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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2006
Sucre, 5 de junio de 2006
Expediente: 2006-13404-27-RDN
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Genaro Quito Suca, Alcalde Municipal de Sorata contra Walter Cruz Quispe, Guillermina Poma de Concha, Serapio Uri Ticona y Jaime Chino Quispe, concejales municipales de Sorata de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución Municipal HCMS/006/2006, de 20 de enero, así como de todos los actos ulteriores del Concejo Municipal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2006, cursante de fs. 21 a 23 vta., el recurrente Genaro Quito Suca, acreditando haber sido elegido y posesionado como Concejal Titular y designado como Alcalde Municipal de Sorata, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2004, conforme acredita a través de la certificación emitida por la Corte Departamental Electoral de La Paz, fue elegido Concejal Titular del Municipio de Sorata, junto con Jaime Chino Quispe, Arminda Velasco Torrez, Serapio Uri Ticona y Walter Cruz Quispe, y que para el cumplimiento de lo previsto por el art. 95 del Código electoral (CE), fue elegida como su suplente, Guillermina Poma. Con la asistencia de los concejales titulares citados, el 15 de enero de 2005, se conformó la directiva del Concejo Municipal y fue elegido Alcalde Municipal de Sorata, emitiéndose en constancia las Resoluciones Municipales 001/2005 y 002/2005, de 15 de enero, por lo que en su reemplazo como Concejal, asumió funciones la concejala suplente Guillermina Poma de Concha.
En la sesión ordinaria de 12 de enero de 2006, se procedió con la elección de la nueva directiva del Concejo Municipal, emitiéndose la Resolución Municipal HCM/003/2006; de 12 de enero, acto eleccionario que se produjo en franca violación a lo previsto por la Ley 2316, por lo que el Concejo Municipal de Sorata en la sesión ordinaria de 20 de enero de 2006, dejó sin efecto la Resolución Municipal HCMS/003/2006, de 20 de enero, a través de su similar HCMS/005/2006, de 20 de enero, procediéndose nuevamente a la designación de los concejales Walter Cruz Quispe, Guillermina Poma de Concha y Serapio Uri Ticona en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, emitiéndose la Resolución Municipal HCMS/006/2006, de 20 de enero, sin la presencia de la Concejala Arminda Velasco Torrez, cuya participación como Secretaria del Concejo Municipal de Sorata era insoslayable, pero para burlar su asistencia la convocatoria no se hizo pública y sólo el indicado día se hizo circular una convocatoria en la que se citaba a todos los Concejales titulares y suplentes del Concejo Municipal de Sorata, en infracción del art. 31.III de la Ley de Municipalidades (LM), que establece la prohibición de asistir en una misma reunión a titulares y suplentes.
La referida conformación del Directorio del Concejo Municipal de Sorata es ilegal, toda vez que se efectuó en contravención de lo establecido en el art. 14.II de la LM que establece que los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente; autorización que en ningún momento él extendió respecto a su suplente, resultando que los recurridos al haber designado a Guillermina Poma de Concha en el cargo de Vicepresidenta de la directiva del Concejo Municipal de Sorata han incurrido en un nombramiento ilegal; consecuentemente, la directiva del Concejo de Sorata, no cumple la exigencia del art. 14.I de la LM de nombrar en su primera sesión su Directiva de entre los Concejales titulares.
De lo anotado se colige que su Concejala Suplente, Guillermina Poma de Concha, al haber sido designada Vicepresidenta del Concejo Municipal de Sorata, sin ser concejala titular ni contar con la autorización expresa de su parte, como concejal titular, está usurpando funciones que no le competen y la Directiva del Concejo Municipal de Sorata, al haberla designado como Vicepresidenta, ejerció jurisdicción o potestad que no emana de la Ley, por lo tanto las ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal de Sorata, son nulas de pleno derecho por haberse originado bajo un directorio ilegal.
