SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0499/2006-R
Sucre, 24 de mayo de 2006

Expediente: 2005-12414-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 107, de 8 de septiembre de 2005, cursante de fs. 178 a 181, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Maria Cristina Cornejo Echazú contra Graciela Cuellar Mayser Directora Distrital de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica consagrados en los arts. 7 incs. a) e i), y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2005, cursante de fs. 76 a 79 vta., la recurrente señala que dentro del proceso penal por delitos incursos en la Ley 1008, siguió el Ministerio Público contra su ex esposo Luis Bernardo Salomón Soria y otros, por Sentencia de 8 de septiembre de 1993 emitida por el Juzgado Primero de Partido en Sustancias Controladas la declaró autora del delito de encubrimiento, exenta de sanción de pena privativa de libertad y multa al haber demostrado su vínculo matrimonial, pasible a la confiscación de los bienes habidos en la sociedad conyugal. En consulta y apelación dicha Sentencia fue aprobada y confirmada, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de 27 de diciembre por Auto de Vista de 27 de diciembre de 1993, que dejó sin efecto la incautación de sus bienes, Resolución que además ordenó la devolución de sus bienes incautados previa investigación de fortunas sobre su origen legal. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo de 19 de mayo de 1995, declaró infundados los recursos de nulidad y casación interpuestos contra el antedicho Auto de Vista.

El Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas mediante Auto de 12 de abril de 1997, a solicitud de la Dirección Departamental de Bienes Incautados, instruyó proceder a los avalúos para el remate de los bienes confiscados, excluyendo las estancias “Santa María del Yeso”, “Santa Teresita”, y el inmueble ubicado sobre la calle René Moreno, por estar sujetos a investigación de fortunas y estar registrados a su nombre. Ante tales Resoluciones planteó recurso de amparo constitucional el 12 de noviembre de 1997, que fue declarado improcedente por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; pero en revisión la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2000 declaró procedente el recurso.

El 8 de agosto de 2002 el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz ordenó se devuelva el 100% de los inmuebles ubicados en la av. San Martín esquina calle 6 Oeste de Equipetrol, calle René Moreno 372 y el 50% de los fundos “Santa Teresita” y “Santa María del Yeso”. Mediante oficios 985/02, de 9 de septiembre de 2002 y 999/03, de 23 de diciembre de 2003, dicho Juzgado ordenó se le entreguen los inmuebles de: Equipetrol, el de la calle René Moreno, y el fundo “Santa Teresita”, este último fundo ya se le devolvió el 10 de septiembre de 2001, pero no así el 50% de la propiedad “El Yeso” conformadas por las propiedades denominadas “Santa María del Yeso”, “Lourdes”, “Vista Hermosa” que según informe de DIRCABI 11/04, de 11 de octubre de 2004 fue rematado y adjudicado al postor Roberto Bertón en pública subasta el 10 de septiembre de 2001, antes de que existiera sentencia ejecutoriada.

El Juzgado de Partido de Sustancias Controladas mediante Auto motivado de 14 de octubre de 2004 ordenó a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados DIRCABI se haga efectiva la devolución del 50% de la suma de $US231.500.- resultante del remate de la propiedad “El Yeso”, incluyendo intereses correspondientes. Como no se dio cumplimiento a dicha orden volvió a solicitar la devolución y el Juzgado precitado nuevamente ordenó mediante oficio 234/2005, de 15 de julio, la devolución del 50% del producto del remate de la propiedad “El Yeso”. El 29 de julio mediante carta notariada se dirigió a Graciela Cuellar Mayser, Directora Distrital de DIRCABI, señalando que de no obtener respuesta a tantas resoluciones judiciales se vería obligada a acudir a este recurso, en fecha 8 de agosto de 2005 propuso liquidación en atención a que se le había devuelto el 100% del fundo “Santa Teresita” de 2.216 hectáreas proponiendo se le devuelva el saldo entre la diferencia del 50% del monto obtenido por el remate de la propiedad “El Yeso”, y el valor del 50 % de la propiedad “Santa Teresita”, es decir $US9.3624.-.

