Resolución 0515/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2006-R
Sucre, 31 de mayo de 2006

Expediente: 2006-13828- 28-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 029/2006, de 26 de abril, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por René Marcelo Solís Zegarra y Magalí del Carmen Campos Arce, en representación sin mandato de Segundo José Díaz Vásquez contra Ever R. Veizaga Ayala, Juez de Instrucción de Ivirgarzama y Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimore, alegando vulneración del derecho a la libertad, la seguridad jurídica, y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 20 de abril de 2006 (fs. 33 a 36), los recurrentes señalan que dentro del proceso de investigación penal que se le sigue a su representado, se encuentra detenido preventivamente como medida cautelar dispuesta por el juez Ever R. Veizaga Ayala, el 27 de mayo de 2005, debido a la imputación formal presentada por el Fiscal, en la misma fecha y con la que se notificó a horas 15:30 de dicho día.

Señalan que de conformidad a lo previsto por el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP) la etapa preparatoria debe concluir en el plazo de seis meses , si vencido ese plazo el Ministerio Público no formula acusación o presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días y si transcurrido dicho plazo no lo hace se declarara extinguida la acción penal, por su parte el art. 135 del CPP establece que el incumplimiento de plazos da lugar a sanciones disciplinarias y penales.

Arguyen que en el caso, los seis meses fenecían el 27 de noviembre de 2005, por lo que el 1 de diciembre de 2005, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré en suplencia legal del Juez de Ivirgarzama por vacación judicial, conminó al Fiscal del Distrito para que en el plazo de cinco días presente acusación u otra solicitud conclusiva, bajo alternativa de darse por extinguida la acción penal, que dicha conminatoria se notificó al representante del Ministerio Público y a su representado el 1 de diciembre de 2005, sin que la Secretaria Abogada del Juzgado, hubiera dado cumplimiento a la orden de faccionar la orden instruida para la notificación al Fiscal del Distrito con la conminatoria, lo que impidió su notificación por parte del Oficial de Diligencias.

Señalan también que el fiscal Raúl Arze Orellana, como director de la investigación, presentó el requerimiento conclusivo el 1 de febrero de 2006, es decir después de dos meses de la conminatoria, sin que se haya notificado al Fiscal del Distrito con la conminatoria, lo que importa un franco perjuicio a sus derechos, y garantías constitucionales.

Refieren que ante esos hechos se presentó ante el Juez de Instrucción de Ivirgarzama incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria en sujeción a lo previsto por el art. 134 del CPP, que fue rechazado por dicha autoridad que inobservó los arts. 134, 314, 315, 123, 162 y 163 del CPP, resolviendo el trámite por medio de un mero decreto, cuando el mismo debía ser resuelto mediante un Auto expreso, no refirió si la providencia era o no recurrible y en qué plazo, y no se notificó a su representado en forma personal sino en el tablero, cuando es de conocimiento del Juez y de los funcionarios subalternos que se encuentra bajo detención preventiva a más de cien kilómetros de distancia del Juez que realiza el control jurisdiccional.