Por otra parte, señala que los recurridos le notificaron el 20 de enero de 2006 con la moción de censura constructiva y con posterioridad a dicha notificación, en la sesión extraordinaria de 23 de febrero de 2006, recién fue admitida la misma mediante Resolución Municipal HCMS/007/2006, de 23 de enero, la misma que fue puesta en su conocimiento el 24 de enero de 2006, lo cual constituye una flagrante violación y omisión del procedimiento previsto en el art. 51 de la LM, siendo este acto también nulo de pleno derecho.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea el presente recurso directo de nulidad contra Walter Cruz Quispe, Guillermina Poma de Concha, Serapio Uri Ticona y Jaime Chino Quispe, concejales municipales de Sorata, solicitando se pronuncie resolución que declare fundado el presente recurso, con costas procesales y se disponga la nulidad de la Resolución Municipal HCMS/006/2006, de 20 de enero, así como la nulidad de todos los actos ulteriores del Concejo Municipal de Sorata. Asimismo, solicita se remitan antecedentes a conocimiento del Ministerio Público para el procesamiento de los concejales recurridos.
I.2. Admisión y citaciones
Mediante AC 099/2006-CA, de 1 de marzo (fs. 24 a 26), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, diligencia cumplida el 13 de marzo de 2006 (fs. 39 y vta.).
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2006 (fs. 79 a 85), Walter Cruz Quispe, Guillermina Poma de Concha, Serapio Uri Ticona y Jaime Chino Quispe, concejales municipales de Sorata, Primera Sección de la Provincia Larecaja, respondieron al recurso en los siguientes términos:
Según reconoce el recurrente, es Alcalde Municipal de Sorata desde el 15 de enero de 2005, condición que aún mantiene, por lo que la concejala Guillermina Poma de Concha, como su suplente, actualmente está ejerciendo la titularidad dentro del ente deliberante, de acuerdo a lo previsto en el art. 31.II de la LM, que establece: “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el art. 95 del Código Electoral”; motivo por el cual no precisa desde ningún punto de vista la supuesta exigencia de autorización.
Bajo el razonamiento indicado, la concejala Guillermina Poma de Concha es titular desde el 21 de enero de 2005, hasta que el recurrente retome sus funciones como concejal, sin que éste hubiese efectuado reclamo alguno en los doce meses que la concejala Guillermina Poma de Concha ejerció la Presidencia de la Comisión de Desarrollo Humano, por lo que existe tácito consentimiento, y más si se considera que el recurrente en el memorial del recurso interpuesto, reconoce que la gestión anual 2005 se desarrolló con normalidad.
Un concejal suplente sólo precisa de autorización de un titular en ausencias temporales, no siendo el caso, toda vez que el titular es ejecutivo del municipio y por tanto no tiene derecho alguno que reclamar.
Con relación a la censura constructiva, aún no ha concluido y sólo podrá plasmarse con la existencia de una nueva mayoría, aclarando que por disposición del art. 14 de la LM, corresponde la Vicepresidencia a la minoría, de la que es parte la concejala Guillermina Poma de Concha, por lo que no se ha vulnerado o actuado sin competencia o jurisdicción.
La facultad de dictar resoluciones sobre la conformación de la Directiva del Concejo Municipal está prevista en el art. 12 inc. 1) de la LM y es lo que precisamente ha ocurrido en el caso presente, no pudiendo aducirse que se ha obrado sin jurisdicción ni competencia para dictar resoluciones, concluyendo que la autonomía municipal consagrada por el art. 200. II de la CPE, se ejerce a través de la libre elección de las autoridades municipales, tal como ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución Municipal HCMS/006/2006, de 20 de enero, empero no hace referencia o pide que se anule la resolución por la que se acepta la moción de censura, lo que es un tácito reconocimiento a la composición de la directiva, infiriéndose que realiza una fundamentación de hechos distintos al petitorio.
Afirman que la elección de la Directiva del Concejo Municipal es una facultad del mismo cuerpo colegiado, tal como establecen los arts. 200 de la CPE, 12. inc. 1) y 14 de la LM y que la Resolución Municipal HCMS/006/2006, de 20 de enero, fue emitida en el marco legal señalado y aun la ausencia injustificada de la concejala Arminda Velasco Torrez, no determina que el Concejo hubiese actuado sin jurisdicción ni competencia, ya que existió quórum, más aún si la indicada Concejala faltó a esas sesiones y luego de su reincorporación a las siguientes, no efectuó reclamo alguno, sino que firmó cada una de las actas posteriores como Concejal Municipal de Sorata, dando su conformidad a la elección del nuevo Directorio. Así, el ejercicio como Vicepresidenta del Concejo de Guillermina Poma de Concha se enmarcó a los preceptos citados, habiendo sido la elección legal y por tanto su actuación posterior también es legal.
