SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2006-R
Sucre, 31 de mayo de 2006
Expediente: 2006-13706-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 8/2006, de 6 de abril, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José María Francisco Bakovic Turigas contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de abril de 2006, cursante de fs. 4 a 5 vta., el recurrente asevera que se encuentra detenido preventivamente por orden de la Jueza recurrida en forma ilegal e indebida, por lo que interpone hábeas corpus ya que el trámite del recurso de apelación se desarrolla por más de diez días, lo que supone que su detención ilegal se prolongaría por todo ese tiempo, siendo que por memorial de 24 de febrero de 2006 hizo su presentación espontánea para prestar su declaración informativa, pedido que reiteró por memorial de 20 de marzo de 2006, en ningún caso recibió respuesta alguna, por el contrario fue citado para que el 30 de marzo preste su declaración informativa, y habiendo tomado conocimiento que el fiscal Carlos Fiorilo ordenaría su aprehensión acudió ante la Jueza cautelar para que garantice su libertad pero dicha autoridad ordenó que el Fiscal presente informe en 48 horas. Pese a ello, se presentó a rendir su declaración siendo sometido a un interrogatorio de tortura durante dos días íntegros, a cuya finalización el Fiscal precipitadamente emitió requerimiento de aprehensión que no cumplía los menores requisitos exigidos por el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), puesto que su objetivo no era cumplir con la ley sino únicamente privarle de libertad, inclusive en forma posterior presentó ante un medio televisivo otro requerimiento que tenía un aditamento y que no fue el que se exhibió en el momento de su aprehensión, hecho que fue reconocido por el mismo Fiscal, pese a ello la Juzgadora no se pronunció respecto al saneamiento del defecto, por el contrario dispuso que se acuda ante el Ministerio Público para denunciar el delito.
Señala que la recurrida aseguró en todo momento la limitación a su derecho a la defensa impidiendo acceso a la imputación formal, debido a que ésta fue presentada a horas 11:50 siendo notificado 15 minutos antes de la audiencia señalada para horas 17:00, asegurando que no tenga conocimiento del pedido de detención preventiva, menos exigió al Fiscal y querellantes presentar las pruebas que utilizarán para fundar su pedido, provocándole así indefensión, al obligarle a asistir a una audiencia sin saber lo que alegarían o presentarían sus acusadores, hecho que fue denunciado ante la recurrida, quien se limitó a señalar que hubiera habido irregularidad si no le hubieran notificado con la imputación formal.
Agrega que durante la audiencia se presentaron como elementos de convicción informes firmados por la parte querellante y sus gerentes legales y de administración que contenían mentiras, asimismo, habían otros informes en los que no existía ninguna participación de su persona, con lo que se demuestra que todo fue fabricado momentos antes de la audiencia, siendo falsas todas las evidencias alegadas, ya que el Fiscal el día anterior no supo explicar las razones por las que consideraba que había peligro de obstaculización, es más ni siquiera conocía los hechos que imputaría y que consideraba delictivos. Por otra parte, los informes llevan fecha 31 de marzo de 2006, emitidos en virtud a un requerimiento de la misma fecha, empero el informe del Policía de seguridad física estatal data del 30 del mismo mes y año, es decir que el Policía adivinó que el Fiscal pediría tal informe, aspecto que también demuestra que dicha evidencia es absolutamente ilegal.