Alegan que las autoridades recurridas no cumplieron el control jurisdiccional que exige al Fiscal que presente el requerimiento conclusivo o acusación en los plazos previstos por Ley ni dispusieron la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, incurriendo en retardación de justicia, ni realizaron un control a los funcionarios subalternos respecto del cumplimiento de sus funciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II y 7 incs. a) y g) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Ever R. Veizaga Ayala, Juez Instrucción de Ivirgarzama y Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimore solicitando se declare procedente y se disponga la extinción de la acción penal y su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 47 a 49 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 26 de abril de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron el tenor de la demanda, añadiendo manifestaron que: a) el Juez de Ivirgarzama, debido a la vacación judicial, remitió el proceso ante el Juez de Instrucción de Chimoré, quien constatando que había vencido el término hizo la correspondiente conminatoria al Fiscal de Distrito, a fin que el Fiscal director de la investigación emita el requerimiento acusatorio u otra solicitud conclusiva, empero no se realizó la notificación al Fiscal del Distrito sino solamente al asignado al caso, cuando la providencia del Juez ordenó que se libre orden instruida comisionando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado u otra autoridad hábil para dicho fin; b) el 4 de enero de 2006 el Juez de Chimoré devolvió el cuaderno de investigaciones al Juez de Ivirgarzama, habiendo transcurrió un mes más sin que se de cumplimiento a la conminatoria; c) “aparentemente” (sic) antes de que haya sido trasladado el cuaderno de investigaciones ante el Juez de Chimoré, el Fiscal asignado al caso emitió requerimiento conclusivo solicitando al Juez de Ivirgarzama aplicación de procedimiento abreviado, según requerimiento de 23 de noviembre de 2005 que recién es presentado ante el Juez de Ivirgarzama el 1 de febrero de 2006, es decir tres meses después, pese a existir una conminatoria al Fiscal del Distrito que fue de conocimiento del Fiscal asignado al caso; d) no obstante a que la Ley dispone que las notificaciones deben realizarse en el plazo de máximo de tres días, transcurrieron dos meses sin que se practique la notificación al Fiscal del Distrito, por lo que existe una dilación atribuible al órgano jurisdiccional que controla la investigación; e) una vez presentado el requerimiento conclusivo ante el Juez cautelar el 1 de febrero de 2006, mediante proveído señaló audiencia para llevar a cabo el procedimiento abreviado el 20 de febrero de 2006 a horas 9:00; sin embargo, la audiencia fue suspendida, y pese a que se señalaron tres audiencias más, hasta la fecha no se llevan a cabo por inasistencia del Fiscal y del Juez, sin que tales actuados fueran notificados a su representado; e) con derecho a la réplica manifestaron que el recurso de hábeas corpus puede ser planteado ante la autoridad competente a elección del recurrente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez de Instrucción Mixto de Chimoré informó por escrito que cursa de fs. 45 a 46 lo siguiente: 1) el presente recurso por razón del territorio debía presentarse ante el Juzgado de Partido Mixto de Ivirgarzama, que resulta ser el lugar donde se habría cometido la supuesta vulneración, por lo que los actuados deben pasar a conocimiento de dicho Juez; 2) el Juez de Instrucción de Ivirgarzama, por vacaciones, tratándose de una causa con detenido, remitió actuados al Juzgado de Instrucción de Chimoré, en ejercicio del control jurisdiccional se conminó al Fiscal del Distrito para que presente requerimiento conclusivo y dispuso su notificación mediante comisión delegada; el cumplimiento de ese acto atañe exclusivamente a las partes y el imputado no ha gestionado la obtención de la orden instruida; 3) el hábeas corpus no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente, por la inercia de su propia inactividad, por lo que no se encuentra indebidamente detenido ni procesado.

Con el uso de la palabra el Juez de Ivirgarzama expresó: i) la extinción de la acción penal no se opera de hecho sino de derecho, vencido el término la parte debe pedir al Juez cautelar la conminatoria al Fiscal, si no lo hace es el Fiscal de Distrito el que se pronuncia; ii) las partes ya han llegado a un acuerdo para someterse y llevar a cabo el procedimiento abreviado por lo que ya no tiene ninguna finalidad notificar al Fiscal del Distrito; iii) existe un requerimiento conclusivo por el procedimiento abreviado y se ha señalado audiencia para ese fin, sin embargo no se ha llevado a cabo por inasistencia de la abogada defensora y en otra oportunidad por ausencia del Ministerio Público y por último se señaló audiencia para el 10 de abril de 2006 a la que no asistió la defensora; iv) en ningún momento refirieron que se estaba tramitando el incidente de extinción de la acción en el memorial de 28 de marzo de 2006, solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 029/2006, de 26 de abril, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: a) el 1 de diciembre de 2005, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré conminó al Fiscal del Distrito para que en el plazo de cinco días presente solicitud conclusiva bajo alternativa de dar por extinguida la acción penal, ordenando se libre orden instruida, ese decreto fue notificado en el tablero del Juzgado, evidenciándose que el imputado no gestionó la obtención de la orden instruida; b) el representado de los recurrentes hizo conocer su voluntad de someterse al procedimiento abreviado, aclarando que el documento fue suscrito el 23 de noviembre de 2005, considerando ese hecho el Fiscal requirió en conclusiones por el procedimiento abreviado; c) las audiencias para llevar a cabo el procedimiento abreviado fueron suspendidas una por inasistencia del imputado y otra debido a la ausencia del Fiscal; d) el imputado se encuentra detenido por el lapso de once meses; e) el representado del recurrente ha consentido el acto que actualmente reclama, dejando transcurrir el tiempo, sin que se notifique al Fiscal del Distrito con el Auto de 1 de diciembre de 2005; f) la extinción de la acción debe tramitarse en la vía incidental y no opera de hecho, aspecto resaltado por la jurisprudencia; g) no interpuso oportunamente el incidente de extinción de la acción penal como lo establece el procedimiento penal, por lo que no se agotaron las instancias antes de la interposición de este recurso.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. El 27 de mayo de 2005 el Ministerio Público imputó formalmente contra Segundo José Díaz Vásquez, ante el Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama, por la supuesta comisión de delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el imputado fue notificado en la misma fecha, a solicitud del Fiscal, el juez Ever R. Veizaga Ayala dispuso su detención preventiva (fs. 9 a 15).