En lo que se refiere a la moción de censura, señalan que se ha seguido el procedimiento correspondiente, resultando que el recurso interpuesto es sólo una forma de dilatar su prosecución, toda vez que la moción fue firmada por dos concejales y recibida por el Presidente, fue notificada en forma personal al Alcalde y publicada por radio Santa Clara. Admitida la misma, fue puesta en conocimiento de todos los antecedentes la Corte Electoral que determinó que se haría presente un Vocal de la Corte Electoral ante el Municipio de Sorata y como ocurrió, pero ante el abandono de la sesión de la concejala Arminda Velasco Torrez, la audiencia fue suspendida por el delegado de la Corte Electoral, firmando en forma posterior la aludida concejala el compromiso de asistir a la siguiente sesión donde debe aprobarse o reclamarse la moción de censura, etapa a la cual no se ha llegado aún, siendo por ello que no existe violación al art. 51 de la LM.
Por lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso, con costas y multas de ley.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose sorteado el expediente el 3 de abril de 2006 y al requerir de mayor análisis y amplio estudio, por Acuerdo Jurisdiccional 78/2006, de 17 de mayo, se procedió a ampliar el plazo procesal, en la mitad del término, siendo su nuevo vencimiento el 8 de junio de 2006, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del término previsto por ley
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, fueron elegidos concejales titulares de la Primera Sección Municipal de la Provincia Larecaja, Genaro Quito Suca, Jaime Chino Quispe, Arminda Velasco Torrez, Serapio Uri Ticona y Walter Cruz Quispe. Asimismo, Guillermina Poma, fue elegida Concejala Suplente del primero de los nombrados (fs. 8).
II.2.La directiva del Concejo Municipal, se conformó por Walter Cruz Quispe, como Presidente, Serapio Uri Ticona como Vicepresidente y Arminda Velasco Velasco Torrez, como Secretaria, conforme se desprende de la Resolución Municipal 02/2005, de 15 de enero, firmada por las nombradas autoridades (fs. 6).
II.3.Por Resolución Municipal 002/2005, de 15 de enero, el recurrente fue designado como Alcalde Municipal de Sorata, convocándose a la Concejala Suplente del Alcalde electo, para que asuma funciones de titular mientras el titular ejerza como Alcalde (fs. 6 a 7 vta.).
II.4.El 12 de enero de 2006, mediante Resolución Municipal HCMS/003/2006, de 12 de enero, se conformó la nueva directiva del Concejo Municipal de Sorata, eligiéndose presidente a Walter Cruz Quispe, vicepresidenta a Guillermina Poma de Concha y Secretario a Serapio Uri Ticona (fs. 9, 57 a 58 vta.).
II.5.El 18 de enero de 2006, el Presidente del Concejo Municipal de Sorata, convocó a todos los concejales titulares y suplentes a la sesión de 20 de enero, para considerar entre otros puntos, la abrogación de la Resolución 003/2006, de 18 de enero, la elección de la directiva del Concejo Municipal 2006 y la lectura de la moción de censura constructiva, constando que recibieron la referida convocatoria los Concejales Jaime Chino Quispe, Serapio Uri Ticona y Guillermina Poma. (fs.43).
II.6.En la sesión ordinaria de 20 de enero de 2006:
a) Se dejó sin efecto la Resolución Municipal HCMS/003/2006, de 12 de enero, emitiéndose al efecto, la Resolución Municipal HCMS/005/2006, de 20 de enero, con el argumento de que el art. 14.III de la LM, establece que el Concejo Municipal debe elegir la directiva del Concejo Municipal durante cada gestión, siendo que el año 2005 se conformó la directiva el 15 de enero y por consiguiente, la nueva directiva debía ser posterior a la indicada fecha. (fs.11).
b) Se procedió a la elección de la directiva del Concejo Municipal con la ratificación de Walter Cruz Quispe como presidente, Guillermina Poma de Concha como vicepresidenta y Serapio Uri Ticona como Secretario, habiéndose emitido la Resolución Municipal HCMS/006/2006, de 20 de enero. (fs. 12).
c).Se dio lectura a la moción de censura de 18 de enero de 2006, presentada por los concejales Jaime Chino Quispe y Serapio Uri Ticona (fs. 47 a 49), la misma que fue admitida, disponiéndose su remisión al Alcalde Municipal juntamente con la convocatoria a sesión extraordinaria para el 23 de enero de 2006 (fs. 51 a 53).
