en la cual se señaló que no fueron convocados a prestar descargos y que además la auditoría se realizó a los actos de los directores interinos de la Carrera de Ciencias de la Comunicación, de ahí que, en respuesta la Contraloría General de la República mediante nota de 3 de octubre de 2005, señaló que los informes solicitados no habrían sido remitidos a la UMSA. Como respuesta, la Contraloría General de la República mediante nota GD-L/1518/2005, de 3 de octubre (no se señala a quién dirige) señala que los informes solicitados a su autoridad no habrían sido remitidos por la Universidad Mayor de San Andrés

Paralelamente se pidió tanto al Consejo Universitario como al Consejo Facultativo la anulación de los memorandos de destitución, puesto que los mismos violan las normas universitarias, agotando de esta manera todas las instancias dentro de la Universidad (no señalan si se resolvió o cómo se resolvió).

La destitución ejecutada en contra de los docentes contratados, medida de hecho dictada por el Rector, viola el art. 81 inc. a) del Reglamento Académico Docente de la Universidad Boliviana que señala que el docente podrá ser removido de su cargo: “por destitución con Resolución ejecutoriada por el Honorable Consejo Universitario”, lo que implica que el Rector usurpó funciones al proceder a destituir sin que exista Resolución del Consejo Universitario, sobrepasando las atribuciones que establece el Estatuto Orgánico de la UMSA.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente indica el “principio del goce de los derechos, libertades y garantías sin distinción de ninguna naturaleza además de proteger la dignidad de las personas” y los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a enseñar bajo vigilancia del Estado y a una remuneración justa reconocidos por los arts. 6 y 7 incs. a), d), f) y j) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Roberto Aguilar Gómez, Rector de la UMSA.

I.1.4. Adhesión al recurso

Sandro Velarde Vargas, por escrito de fs. 251 de 29 de noviembre de 2005 se apersona y se adhiere al recurso de amparo constitucional presentado por Alex G. Urquidi por sí y en representación de sus mandantes, al estar en la misma situación que ellos y haber sido destituido también por la autoridad demandada, pidiendo se le tenga como parte haciendo suyos los fundamentos del recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2005, según acta de fs. 252 a 254 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, a través de su abogado y apoderado, informa: 1) la UMSA en la gestión de Gonzalo Taboada fue manejada de manera dispendiosa a nivel administrativo y académico, mas, con el ingreso de Roberto Aguilar Gómez se han descubierto varios hechos delictivos dentro de los cuales está el que en la Carrera de Ciencias de la Comunicación se conformaron tribunales para recibir los exámenes de competencia y realizar las evaluaciones tomando en cuenta a ciudadanos que no tenían la calidad de universitarios y realizando actividades truculentas como el que los docentes que participaban en la convocatoria en calidad de aspirantes, figuraban también en calidad de miembros del Tribunal Examinador; 2) el Consejo Universitario ordenó que se realicen auditorías internas descubriéndose los hechos anotados por lo que existen motivos para las determinaciones tomadas en relación a la autonomía que es reconocida por la Constitución Política del Estado; 3) los ahora recurrentes fueron restituidos hasta determinarse la legalidad o no de sus contrataciones por lo que la UMSA respetuosa de las leyes y las sentencias constitucionales dispuso que la auditoría determine si su ingreso fue legal o ilegal; 4) en la auditoría se determinó que el representante estudiantil que figuró como miembro del tribunal no era universitario; 5) el Informe fue transmitido a la Contraloría General de la República por lo que, con este Informe y tomando en cuenta que el Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, éste estaba obligado a tomar la decisión de destituir a los docentes que habían ingresado irregularmente; 6) no se vulneró el debido proceso porque ellos tenían conocimiento que su ingreso fue cuestionado mediante resoluciones internas de la Carrera y que los estudiantes en Asamblea determinaron su expulsión; 7) no se ha violado el derecho al trabajo menos a una remuneración justa porque ellos han cobrado más de un año sin dictar clases mientras se esperaba los resultados de la auditoría encomendada, los estudiantes no estaban conformes con la enseñanza impartida, y para guardar su seguridad física se les pidió que no asistan a clases evitar la intervención y acciones de hecho por parte de los estudiantes.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declara procedente el recurso interpuesto, con el fundamento que de conformidad con los arts. 86 inc. a) y 87 del Estatuto de la Universidad Boliviana y arts. 17, 18 inc. a) y 19 del Reglamento de Régimen Académico Docente, los recurrentes al haber cumplido los requisitos reglamentarios de concurso de méritos y examen de competencia adquirieron la categoría de docentes ordinarios e ingresaron a la carrera universitaria, en ese sentido para ser removido de sus funciones, deben concurrir alguno de los casos comprendidos en el art. 81 del Reglamento mencionado, que en la especie tratándose de una destitución se requería la instauración de un proceso que merezca resolución ejecutoriada del Consejo Universitario, lo que no aconteció toda vez que el Rector de la UMSA se atribuyó dicha facultad sin cumplir con el proceso previo señalado por dicha disposición legal, razón por la que se hace viable la protección solicitada al haberse conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la enseñanza y a una remuneración justa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 67/2006, de 3 de mayo, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 1 de junio de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.Por Resoluciones de Consejo de Carrera 009/2003, 010/2003, 014/2003, 036/2003, 037/2003, 038/2003, 040/2003 y 011/2003, se resolvió aprobar las designaciones de Oscar Antonio Vargas Ríos (fs. 11), Juan Carlos Ramírez Ugalde (fs. 21), Rossio Clavijo Montesinos (fs. 31), Teodora Camacho de Subirats (fs. 42), Carlos Camacho (fs. 51), Alex Urquidi (fs. 61), Irina Quiroga (fs. 70) y Sandro Velarde (fs. 207), como docentes de acuerdo al examen de competencia y concurso de méritos.

