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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2006-R
Sucre, 31 de mayo de 2006
Expediente: 2006-13828- 28-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 029/2006, de 26 de abril, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por René Marcelo Solís Zegarra y Magalí del Carmen Campos Arce, en representación sin mandato de Segundo José Díaz Vásquez contra Ever R. Veizaga Ayala, Juez de Instrucción de Ivirgarzama y Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimore, alegando vulneración del derecho a la libertad, la seguridad jurídica, y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 20 de abril de 2006 (fs. 33 a 36), los recurrentes señalan que dentro del proceso de investigación penal que se le sigue a su representado, se encuentra detenido preventivamente como medida cautelar dispuesta por el juez Ever R. Veizaga Ayala, el 27 de mayo de 2005, debido a la imputación formal presentada por el Fiscal, en la misma fecha y con la que se notificó a horas 15:30 de dicho día.
Señalan que de conformidad a lo previsto por el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP) la etapa preparatoria debe concluir en el plazo de seis meses , si vencido ese plazo el Ministerio Público no formula acusación o presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días y si transcurrido dicho plazo no lo hace se declarara extinguida la acción penal, por su parte el art. 135 del CPP establece que el incumplimiento de plazos da lugar a sanciones disciplinarias y penales.
Arguyen que en el caso, los seis meses fenecían el 27 de noviembre de 2005, por lo que el 1 de diciembre de 2005, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré en suplencia legal del Juez de Ivirgarzama por vacación judicial, conminó al Fiscal del Distrito para que en el plazo de cinco días presente acusación u otra solicitud conclusiva, bajo alternativa de darse por extinguida la acción penal, que dicha conminatoria se notificó al representante del Ministerio Público y a su representado el 1 de diciembre de 2005, sin que la Secretaria Abogada del Juzgado, hubiera dado cumplimiento a la orden de faccionar la orden instruida para la notificación al Fiscal del Distrito con la conminatoria, lo que impidió su notificación por parte del Oficial de Diligencias.
Señalan también que el fiscal Raúl Arze Orellana, como director de la investigación, presentó el requerimiento conclusivo el 1 de febrero de 2006, es decir después de dos meses de la conminatoria, sin que se haya notificado al Fiscal del Distrito con la conminatoria, lo que importa un franco perjuicio a sus derechos, y garantías constitucionales.
Refieren que ante esos hechos se presentó ante el Juez de Instrucción de Ivirgarzama incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria en sujeción a lo previsto por el art. 134 del CPP, que fue rechazado por dicha autoridad que inobservó los arts. 134, 314, 315, 123, 162 y 163 del CPP, resolviendo el trámite por medio de un mero decreto, cuando el mismo debía ser resuelto mediante un Auto expreso, no refirió si la providencia era o no recurrible y en qué plazo, y no se notificó a su representado en forma personal sino en el tablero, cuando es de conocimiento del Juez y de los funcionarios subalternos que se encuentra bajo detención preventiva a más de cien kilómetros de distancia del Juez que realiza el control jurisdiccional.