II.7.En la sesión extraordinaria de 23 de enero (fs. 62 vta. a 63 vta.) se procedió con la verificación del cumplimiento del art. 51 de la LM, para dar lectura a la moción de censura y aprobarla mediante Resolución Municipal RCMS/007/2006, de 23 de enero (fs. 51 a 52), lo que fue puesto a conocimiento del recurrente a través del oficio HCMS - 012/2006, de 23 de enero (fs.53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente impugna la Resolución Municipal HCMS/006/2006, de 20 de enero y posteriores actos del Concejo Municipal de Sorata, aduciendo que las autoridades recurridas en la elección de la Directiva de ese ente deliberante, designaron Vicepresidenta a la Concejala Suplente que asumió la titularidad en su reemplazo cuando fue elegido Alcalde, sin que él hubiera dado autorización expresa para esa designación, por lo que tanto su Suplente al ejercer dichas funciones, como el Concejo Municipal al efectuar su elección, actuó sin jurisdicción ni competencia que emane de la ley y consiguientemente, al emitir la Resolución Municipal HCMS/007/2006. Corresponde analizar los hechos y normas aplicables al caso.
III.1.Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad, dada su naturaleza jurídica, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos que invadan o que usurpen las competencias demarcadas por la Constitución y las leyes; es así que el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, establece expresamente que: “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
Al respecto, este Tribunal cuando emitió la SC 0020/2004, de 4 de marzo indicó que: “(...) el recurso directo de nulidad, para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas, procede en dos supuestos jurídicos: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.
Delimitado el ámbito en el que debe circunscribirse el análisis del caso concreto ahora examinado, corresponde a la jurisdicción constitucional determinar únicamente si las autoridades recurridas al emitir las Resoluciones Municipales HCMS/006/2006, de 20 de enero y HCMS/007/2006, de 23 de enero de 2006, actuaron o no de acuerdo a sus atribuciones.
III.2.Normativa que rige la conformación y competencia del Concejo Municipal, sesiones y el ejercicio de la concejalía
Con el objeto de esclarecer la problemática planteada, es preciso analizar previamente la normativa que regula la conformación, competencia y atribuciones del Concejo Municipal.
III.2.1. Organización, competencia y atribuciones
El art. 200.III y IV de la CPE establecen que: “el Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde” y que “los concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años”. Asimismo, el art. 201.I de la CPE determina que el Concejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora y que el Alcalde Municipal tiene potestad ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su competencia.
Por su parte, el art. 10 de la LM establece que el Gobierno Municipal está conformado por un Concejo Municipal y un Alcalde Municipal; el art. 12 de la citada Ley expresa que: el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, estableciendo entre sus atribuciones, en el inc. 1), la organización de su directiva. El art. 43 de la citada LM señala que: el Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal.
El art. 14 de la LM, modificado por la Ley 2316, de 23 de enero de 2002, dispone que: “I El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares. La Directiva del Concejo estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría. Asimismo, deberá organizar comisiones para tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones. II Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente y, en caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección por el cargo cesante. III Los Concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo Municipal”.
El Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado (art. 38 LM), estableciendo el art. 39 entre sus atribuciones, las señaladas en los siguientes incisos: 2) presidir las sesiones del Concejo; 5) habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares, según reglamento interno; 6) suscribir, junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución; 7) convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal.
III.2.2.Validez de las sesiones y resoluciones del Concejo Municipal
Por otra parte, el art. 16.I, IV y V de la LM, establece que las sesiones del Concejo Municipal se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, no pudiendo efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio, siendo nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores del referido precepto.
El art. 20 de la Ley analizada, en su última parte determina que las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación y que se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes.