II.2.El 18 de agosto de 2004, mediante SC 1357/2004-R, se aprobó la Resolución 025/04-SSA-I, de 7 de junio de 2004 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la misma que declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por Rossio Angélica Clavijo de García, Juan Carlos Ramírez Ugalde, Oscar Antonio Vargas Rios, Carlos Alberto Camacho Azurduy, Irina Lucinda Quiroga Quiroga, Sandro Daniel Velarde Vargas y otros representados por Alex Gabino Urquidi Peralta contra Ramiro Rolque Lastra, Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la UMSA, disponiéndose la restitución inmediata de la carga horaria a los recurrentes en las mismas materias asignadas hasta que se regularice la legalidad o ilegalidad de su designación (fs. 94 a 103).

II.3.El 24 de septiembre de 2004, Alex Urquidi Peralta solicitó al Vicerrector, Presidente de la Comisión Académica Universitaria, proceda a elaborar el informe sobre el caso de los docentes contratados en la gestión 2003 de la Carrera de Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Ciencias Sociales, haciendo mención al efecto que por Resolución de Consejo Universitario 294/04, de 9 de junio, se estableció el plazo de 15 días para que la Comisión Académica Universitaria preste informe al Consejo Universitario (fs. 111); el 18 de agosto de 2004, el Vicerrector mediante nota dirigida al Decano a.i. de la Facultad de Ciencias Sociales le recuerda que con relación a los docentes antes mencionados ya existe una Resolución que debe ser cumplida por la Facultad de Ciencias Sociales (fs. 113), nota que fue dada a conocer a Alex Urquidi Peralta mediante nota de 13 de septiembre de 2004 (fs. 112).

II.4.El 17 de enero de 2005, Alex Urquidi Peralta mediante nota dirigida al Rector de la Universidad reiteró su solicitud de observancia de las Resoluciones 60/04, 112/04 y 294/04 que son de cumplimiento imperativo (fs. 114).

II.5.El 3, 8, 11, 14 y 20 de marzo de 2005, en conocimiento de que en la sesión del Consejo Universitario, de 2 de marzo de 2005, fue presentado un informe de auditoría interna relacionado con el caso de los docentes, Alex Urquidi Peralta solicitó al Rector de la Universidad que le extienda copia del aludido informe y ofreció aclarar los puntos pertinentes para que dicho informe sea ratificado o modificado. En las últimas notas aludió a la campaña de desprestigio en contra de sus representados y al montaje de la auditoría con el objetivo de destituirlos (fs. 115, 117, 118, 121 y 123).

II.6.El 6 de julio de 2005, mediante notas 1034/05, 1033/05, 1032/05, 1035/05, 1036/05, 1038/05 y 1037/05/, el Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social, comunicó al recurrente y sus representados que decidió dar curso a su propuesta de investigación (fs. 127 a 133).

II.7.El 9 de agosto de 2005, mediante memorandos 315/2005, 318/2005, 319/2005, 323/2005, 324/2005, 325/2005, 326/2005 y 320/2005, el Rector de la Universidad recurrido, comunicó a Teodora Camacho, Oscar Vargas, Juan Carlos Ramírez, Rossio Clavijo, Carlos Camacho, Alex Urquidi, Irina Quiroga y Sandro Velarde, que quedaban destituidos en el cargo de docentes en cumplimiento de las recomendaciones y conclusiones existentes en los informes de auditoría interna 004/2005 y 011/2005 y de Asesoría Jurídica, y las Resoluciones de Carrera 205/05 y Facultativa 273/2005, de anulación de exámenes de competencia de la gestión 2003 (fs. 134 a 140 y 206).

II.8.Mediante nota de 21 de septiembre de 2005, entregada al Rector y Presidente del Consejo Universitario el 26 de septiembre (fs. 170 a 171); y similares al Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social (fs. 141 a 142), a la Decana a.i. de la Facultad de Ciencias Sociales (fs. 143 a 144), al Secretario General del Consejo Universitario (fs. 145 a 146) representan que hasta esa fecha no se les entregó copia del informe de Auditoría, exponiendo los agravios de la destitución sufrida, pidiendo se anule los memorandos de destitución.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han lesionado el “principio del goce de los derechos, libertades y garantías sin distinción de ninguna naturaleza además de proteger la dignidad de las personas” y los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, al trabajo, a enseñar bajo vigilancia del Estado y a una remuneración justa reconocidos por los arts. 6 y 7 incs. a), d), f) y j) de la CPE, por cuanto el Rector de la Universidad tomó la decisión de destituirlos mediante memorandos en base a un informe de auditoría que nunca les fue proporcionado pese a que reiteradamente se exigió conocer su contenido, no obstante que dos Resoluciones, una del Consejo Universitario y otra del Consejo Facultativo, fueron dictadas en base a ese informe que nunca llegaron a conocer. Además, la destitución ejecutada es una medida de hecho que viola el art. 81 inc. a) del Reglamento Académico Docente de la Universidad Boliviana que señala que un docente podrá ser removido de su cargo: “por destitución con Resolución ejecutoriada por el Honorable Consejo Universitario”, lo que implica que el Rector usurpó funciones al proceder a destituir, sin que exista Resolución del Consejo Universitario, sobrepasando las atribuciones que establece el Estatuto Orgánico de la UMSA; por su parte, Sandro Daniel Velarde Vargas se adhiere al recurso formulado haciendo suyo lo sostenido en el recurso de amparo constitucional formulado por el recurrente por sí y en representación de sus mandantes. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Antes de entrar al análisis del recurso formulado corresponde señalar que este Tribunal Constitucional mediante SC 1357/2004-R, de 18 de agosto, aprobó la Resolución del Tribunal de amparo constitucional que otorgó la tutela a Rossio Angélica Clavijo de García, Juan Carlos Ramírez Ugalde, Oscar Antonio Vargas Rios, Carlos Alberto Camacho Azurduy, Irina Lucinda Quiroga Quiroga, Sandro Daniel Velarde Vargas y otros representados por Alex Gabino Urquidi Peralta, hasta que se determine la legalidad o ilegalidad de la forma de contratación de los docentes recurrentes, en virtud de que, a consecuencia precisamente de que el Director de Carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA decidió no incluirlos en los horarios respectivos para la gestión 2004 y procedió más bien a la contratación de otros profesionales, bajo el argumento de haber existido supuestas irregularidades en el proceso de selección y designación en su condición de docentes. Es más, el Consejo Universitario de la UMSA por Resolución 060/04, de 25 de febrero de 2004, determinó continúen ejerciendo la cátedra y figurando en planillas hasta que el Consejo Universitario en base a informes solicitados no determine lo contrario; informes que fueron solicitados por el propio Consejo Universitario por Resolución 112/2004, de 30 de marzo de 2004, ratificado por Resolución 269/2004, de 28 de mayo, conforme se concluye en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 1357/2004-R, que resolvió el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente Alex Gabino Urquidi Peralta en representación de los ya mencionados docentes y otros más, ahora no recurrentes; habiéndose aprobado la procedencia por esta razón.