Ante la actitud intransigente de la autoridad recurrida a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales señaladas, agotando toda instancia legal para hacer prevalecer sus derechos, interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i), y 22 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Graciela Cuellar Mayser Directora Distrital de DIRCABI de Santa Cruz, solicitando: 1) se le haga entrega del 50% del monto de $US231.500.- que corresponde al producto del remate del fundo rústico “El Yeso” constituida por las propiedades “Santa Marìa del Yeso”, “Lourdes” y “Vista Hermosa”; 2) Se proceda al descuento del 50% de la propiedad “Santa Teresita” en relación de porcentaje del remate de la propiedad “El Yeso”, tal como propuso en el memorial presentado el 8 de agosto de 2005.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2005, conforme consta en el acta de fs. 175 a 177, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó la demanda y añadió que: a) la actora fue objeto de conculcación de sus derechos desde el 8 de agosto de 2002, porque DIRCABI no dio cumplimiento al Auto motivado que ordenó la devolución de los bienes de la recurrente, pese a que las sentencias ejecutoriadas deben procesarse inmediatamente y sin observación; b) sobre la impersonería invocada por la recurrente el recurso se refiere a esa funcionaria porque el Decreto Supremo (DS) 26143, de 6 de abril de 2001, que dispone en su art. 25 que DIRCABI funciona a nivel departamental a través de su Directora Distrital, además el art. 69 de la misma norma cuando habla del destino final de los bienes dice que notificada la sentencia ejecutoriada la jefatura del distrito donde se encuentren los bienes dará cumplimiento a lo dispuesto por ella, debiendo simplemente informar a la Dirección Nacional, y el inciso tercero de dicho artículo señala que en caso de sentencia absolutoria ejecutoriada, la jefatura de DIRCABI ordenará su cumplimiento sin reparo ni demora de ninguna naturaleza; c) el remate de la propiedad “El Yeso” fue ilegal porque no estaba ejecutoriada la sentencia, procedieron a la venta sin autorización de la recurrente; el art. 7 del DS 26143 señala que se podrán rematar los bienes, con el consentimiento por escrito de los propietarios, todos los fallos indican que se entreguen sus bienes a la recurrente previa investigación de fortuna, ya hubo un proceso donde se planteó un recurso de amparo constitucional porque en cada sentencia se decía una cosa diferente hasta el 8 de agosto de 2002 cuando por Auto Motivado el tribunal de sustancias controladas estableció que la recurrente no podía ser procesada dos veces por el mismo hecho, sin embargo la hacienda fue rematada el 10 de septiembre de 2001, ahí ya se había conculcado su derecho propietario, y peor aún cuando destina los recursos producto de dicho remate al Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID) cuando la sentencia no estaba ejecutoriada contraviniendo el art. 260 del Código de procedimiento penal (CPP) y el “art. 59 del DS 26143 cuando establece que los recursos serán transferidos a CONALTID sólo cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada debidamente notificada, por esta condición suspensiva no podía transferir dichos recursos por ningún motivo” y el art. 26 de ese mismo Decreto Supremo establece que es DIRCABI es responsable de la administración y custodia de los bienes y por lo tanto ellos son los que tienen que responder y tienen que devolver a la recurrente la suma de $US131.000.-, finalmente pide se declare procedente el recurso de amparo planteado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Directora de DIRCABI Santa Cruz informó (fs. 173 a 174) que: a) carece de legitimación pasiva, porque el art. 16 inc. 2) del Decreto Supremo (DS) 26143 señala que el Director General como máxima autoridad ejecutiva de DIRCABI ejerce su representación legal; b) no se refiere a terceros interesados como ser el adjudicatario de la propiedad “El Yeso” aunque lo solicitado sea la devolución del dinero producto de su subasta; c) el recurso de amparo no es supletorio de otras vías para reclamar sus derechos ya que de acuerdo al art. 514 del CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de la instancia que hubieren conocido el proceso, además que la recurrente pretende que se diriman cuestiones de hecho que corresponden a la vía ordinaria; d) de las actas de devolución de 15 de mayo de 2003, y 10 de septiembre de 2001 se acredita la devolución efectuada a la ahora recurrente María Cristina Cornejo Echazu del 100% de la propiedad “Santa Teresita” y de los inmuebles ubicados en av. San Martín y de la calle Rene Moreno, quedando pendiente la devolución del 50% de la propiedad Santa María del Yeso debido a que el Tribunal Liquidador de Sustancias Controladas dicta Auto de fecha 14 de octubre de 2004 por el que dispone la devolución del 50% de la suma de $US231.500.