Finaliza señalando que durante la audiencia la jueza recibió de su parte toda la documentación que acredita su edad de 68 años, así como la que acredita que tiene domicilio constituido, que percibe una renta de vejez como jubilado del Banco Mundial , que tiene familia. De igual forma escuchó su alegación sobre la falsificación de las evidencias de la parte de los acusadores, la forma en que fue inducido a llamar a la Presidenta de caminos; sin embargo, en forma ilegal ordenó su detención preventiva haciendo, además, abstracción de que los arts. 19.4 y 196 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) prevén la detención domiciliaria para los mayores de 60 años, inclusive en aquellos casos en los que estando cumpliendo condena cumplen 60 años. En suma la autoridad recurrida al ordenar su detención preventiva incurrió en un acto ilegal y arbitrario.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petición
Interpone recurso de hábeas corpus contra Betty Yañiquez, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de La Paz, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 6 de abril de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 57 a 62, sin la presencia del representante del Ministerio Público ni de la autoridad recurrida, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los hechos y argumentos de su demanda, señalando que de ninguna manera se persigue que existan dos vías abiertas para el tratamiento de su libertad, puesto que el hábeas corpus es la única vía, ya que pese a las normas que rigen la materia y a que el recurso de apelación es expedito; sin embargo, la Jueza recurrida no se sometió al procedimiento pese a que denunció esa situación ante el Consejo de la Judicatura, pero este extremo no servirá para reparar los daños irreversibles que le provoca la detención preventiva de la que fue objeto, ya que recién se concluyó con la transcripción del acta, demostrando con ello que la recurrida no remitió el recurso de apelación en el plazo de 24 horas, puesto que solicitó que se formalice la apelación y una vez que presentó su fundamentación no remitió hasta la fecha el recurso fundamentado, el que aún continúa en su despacho, habiendo transcurrido 6 días desde que interpuso su apelación, existiendo una clara intencionalidad de que no acceda a su libertad. En suma la recurrida no consideró todas las denuncias que efectuó, por el contrario fueron pasadas por alto; sin embargo, decidió su detención preventiva, fundando su decisión en un informe fabricado por el Servicio Nacional de Caminos.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida en el informe que cursa de fs. 32 a 33 y su complementario de fs. 34, señaló lo siguiente: a) cuando el imputado presentó memoriales solicitando control jurisdiccional antes de su declaración informativa, conforme dispuso el art. 279 del CPP solicitó el informe del Fiscal, el mismo que fue presentado al Juzgado, posteriormente ante otra solicitud cuando ya existía detención por orden del Ministerio Público se dispuso un informe del fiscal dentro de las 24 horas; b) con referencia a que el requerimiento de aprehensión no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, este extremo fue expuesto en el hábeas corpus presentado ante el juez Norberto Chávez, el que fue declarado improcedente, además, de que en dicha audiencia dispuso se levanten las diligencias pertinentes al respecto, puesto que su autoridad no hubiese podido en ese momento establecer la falsedad o ilegalidad del mismo; c) resolviendo la situación jurídica del recurrente dispuso su detención preventiva, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos legales, puesto que si bien la aprehensión del actor fue declarada ilegal ello no implica a que sea inviable la adopción de la detención preventiva, ya que la responsabilidad de los efectos de la aprehensión le corresponde de manera exclusiva al representante del Ministerio Público, consiguientemente estaba obligada a resolver sólo en cuanto a los alcances del art. 233 del CPP; d) el imputado fue notificado con la imputación antes de la audiencia y como quiera que en los casos de aprehensión se exige la mayor celeridad posible la audiencia se realizó inmediatamente; e) los elementos de convicción sobre la obstaculización se encuentra expresados en el Auto dictado y ahora impugnado; f) la detención domiciliaria a las personas mayores de 60 años es para las personas que están cumpliendo una condena y no cuando se trata de detención preventiva; g) el recurrente ha interpuesto contra la Resolución de medidas cautelares recurso de apelación que a la fecha se encuentra en pleno trámite. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 8/2006, de 6 de abril que cursa de fs. 63 a 65 declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) el recurrente ha interpuesto recurso de apelación incidental a las medidas cautelares dispuesta por la recurrida, que al presente se halla en trámite, lo que implica que el actor hizo uso del recurso previsto en el art. 251 del CPP; en consecuencia, las fundamentaciones realizadas por el recurrente no corresponden ser analizadas en este recurso por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato para la protección del derecho a la libertad del recurrente, máximo si este hecho provocaría la generación simultánea de dos fallos sobre un mismo asunto; por lo mismo, el recurso de apelación debe ser utilizado con carácter previo para impugnar los actos del juez que se consideran lesivos al derecho a la libertad y no acudir de manera directa o simultánea a través del hábeas corpus, garantía que puede ser utilizada sólo cuando el tribunal en grado no reparó las lesiones denunciadas; 2) de existir retardación en la remisión de actuados en grado de apelación, la misma genera responsabilidad a la autoridad jurisdiccional; sin embargo, tal extremo no es causal para otorgar tutela por medio del hábeas corpus.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 214/2006-CA, de 4 de mayo, la Comisión de Admisión solicitó al Juez de hábeas corpus remita la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 18 de mayo de 2006, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, así como de la documentación solicitada por este Tribunal, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro de la investigación del caso 915/2006, denunciado en la División Económicos Financieros por Juan Ramón Quintana, Ministro de la Presidencia contra José María Francisco Bakovic Turigas -ahora recurrente- por la supuesta comisión de los delitos de conducta antieconómica, uso indebido de influencias y otros, el 24 de marzo de 2006, el fiscal de Materia Carlos A. Fiorilo Cruz emitió citación oficial a objeto de que el recurrente presente su declaración informativa para el día 30 de marzo de 2006; quien fue citado personalmente el 25 de marzo de 2006 (fs. 13).
II.2.Por escrito de 28 de marzo de 2006 el recurrente formuló denuncia ante la autoridad recurrida y solicitó control jurisdiccional alegando que ocurrió ante el Fiscal en dos oportunidades en forma voluntaria a objeto de colaborar con las investigaciones y prestar su declaración informativa, pero que no recibió respuesta y que extrañamente recibió una citación que no hace referencia a su presentación espontánea, existiendo rumores de que su libertad sería restringida, por lo que le solicitó resuelva la garantía de su libertad por haberse presentado espontáneamente (fs. 12 doc. com.). La autoridad judicial recurrida, mediante providencia de 29 de marzo de 2006 ordenó que el Fiscal asignado al caso eleve informe en el plazo de 48 horas sobre lo aseverado por el recurrente (fs. 12 vta. doc. com.).
II.3.El 30 y 31 de marzo de 2006, el recurrente prestó su declaración informativa, acto después del cual el Fiscal de Materia mediante requerimiento de 31 de marzo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 226 del CPP ordenó su aprehensión (fs. 4-6; 9 doc. com.), siendo aprehendido el recurrente el 31 de marzo de 2006 a horas 17:20 (fs. 9 vta doc. com.)
II.4.Paralelamente, el 31 de marzo, el Fiscal remitió el informe requerido señalando que por memorial de 16 de marzo de 2006, presentado el 20 del mismo mes y año, el recurrente solicitó señalamiento de día y hora de audiencia sin señalar ningún domicilio procesal para notificársele; que en el reverso del memorial se señaló audiencia de declaración informativa para el 30 de marzo a horas 9:30 y que la citación oficial se la realizó de oficio y que no constituye un mandamiento de aprehensión sino una citación (fs. 12). La autoridad recurrida, mediante providencia de 1 de abril dispuso se tenga presente y se ponga en conocimiento de partes (fs. 13 vta. doc. com.).
II.5.Por memorial presentado el 1 de abril de 2006, el recurrente le solicitó a la autoridad recurrida ordene su libertad debido a que el Fiscal dispuso en forma arbitraria e ilegal aprehensión, desconociendo que se presentó en forma voluntaria y que al prestar su declaración informativa colaboró en toda forma con la información requerida, pero contrariamente ordenó su aprehensión sin que hubiera imputación formal en el proceso en su contra y sin que se hubiese acreditado el peligro de fuga u obstaculización a la investigación no habiéndose cumplido con lo previsto por el art. 226 del CPP (fs. 14 doc. com.). La autoridad judicial recurrida mediante providencia de 1 de abril de 2006 solicitó al Fiscal asignado informe dentro de las 24 horas sobre lo aseverado por el recurrente (fs. 15). El mismo día, el recurrente por memorial presentado a horas 11:05, solicitó a la recurrida señale fecha de audiencia de consideración de medidas cautelares, debido a que el Fiscal aún no presentó imputación formal en su contra (fs. 16 doc. com.).