III.2.Con relación a lo principal del presente recurso formulado, de la documentación que informa los antecedentes del presente recurso, se evidencia que el recurrente y sus mandantes fueron contratados para el ejercicio de la docencia en la Carrera de Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Ciencias Sociales para la gestión 2003, los mismos que para pasar a la categoría de docentes titulares deben ser sometidos y superar una evaluación realizada por el Consejo de la Carrera, evaluación (de capacidad del docente en campo de la enseñanza, investigación e iteracción social) que aún no se ha producido. Se evidencia también que el recurrente y sus mandantes fueron destituidos como docentes, mediante memorandos suscritos por el Rector de la UMSA, a través de los cuales se les comunicó que tales determinaciones, en cada caso, se tomaron sobre la base de los informes de auditoría interna 004/2005 y 011/2005 y de Asesoría Legal y las Resoluciones de Carrera 205/2005 y Facultativa 273/2005 de anulación de los exámenes de competencia de la gestión 2003.

III.3.Cabe recordar a esta altura del análisis que de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana es docente universitario aquel profesional con grado académico y título en provisión nacional que esté dedicado a las tareas de enseñanza universitaria. El art. 86 del citado Estatuto Orgánico señala que se reconocen las siguientes categorías en la docencia universitaria: a) docentes ordinarios; b) docentes extraordinarios, y c) docentes honoríficos.

En ese contexto, a continuación los arts. 87, 88 y 89 señalan que: “los docentes ordinarios son aquellos que cumplieron los requisitos reglamentarios de concurso de méritos y exámenes de competencia y/u oposición; los docentes extraordinarios son docentes interinos e invitados, y los docentes honoríficos son honorarios. En ese mismo sentido, el Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, en el capítulo II, de las categorías de docentes referido a sus derechos y obligaciones así como el art. 6 de la mencionada norma, señalan igualmente que la docencia universitaria reconoce las categorías de docentes honoríficos, extraordinarios y ordinarios, estableciendo en el art. 18 que se reconocen las siguientes categorías de docentes ordinarios: docentes contratados y docentes titulares.

El docente contratado, entonces, “es el profesional que ha aprobado el concurso de méritos y el examen de competencia y firma un contrato de trabajo con la universidad…” (sic); en tanto que el docente titular “es aquél que habiendo cumplido satisfactoriamente el periodo de prueba como profesor contratado es admitido en el escalafón docente” de acuerdo a lo que establecen los arts. 19 y 20 del citado Reglamento, que luego, reitera, en el art. 25, que la carrera docente ordinaria empieza con la categoría de docente contratado.

Tomando en consideración que el sistema universitario reconoce diversas categorías de docentes, y entre ellos a los docentes ordinarios que a su vez lo constituyen los docentes contratados, que han superado los concursos de méritos y examen de competencia al que fueron sometidos, y los docentes titulares, categoría a la que acceden los docentes contratados sólo luego de haber superado la evaluación a la que deben ser sometidos; no existe duda que, tanto el recurrente como sus mandantes, al ser docentes contratados pueden desarrollar labores académicas o de investigación conforme les permite la normativa universitaria, y al no haberse procedido aún a la evaluación correspondiente para pasar a ser, en su caso, docentes titulares, resulta obvio que la destitución sin justa causa lesiona tanto su derecho al trabajo como a percibir una remuneración justa por su trabajo, pues si bien a la categoría de docente titular sólo se accede luego de superar la evaluación a la que deben ser sometidos, ningún docente ordinario, sea este contratado o titular puede ser removido (destituido) y quedar sin su fuente de trabajo privado de la remuneración que le corresponda si tal determinación es arbitraria.

III.4.Dicho lo precedentemente anotado, corresponde indicar que el presente recurso está estrechamente relacionado al primero -referido en el Fundamento Jurídico III.1, por cuanto el Rector de la Universidad aplicó la sanción de destitución al recurrente y sus mandantes, en su condición de docentes de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social en forma directa, sin previo proceso, y si bien la determinación la sustenta aduciendo el cumplimiento de recomendaciones y conclusiones existentes en los informes de auditoría aludidos y del Asesora Legal de la UMSA y unas Resoluciones de Carrera y Facultativa, no es menos evidente que, no es la autoridad competente para imponer dicha sanción, sino el Consejo Universitario, conforme lo determina la norma prevista por el art. 81 inc. a) del Reglamento del Régimen Académico - Docente de la Universidad Boliviana, que prevé competencia privativa del Consejo Universitario para emitir Resolución disponiendo la destitución de docentes, previo proceso; máxime si no se advierte que a consecuencia de dichos informes se hubiera promovido un proceso previo a la sanción en contra de los recurrentes, en el cual tengan la oportunidad de asumir amplia defensa impugnando y reclamando respecto al contenido de dichos informes de auditoría, situación que reclamaron mediante nota de 14 de septiembre de 2005 a varias autoridades de la Universidad, incluidos el Rector recurrido y el Consejo Universitario.