- producto del remate de las tres propiedades que conforman el fundo rústico “El Yeso”, en franco desconocimiento del Auto de 8 de agosto de 2002 debidamente ejecutoriado que dispone la devolución de los inmuebles ubicados en la av. San Martín y la calle Rene Moreno, así como la devolución del 50% de la propiedad Santa Teresita debiendo en consecuencia la recurrente restituir a la DIRCABI el otro 50%; e) en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 260.II num.3) del CPP, y el art. 71 del DS 26143, se efectuó el traspaso de la suma de $US231.500.-, provenientes de la venta de las tres propiedades vale decir “Santa María del Yeso”, “Vista Hermosa” y “Lourdes”, una vez deducidos los gastos de administración a las cuentas del CONALTID, hecho que es de conocimiento tanto del órgano jurisdiccional como de la parte recurrente, finalmente solicita que al carecer el recurso de los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) sea declarado improcedente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alvaro La Torre, Fiscal de Sustancias Controladas, en audiencia, señalo que el Auto de 8 de agosto de 2002 en su parte dispositiva dispone la devolución a favor de la recurrente del 100% de los siguientes bienes: un inmueble sito en av. San Martín y calle 6 Oeste de Equipetrol, un inmueble en la calle Rene Moreno y 50% de los siguientes bienes: el fundo rústico denominado “Santa Teresita” situado en el cantón Las Petas, provincia Angel Sandoval, de la lectura de la Sentencia donde se especifican las propiedades existe un error del cual pretende favorecerse la recurrente, la propiedad de la cual se ordenó su devolución “Santa Teresita” es colindante con otras dos “Lourdes” y “Vista Hermosa”, las tres juntas por ser de la misma persona conforman “El Yeso” y esa es la propiedad que se remató, según la resolución que la parte recurrente ha esgrimido se tendría que devolver el 50% del fundo “Santa Teresita” dejando incólume la propiedad “Lourdes” y “Vista Hermosa”, consiguientemente existiendo conciliación de cuentas donde se observan las otras propiedades debiendo separar el valor de la propiedad “Santa Teresita”, corresponde en todo caso que la recurrente reclame el monto correspondiente al 50% sólo de la propiedad “Santa Teresita”.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal del recurso denegó el amparo y declaro improcedente el amparo, sin costas, multas ni daños y perjuicios, con los siguientes argumentos: a) en cuanto a la impersonería, invocada por la autoridad recurrida, esta no es evidente, ya que tiene legitimidad pasiva conforme las facultades que le reconoce el DS 26143, no se tiene evidencia que el Director Nacional de DIRCABI haya cometido algún acto ilegal, y que la presunta omisión indebida habría sido incurrida en esa ciudad - Santa Cruz de la Sierra -, en ese distrito judicial; b) con referencia a que el fundo rústico de su propiedad fue rematado antes de adquirir ejecutoria los fallos pronunciados dentro del proceso, no corresponde compulsar tal extremo, habida cuenta que ello pudo haber sido observado por la ahora recurrente en su oportunidad y si no lo hizo, cae ese motivo dentro de las causales de improcedencia de los “actos consentidos libre y expresamente”, en este caso al no haber reclamado ello en su oportunidad, han dejado precluir ese su derecho de reclamo, el mismo que debe ser a todas luces oportuno; c) en cuanto a la resolución de fecha 14 de octubre de 2004 ante el incumplimiento en la ejecución de dicho fallo únicamente compete su ejecución forzada por la autoridad que en primer término dispuso la entrega del 50% del bien inmueble en cuestión, pues las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde materializarlas y ejecutarlas a los tribunales que las pronunciaron, en el caso de autos corresponde que el juzgado de origen conmine al renuente para cumplir o acatar el fallo y en caso de incumplimiento iniciar las acciones legales, incurriendo en las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que contiene el proceso, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otros por delitos incursos en la sanción de la Ley 1008, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz dictó la Sentencia 29/93 en la que declaró a la recurrente autora del delito de encubrimiento exenta de sanción de pena privativa de libertad y de las multas correspondientes, sin eximirla de la confiscación de los bienes que fueron habidos en la sociedad conyugal con Luis Bernardo Salomón Soria; fallo que por Auto de Vista 290, de 27 de diciembre de 1993, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 38 a 42 y vta.) aprobó y confirmó, dejando sin efecto la incautación de bienes de la recurrente y ordenando la devolución de sus bienes previa investigación de fortunas, conforme el art. 85 inc. b) de la Ley 1008. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo 172, de 19 de mayo de 2005, declaró infundados los recursos incoados contra el Auto de Vista ante citado (fs.43 a 44).