III.2.3. Ejercicio del cargo de Concejal
El art. 25 de la LM establece que están impedidos para ejercer el cargo de Concejal, entre otras causas, quien esté comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por Ley. Asimismo, el art. 26 establece que es incompatible el ejercicio del cargo de Concejal con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no, salvo la docencia.
El art. 27 de la Ley analizada, determina que los concejales cesan en sus funciones por fallecimiento; cumplimiento de mandato; renuncia; incapacidad física o mental declarada judicialmente; incompatibilidad sobreviniente; sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad; y pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por Ley.
En cuanto a la suspensión temporal y definitiva, el art. 34 de la LM, estipula que: “I) La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda. II) La suspensión definitiva del concejal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda”.
En cuanto a los concejales suplentes, el art. 31 de la LM, dispone que: “ I) mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualesquiera de sus reparticiones. II) Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el art. 95 del Código Electoral. III) El Concejal titular y el suplente no podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente. Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia”.
III.2.4.Voto constructivo de censura
El art. 201.II de la CPE dispone que cumplido por lo menos un año desde la posesión del Acalde, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura.
El art. 50.I de la LM determina que el Alcalde Municipal, electo conforme al art. 200.VI de la CPE, podrá ser removido mediante voto constructivo de censura. El art. 51 de la LM en los numerales 1 y 2, como requisitos para la moción de censura constructiva establece un año de gestión del Alcalde, computable desde su posesión y que se presente al Concejo Municipal a través de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto.
III.3.Análisis de la problemática planteada
III.3.1..Actuación de la Vicepresidenta del Concejo Municipal de Sorata
En el caso de autos, se cuestiona la actuación de la concejala suplente Guillermina Poma de Concha al haber sido designada en el cargo de Vicepresidenta en la sesión de 20 de enero de 2006 del Concejo Municipal de Sorata, sin contar con la autorización del Concejal titular, ahora recurrente, que actualmente se encuentra en ejercicio del cargo de Alcalde de Municipal desde el 12 de enero de 2005, vale decir acusa a la nombrada concejala de estar usurpando funciones que no le competen y como consecuencia, a la Directiva del ente deliberante, que al haberla elegido Vicepresidenta, está ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley.
Para establecer si la concejala Guillermina Poma de Concha usurpa funciones que no le competen y si la directiva del Concejo Municipal de Sorata por esa elección, está ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley, es preciso analizar el alcance de la previsión contenida en el art. 14.II de la LM que establece: “los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente...”. Del texto de este precepto legal se colige que el concejal titular en ejercicio, puede autorizar a su suplente para que, en reemplazo suyo, acceda a la directiva del Concejo.
Sin embargo, en el caso de autos, el recurrente ejerce actualmente las funciones de Alcalde Municipal de Sorata; es decir, que no ocupa el cargo de Concejal titular, y por consiguiente no está en este momento, investido de esa facultad para autorizar a su concejala suplente que pueda ser elegida miembro de la directiva del Concejo Municipal, hasta que retome la función de concejal titular, pues tomando en cuenta que la función de Concejal es representativa, deliberante, normativa y fiscalizadora de la gestión municipal conforme precisan los arts. 201.I de la CPE y 12 de la LM, no puede ser ejercida paralelamente a la función de Alcalde municipal, toda vez que tal como define el art. 43 de la citada LM, el Alcalde Municipal se constituye en la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, lo que implica que el Concejo Municipal ejerce fiscalización sobre la gestión realizada por el ejecutivo municipal.
Al respecto, como se señaló anteriormente, el cargo de Concejal, conforme dispone el art. 26 de la LM, es incompatible con otro cargo público y de acuerdo con los datos del recurso, el recurrente se encuentra ejerciendo la función de Alcalde Municipal de Sorata desde el 12 de enero de 2005, consecuentemente al no ocupar actualmente la función de concejal titular, no estaba facultado para emitir la autorización que prevé el art. 14.II de la LM a su concejala suplente para que sea elegida miembro de la Directiva del Concejo Municipal de Sorata, de donde se infiere que al estar ejerciendo la titularidad, aun en forma temporal e indefinida; es decir, mientras el recurrente cumpla el mandato de Alcalde, tiene plenas facultades para participar en la elección de la Directiva del Concejo Municipal de Sorata, así como para ser elegida miembro de ese Directorio como efectivamente ocurrió, actuando con plena competencia, pues ésta emerge del mandato que tiene como concejala suplente en ejercicio pleno de la titularidad para todos los efectos.