III.5.En efecto, la autoridad recurrida al haber asumido la determinación de destituirlos del cargo de docentes sin un previo proceso administrativo, y careciendo competencia para ello, ha desconocido la garantía constitucional del recurrente y sus mandantes al debido proceso reconocida por el art. 16.II de la CPE, la misma que “debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente, aplicando el procedimiento previsto en la ley”, pues, “La comisión de faltas o contravenciones en las que incurran los funcionarios públicos, da lugar al inicio de un debido proceso administrativo, a fin de que el sindicado tenga la oportunidad de defenderse con todos los medios legales previstos por ley” (SC 1027/2005-R, de 29 de agosto).

En ese mismo sentido, la determinación de destituir al recurrente y sus mandantes, constituye también actos que lesionan la garantía de aplicación objetiva de la ley, por la que cada individuo, en todo momento, sepa que está sometido a ella y no al capricho, ni la torpeza o mala voluntad de una persona o autoridad capaz de causarle perjuicios; entendimiento éste, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional está consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE. Así, este Tribunal Constitucional se ha referido al derecho a la seguridad jurídica “como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción)” (SC 0287/1999-R, de 28 de octubre), y además, que: “es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes…”.

III.6.En cuanto a la presunta lesión al “principio del goce de los derechos, libertades y garantías sin distinción de ninguna naturaleza además de proteger la dignidad de las personas” y el derecho a enseñar bajo vigilancia del Estado, el recurrente en su argumentación no ha establecido ninguna relación de causalidad entre los mismos y los hechos que originarían la supuesta vulneración al “principio” y derecho que menciona; por lo que, en esas circunstancias, no corresponde hacer ninguna otra consideración al respecto, toda vez que una demanda -refiriéndonos a este último extremo anotado- debe establecer con claridad y precisión no sólo los fundamentos de hecho y derecho, sino establecer la relación de causalidad existente que le induce a concluir que hubo una lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional.

III.7.Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de amparo constitucional de declarar procedente el recurso, corresponde señalar que este Tribunal en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, Fundamentos Jurídicos II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”.

En el mismo sentido -añade la Resolución citada- “la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente'. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”. Consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos expuestos, la Resolución 30/05, de 30 de noviembre de 2005, de fs. 255 a 256, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia CONCEDER el recurso interpuesto por Alex Gabino Urquidi Peralta por sí y en representación de Oscar Antonio Vargas Ríos, Carlos Alberto Camacho Azurduy, Teodora Camacho de Subirats, Irina Lucinda Quiroga Quiroga, Juan Carlos Ramírez Ugalde, Rossio Angélica Clavijo de García y Sandro Daniel Velarde Vargas; esté último que manifestó su adhesión in extenso a la demanda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por ser de voto disidente.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO





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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2006-R
Sucre, 31 de mayo de 2006
Expediente: 2005-12988-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 30/05, de 30 de noviembre de 2005, de fs. 255 a 256, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alex Gabino Urquidi Peralta por sí y en representación de Oscar Antonio Vargas Ríos, Carlos Alberto Camacho Azurduy, Teodora Camacho de Subirats, Irina Lucinda Quiroga Quiroga, Juan Carlos Ramírez Ugalde y Rossio Angélica Clavijo de García con la adhesión de Sandro Daniel Velarde Vargas contra Roberto Aguilar Gómez, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), alegando la vulneración del “principio del goce de los derechos, libertades y garantías sin distinción de ninguna naturaleza además de proteger la dignidad de las personas” y los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a enseñar bajo vigilancia del Estado y a una remuneración justa reconocidos por los arts. 6 y 7 incs. a), d), f) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en los escritos de fs. 185 a 188 vta., y 193 y vta. de 14 y 18 de noviembre de 2005, manifiestan:

El 13 de octubre de 2002 se publicó la convocatoria para el concurso de méritos y exámenes de competencia para la provisión de docentes a la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la UMSA, cuyos exámenes comenzaron en diciembre del mismo año y concluyeron a finales de marzo de 2003. Emitido el informe final del proceso de selección, éste fue enviado al Vicerrector el 17 de abril de 2003 bajo registro 4717, en el que se detallan los resultados por materia y los ganadores del examen que fueron contratados como docentes en la gestión 2003; quienes luego de su designación desempeñaron sus funciones con normalidad firmando las actas de notas a la conclusión de la gestión, aunque el Director de Carrera elegido en los comicios del 2003, no procedió a realizar la evaluación correspondiente para que se los pueda ascender a la categoría de docentes titulares, como establece el régimen académico de la Universidad Boliviana.

En el año 2004, se les informó que sus exámenes habían sido anulados en una Asamblea Docente Estudiantil de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social, procediéndose de esta manera a no consignárseles horario de materias y paralelos para la gestión 2004.

El 25 de febrero de 2004, por Resolución 060/04, el Consejo Universitario de la UMSA determinó que los docentes contratados de la Carrera de Ciencias de la Comunicación, de la Facultad de Ciencias Sociales, continúen ejerciendo la cátedra y figurando en planillas, determinación que fue ratificada mediante Resolución 060/2004, de 30 de marzo, ordenando que en un plazo de hasta quince días se realice el informe y la aprobación de exámenes por parte del Decano de la Facultad. Una vez que el Consejo Universitario se pronunció sobre el caso el director de Carrera que se negó a acatar las Resoluciones del Consejo Universitario, razón por la que se interpuso un recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente -cuya Resolución fue aprobada por el Tribunal Constitucional- y se dispuso la inmediata restitución de sus cargas horarias hasta que se regularice la legalidad o ilegalidad de su designación.