II.2.Por Auto de 12 de abril de 1997 el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas (fs. 46 a 47), dispuso que la Dirección de Bienes Incautados proceda a presentar avalúos catastrales o periciales de los bienes confiscados para su remate, exceptuando las estancias “Santa María del Yeso”, “Santa Teresita”, y el inmueble ubicado sobre la calle René Moreno. Fallo que por Auto de Vista 207 de 22 de octubre de 1997 fue revocado parcialmente y se ordenó el remate de todos los bienes que fueron confiscados a favor del Estado, incluyendo las estancias “Santa María del Yeso”, “Santa Teresita” y el inmueble ubicado en la calle René Moreno (fs.48 a 49).

II.3.La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 429, de 28 de agosto de 2000, en revisión la Resolución de 12 de noviembre de 1997 por la que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ahora recurrente contra el Auto de Vista 207, de 22 de octubre de 1997 dictado por los vocales de la Sala Penal Segunda, dejó sin efecto la Resolución revisada y declaró procedente el recurso de amparo constitucional incoado (fs. 51 a 52 vta.).

II.4.Por Auto de 8 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, (fs. 53 a 54) ordenó a la Dirección Departamental de Bienes Incautados la devolución del 100% de los bienes inmuebles ubicados en la av. San Martín y calle 6 Oeste de Equipetrol, en la calle René Moreno 372, y el 50% de los fundos rústicos “Santa Teresita” y “Santa María del Yeso”.

II.5.Por oficio 985/02, de 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, comunicó a Yvan L. Sánchez Regueira, Director Departamental de Bienes Incautados, el contenido de la Resolución referida ut supra en la conclusión II.4, otorgando el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento (fs. 55 a 56).

II.6.Mediante oficio 999/03, de 23 de diciembre de 2003, (fs. 73) el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas ordenó al Director Departamental de Bienes Incautados la devolución del 50% de los fundos rústicos “Santa Teresita” y “Santa María del Yeso”, “en el plazo de ley” (sic).

II.7.Por oficio 11/04CJ-DIRCABI-SCZ, de 11 de octubre de 2004, (fs.57 a 60) Giovanna M. Peralta M., Coordinadora Jurídica de DIRCABI Santa Cruz, y Edgar Arandia Rico, Director Distrital de DIRCABI Santa Cruz, informaron al Juzgado Liquidador de Partido de Sustancias Controladas que:

1. El 28 de octubre de 1992 la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) incautó la propiedad “El Yeso”, compuesta por las propiedades denominadas “Santa María del Yeso”, “Lourdes”, “Vista Hermosa” y “Santa Teresita”.

2. El 10 de noviembre de 1992, la FELCN entregó dicha propiedad a la Dirección de Bienes Incautados.

3. Por oficio 503/2001, de 14 de mayo, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas solicitó al Superintendente Agrario el avalúo de las propiedades mencionadas excepto la denominada “Santa Teresita”.

4. Mediante avaluación del predio rural IT-DVT-IVPR 066/01, de julio de 2001, se procedió conforme lo solicitado.

5. Por Resolución Administrativa Distrital 130/2001, de 25 de julio, se aprobó el avalúo referido, y se dispusó la venta en subasta pública de la propiedad “El Yeso”.

6. En cumplimiento del art. 38 y siguientes de la Ley de abreviación Civil y de asistencia familiar (LAPCAF) se hizo conocer al público en general el remate del bien citado por publicación realizada en el matutino de circulación nacional “El Diario” de 7 de septiembre de 2001.

7. Por acta de audiencia pública de remate, este acto se llevo a cabo en fecha 10 de septiembre de 2001 a horas 10:00, adjudicándose el fundo “El Yeso” Roberto Bertón Guachilla en la suma de $US 231500, propiedad que se le transfirió mediante escritura pública, suscrita por el Director General y el Asesor Legal Nacional de DIRCABI.

8. El 10 de septiembre de 2001, de conformidad a la Sentencia constitucional de 28 de agosto de 2000, se procedió a la devolución del 100% de la propiedad Santa Teresita a la ahora recurrente.

II.8.Por Auto de 14 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustancias Controladas, dispuso que la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados haga la devolución del 50% de la suma de $US231.500.-resultantes del remate del fundo rústico “El Yeso” (fs. 61 y vta.).

II.9.El 15 de noviembre de 2004, (fs. 72) por oficio 117/2004, de 15 de noviembre, el Tribunal de Sustancias Controladas de Santa Cruz, dirigido al Director Departamental de DIRCABI dispuso se haga efectiva la devolución del 50% del producto del remate de la propiedad “El Yeso”. Por oficio 234/2005, de 15 de julio de 2005, dirigido a la autoridad recurrida (fs. 66) el Tribunal de Sustancias Controladas de Santa Cruz dispuso que se cumpla lo dispuesto por el Auto de 14 de octubre de 2004.