Respecto a la actuación de la Directiva del Concejo Municipal, se tiene que los concejales que la conforman, fueron elegidos directivos en la sesión ordinaria de 20 de enero de 2006; sin embargo, independientemente a la conformación de la directiva, éstos ejercen como concejales titulares a partir de su posesión desde el 12 de enero de 2005 y consecuentemente, están investidos de la potestad y atribuciones que les otorga la Ley, entre ellas la de organizar su directiva y emitir resoluciones, conforme señalan los arts. 12 inc.1) y 20 de la LM.
III.3.2. Convocatoria a la sesión ordinaria de 20 de enero
El recurrente reclama que en la sesión ordinaria de 20 de enero de 2006, no intervino la concejala Arminda Velasco Torrez aduciendo que la convocatoria a la indicada sesión no se hizo pública, habiéndose hecho circular una convocatoria el mismo día; sin embargo, en la convocatoria 03/2006, de 18 de enero cursante a fs. 43, consta que la citación con la convocatoria para la sesión de 20 de enero, se realizó el mismo día de su emisión, conforme se evidencia de la constancia de recepción y firma de los concejales Jaime Chino Quispe, Serapio Uri y Guillermina Poma; consiguientemente, de lo que se infiere que la convocatoria a la indicada sesión fue pública y escrita como determina la previsión establecida en el art. 16.I de la LM, no siendo pertinente analizar a través del presente recurso, la omisión de la citación con la referida convocatoria a uno de los componentes del Concejo Municipal, más si la concejala afectada con esa omisión, no presentó reclamo alguno.
III.3.3.Competencia del Concejo Municipal de Sorata para la elección de su Directiva y emisión de las Resoluciones impugnadas
De los datos del recurso, se establece que en las elecciones del 5 de diciembre de 2004, fueron elegidos concejales titulares los recurridos, encontrándose en ejercicio de dicha función desde el 12 de enero de 2005, incluida la Concejala Suplente, Guillermina Poma de Concha, quienes en la sesión ordinaria de 20 de enero de 2006, procedieron a la elección de la Directiva del Concejo Municipal y emitieron la Resolución Municipal HCMS/006/2006 de la misma fecha. Del mismo modo, en la sesión extraordinaria de 23 de enero admitieron la propuesta de moción de censura y emitieron en el día señalado la Resolución Municipal HCMS/007/2006.
Del acta de sesión ordinaria de 20 de enero de 2006 (fs. 59 a 62) se desprende que participaron en la elección de la Directiva del Concejo Municipal de Sorata, cuatro de los cinco concejales integrantes, habiéndose emitido tres votos a favor de los concejales electos para el cargo de Presidente, Vicepresidenta y Secretario, plasmando dicha elección en la Resolución Municipal HCMS/06/2006, de 20 de enero. Del mismo modo, se puede establecer en el acta de sesión extraordinaria de 23 de enero (fs. 62 vta. a 63 vta.), el la que se admitió la propuesta de censura constructiva, se desarrolló con la participación de cuatro concejales.
Consecuentemente, los recurridos al emitir las Resoluciones Municipales HCMS/006/2006, de 20 de enero y HCMS/007/2006, de 23 de enero, impugnadas a través del presente recurso, obraron con la jurisdicción y competencia reconocidas por los arts. 200.IV y 201.II de la CPE y arts. 12. inc. 1) y 4), 14 y 20 de la LM.
De lo señalado se concluye que los actos del Concejo Municipal de Sorata, asumidos en la sesión ordinaria de 20 de enero de 2006 y en la sesión extraordinaria de 23 de enero, fueron realizados en ejercicio de su jurisdicción y competencia, por lo que la situación demandada no se adecua a los presupuestos jurídicos del art. 31 de la CPE; en consecuencia el recurso debe ser declarado infundado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC, resuelve declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado, cursante de fs. 21 a 23 vta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la magistrada, Dra. Silvia Salame Farjart, por no haber conocido el asunto
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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