El 23 de septiembre de 2004, ante el incumplimiento del Director de Carrera de las Resoluciones del Consejo Universitario y del Tribunal Constitucional, se presentó contra aquél una querella que culminó con una conciliación, para cuyo cumplimiento se dictó la Resolución 052/2005, de 21 de abril, por la que el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales designó a él y sus mandantes, docentes investigadores para la gestión 2005 para volver posteriormente a asumir sus responsabilidades en aula a partir de la gestión 2006.

Entretanto, el 2 de marzo de 2005, el Rector de la Universidad en sesión del Consejo Universitario procedió “a leer el informe de Auditoría 011/2005” (sic) en el que refiere supuestas irregularidades en el proceso cuyos resultados dieron lugar a su desempeño como docentes, por lo que mediante notas 2254, 2444, 2674, 2816 y 4979, se le hizo saber al Rector que la referida auditoría tenía la finalidad de destituir a los docentes, estando la misma “prejuiciada” (sic).

El 11 de marzo, frente a sus insistentes pedidos, el Jefe a.i. del Departamento de Auditoría Interna señaló que el referido informe era preliminar; el 25 de abril de 2005 ellos (el recurrente y sus mandantes) informaron a la Contraloría General de la República “señalando que el informe de auditoría se habría omitido varios documentos y que el resultado de la misma era la destitución de los recurrentes” (sic).

El 9 de agosto de 2005, sin proceso previo, el Rector de la Universidad procedió en forma ilegal y arbitraria a destituirlos basándose en el Informe de Auditoría que nunca les fue proporcionado pese a que dos resoluciones, una del Consejo de Carrera y otra del Consejo Facultativo fueron dictadas en base a los informes de auditoría que nunca llegaron a conocer.

El 28 de agosto de 2005, se publicó una “solicitada” (sic) del Departamento de Auditoría Interna (se entiende de la Universidad Mayor de San Andrés) en el periódico La Razón, convocando a Arturo Saravia Irusta y Cristhian Trigoso Villarroel a tomar conocimiento del informe de Auditoría 11/05 ratificando el carácter preliminar del mismo.

El 26 de septiembre se envió una nota al Gerente Departamental de la Contraloría en La Paz, en la cual se señaló que no fueron convocados a prestar descargos y que además la auditoría se realizó a los actos de los directores interinos de la Carrera de Ciencias de la Comunicación, de ahí que, en respuesta la Contraloría General de la República mediante nota de 3 de octubre de 2005, señaló que los informes solicitados no habrían sido remitidos a la UMSA. Como respuesta, la Contraloría General de la República mediante nota GD-L/1518/2005, de 3 de octubre (no se señala a quién dirige) señala que los informes solicitados a su autoridad no habrían sido remitidos por la Universidad Mayor de San Andrés

Paralelamente se pidió tanto al Consejo Universitario como al Consejo Facultativo la anulación de los memorandos de destitución, puesto que los mismos violan las normas universitarias, agotando de esta manera todas las instancias dentro de la Universidad (no señalan si se resolvió o cómo se resolvió).

La destitución ejecutada en contra de los docentes contratados, medida de hecho dictada por el Rector, viola el art. 81 inc. a) del Reglamento Académico Docente de la Universidad Boliviana que señala que el docente podrá ser removido de su cargo: “por destitución con Resolución ejecutoriada por el Honorable Consejo Universitario”, lo que implica que el Rector usurpó funciones al proceder a destituir sin que exista Resolución del Consejo Universitario, sobrepasando las atribuciones que establece el Estatuto Orgánico de la UMSA.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente indica el “principio del goce de los derechos, libertades y garantías sin distinción de ninguna naturaleza además de proteger la dignidad de las personas” y los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a enseñar bajo vigilancia del Estado y a una remuneración justa reconocidos por los arts. 6 y 7 incs. a), d), f) y j) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Roberto Aguilar Gómez, Rector de la UMSA.