II.10.Por carta notariada de 29 de julio de 2005, diligenciada por María del Rosario Gretel Calderon, Notaria Pública de Primera Clase, el 4 de agosto de 2005, la recurrente se dirige a la autoridad recurrida y señala que en muchas oportunidades el Tribunal de Sustancias Controladas ordenó la entrega del 50% del monto producto del remate de la propiedad “El Yeso” sin obtener respuesta de su parte, por lo que anuncia que plantearía recurso de amparo constitucional en el plazo de setenta y dos horas (fs. 69).

II.11.Por memorial, dirigido a la autoridad recurrida, presentado el 8 de agosto de 2005, la recurrente solicita conciliación de cuentas, señalando que antes de autorizarse la devolución del 50% de sus bienes se le hizo entrega del 100% de la propiedad “Santa Teresita”, y propone se le devuelva el saldo entre la diferencia del 50% del monto obtenido por el remate de la propiedad “El Yeso”, y el valor del 50 % de la propiedad “Santa Teresita”; es decir, $US93.624.-.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La actora denuncia que se vulneró su derecho a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, porque la autoridad recurrida se negó a dar cumplimiento a las Resoluciones judiciales que dispusieron la devolución del 50% del producto del remate de la propiedad “El Yeso”. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Sobre la improcedencia del recurso de amparo constitucional para la ejecución de sentencias, fallos o resoluciones firmes de otras jurisdicciones judiciales o administrativas

Antes de ingresar al fondo del recurso planteado es necesario reiterar que el recurso de amparo constitucional ha sido concebido como medio de protección contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, el Tribunal Constitucional no tiene la atribución de hacer cumplir o ejecutar las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Así se ha establecido en reiterada jurisprudencia, así la SC 0802/2005-R, de 20 de julio, señaló que:“El recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario, jurisdiccional y sumarísimo que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección, lo que ciertamente le otorga el carácter subsidiario, en ese contexto, al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, lo siguiente: 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho', entendimiento que también se encuentra establecido en las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia glosada, es aplicable al caso concreto, pues la recurrente en definitiva pretende el cumplimiento del Auto de 14 de octubre de 2004 que ordenó a DIRCABI se le haga efectiva -a la recurrente- la devolución del 50% de la suma de $US231.500.- resultante del remate de la propiedad “El Yeso”; disposición que el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz ordenó a la autoridad recurrida sea cumplida, pero que a entender de la actora ésta no cumplió. En consecuencia, al emitir el Auto citado ut supra, ese es el Tribunal al que el recurrente debe acudir a presentar sus reclamos sobre la actuación de la autoridad recurrida, ya que a ese órgano le corresponde ejecutar su fallo y adoptar todas las medidas, incluso de carácter coercitivo, para lograr que la autoridad recurrida o las otras que tengan en su poder los dineros producto del remate de los bienes que debían restituirse a la actora, procedan a su devolución, y así lograr la eficacia de su Resolución.

III.2.Sobre el alcance del art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional

La SC 1345/2005-R, de 28 de octubre, entre muchas otras, ha indicado que: “corresponde recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que de manera posterior a la presentación del recurso, no pueden alegarse nuevos hechos ni derechos como vulnerados, ya que todos los derechos que se consideran conculcados deben ser inexcusablemente precisados en el recurso de amparo, al ser su señalamiento un requisito de fondo previsto en el art. 97.IV de la LTC (SC 0038/2005-R, 10 de enero).

En este sentido la SC 365/2005-R, de 13 de abril, refiriéndose a la exigencia de la precisión de los hechos y derechos que sirven de fundamento para la interposición del amparo constitucional, determinó que: “(…) Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución” (las negrillas son nuestras).

En el caso sometido a estudio, en la audiencia de 17 de agosto de 2005, el recurrente alegó que el remate de 10 de septiembre de 2002 de la propiedad “El Yeso” fue ilegal porque no estaba ejecutoriada la sentencia, y que el mismo se efectuó sin autorización de la recurrente; de la revisión del memorial del recurso de amparo se concluye que de estos hechos, el segundo no fue siquiera alegado en dicha oportunidad, y el primero sólo fue referido por la recurrente, tanto es así que en su petitorio no alude al mismo ni invoca amparo alguno contra dicho supuesto acto ilegal, ni en ese momento ni en la audiencia referida. Por lo que, con relación a la ampliación de la demanda formulada por el recurrente en la audiencia de amparo, tales extremos no pueden ser analizados al haber sido denunciados en la audiencia de amparo y al suponer otros hechos que no fueron alegados en la demanda de amparo y contra los cuales no se solicitó amparo alguno.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso de amparo constitucional, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7 de la CPE; arts. 7 inc.8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA con los fundamentos expuestos, la sentencia 107, de 8 de septiembre de 2005, cursante de fs. 178 a 181, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA




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