II.6.En la misma fecha a horas 11:45, el Fiscal de Materia remitió al recurrente ante la autoridad judicial recurrida y presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, uso indebido de influencias, malversación y conducta antieconómica, solicitando su detención preventiva (fs. 38-44). La Jueza recurrida señaló la audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día a horas 17:00 (fs. 45). El recurrente fue notificado con la imputación formal y el señalamiento de audiencia el mismo día a horas 16:30 (fs. 15 vta.).
II.7.En la audiencia de medidas cautelares la Jueza recurrida mediante Resolución 114/2006, de 1 de abril, dispuso la detención preventiva del recurrente en el centro penitenciario de San Pedro, a cuyo efecto, el recurrente manifestó que apelaba de esa Resolución, la Jueza recurrida tuvo presente y ordenó se eleven los antecedentes ante el superior en grado dentro de los términos de ley (fs. 8-11).
II.8.El 4 abril de 2006, el recurrente presentó la fundamentación de su recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares (fs. 35-36 vta.). La autoridad recurrida por providencia de 5 de abril ordenó se corra en traslado el recurso para su contestación (fs. 37). El 5 de abril de 2006, el recurrente interpuso el recurso de hábeas corpus que ahora se revisa (fs. 4-5).
II.9.Por memorial presentado el 6 de abril de 2006 dirigido al Presidente y vocales del Consejo de la Judicatura, la hija del recurrente formuló denuncia en sentido de que la Jueza recurrida hasta la fecha no concedió el recurso de apelación y que el acta de audiencia aún sigue siendo transcrita, y que tampoco remitió los antecedentes ante el Juez de Ejecución penal, solicitando dispongan en el día inspección ocular en el Juzgado de la recurrida a efectos de verificar lo denunciado (fs. 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega detención ilegal y actos indebidos, denunciando que dentro de la investigación penal abierta en su contra, la autoridad judicial recurrida: a) no obstante que se apersonó en dos oportunidades en forma voluntaria ante el Fiscal de Materia a efectos de colaborar con la investigación y prestar su declaración informativa y que en ningún caso obtuvo respuesta alguna, por el contrario, se le citó a esos efectos sin hacer mención a su presentación espontánea y que habiendo tomado conocimiento de que el Fiscal ordenaría su aprehensión acudió ante la Jueza Cautelar para que garantice su libertad; sin embargo, la recurrida se limitó a ordenar que el Fiscal presente informe en 48 horas; b) después de prestar su declaración informativa fue aprehendido por orden del Fiscal sin que el requerimiento cumpla con los requisitos previstos en el art. 226 del CPP y pese a que el Fiscal reconoció que el requerimiento presentado ante el medio televisivo fue aditamentado, la Juzgadora sólo dispuso que se acuda ante el Ministerio Público para denunciar el delito, sin realizar el control respectivo; c) limitó su derecho a la defensa al desconocer que con la imputación formal fue notificado 15 minutos antes de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, lo que impidió a que tome conocimiento de lo que alegarían o presentarían sus acusadores; d) dispuso su detención preventiva ignorando que se presentaron como elementos de convicción informes que contenían mentiras y en los que no existía ninguna participación de su persona y que todo fue fabricado momentos antes de la audiencia, así como que el Fiscal el día anterior no supo explicar las razones por las que consideraba que había peligro de obstaculización, es más ni siquiera conocía los hechos que imputaría y que consideraba delictivos. Por otra parte, la recurrida desconoció que de su parte recibió toda la documentación que acreditaba que tenía domicilio constituido, familia y que percibe una renta de vejez como jubilado del Banco Mundial. Asimismo, no consideró su edad avanzada de 68 años, haciendo abstracción de los arts. 19.4 y 196 de la LEPS que prevén la detención domiciliaria para los mayores de 60 años, y e) retuvo el trámite de la apelación que interpuso en su despacho sin remitir en forma inmediata ante la Corte Superior de Justicia. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Sobre los extremos denunciados y expuestos en los puntos a) y b), referidos a la falta de control jurisdiccional en la que hubiese incurrido la autoridad judicial recurrida y respecto a los cuales ya se habría interpuesto un anterior recurso , resulta necesario señalar que si bien es evidente, que los actos del Fiscal asignado al caso fueron denunciados en un anterior hábeas corpus que interpuso el recurrente, conforme indica la autoridad demandada; sin embargo, dicho recurso fue presentado únicamente contra el fiscal Carlos Fiorilo denunciando los actos u omisiones en los que ésta autoridad habría incurrido y no así contra la Jueza de Instrucción, recurso signado con el expediente 2006-13665-28-RHC, que mereció la SC 438/2006-R, de 9 de mayo, la cual determinó la improcedencia del recurso con el argumento de que el recurrente activó simultáneamente el órgano jurisdiccional de control de la investigación y la jurisdicción constitucional, sin que se hubiera demostrado que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal -recurrida en este recurso- no obstante la solicitud que hizo, no hubiera cumplido, como era su deber, de ejercer el control de la legalidad de la supuesta aprehensión ilegal denunciada.
De donde resulta, que al estar dirigido el recurso contra la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal denunciando la falta de control jurisdiccional en el que presuntamente habría incurrido respecto a las actuaciones del Fiscal asignado al proceso de investigación en el que se encuentra involucrado el recurrente; corresponde analizar los extremos denunciados respecto a esta autoridad judicial.
III.1.1. A ese efecto, en cuanto a la revisión de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión que debe realizar el Juez Cautelar, la jurisprudencia contenida en la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, ha señalado que:
“(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1)Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2)Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP)”.
La referida Sentencia concluyó que “si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.
La citada jurisprudencia permite concluir, conforme se ha establecido en la SC 444/2005-R, de 28 de abril, que: a) la legalidad formal y material de la aprehensión podrá ser analizada por el juez a cargo del control de la investigación, siempre a denuncia del imputado, quien deberá demostrar que su aprehensión ha lesionado sus derechos y garantías fundamentales; o lo que es lo mismo, el imputado debe acudir ante el juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración a su derecho a la libertad, y b) la demostración de los vicios o irregularidades cometidos en la aprehensión, vale decir, una aprehensión indebida lesiva de los derechos y garantías fundamentales, no determina que el juez a cargo del control jurisdiccional otorgue la libertad inmediata al imputado, pues lo que debe hacer es excluir los elementos de convicción que hubieran sido obtenidos violando derechos y garantías fundamentales; y con el resto de los elementos de juicio demostrados por el Fiscal definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa.
III.1.2.En este contexto, en cuanto a la ilegalidad invocada por el recurrente, señalando que dentro de la investigación penal abierta en su contra no obstante que se apersonó en dos oportunidades en forma voluntaria ante el Fiscal de Materia recurrido a efectos de colaborar con la investigación y prestar su declaración informativa y no haber obtenido respuesta alguna, se le citó a esos efectos sin hacer mención a su presentación espontánea y que habiendo tomado conocimiento de que el Fiscal ordenaría su aprehensión acudió ante la Jueza Cautelar para que garantice su libertad; quien se limitó a ordenar que el Fiscal presente informe en 48 horas; corresponde señalar que efectivamente, ante la referida denuncia, la autoridad judicial recurrida dispuso mediante providencia de 29 de marzo de 2006, que el Fiscal asignado emita un informe sobre lo aseverado por el recurrente, informe que fue remitido haciendo conocer que por memorial de 16 de marzo de 2006, presentado el 20 del mismo mes y año, el recurrente solicitó señalamiento de día y hora de audiencia sin indicar domicilio procesal para su notificación; que en el reverso del memorial se señaló audiencia de declaración informativa para el 30 de marzo a horas 9:30 y que la citación formal se la realizó de oficio, lo cual según dicho informe no constituye un mandamiento de aprehensión sino una citación; a mérito de este informe, la autoridad recurrida, mediante providencia de 1 de abril dispuso se tenga presente y se ponga en conocimiento de partes.