I.1.4. Adhesión al recurso

Sandro Velarde Vargas, por escrito de fs. 251 de 29 de noviembre de 2005 se apersona y se adhiere al recurso de amparo constitucional presentado por Alex G. Urquidi por sí y en representación de sus mandantes, al estar en la misma situación que ellos y haber sido destituido también por la autoridad demandada, pidiendo se le tenga como parte haciendo suyos los fundamentos del recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2005, según acta de fs. 252 a 254 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, a través de su abogado y apoderado, informa: 1) la UMSA en la gestión de Gonzalo Taboada fue manejada de manera dispendiosa a nivel administrativo y académico, mas, con el ingreso de Roberto Aguilar Gómez se han descubierto varios hechos delictivos dentro de los cuales está el que en la Carrera de Ciencias de la Comunicación se conformaron tribunales para recibir los exámenes de competencia y realizar las evaluaciones tomando en cuenta a ciudadanos que no tenían la calidad de universitarios y realizando actividades truculentas como el que los docentes que participaban en la convocatoria en calidad de aspirantes, figuraban también en calidad de miembros del Tribunal Examinador; 2) el Consejo Universitario ordenó que se realicen auditorías internas descubriéndose los hechos anotados por lo que existen motivos para las determinaciones tomadas en relación a la autonomía que es reconocida por la Constitución Política del Estado; 3) los ahora recurrentes fueron restituidos hasta determinarse la legalidad o no de sus contrataciones por lo que la UMSA respetuosa de las leyes y las sentencias constitucionales dispuso que la auditoría determine si su ingreso fue legal o ilegal; 4) en la auditoría se determinó que el representante estudiantil que figuró como miembro del tribunal no era universitario; 5) el Informe fue transmitido a la Contraloría General de la República por lo que, con este Informe y tomando en cuenta que el Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, éste estaba obligado a tomar la decisión de destituir a los docentes que habían ingresado irregularmente; 6) no se vulneró el debido proceso porque ellos tenían conocimiento que su ingreso fue cuestionado mediante resoluciones internas de la Carrera y que los estudiantes en Asamblea determinaron su expulsión; 7) no se ha violado el derecho al trabajo menos a una remuneración justa porque ellos han cobrado más de un año sin dictar clases mientras se esperaba los resultados de la auditoría encomendada, los estudiantes no estaban conformes con la enseñanza impartida, y para guardar su seguridad física se les pidió que no asistan a clases evitar la intervención y acciones de hecho por parte de los estudiantes.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declara procedente el recurso interpuesto, con el fundamento que de conformidad con los arts. 86 inc. a) y 87 del Estatuto de la Universidad Boliviana y arts. 17, 18 inc. a) y 19 del Reglamento de Régimen Académico Docente, los recurrentes al haber cumplido los requisitos reglamentarios de concurso de méritos y examen de competencia adquirieron la categoría de docentes ordinarios e ingresaron a la carrera universitaria, en ese sentido para ser removido de sus funciones, deben concurrir alguno de los casos comprendidos en el art. 81 del Reglamento mencionado, que en la especie tratándose de una destitución se requería la instauración de un proceso que merezca resolución ejecutoriada del Consejo Universitario, lo que no aconteció toda vez que el Rector de la UMSA se atribuyó dicha facultad sin cumplir con el proceso previo señalado por dicha disposición legal, razón por la que se hace viable la protección solicitada al haberse conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la enseñanza y a una remuneración justa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 67/2006, de 3 de mayo, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 1 de junio de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.Por Resoluciones de Consejo de Carrera 009/2003, 010/2003, 014/2003, 036/2003, 037/2003, 038/2003, 040/2003 y 011/2003, se resolvió aprobar las designaciones de Oscar Antonio Vargas Ríos (fs. 11), Juan Carlos Ramírez Ugalde (fs. 21), Rossio Clavijo Montesinos (fs. 31), Teodora Camacho de Subirats (fs. 42), Carlos Camacho (fs. 51), Alex Urquidi (fs. 61), Irina Quiroga (fs. 70) y Sandro Velarde (fs. 207), como docentes de acuerdo al examen de competencia y concurso de méritos.

II.2.El 18 de agosto de 2004, mediante SC 1357/2004-R, se aprobó la Resolución 025/04-SSA-I, de 7 de junio de 2004 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la misma que declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por Rossio Angélica Clavijo de García, Juan Carlos Ramírez Ugalde, Oscar Antonio Vargas Rios, Carlos Alberto Camacho Azurduy, Irina Lucinda Quiroga Quiroga, Sandro Daniel Velarde Vargas y otros representados por Alex Gabino Urquidi Peralta contra Ramiro Rolque Lastra, Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la UMSA, disponiéndose la restitución inmediata de la carga horaria a los recurrentes en las mismas materias asignadas hasta que se regularice la legalidad o ilegalidad de su designación (fs. 94 a 103).

II.3.El 24 de septiembre de 2004, Alex Urquidi Peralta solicitó al Vicerrector, Presidente de la Comisión Académica Universitaria, proceda a elaborar el informe sobre el caso de los docentes contratados en la gestión 2003 de la Carrera de Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Ciencias Sociales, haciendo mención al efecto que por Resolución de Consejo Universitario 294/04, de 9 de junio, se estableció el plazo de 15 días para que la Comisión Académica Universitaria preste informe al Consejo Universitario (fs. 111); el 18 de agosto de 2004, el Vicerrector mediante nota dirigida al Decano a.i. de la Facultad de Ciencias Sociales le recuerda que con relación a los docentes antes mencionados ya existe una Resolución que debe ser cumplida por la Facultad de Ciencias Sociales (fs. 113), nota que fue dada a conocer a Alex Urquidi Peralta mediante nota de 13 de septiembre de 2004 (fs. 112).

II.4.El 17 de enero de 2005, Alex Urquidi Peralta mediante nota dirigida al Rector de la Universidad reiteró su solicitud de observancia de las Resoluciones 60/04, 112/04 y 294/04 que son de cumplimiento imperativo (fs. 114).

II.5.El 3, 8, 11, 14 y 20 de marzo de 2005, en conocimiento de que en la sesión del Consejo Universitario, de 2 de marzo de 2005, fue presentado un informe de auditoría interna relacionado con el caso de los docentes, Alex Urquidi Peralta solicitó al Rector de la Universidad que le extienda copia del aludido informe y ofreció aclarar los puntos pertinentes para que dicho informe sea ratificado o modificado. En las últimas notas aludió a la campaña de desprestigio en contra de sus representados y al montaje de la auditoría con el objetivo de destituirlos (fs. 115, 117, 118, 121 y 123).

II.6.El 6 de julio de 2005, mediante notas 1034/05, 1033/05, 1032/05, 1035/05, 1036/05, 1038/05 y 1037/05/, el Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social, comunicó al recurrente y sus representados que decidió dar curso a su propuesta de investigación (fs. 127 a 133).

II.7.El 9 de agosto de 2005, mediante memorandos 315/2005, 318/2005, 319/2005, 323/2005, 324/2005, 325/2005, 326/2005 y 320/2005, el Rector de la Universidad recurrido, comunicó a Teodora Camacho, Oscar Vargas, Juan Carlos Ramírez, Rossio Clavijo, Carlos Camacho, Alex Urquidi, Irina Quiroga y Sandro Velarde, que quedaban destituidos en el cargo de docentes en cumplimiento de las recomendaciones y conclusiones existentes en los informes de auditoría interna 004/2005 y 011/2005 y de Asesoría Jurídica, y las Resoluciones de Carrera 205/05 y Facultativa 273/2005, de anulación de exámenes de competencia de la gestión 2003 (fs. 134 a 140 y 206).