Alegan que las autoridades recurridas no cumplieron el control jurisdiccional que exige al Fiscal que presente el requerimiento conclusivo o acusación en los plazos previstos por Ley ni dispusieron la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, incurriendo en retardación de justicia, ni realizaron un control a los funcionarios subalternos respecto del cumplimiento de sus funciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II y 7 incs. a) y g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Ever R. Veizaga Ayala, Juez Instrucción de Ivirgarzama y Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimore solicitando se declare procedente y se disponga la extinción de la acción penal y su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 47 a 49 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 26 de abril de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron el tenor de la demanda, añadiendo manifestaron que: a) el Juez de Ivirgarzama, debido a la vacación judicial, remitió el proceso ante el Juez de Instrucción de Chimoré, quien constatando que había vencido el término hizo la correspondiente conminatoria al Fiscal de Distrito, a fin que el Fiscal director de la investigación emita el requerimiento acusatorio u otra solicitud conclusiva, empero no se realizó la notificación al Fiscal del Distrito sino solamente al asignado al caso, cuando la providencia del Juez ordenó que se libre orden instruida comisionando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado u otra autoridad hábil para dicho fin; b) el 4 de enero de 2006 el Juez de Chimoré devolvió el cuaderno de investigaciones al Juez de Ivirgarzama, habiendo transcurrió un mes más sin que se de cumplimiento a la conminatoria; c) “aparentemente” (sic) antes de que haya sido trasladado el cuaderno de investigaciones ante el Juez de Chimoré, el Fiscal asignado al caso emitió requerimiento conclusivo solicitando al Juez de Ivirgarzama aplicación de procedimiento abreviado, según requerimiento de 23 de noviembre de 2005 que recién es presentado ante el Juez de Ivirgarzama el 1 de febrero de 2006, es decir tres meses después, pese a existir una conminatoria al Fiscal del Distrito que fue de conocimiento del Fiscal asignado al caso; d) no obstante a que la Ley dispone que las notificaciones deben realizarse en el plazo de máximo de tres días, transcurrieron dos meses sin que se practique la notificación al Fiscal del Distrito, por lo que existe una dilación atribuible al órgano jurisdiccional que controla la investigación; e) una vez presentado el requerimiento conclusivo ante el Juez cautelar el 1 de febrero de 2006, mediante proveído señaló audiencia para llevar a cabo el procedimiento abreviado el 20 de febrero de 2006 a horas 9:00; sin embargo, la audiencia fue suspendida, y pese a que se señalaron tres audiencias más, hasta la fecha no se llevan a cabo por inasistencia del Fiscal y del Juez, sin que tales actuados fueran notificados a su representado; e) con derecho a la réplica manifestaron que el recurso de hábeas corpus puede ser planteado ante la autoridad competente a elección del recurrente.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez de Instrucción Mixto de Chimoré informó por escrito que cursa de fs. 45 a 46 lo siguiente: 1) el presente recurso por razón del territorio debía presentarse ante el Juzgado de Partido Mixto de Ivirgarzama, que resulta ser el lugar donde se habría cometido la supuesta vulneración, por lo que los actuados deben pasar a conocimiento de dicho Juez; 2) el Juez de Instrucción de Ivirgarzama, por vacaciones, tratándose de una causa con detenido, remitió actuados al Juzgado de Instrucción de Chimoré, en ejercicio del control jurisdiccional se conminó al Fiscal del Distrito para que presente requerimiento conclusivo y dispuso su notificación mediante comisión delegada; el cumplimiento de ese acto atañe exclusivamente a las partes y el imputado no ha gestionado la obtención de la orden instruida; 3) el hábeas corpus no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente, por la inercia de su propia inactividad, por lo que no se encuentra indebidamente detenido ni procesado.
Con el uso de la palabra el Juez de Ivirgarzama expresó: i) la extinción de la acción penal no se opera de hecho sino de derecho, vencido el término la parte debe pedir al Juez cautelar la conminatoria al Fiscal, si no lo hace es el Fiscal de Distrito el que se pronuncia; ii) las partes ya han llegado a un acuerdo para someterse y llevar a cabo el procedimiento abreviado por lo que ya no tiene ninguna finalidad notificar al Fiscal del Distrito; iii) existe un requerimiento conclusivo por el procedimiento abreviado y se ha señalado audiencia para ese fin, sin embargo no se ha llevado a cabo por inasistencia de la abogada defensora y en otra oportunidad por ausencia del Ministerio Público y por último se señaló audiencia para el 10 de abril de 2006 a la que no asistió la defensora; iv) en ningún momento refirieron que se estaba tramitando el incidente de extinción de la acción en el memorial de 28 de marzo de 2006, solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 029/2006, de 26 de abril, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: a) el 1 de diciembre de 2005, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré conminó al Fiscal del Distrito para que en el plazo de cinco días presente solicitud conclusiva bajo alternativa de dar por extinguida la acción penal, ordenando se libre orden instruida, ese decreto fue notificado en el tablero del Juzgado, evidenciándose que el imputado no gestionó la obtención de la orden instruida; b) el representado de los recurrentes hizo conocer su voluntad de someterse al procedimiento abreviado, aclarando que el documento fue suscrito el 23 de noviembre de 2005, considerando ese hecho el Fiscal requirió en conclusiones por el procedimiento abreviado; c) las audiencias para llevar a cabo el procedimiento abreviado fueron suspendidas una por inasistencia del imputado y otra debido a la ausencia del Fiscal; d) el imputado se encuentra detenido por el lapso de once meses; e) el representado del recurrente ha consentido el acto que actualmente reclama, dejando transcurrir el tiempo, sin que se notifique al Fiscal del Distrito con el Auto de 1 de diciembre de 2005; f) la extinción de la acción debe tramitarse en la vía incidental y no opera de hecho, aspecto resaltado por la jurisprudencia; g) no interpuso oportunamente el incidente de extinción de la acción penal como lo establece el procedimiento penal, por lo que no se agotaron las instancias antes de la interposición de este recurso.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. El 27 de mayo de 2005 el Ministerio Público imputó formalmente contra Segundo José Díaz Vásquez, ante el Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama, por la supuesta comisión de delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el imputado fue notificado en la misma fecha, a solicitud del Fiscal, el juez Ever R. Veizaga Ayala dispuso su detención preventiva (fs. 9 a 15).