Los antecedentes expuestos, permiten concluir que la autoridad judicial demandada, ante la denuncia formulada sobre las irregularidades en las que habría incurrido el Fiscal asignado al caso en el curso de las investigaciones y la solicitud de que ejerza control jurisdiccional sobre su situación personal a fin de garantizar su libertad ante el riesgo de un ilegal aprehensión y no obstante haber recibido el informe solicitado al mencionado Fiscal; no adoptó determinación alguna sobre los referidos extremos; quien por el contrario, se limitó a poner en conocimiento de las partes el informe fiscal; con el advertido, de que tampoco lo hizo en la audiencia de celebración de medidas cautelares; consiguientemente, queda claro que la autoridad recurrida omitió pronunciarse en forma expresa respecto a si el Fiscal actuó de acuerdo a procedimiento y si evidentemente existía en ese momento amenaza indebida de restricción a la libertad del recurrente, y por lo mismo, no cumplió con el deber que le impone el art. 54 inc. 1) del CPP, de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y consiguientemente, velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales del imputado.
III.1.3. Por otra parte, con relación a la denuncia contenida en el punto b), en sentido de que después de prestar su declaración informativa fue aprehendido por orden del Fiscal sin que el requerimiento cumpla con los requisitos previstos en el art. 226 del CPP y pese a que el Fiscal reconoció que el requerimiento presentado ante el medio televisivo fue aditamentado, la juzgadora sólo dispuso que se acuda ante el Ministerio Público para denunciar el delito, sin realizar el control respectivo.
Los antecedentes que informa el expediente permiten concluir, que la denuncia que efectuó el recurrente ante la autoridad recurrida mediante memorial presentado el 1 de abril de 2006, solicitándole ordene su libertad debido a que el Fiscal dispuso en forma arbitraria e ilegal su aprehensión, sin que hubiera imputación formal en contra y sin que se hubiese acreditado el peligro de fuga u obstaculización a la investigación y sin haber cumplido con lo previsto por el art. 226 del CPP; la autoridad judicial recurrida mediante providencia de la misma fecha solicitó al Fiscal asignado informe dentro de las veinticuatro horas sobre lo aseverado por el recurrente; empero, al haberse celebrado la audiencia de medidas cautelares el mismo día a horas 17:00, la Jueza recurrida no se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión de la que fue objeto el recurrente, limitándose a señalar sobre la denuncia de sustitución y aditamento que habría realizado el fiscal Fiorilo en el requerimiento que ordenó su aprehensión; que el recurrente fue aprehendido con el mismo documento y de que no existe otro requerimiento; asimismo, dispuso que se levanten las diligencias para establecer si realmente existen irregularidades con referencia a ese requerimiento; consiguientemente, no realizó el efectivo y oportuno control sobre dicha aprehensión, no obstante que éste denunció que el mismo no reunía los requisitos que establece el art. 226 del CPP, irregularidad que no fue considerada y menos, verificada, toda vez que la autoridad demandada no cumplió con su deber de observar las formalidades establecidas y determinar si existió infracción a la legalidad material y formal en la aprehensión ordenada por el fiscal asignado; en cuyo mérito, el recurso debe ser declarado procedente en relación a estos extremos.
III.2.En cuanto al punto c) referido a que la autoridad judicial recurrida limitó su derecho a la defensa al desconocer que con la imputación formal fue notificado 15 minutos antes de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, lo que impidió a que tome conocimiento de lo que alegarían o presentarían sus acusadores, hecho que habría sido denunciado ante la misma autoridad; corresponde recordar previamente, que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional de manera reiterada y uniforme ha señalado que: “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 024/2001-R, 1380/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre muchas otras).