II.8.Mediante nota de 21 de septiembre de 2005, entregada al Rector y Presidente del Consejo Universitario el 26 de septiembre (fs. 170 a 171); y similares al Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social (fs. 141 a 142), a la Decana a.i. de la Facultad de Ciencias Sociales (fs. 143 a 144), al Secretario General del Consejo Universitario (fs. 145 a 146) representan que hasta esa fecha no se les entregó copia del informe de Auditoría, exponiendo los agravios de la destitución sufrida, pidiendo se anule los memorandos de destitución.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han lesionado el “principio del goce de los derechos, libertades y garantías sin distinción de ninguna naturaleza además de proteger la dignidad de las personas” y los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, al trabajo, a enseñar bajo vigilancia del Estado y a una remuneración justa reconocidos por los arts. 6 y 7 incs. a), d), f) y j) de la CPE, por cuanto el Rector de la Universidad tomó la decisión de destituirlos mediante memorandos en base a un informe de auditoría que nunca les fue proporcionado pese a que reiteradamente se exigió conocer su contenido, no obstante que dos Resoluciones, una del Consejo Universitario y otra del Consejo Facultativo, fueron dictadas en base a ese informe que nunca llegaron a conocer. Además, la destitución ejecutada es una medida de hecho que viola el art. 81 inc. a) del Reglamento Académico Docente de la Universidad Boliviana que señala que un docente podrá ser removido de su cargo: “por destitución con Resolución ejecutoriada por el Honorable Consejo Universitario”, lo que implica que el Rector usurpó funciones al proceder a destituir, sin que exista Resolución del Consejo Universitario, sobrepasando las atribuciones que establece el Estatuto Orgánico de la UMSA; por su parte, Sandro Daniel Velarde Vargas se adhiere al recurso formulado haciendo suyo lo sostenido en el recurso de amparo constitucional formulado por el recurrente por sí y en representación de sus mandantes. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Antes de entrar al análisis del recurso formulado corresponde señalar que este Tribunal Constitucional mediante SC 1357/2004-R, de 18 de agosto, aprobó la Resolución del Tribunal de amparo constitucional que otorgó la tutela a Rossio Angélica Clavijo de García, Juan Carlos Ramírez Ugalde, Oscar Antonio Vargas Rios, Carlos Alberto Camacho Azurduy, Irina Lucinda Quiroga Quiroga, Sandro Daniel Velarde Vargas y otros representados por Alex Gabino Urquidi Peralta, hasta que se determine la legalidad o ilegalidad de la forma de contratación de los docentes recurrentes, en virtud de que, a consecuencia precisamente de que el Director de Carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA decidió no incluirlos en los horarios respectivos para la gestión 2004 y procedió más bien a la contratación de otros profesionales, bajo el argumento de haber existido supuestas irregularidades en el proceso de selección y designación en su condición de docentes. Es más, el Consejo Universitario de la UMSA por Resolución 060/04, de 25 de febrero de 2004, determinó continúen ejerciendo la cátedra y figurando en planillas hasta que el Consejo Universitario en base a informes solicitados no determine lo contrario; informes que fueron solicitados por el propio Consejo Universitario por Resolución 112/2004, de 30 de marzo de 2004, ratificado por Resolución 269/2004, de 28 de mayo, conforme se concluye en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 1357/2004-R, que resolvió el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente Alex Gabino Urquidi Peralta en representación de los ya mencionados docentes y otros más, ahora no recurrentes; habiéndose aprobado la procedencia por esta razón.

III.2.Con relación a lo principal del presente recurso formulado, de la documentación que informa los antecedentes del presente recurso, se evidencia que el recurrente y sus mandantes fueron contratados para el ejercicio de la docencia en la Carrera de Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Ciencias Sociales para la gestión 2003, los mismos que para pasar a la categoría de docentes titulares deben ser sometidos y superar una evaluación realizada por el Consejo de la Carrera, evaluación (de capacidad del docente en campo de la enseñanza, investigación e iteracción social) que aún no se ha producido. Se evidencia también que el recurrente y sus mandantes fueron destituidos como docentes, mediante memorandos suscritos por el Rector de la UMSA, a través de los cuales se les comunicó que tales determinaciones, en cada caso, se tomaron sobre la base de los informes de auditoría interna 004/2005 y 011/2005 y de Asesoría Legal y las Resoluciones de Carrera 205/2005 y Facultativa 273/2005 de anulación de los exámenes de competencia de la gestión 2003.

III.3.Cabe recordar a esta altura del análisis que de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana es docente universitario aquel profesional con grado académico y título en provisión nacional que esté dedicado a las tareas de enseñanza universitaria. El art. 86 del citado Estatuto Orgánico señala que se reconocen las siguientes categorías en la docencia universitaria: a) docentes ordinarios; b) docentes extraordinarios, y c) docentes honoríficos.

En ese contexto, a continuación los arts. 87, 88 y 89 señalan que: “los docentes ordinarios son aquellos que cumplieron los requisitos reglamentarios de concurso de méritos y exámenes de competencia y/u oposición; los docentes extraordinarios son docentes interinos e invitados, y los docentes honoríficos son honorarios. En ese mismo sentido, el Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, en el capítulo II, de las categorías de docentes referido a sus derechos y obligaciones así como el art. 6 de la mencionada norma, señalan igualmente que la docencia universitaria reconoce las categorías de docentes honoríficos, extraordinarios y ordinarios, estableciendo en el art. 18 que se reconocen las siguientes categorías de docentes ordinarios: docentes contratados y docentes titulares.