II.2.Remitido el expediente ante el juez de Instrucción de Chimoré Oscar Flores Zeballos por vacación judicial, radicó la causa y dicho Juez conminó mediante decreto de 1 de diciembre de 2005, al Fiscal del Distrito para que presente solicitud conclusiva o acusación, disponiendo la notificación a los sujetos procesales, con lo que fueron notificados tanto el Ministerio Público como el imputado el 2 de diciembre de 2005 en el tablero del Juzgado (fs. 16 y 17).
II.3. “El 1 de febrero de 2005” (sic) el fiscal Raúl Arce Orellana (documento fechado con 24 de noviembre de 2005) requirió en conclusiones porque que se aplique el procedimiento abreviado (fs. 21 a 22), refiriendo que el imputado admitió libre y espontáneamente su culpabilidad, cursando de fs. 19 a 20 el acuerdo suscrito (que lleva fecha de 23 de noviembre de 2005), el Juez de Instrucción de Ivirgarzama el 2 de febrero señaló audiencia a tal efecto para el 20 de febrero de 2006, la que fue suspendida por inasistencia del abogado defensor del imputado ( fs. 23 y 24), al igual que la audiencia señalada para el 27 de marzo de 2006, por inasistencia del representante del Ministerio Público (fs. 25 a 27).
II.4. El 31 de marzo de 2006, el imputado solicitó expresamente la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y se disponga el archivo de obrados, aunque no refirió que lo hacía en la vía incidental; el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Ivirgarzama, Ever R. Veizaga Ayala, rechazó tal solicitud mediante decreto de 1 de abril de 2006, con el argumento que la conminatoria al Fiscal del Distrito no fue notificado motivo por el que el plazo de los cinco días no puede computarse para proceder a la extinción de la acción penal (fs. 30).
II.5.A solicitud del Ministerio Público el referido Juez, mediante decreto de 4 de abril de 2006, señaló audiencia para el 10 de abril de 2006, notificándose a las partes en el tablero del Juzgado (fs. 32 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que las autoridades recurridas vulneraron el derecho de su representado a la libertad, a la seguridad jurídica y el debido proceso de su representado. El Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, Oscar Flores Zeballos al no haber tomado en cuenta que el Oficial de Diligencias no notificó al Fiscal del Distrito con la orden instruida de conminatoria para que presente requerimiento conclusivo o acusación en el plazo de cinco días, y el Juez de Instrucción de Ivirgarzama, Ever R. Veizaga Ayala, al no haberse pronunciado sobre el incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria conforme a procedimiento, por haber rechazado el mismo mediante un decreto y no por medio de un Auto debidamente fundamentado, así como al haber suspendido las audiencias señaladas para efectuar el procedimiento abreviado. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.
III.1..Previamente cabe recordar que la jurisprudencia constitucional en la SC 1382/2002-R, de 18 de noviembre, ha establecido sobre la competencia del Tribunal de hábeas corpus, “(...) que los recursos de habeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial”.
III.2.En el caso de autos es competente para conocer el recurso de hábeas corpus en cuestión el Juzgado de Partido Mixto de Ivirgarzama por cuestión de jurisdicción y competencia territorial prevista por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial, en vista a que la imputación formal fue presentada ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Ivirgarzama y la supuesta vulneración fue cometida en el ese lugar por dicha autoridad, que fue el primero en tomar conocimiento del caso, considerando asimismo que el Juez recurrido de Chimoré sólo actuó en suplencia legal, por consiguiente como refiere la citada Sentencia Constitucional, es necesario tomar en cuenta: “(...) que el carácter nacional de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen los recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, es predicable única y exclusivamente respecto del Tribunal Constitucional, en estricta observancia del art. 6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando determina de manera expresa que "El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República".
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso no tomó en cuenta la cuestión de competencia conforme a lo descrito precedentemente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, ANULA OBRADOS hasta la interposición del recurso, y dispone que se remitan antecedentes ante la autoridad judicial competente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0859/2006-R
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2006-R
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2006-13828-28-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 26 de julio de 2006, cursante de fs. 120 a 122, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por René Marcelo Solís Zegarra y Liliana Arab Blacutt, en representación sin mandato de Segundo José Díaz Vásquez contra Ever R. Veizaga Ayala y Oscar Flores Zeballos, Jueces de Instrucción de Ivirgarzama y Chimoré del mismo Distrito Judicial, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos y garantías de su representado a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la celeridad y a la libertad, protegidos por los arts. 6, 7 inc. a), 9, 16.IV y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de julio de 2006, cursante de fs. 103 a 106 vta., los recurrentes señalan que su representado se encuentra recluido en el penal de San Sebastián varones desde el 27 de mayo de 2005, como emergencia de la detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama mediante Auto de medida cautelar de 27 de mayo de 2005, dentro del proceso de investigación penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
La imputación fue presentada el 27 de mayo de 2005, consecuentemente la etapa preparatoria feneció el 27 de noviembre del mismo año, por lo que el Juez cautelar de Chimoré, en suplencia del Juez de Ivirgarzama por vacación judicial, en aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante proveído de 1 de diciembre de 2005, conminó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente su solicitud conclusiva, bajo alternativa de darse por extinguida la acción penal; determinación que fue notificada en la misma fecha de su emisión, al representante del Ministerio Público y a su representado, sin que la Secretaria Abogada del Juzgado haya cumplido con lo ordenado en la providencia, pues no faccionó la orden instruida para la notificación del Fiscal de Distrito, por lo que esa autoridad no fue notificada.
El fiscal Raúl Arce Orellana como director funcional de la investigación, emitió el requerimiento conclusivo de 23 de noviembre de 2005, el cual fue presentado al Juzgado de Ivirgarzama el 1 de febrero de 2006, es decir dos meses después de emitida la conminatoria que no fue notificada al Fiscal del Distrito en inobservancia del plazo procesal de seis meses previsto por el art. 134 del CPP para la presentación del requerimiento conclusivo establecido por el art. 323 del citado cuerpo legal.
Por las anomalías señaladas, mediante memorial de 28 de marzo de 2006, su representado solicitó en la vía incidental al Juez de Instrucción de Ivirgarzama, hoy recurrido, que disponga la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, en sujeción a lo previsto por el art. 134 del CPP; incidente que fue rechazado por la referida autoridad jurisdiccional sin observar el trámite previsto por los arts. 314, 315, 123, 162 y 163 del CPP y a través de un mero decreto y no mediante auto expreso, sin precisar la advertencia de si la providencia era o no recurrible y en qué plazo, además de que las partes fueron notificadas en tablero y no en forma personal como señala el procedimiento, cuando es de su conocimiento y de los funcionarios subalternos del Juzgado, que su representado se encuentra detenido preventivamente a más de cien kilómetros de distancia del Juez que realiza el control jurisdiccional.
Por lo referido, las autoridades jurisdiccionales recurridas, a su turno, incumplieron sus funciones de control jurisdiccional, que debieron observar el cumplimiento por parte de sus subalternos la facción de la orden instruida para la notificación del Fiscal del Distrito con la conminatoria de presentar el informe conclusivo dentro de los plazos previstos por ley, incurriendo en retardación de justicia tanto los Jueces recurridos como el Fiscal que dirige la investigación, porque éste pese a su notificación con la providencia de conminatoria, no presentó su requerimiento conclusivo dentro de término.
Siendo atribuible la falta de celeridad del proceso al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, no así a su representado, implícitamente conculcan sus derechos fundamentales y como fruto de esa vulneración, éste se encuentra indebidamente procesado y detenido, por cuanto en aplicación del art. 134 del CPP, corresponde la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos fundamentales de su representado a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la celeridad y a la libertad, protegidos por los arts. 6, 7 inc. a), 9, 16.IV y 116 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con los antecedentes expuestos, interponen recurso de hábeas corpus contra Ever R. Veizaga Ayala y Oscar Flores Zeballos, Jueces de Instrucción de Ivirgarzama y Chimoré, respectivamente, solicitando se declare procedente, con costas y se determine la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria por el cumplimiento del término máximo de seis meses de duración y en consecuencia se disponga la inmediata libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 26 de julio de 2006, cuya acta cursa de fs. 118 a 119, con la concurrencia del representado de los recurrentes y el Juez correcurrido Ever Veizaga Ayala, no así el juez Oscar Flores ni el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
No consta la ratificación del recurso por el recurrente.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez correcurrido, Ever R. Veizaga Ayala, informó que en ningún momento se vulneraron los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que existía un requerimiento conclusivo para la aplicación del procedimiento abreviado a favor del imputado, que no pudo efectuarse en reiteradas ocasiones, toda vez que en la primera audiencia no se presentó la abogada defensora del imputado, en una segunda oportunidad no acudió el representante del Ministerio Público asignado a la causa y por último en la audiencia de 10 de abril de 2006, en el penal de San Sebastián, por más que se llamó al imputado éste no aparecía, al extremo que tuvo que ser ubicado por los policías de ese recinto, pero en esa ocasión no estuvieron presentes ni la abogada defensora ni el Fiscal; finalmente realizada la audiencia de solicitud de procedimiento abreviado, el imputado se retractó del acuerdo efectuado con el Ministerio Público, consecuentemente, el 4 de mayo de 2006 el Fiscal asignado presentó acusación formal en su contra.
La omisión de notificación al Fiscal de Distrito con la conminatoria de 1 de diciembre de 2005 emitida por el Juez de Instrucción Mixto cautelar de Chimoré, obedeció a que el imputado solicitó al Ministerio Público la aplicación de procedimiento abreviado mediante memorial de 9 de noviembre de 2005, suscribiendo el acuerdo el 23 del referido mes, fecha en la que no podía cumplirse con la notificación indicada porque estaba pendiente la audiencia de consideración de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la localidad de Ivirgarzama se encuentra a 227 km de la ciudad de Cochabamba y que el personal a su cargo no cuenta con los medios económicos suficientes para cumplir con dichas actuaciones que están fuera de su jurisdicción, en ese entendido la parte interesada en ningún momento se constituyó al Juzgado para recoger el despacho instruido para la notificación con la conminatoria al Fiscal de Distrito.
Respecto a la extinción de la acción penal, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencial en sentido de que la extinción no se opera de hecho por el solo transcurso de los seis meses de la etapa preparatoria, sino de derecho, previa conminatoria al Fiscal de Distrito para que acuse o presente el requerimiento conclusivo y en caso de no hacerlo dentro de los cinco días siguientes a su notificación, corresponde al Juez cautelar dictar resolución expresa declarando la extinción de la acción penal, en tal sentido no corresponde que en el presente caso se declare dicha extinción, en consideración a que el Fiscal de Distrito no fue notificado con la providencia conminatoria de 1 de diciembre de 2005 y en consecuencia no se podía computar el plazo de los cinco días para declarar la extinción de la acción penal. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 26 de julio de 2006, cursante de fs. 120 a 122, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) antes del vencimiento de los seis meses de la etapa preparatoria, el imputado, hoy recurrente, consintió voluntariamente a someterse al trámite especial de procedimiento abreviado, en cuyo mérito suscribió conjuntamente con su abogada defensora y el Fiscal el acuerdo de 23 de noviembre de 2005, acuerdo que cumple con los requisitos establecidos en el art. 373 del CPP, el cual viabilizó la prosecución del juicio abreviado; b) la conminatoria dispuesta, pese a existir un procedimiento abreviado, no suspende la prosecución del proceso, a lo que se debe agregar que el Fiscal de Distrito no fue notificado personalmente ni por cédula, siendo que esta actuación era de mayor interés del recurrente, quien no gestionó dicha diligencia no obstante contar con dos defensores particulares, omisión que impidió efectuar el cómputo pretendido; c) con la aceptación del recurrente de someterse al procedimiento abreviado quedó subsanado cualquier defecto procesal; d) la extinción no se opera de hecho, sino de derecho, no siendo el recurso de hábeas corpus sustitutivo de otros recursos legales previstos por ley; e) el recurrente no se encuentra indebidamente procesado ni detenido, por cuanto la causa se encuentra sometida ante autoridad competente; f) los actos de los jueces recurridos se enmarcaron a las normas vigentes, habiéndose constatado que no se vulneraron los derechos y garantías denunciados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 27 de mayo de 2005 el Ministerio Público imputó formalmente a Segundo José Díaz Vásquez, representado de los recurrentes, ante el Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama, hoy recurrido, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (1008), solicitando la aplicación de detención preventiva (fs. 64 a 65).
II.2.Por Auto dictado en la audiencia de medidas cautelares, celebrada el 27 de mayo de 2005, el Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama, Ever R. Veizaga Ayala, dispuso la detención preventiva del imputado en el recinto penitenciario de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con el fundamento de existir suficientes elementos de convicción de ser autor de la comisión del delito que se le imputa, al haber sido sorprendido en flagrancia y que no se someterá al proceso por no contar con domicilio conocido, familia constituida y trabajo u ocupación, existiendo facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, a cuya emergencia se emitió el mandamiento de detención preventiva correspondiente (fs. 66 a 68).
II.3. Por acuerdo de 23 de noviembre de 2005, el imputado manifestó su conformidad y reconoció haber sido sorprendido flagrantemente en posesión de 4.612 grs. de cocaína, adecuando su conducta a la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, renunciando expresamente al juicio oral, solicitando y aceptando voluntariamente la aplicación del procedimiento abreviado, acordado entre el recurrente Segundo José Díaz Vásquez, con el consentimiento de su abogada defensora y el Ministerio Público (fs. 89 a 90).
II.4.El expediente fue radicado en el Juzgado de Instrucción de Chimoré, a cargo del Juez correcurrido, Oscar Flores Zeballos, quien mediante decreto de 1 de diciembre de 2005, conminó al Fiscal del Distrito para que presente solicitud conclusiva o acusación, disponiendo la notificación a los sujetos procesales, providencia con la que fueron notificados el Fiscal asignado al caso y el imputado el 2 de diciembre de 2005 en el tablero del Juzgado (fs. 86 y 87).
II.5. El fiscal Raúl Arce Orellana mediante requerimiento en conclusiones de 24 de noviembre de 2005, presentado en el Juzgado de Instrucción de Ivirgarzama, requirió porque se aplique el procedimiento abreviado (fs. 91 a 92), refiriendo que el imputado admitió libre y espontáneamente su culpabilidad, adjuntando el acuerdo suscrito de 23 de noviembre de 2005; el Juez de Instrucción de Ivirgarzama el 2 de febrero de 2005 señaló audiencia a tal efecto para el 20 de febrero de 2006, la que fue suspendida por inasistencia del abogado defensor del imputado (fs. 93 y 94), al igual que la audiencia señalada para el 27 de marzo de 2006, por inasistencia del representante del Ministerio Público (fs. 95 a 97).
II.6. El 31 de marzo de 2006, el imputado, hoy recurrente, solicitó expresamente la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y se disponga el archivo de obrados, aunque no refirió que lo hacía en la vía incidental; solicitud que fue rechazada por el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Ivirgarzama, Ever R. Veizaga Ayala, correcurrido, mediante decreto de 1 de abril de 2006, con el argumento que la conminatoria al Fiscal del Distrito no fue notificada, razón por la que no puede computarse el plazo de los cinco días para proceder a la extinción de la acción penal (fs. 98 a 100).
II.7. A solicitud del Ministerio Público el referido Juez, mediante decreto de 4 de abril de 2006, señaló audiencia para el 10 de abril de 2006, notificándose a las partes en el tablero del Juzgado (fs.102 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de su representado a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la celeridad y a la libertad, señalando que: a) el Juez de Instrucción de Ivirgarzama, Ever R. Veizaga Ayala, además de no cumplir el trámite procesal, no se pronunció sobre el incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria conforme a procedimiento, sino que lo resolvió a través de un mero decreto y no mediante auto expreso, omitiendo precisar la advertencia de si la providencia era o no recurrible, cuya notificación a las partes fue efectuada en tablero y no en forma personal; b) ambos Jueces recurridos, a su turno, no observaron el cumplimiento por parte de los funcionarios subalternos, la facción de la orden instruida para la notificación del Fiscal del Distrito con la conminatoria para que presente requerimiento conclusivo o acusación en el plazo de cinco días. Corresponde, en revisión, analizar si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela solicitada.
III.1.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que este Tribunal, a través de la SC 619/2005-R, de 7 de junio, estableció los presupuestos para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, al señalar que “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” .
III.2.En el caso de autos, el recurrente plantea por una parte que, el Juez de Instrucción de Ivirgarzama, al resolver su solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria no se sujetó al procedimiento establecido para el efecto, pues la rechazó mediante un mero decreto y no mediante auto fundamentado y sin la advertencia de si la providencia era o no recurrible, además de que se notificó a las partes en tablero y no en forma personal; por otra parte que las autoridades recurridas, a su turno, no observaron que los funcionarios subalternos cumplan con la facción de la orden instruida y consiguiente notificación del Fiscal del Distrito con la conminatoria para que se presente requerimiento conclusivo o acusación en el plazo de cinco días. Ambos aspectos reclamados no pueden ser considerados a través de este recurso, por cuanto los mismos hacen a supuestas lesiones al debido proceso que no están vinculadas con el derecho a la libertad del representado de los recurrentes, en cuya virtud deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios; toda vez que la eventual restricción de la libertad del representado de los recurrentes, es emergente del mandamiento de detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa, mediante Auto motivado de 27 de mayo dictado en la audiencia de medidas cautelares en el que se justificó la medida.
Asimismo, no se evidenció que el representado del recurrente, hubiera sido puesto en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; por cuanto dentro del proceso seguido en su contra, asumió amplia defensa, prueba de ello es que incluso solicitó someterse al procedimiento abreviado suscribiendo el acuerdo de 23 de noviembre de 2005.
Así lo entendió este Tribunal en la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, en un caso similar, donde se solicitó la extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, señalando que “(...) a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”.
En el mismo sentido, la SC 1542/2005-R, de 29 de noviembre, estableció lo siguiente “(...) el recurrente alega que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo establecido en la normativa penal; el Juez cautelar, pese a sus reiterados pedidos y no obstante que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo de los cinco días de efectuada la conminatoria, no emitió una Resolución extinguiendo la acción penal y finalmente el Tribunal de Sentencia al rechazar la extinción no consideró que el término de la etapa preparatoria precluyó; aspectos que atañen al debido proceso y que no tienen relación directa con la privación de la libertad, por estar vinculadas tales acusaciones a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y que deben ser reparadas, en su caso, por los jueces y tribunales ordinarios competentes que sustancian la causa, a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, interponiendo el recurso de amparo constitucional”.
En consecuencia, los antecedentes procesales llevan a concluir que, respecto a este punto en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos de vinculación directa con la libertad del representado de los recurrentes para que se active la protección que brinda el hábeas corpus, razón por la cual no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, ingrese al análisis del fondo del recurso.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 26 de julio de 2006, cursante de fs. 120 a 122, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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