Auto Constitucional 172/2006-RCA
Sucre, 31 de mayo de 2006
Expediente: 2005-13008-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz


En revisión la Resolución 450/2005-SSA.II, de 30 de noviembre, cursante a fs. 75, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Walter Calla Cardenas contra David Aramayo, Comandante General de la Policía Navional, alegando violación a sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, previstos en los art. 6.II, 7 inc. a), d), y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2005, cursante de fs. 71 a 74, la recurrente refiere que es miembro de la institución policial, prestó servicios hasta el año 2000. El 16 de septiembre de 1999, atribuyéndole supuestas faltas disciplinarias administrativas e irregular reincorporación se dispuso su baja de la institución sin haber llevado un debido proceso, desde entonces ha realizado reclamos en la vía administrativa sin obtener respuesta a los memoriales presentados ante el Comando General de la Policía.

Si bien fue contratado como arquitecto por el Comando General de la Policía, “para distraer su atención y que su derecho prescriba” (sic), mientras ejercía dichas funciones, otros policías dados de baja por la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 371/99, 16 septiembre de 1999 lograron su reincorporación, lo cual no sucedió en su caso, pese a sus reclamos hasta el pasado mes de octubre de 2005, sin obtener respuesta alguna salvo una certificación de 19 de septiembre del mismo año.

Circunstancias, que a su criterio demuestranque se coartó su carrera policial con abuso de poder y arbitrariedad, lo cual motiva a que interponga el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo se declare procedente, se deje sin efecto la baja, y se disponga su inmediata reincorporación reconociéndose su antigüedad en grados a los fines de ascenso.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 450/2005-SSA.II, de 30 de noviembre, cursante a fs. 75, declaró improcedente el recurso, por falta de inmediatez, al haber sido interpuesta la demanda fuera del plazo de seis meses de conocido el supuesto acto ilegal, que según el recurrente fue el 16 de septiembre de 1999 fecha de emisión de la Resolución 371/99 a través de la cual se dispuso la baja de la institución policial y el último memorial de reclamo es de 13 de diciembre de 2004.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente indica que mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 371/99 de 16 septiembre de 1999 fue dado de baja de la institución sin razón alguna y sin haber sido sometido previamente a un debido proceso; pese a sus continuos reclamos y memoriales no ha merecido respuesta alguna de las autoridades policiales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existe o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que: ”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

A dicho cambio jurisprudencial respecto al procedimiento a observarse en la tramitación del recurso de amparo constitucional, cabe agregar, que el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 053/2005-RCA de 26 de octubre, pronunciado por la Comisión de Admisión, apoyado en el principio de economía procesal, ha establecido que la exigencia de la inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía, y en caso de comprobar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalado por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declarar la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional para finalmente en audiencia declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional; de ahí que resulta razonable y efectiva la modulación respecto al procedimiento del recurso de amparo constitucional.

En el presente caso, de la lectura de la demanda y de la prueba aportada, se establece de manera clara e indubitable que el recurrente impugna de ilegal y atentatorio a sus derechos la Resolución emitida por el Comando General de la Policía Nacional 371/99 de 16 de septiembre de 1999 por la que se dispuso su baja de la institución y el presente recurso de amparo constitucional ha sido presentado el 29 de noviembre de 2005; es decir, después de seis años de emitida la Resolución impugnada. Si bien el recurrente indica que constantemente efectuó reclamos pidiendo su reincorporación; de la revisión del expediente se evidencia que dichos reclamos se efectuaron en forma esporádica y displicente recién después de cuatro años, el 13 de noviembre de 2003 (fs. 15 a 17), luego un año después, el 1 de abril, 31 de mayo y 10 de diciembre de 2004 (fs. 9 a 12), actitud pasiva y negligente en causa, que demuestra el poco interés y el consentimiento del acto ahora acusado de ilegal.

Razonamiento que guarda coherencia con lo establecido en la SC 684/2003-R, de 21 de mayo, en cuyo fundamento jurídico III.1, se señaló que al ser los derechos fundamentales, derechos fundamentales, derechos subjetivos por excelencia: “…la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo ( art. 96.2 LTC). En el segundo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina también la improcedencia del recurso”; a ello se debe agregar la SC 770/2003-R, de 6 de junio, indicó que cuando: “…no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso; aunque debió ser in limine, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; y arts. 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión: APRUEBA la Resolución 450/2005 de 30 de noviembre, cursante a fs. 75, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que corresponde declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE del mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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