II.2.Remitido el expediente ante el juez de Instrucción de Chimoré Oscar Flores Zeballos por vacación judicial, radicó la causa y dicho Juez conminó mediante decreto de 1 de diciembre de 2005, al Fiscal del Distrito para que presente solicitud conclusiva o acusación, disponiendo la notificación a los sujetos procesales, con lo que fueron notificados tanto el Ministerio Público como el imputado el 2 de diciembre de 2005 en el tablero del Juzgado (fs. 16 y 17).

II.3. “El 1 de febrero de 2005” (sic) el fiscal Raúl Arce Orellana (documento fechado con 24 de noviembre de 2005) requirió en conclusiones porque que se aplique el procedimiento abreviado (fs. 21 a 22), refiriendo que el imputado admitió libre y espontáneamente su culpabilidad, cursando de fs. 19 a 20 el acuerdo suscrito (que lleva fecha de 23 de noviembre de 2005), el Juez de Instrucción de Ivirgarzama el 2 de febrero señaló audiencia a tal efecto para el 20 de febrero de 2006, la que fue suspendida por inasistencia del abogado defensor del imputado ( fs. 23 y 24), al igual que la audiencia señalada para el 27 de marzo de 2006, por inasistencia del representante del Ministerio Público (fs. 25 a 27).

II.4. El 31 de marzo de 2006, el imputado solicitó expresamente la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y se disponga el archivo de obrados, aunque no refirió que lo hacía en la vía incidental; el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Ivirgarzama, Ever R. Veizaga Ayala, rechazó tal solicitud mediante decreto de 1 de abril de 2006, con el argumento que la conminatoria al Fiscal del Distrito no fue notificado motivo por el que el plazo de los cinco días no puede computarse para proceder a la extinción de la acción penal (fs. 30).

II.5.A solicitud del Ministerio Público el referido Juez, mediante decreto de 4 de abril de 2006, señaló audiencia para el 10 de abril de 2006, notificándose a las partes en el tablero del Juzgado (fs. 32 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que las autoridades recurridas vulneraron el derecho de su representado a la libertad, a la seguridad jurídica y el debido proceso de su representado. El Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, Oscar Flores Zeballos al no haber tomado en cuenta que el Oficial de Diligencias no notificó al Fiscal del Distrito con la orden instruida de conminatoria para que presente requerimiento conclusivo o acusación en el plazo de cinco días, y el Juez de Instrucción de Ivirgarzama, Ever R. Veizaga Ayala, al no haberse pronunciado sobre el incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria conforme a procedimiento, por haber rechazado el mismo mediante un decreto y no por medio de un Auto debidamente fundamentado, así como al haber suspendido las audiencias señaladas para efectuar el procedimiento abreviado. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.

III.1..Previamente cabe recordar que la jurisprudencia constitucional en la SC 1382/2002-R, de 18 de noviembre, ha establecido sobre la competencia del Tribunal de hábeas corpus, “(...) que los recursos de habeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial”.

III.2.En el caso de autos es competente para conocer el recurso de hábeas corpus en cuestión el Juzgado de Partido Mixto de Ivirgarzama por cuestión de jurisdicción y competencia territorial prevista por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial, en vista a que la imputación formal fue presentada ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Ivirgarzama y la supuesta vulneración fue cometida en el ese lugar por dicha autoridad, que fue el primero en tomar conocimiento del caso, considerando asimismo que el Juez recurrido de Chimoré sólo actuó en suplencia legal, por consiguiente como refiere la citada Sentencia Constitucional, es necesario tomar en cuenta: “(...) que el carácter nacional de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen los recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, es predicable única y exclusivamente respecto del Tribunal Constitucional, en estricta observancia del art. 6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando determina de manera expresa que "El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República".
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso no tomó en cuenta la cuestión de competencia conforme a lo descrito precedentemente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, ANULA OBRADOS hasta la interposición del recurso, y dispone que se remitan antecedentes ante la autoridad judicial competente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA




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