El docente contratado, entonces, “es el profesional que ha aprobado el concurso de méritos y el examen de competencia y firma un contrato de trabajo con la universidad…” (sic); en tanto que el docente titular “es aquél que habiendo cumplido satisfactoriamente el periodo de prueba como profesor contratado es admitido en el escalafón docente” de acuerdo a lo que establecen los arts. 19 y 20 del citado Reglamento, que luego, reitera, en el art. 25, que la carrera docente ordinaria empieza con la categoría de docente contratado.

Tomando en consideración que el sistema universitario reconoce diversas categorías de docentes, y entre ellos a los docentes ordinarios que a su vez lo constituyen los docentes contratados, que han superado los concursos de méritos y examen de competencia al que fueron sometidos, y los docentes titulares, categoría a la que acceden los docentes contratados sólo luego de haber superado la evaluación a la que deben ser sometidos; no existe duda que, tanto el recurrente como sus mandantes, al ser docentes contratados pueden desarrollar labores académicas o de investigación conforme les permite la normativa universitaria, y al no haberse procedido aún a la evaluación correspondiente para pasar a ser, en su caso, docentes titulares, resulta obvio que la destitución sin justa causa lesiona tanto su derecho al trabajo como a percibir una remuneración justa por su trabajo, pues si bien a la categoría de docente titular sólo se accede luego de superar la evaluación a la que deben ser sometidos, ningún docente ordinario, sea este contratado o titular puede ser removido (destituido) y quedar sin su fuente de trabajo privado de la remuneración que le corresponda si tal determinación es arbitraria.

III.4.Dicho lo precedentemente anotado, corresponde indicar que el presente recurso está estrechamente relacionado al primero -referido en el Fundamento Jurídico III.1, por cuanto el Rector de la Universidad aplicó la sanción de destitución al recurrente y sus mandantes, en su condición de docentes de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social en forma directa, sin previo proceso, y si bien la determinación la sustenta aduciendo el cumplimiento de recomendaciones y conclusiones existentes en los informes de auditoría aludidos y del Asesora Legal de la UMSA y unas Resoluciones de Carrera y Facultativa, no es menos evidente que, no es la autoridad competente para imponer dicha sanción, sino el Consejo Universitario, conforme lo determina la norma prevista por el art. 81 inc. a) del Reglamento del Régimen Académico - Docente de la Universidad Boliviana, que prevé competencia privativa del Consejo Universitario para emitir Resolución disponiendo la destitución de docentes, previo proceso; máxime si no se advierte que a consecuencia de dichos informes se hubiera promovido un proceso previo a la sanción en contra de los recurrentes, en el cual tengan la oportunidad de asumir amplia defensa impugnando y reclamando respecto al contenido de dichos informes de auditoría, situación que reclamaron mediante nota de 14 de septiembre de 2005 a varias autoridades de la Universidad, incluidos el Rector recurrido y el Consejo Universitario.

III.5.En efecto, la autoridad recurrida al haber asumido la determinación de destituirlos del cargo de docentes sin un previo proceso administrativo, y careciendo competencia para ello, ha desconocido la garantía constitucional del recurrente y sus mandantes al debido proceso reconocida por el art. 16.II de la CPE, la misma que “debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente, aplicando el procedimiento previsto en la ley”, pues, “La comisión de faltas o contravenciones en las que incurran los funcionarios públicos, da lugar al inicio de un debido proceso administrativo, a fin de que el sindicado tenga la oportunidad de defenderse con todos los medios legales previstos por ley” (SC 1027/2005-R, de 29 de agosto).

En ese mismo sentido, la determinación de destituir al recurrente y sus mandantes, constituye también actos que lesionan la garantía de aplicación objetiva de la ley, por la que cada individuo, en todo momento, sepa que está sometido a ella y no al capricho, ni la torpeza o mala voluntad de una persona o autoridad capaz de causarle perjuicios; entendimiento éste, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional está consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE. Así, este Tribunal Constitucional se ha referido al derecho a la seguridad jurídica “como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción)” (SC 0287/1999-R, de 28 de octubre), y además, que: “es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes…”.

III.6.En cuanto a la presunta lesión al “principio del goce de los derechos, libertades y garantías sin distinción de ninguna naturaleza además de proteger la dignidad de las personas” y el derecho a enseñar bajo vigilancia del Estado, el recurrente en su argumentación no ha establecido ninguna relación de causalidad entre los mismos y los hechos que originarían la supuesta vulneración al “principio” y derecho que menciona; por lo que, en esas circunstancias, no corresponde hacer ninguna otra consideración al respecto, toda vez que una demanda -refiriéndonos a este último extremo anotado- debe establecer con claridad y precisión no sólo los fundamentos de hecho y derecho, sino establecer la relación de causalidad existente que le induce a concluir que hubo una lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional.

III.7.Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de amparo constitucional de declarar procedente el recurso, corresponde señalar que este Tribunal en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, Fundamentos Jurídicos II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”.

En el mismo sentido -añade la Resolución citada- “la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente'. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”. Consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos expuestos, la Resolución 30/05, de 30 de noviembre de 2005, de fs. 255 a 256, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia CONCEDER el recurso interpuesto por Alex Gabino Urquidi Peralta por sí y en representación de Oscar Antonio Vargas Ríos, Carlos Alberto Camacho Azurduy, Teodora Camacho de Subirats, Irina Lucinda Quiroga Quiroga, Juan Carlos Ramírez Ugalde, Rossio Angélica Clavijo de García y Sandro Daniel Velarde Vargas; esté último que manifestó su adhesión in extenso a la demanda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por ser de voto disidente.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO





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