Siguiendo el mismo razonamiento la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre ha dejado claro que: “(...) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”, concluyendo que: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”, pues considera la Sentencia que ”Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
Consecuentemente, el que el recurrente hubiese sido notificado con la imputación 15 minutos antes de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, lo que a criterio suyo le provocó indefensión absoluta, debido a que se le impidió tomar conocimiento de lo que alegarían o presentarían sus acusadores y que la recurrida se limitó a señalar que hubiese habido irregularidad si no se le hubiera notificado con la imputación, no corresponde ser analizado por vía del hábeas corpus, en vista de que tales extremos no se encuentran directamente vinculados con la restricción de la libertad del recurrente por no haber operado como la causa inmediata ni directa para la restricción del derecho a la libertad del actor, por lo mismo, el presente recurso no es la vía idónea para reparar las supuestas lesiones a derechos como los que se invocan, los que en todo caso deberán ser reclamados a través de los medios ordinarios previstos por ley y de manera subsidiaria por vía del amparo constitucional, motivo por el cual no es posible otorgar la tutela solicitada, en relación a este punto; en razón, de que conforme enseña la jurisprudencia, no todas las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por vía del hábeas corpus, sino solo la que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad física, cuando se ve amenazado o restringido por lo actos considerados ilegales. En el caso, la libertad del recurrente se encuentra restringida a raíz del mandamiento de detención preventiva ordenado por la autoridad judicial recurrida mediante Resolución 114/2006-R, de 1 de abril.
III.3.Respecto a la denuncia formulada en sentido de que la autoridad judicial demandada habría dispuesto indebidamente su detención preventiva ignorando que se presentaron como elementos de convicción informes que contenían mentiras y en los que no existía ninguna participación de su persona y que todo fue fabricado momentos antes de la audiencia, así como que el Fiscal el día anterior no supo explicar las razones por las que consideraba que había peligro de obstaculización, es más ni siquiera conocía los hechos que imputaría y que consideraba delictivos y, que asimismo, desconoció que de su parte recibió toda la documentación que acreditaba que tenía domicilio constituido, familia y que percibe una renta de vejez como jubilado del Banco Mundial; es preciso señalar que a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal, modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, de este recurso. La referida Sentencia concluyó que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el hábeas corpus opera de manera subsidiaria, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.
En el marco de la citada jurisprudencia, para que se abra la tutela que brinda este recurso deberá determinarse previamente, si existen esos medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a libertad en forma inmediata, de ser así, las lesiones al derecho a la libertad sólo podrán ser objeto de análisis una vez agotados esos medios de defensa, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.
Dentro de ese contexto, la citada SC 160/2005-R, concluyó que: “No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas(…)” (las negrillas son nuestras).
III.4.En el caso que se examina, el citado entendimiento jurisprudencial es aplicable, por cuanto de los antecedentes que informa el expediente se tiene constancia que en la misma audiencia de consideración de la medidas cautelares, celebrada el 1 de abril de 2006, el recurrente anunció la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, -determinación que impugna en la presente acción tutelar. Posteriormente, por memorial de 4 abril fundamentó su apelación lo que implica que el recurrente activó con carácter previo el recurso de apelación, que de acuerdo con lo señalado por la autoridad judicial recurrida, se encuentra pendiente de resolución; consiguientemente, el recurrente no obstante haber interpuesto apelación contra las medidas cautelares que le fueron impuestas, formuló paralelamente el hábeas corpus, exponiendo como fundamento que su trámite se desarrollaría por más de 10 días lo que prolongaría por todo ese tiempo su ilegal detención, desconociendo que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido concluyente al determinar que no pueden activarse en forma simultánea ambos medios de protección, al resultar incompatible con el sistema de garantías previsto en nuestro ordenamiento jurídico, dado que no puede interponerse alternativamente el recurso de hábeas corpus sin haber agotado previamente el recurso de apelación; en cuyo mérito no es posible analizar ni efectuar pronunciamiento alguno sobre la detención preventiva impuesta al recurrente mediante la Resolución de 114/2006, de 1 de abril, toda vez que el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos.
En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 590/2005-R, 1047/2005-R, 1442/2005-R, 1620/2005-R, 1707/2005-R, entre otras.
III.5.Por último en cuanto a que la autoridad recurrida no se adecuó al procedimiento para que su apelación sea considerada por el Tribunal ad quem, incurriendo -a criterio del recurrente- en una dilación indebida, ya que retuvo el trámite de la apelación que interpuso en su despacho sin remitir en forma inmediata ante la Corte Superior de Justicia, conforme dispone el art. 251 del CPP, resulta también necesario recordar que el recurso de apelación contra la resolución que imponga, rechace o modifique una medida cautelar está sujeto a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, “las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”. Asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior. Al respecto, la SC 1698/2005-R, de 19 de diciembre, expresó lo siguiente:
“En este marco de razonamiento, en los procesos penales comunes regidos por el Código de procedimiento penal de 1999, existen normas de carácter general para impugnar las decisiones de los jueces y tribunales que conocen el proceso, que están expresamente previstas en el Libro Tercero, de la Segunda Parte del mismo Código (…) -arts. 396 y siguientes- (…). De la interpretación de todas las normas transcritas, se extrae que los recursos, deben ser interpuestos por escrito y ante el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; quedando claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno. Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada.
Consecuentemente, conforme concluyó la SC 1703/2004-R, de 22 de octubre, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza.
III.6.Realizadas esas precisiones, en el caso en examen se constata que en la audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 1 de abril de 2006, la defensa del recurrente manifestó que apelaba de la Resolución que le impuso la medida cautelar de detención preventiva, en cuyo mérito la Jueza recurrida dispuso que se tenía presente la interposición del recurso ordenando se remitan los antecedentes al Tribunal competente; actuación con la cual se cumplieron las exigencias legales para la interposición de dicho recurso; empero, la autoridad recurrida, conforme refirió el recurrente, dispuso que el actor fundamente su recurso en forma escrita, y cuando éste cumplió con dicha determinación, presentando el 4 de abril el memorial de fundamentación de su recurso, la autoridad demandada, mediante providencia de 5 de abril dispuso que el mismo sea corrido en traslado a las partes para que en el término de ley contesten el recurso y en su caso acompañen prueba, pretendiendo aplicar indebidamente y a ultranza las normas generales que rigen a la apelación incidental; sin considerar que la apelación contra las resoluciones de medidas cautelares de carácter personal se encuentra sujeta en su trámite propio y especial previsto por el art. 251 del CPP; en cuyo mérito no es necesario y menos imprescindible que la apelación se fundamente en forma escrita y peor aún que se corra en traslado a las partes para su contestación; toda vez que la fundamentación de la apelación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem que tramita el recurso, por cuanto será este el que en la audiencia de consideración del recurso deberá escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, a fin de contar con los elementos de convicción suficientes para revocar o confirmar la resolución apelada; con el advertido que de acuerdo con lo denunciado por el recurrente y no desvirtuado por la recurrida hasta la fecha de celebración del presente hábeas corpus que se revisa, los actuados pertinentes de su apelación no fueron remitidos ante el Tribunal superior, lo que significa que la autoridad recurrida no imprimió el trámite previsto por ley para que el recurso de apelación del recurrente sea considerado con la celeridad que el caso aconseja, con cuya dilación innecesaria e injustificación ha podido eventualmente prolongar una restricción indebida de la libertad del recurrente, sin considerar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al señalar que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por lo que por este extremo, también corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, los antecedentes de la problemática planteada, muestran que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso con relación a todos los actos denunciados ha realizado en formal parcial una correcta valoración de los hechos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1.REVOCAR en parte la Resolución 8/2006, de 6 de abril, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz y declarar PROCEDENTE el recurso respecto a la autoridad judicial demandada, por la falta de control jurisdiccional en que incurrió, así como por no haber tramitado conforme a ley el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la Resolución que ordenó su detención preventiva.
2.Disponer la aplicación de lo previsto en el art. 91.VI de la LTC
3.Mantener la IMPROCEDENCIA del recurso respecto a los otros extremos denunciados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA