SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2006
Sucre, 1 de junio de 2006
Expediente: 2006-13222-27-RRL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En el recurso contra resoluciones congresales o camarales interpuesto por Antonio Peredo Leigue, Senador de la República, Néstor Salinas Mallea, Juan Patricio Quispe y Rogelio Mayta Mayta en representación de las víctimas de las masacres producidas en septiembre y octubre de 2003, contra Sandro Giordano García, Presidente del Congreso Nacional, demandando la nulidad de la Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre de 2005, por presunta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la tutela judicial efectiva.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
En el memorial presentado el 19 de enero de 2006, cursante de fs. 120 a 129 vta., los recurrentes, Antonio Peredo Leigue, Senador de la República, Néstor Salinas Mallea, Juan Patricio Quispe y Rogelio Mayta Mayta en representación de las víctimas de las masacres producidas en septiembre y octubre de 2003, manifiestan lo que se anota a continuación:
a)En mérito a la proposición acusatoria de 22 de octubre de 2003 presentada por el entonces diputado Evo Morales Ayma y otros congresistas, contra el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y su ex Gabinete de ministros por los hechos de septiembre y octubre de 2003, denunciando la comisión de los delitos de asesinato, genocidio y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, el 21 de noviembre de 2003, el fiscal General de la República Oscar Crespo Solíz requirió el enjuiciamiento penal de los nombrados, habiendo dispuesto la Corte Suprema de Justicia la remisión de todos los antecedentes al Congreso Nacional para la correspondiente autorización. Posteriormente, ante la solicitud de ampliación del requerimiento acusatorio por parte de varias víctimas de los hechos sangrientos, el 10 de septiembre de 2004, César Suárez Saavedra, Fiscal General de la República a esa fecha, requirió la autorización del juicio contra los ministros interinos Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Rubén Ferrufino Goitia y José V. Barragán Bauer, que firmaron el Decreto Supremo (DS) 27209, de 11 de octubre de 2003, que determinó la militarización del transporte de hidrocarburos, así como la ampliación de la autorización del juicio de responsabilidades por otros delitos. Mediante Resolución 004/04-05, de 14 de octubre de 2004, el Congreso Nacional autorizó el enjuiciamiento penal del ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y sus ex ministros por los delitos de genocidio en su variable de masacre sangrienta y por violación de derechos y garantías basándose en el primer requerimiento del Ministerio Público. Posteriormente, el Congreso Nacional en sesión ordinaria de 8 de diciembre de 2005, aprobó la Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre de 2005, por la que no autorizó la ampliación del juicio de responsabilidades contra Gonzalo Sánchez de Lozada y su ex Gabinete de ministros por los hechos de septiembre y octubre de 2003, requerida por el Fiscal General de la República el 10 de septiembre de 2004.
b)Previamente a que se efectúe un juicio de responsabilidades contra el Presidente, Vicepresidente, ministros de Estado y prefectos de departamento por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones, el Congreso Nacional debe autorizar el mismo mediante una Resolución Congresal expresa, aprobada por dos tercios del total de miembros del Congreso, en uso de las atribuciones que le reconocen los arts. 68.11º, 118.5ª de la CPE y art. 3.I de la Ley 2445, “de 13 de marzo de 2003”. Como el Congreso está formado por 27 senadores y 130 diputados, totalizando 157 congresistas, dos tercios de sus miembros son 105, tal como lo establece el Reglamento General de Debates de la Cámara de Diputados aplicable a las sesiones de Congreso, por ende, para autorizar o no un juicio de responsabilidades se requiere de 105 votos afirmativos, debiendo existir un quórum mínimo igual a ese número para llevar adelante una sesión de esta naturaleza, pues lo contrario imposibilitaría contar con los votos necesarios para la Resolución.
c)En la quinta sesión ordinaria de 8 de diciembre de 2005, el Congreso Nacional emitió la Resolución Congresal 007/05-06 que determina la no autorización de la ampliación del juicio de responsabilidades contra Gonzalo Sánchez de Lozada y su ex Gabinete de Ministros por los hechos de septiembre y octubre de 2003; Resolución que fue votada por 94 congresistas de los cuales, votaron 80 diputados: 70 por el no y 10 por el si, y 14 senadores: 13 por el no y 1 por el si. Según las actas adjuntas no existió el quórum mínimo necesario de dos tercios del total de los miembros del Congreso, lo que significa que no estuvieron ni votaron los 105 diputados y senadores que debían. Al respecto, el art. 108 del Reglamento de la Cámara de Diputados aplicable a las sesiones de Congreso, señala que ninguna votación será válida sin el quórum reglamentario, el mismo que deberá mantenerse mientras aquella se efectúe, no pudiendo abandonarse la sala hasta que la presidencia haya proclamado el resultado de la votación, computándose como inasistencia a sesión la ausencia de los diputados en el momento del voto.
d)La mencionada falta de quórum al aprobar la Resolución Congresal 007/05-06, en incumplimiento de las reglas a las que debe sujetarse esa decisión señaladas en el art. 118.5ª de la CPE, atenta contra la seguridad jurídica consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPE, que garantiza la aplicación objetiva de la ley. El Congreso Nacional no debió llevar adelante esa sesión y menos llegar a la votación si no contaba con por lo menos 105 diputados y senadores, menos dar por válida su Resolución en respeto de la dignidad de las víctimas; con esa conducta al margen de lo que manda la ley, rompió el Estado de Derecho y quebró la seguridad jurídica, además de limitar la posibilidad de investigación, cuando al contar con la presencia de sólo 94 parlamentarios, no existía la posibilidad fáctica de aprobar ninguna Resolución y al haberlo hecho la misma es nula.
e)La Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre de 2005, viola igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues al establecer limitaciones en la investigación del juicio de responsabilidades en relación a personas y hechos en base a consideraciones falsas y tendenciosamente interpretadas impide el derecho a que todo individuo pueda acceder a la justicia. La referida Resolución para no autorizar la ampliación del juicio de responsabilidades tergiversó la verdad y consideró a la ampliación como el inicio de un nuevo juicio, lo que es falso, por cuanto en septiembre y octubre de 2003 se cometieron delitos contra personas y de orden económico; hechos éstos que deben ser investigados sin excluir a nadie bajo ningún pretexto y menos sobre la base falsa de que se estuviera efectuando un doble juicio, cuando lo que existen son varios hechos vinculados que constituyen varios delitos cometidos con una misma intención.
f)En relación a los ministros de Estado Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Rubén Ferrufino Goitia y José V. Barragán Bauer, se tiene que éstos firmaron el DS 27209, “de 11 de octubre”, que marca el inicio del recrudecimiento de la represión y el incremento de las víctimas y posteriormente no denunciaron los hechos ilegales ocurridos. Por las mismas circunstancias que se autorizó el juicio contra Gonzalo Sánchez de Lozada y todo su ex Gabinete ministerial, se debe autorizar su ampliación en relación a estas personas, sin que exista razón alguna para no hacerlo, toda vez que para hacer justicia efectivamente, no se puede ni se deben excluir personas ni hechos, lo contrario implica la vulneración de los derechos de las víctimas y de todo el pueblo boliviano que tiene el derecho de conocer la verdad y de que se sancione a los responsables.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman que con la emisión de la Resolución impugnada se conculcaron los derechos a la seguridad jurídica reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE y a la tutela judicial efectiva.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con estos antecedentes, interponen el presente recurso contra Sandro Giordano García, Presidente de la Cámara de Senadores y del Congreso Nacional, pidiendo sea declarado fundado y nula la Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre 2005, dictada por el Congreso Nacional.
I.2. Admisión y citación
El recurso fue admitido mediante AC 037/2006-CA, de 26 de enero (fs. 130 a 133), en el que se dispuso la citación del Vicepresidente de la República y Presidente nato del Congreso Nacional, Alvaro Marcelo García Linera; diligencia que se cumplió el 6 de febrero de 2006 (fs. 153).
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
El Vicepresidente de la República y Presidente nato del Congreso Nacional, Alvaro Marcelo García Linera, adjuntando la documental que corre de fs. 169 a 323, en el memorial presentado el 23 de febrero de 2006 (fs. 324 a 326 vta.), expresa lo siguiente:
a)De acuerdo al art. 118.5ª de la CPE, para llevar a cabo una sesión de Congreso en la que se trate la posibilidad de autorizar un juicio de responsabilidades, se debe contar con un quórum mínimo de dos tercios del total de sus miembros, que representan 105 congresistas, conforme al Anexo referente a la tabla de votaciones del Reglamento General de la Cámara de Diputados, aplicable a las sesiones plenarias del Congreso Nacional por expresa disposición del art. 10 del Reglamento General de la Vicepresidencia de la República. lo contrario implicaría que en esa sesión no se pudiera lograr la votación necesaria para la autorización por una simple cuestión numérica. Según las actas de la sesión congresal de 8 de diciembre, ésta se inició con la participación de más de 105 parlamentarios, pero en su desarrollo los congresistas fueron abandonándola hasta que, al momento de tratarse la autorización de la ampliación del juicio de responsabilidades, no existía el quórum necesario. Por su parte, el art. 108 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, aplicable a las sesiones plenarias de Congreso de acuerdo al art. 10 del Reglamento General de la Vicepresidencia de la República, establece que ninguna votación será válida sin el quórum reglamentario, el mismo que deberá mantenerse mientras aquélla se efectúe, prohibiendo que se pueda abandonar la sala hasta que la Presidencia haya proclamado el resultado de la votación, computándose como inasistencia a sesión, la ausencia en el momento del voto. En la sesión en cuestión votaron 80 diputados: 70 por el no y 10 por el si; y, 14 senadores: 13 por el no y 1 por el si, totalizando 94 miembros presentes, por lo tanto no se hallaban los 105 parlamentarios necesarios para hacer quórum.
b)La exigencia de dos tercios de votos del total de los miembros del Congreso es imprescindible para tratar y emitir una resolución sobre la autorización de un juicio de responsabilidades y como quiera que la Resolución impugnada que rechaza el juicio de responsabilidades fue pronunciada sin que exista ese quórum necesario, realizando una aplicación arbitraria de la ley, viola el derecho a la seguridad jurídica y perjudica a los ciudadanos que esperaban una determinación de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, cerrándoles la posibilidad de ir adelante con el proceso.
c)La tutela judicial efectiva también fue vulnerada a los recurrentes cuando el Congreso Nacional emitió la Resolución impugnada, que les impide acceder en forma arbitraria al juicio de responsabilidades y que fue adoptada al margen de los procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado, la Ley 2445 y el Reglamento General de la Cámara de Diputados; es más, limita también la posibilidad de que el Estado, a través de sus órganos competentes les otorgue a los actores la posibilidad de que se haga justicia, asumiendo en conclusión que la Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre de 2005, constituye un acto nulo.
d)Con relación a la posibilidad de que el Congreso autorice la ampliación del juicio de responsabilidades, debe considerarse que en este caso se solicitaron dos tipos de ampliaciones: 1) Con relación a otros ex funcionarios cuyo enjuiciamiento no se pidió en el primer enjuiciamiento; extremo que precisa de autorización del Congreso. 2) Con relación a nuevos delitos, no existiendo ni en la Constitución Política del Estado ni en la Ley 2445 la necesidad de una autorización del Congreso para el cambio de tipificación o para agregar un nuevo tipo penal sobre el hecho cuyo enjuiciamiento ya fue autorizado por el Congreso. En todo caso, será la Sala Penal de la Corte Suprema, conforme al art. 3 párrafo quinto de la Ley 2445, la que en caso de definirse por la acusación establecerá el o los delitos por los que se acusará. Por lo expuesto, considera que el Congreso debería sesionar nuevamente para subsanar la violación de derechos cometidos con la aprobación de la Resolución Congresal 007/05-06, sólo para considerar la autorización del juicio de responsabilidades contra las personas que no fueron incluidas en la Resolución Congresal 004/04-05 y no así para el tema de calificaciones jurídicas que es propio del organismo encargado de la acusación.
Sobre la base de todo lo relacionado, pidió se declare fundado el recurso, con la salvedad establecida en el inc. d).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 69/2006, de 10 de mayo, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 1 de junio de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Por requerimiento de 10 de septiembre de 2004 (fs. 102 a 118), el entonces Fiscal General de la República, César Suárez Saavedra, en mérito a la proposición acusatoria y solicitud de ampliación del requerimiento acusatorio con referencia a los sucesos de octubre 2003, requirió que el enjuiciamiento político y penal contra el ex presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada y su Gabinete ministerial se amplíe por los ilícitos de conducta antieconómica, malversación, atentados contra la libertad de prensa y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado; asimismo, se amplíe contra Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Cobarrubias, Rubén Ferrufino Goitia y José V. Barragán Bauer, ex ministros del Gabinete del ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada. Con referencia a Juan Antonio Morales Anaya, se lo incluya en la proposición acusatoria ampliada y con respecto a Corina Machicado Alarcón e Iván Zegada La Fuente, ex Defensor del Pueblo, que la Fiscal del Distrito de La Paz asigne un fiscal a objeto de realizar las investigaciones correspondientes. Asimismo, pidió expresamente la acumulación de todas las proposiciones y requerimientos acusatorios.
II.2. En la quinta sesión ordinaria de Congreso de la legislatura 2005-2006 realizada el 8 de diciembre de 2005 (fs. 24 a 101), se procedió a tratar la autorización de ampliación del juicio de responsabilidades sobre el caso octubre 2003 contra Gonzalo Sánchez de Lozada, su Gabinete ministerial y otros ciudadanos que fungieron como ministros, para lo cual la Comisión Mixta de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Derechos Humanos y Régimen Electoral del Congreso Nacional presentó el informe Comix 001-2005-2006 (fs. 5 a 23), recomendando al Congreso Nacional no autorizar la ampliación del juicio de responsabilidades y por consiguiente aprobar el proyecto de resolución que presentaron en ese sentido (fs. 58 a 75).
Concluido el rol de oradores, la Presidenta del Senado dispuso la votación señalando que los congresistas que estén de acuerdo con la ampliación del juicio de responsabilidades digan si y los que no estén de acuerdo digan no (fs. 89 a 90). Concluida la votación el Secretario de Senadores informó que emitieron su voto 14 Senadores, 13 por el no y uno por el si. Por su parte, la secretaria de Diputados informó que votaron 80 diputados, setenta por el no y 10 por el si, totalizando, el Secretario Senador expresó que votaron ochenta y tres congresistas por el no y 11 por el si (fs. 93); es decir, que votaron 94 congresistas.
La Presidenta del Senado expresó que por el resultado no existían los dos tercios para aprobar la ampliación del juicio.
II.3. Mediante la Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre de 2005, (fs. 4), el Congreso Nacional resolvió no autorizar a la Corte Suprema la ampliación del juicio de responsabilidades contra el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada Bustamante y su Gabinete ministerial, como tampoco contra los ciudadanos Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Rubén Ferrufino Goitia, José V. Barragán Bauer que se desempeñaron como ministros interinos durante octubre de 2003, por no haberse obtenido los dos tercios de voto afirmativo del total de los miembros del Congreso Nacional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los actores plantean este recurso pidiendo la nulidad de la Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre de 2005, arguyendo que lesiona sus derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por cuanto fue dictada por el Congreso Nacional sin que exista el quórum necesario.
III.1.Finalidad del recurso contra resoluciones congresales o camarales
De acuerdo con el art. 86 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) los recursos contra resoluciones congresales o camarales, proceden cuando éstas afectan derechos o garantías fundamentales de la persona. Este recurso constituye un procedimiento jurisdiccional extraordinario que tiene por finalidad restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional de una persona, en aquellos casos en los que se hubiesen restringido o suprimido, al emitir una resolución legislativa de carácter congresal o camaral (José Antonio Rivera, “Jurisdicción Constitucional”, 2001).
III.2.Derechos supuestamente vulnerados
Como punto de partida, es necesario especificar que los recurrentes estimaron como lesionados los derechos a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Con relación al derecho a la seguridad jurídica, este Tribunal lo definió como:
”la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio”, trasladando al ámbito judicial, implica derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución” (SC 0753/2003-R, de 4 de junio).
Asimismo, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, fue entendido por este Tribunal como:
“(...) la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica” (SC 0600/2003-R, de 6 de mayo); y ampliando ese marco conceptual, la SC 1044/2003-R, de 22 de julio, determinó que el derecho de la tutela jurisdiccional eficaz es aquel“(…) que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal
competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas”.
III.3.Actuación del Congreso Nacional en los juicios de responsabilidades
La sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades contra el Presidente y Vicepresidente de la República, ministros de Estado y prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, está normada en la Ley 2445, de 14 de marzo de 2003, la cual prescribe que cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria y en base a ella, con los antecedentes que haya podido acumular, el Fiscal General de la República formulará requerimiento acusatorio, o en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o de materia justiciable. Ahora bien, en caso de existir materia justiciable, el Fiscal General de la República requerirá el enjuiciamiento ante la Corte Suprema de Justicia y ese requerimiento acusatorio, previa consulta a la Sala Penal de ese Supremo Tribunal, será remitido al Congreso Nacional pidiendo su autorización expresa de conformidad al art. 118.5ª de la CPE (arts. 1 y 3.I de la Ley 2445).
Por su parte, el Congreso Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 118.5ª y 68.11º de la CPE, tiene la atribución privativa de autorizar los juicios de responsabilidades de manera fundada jurídicamente y por dos tercios de votos afirmativos del total de sus miembros, luego de lo cual remitirá los antecedentes a la Sala Plena de la Corte Suprema para que tramite y resuelva conforme a la Constitución Política del Estado y a la Ley 2445 ya citada.
De lo señalado se infiere que para la autorización de un juicio de responsabilidades -siempre sobre la base de un requerimiento acusatorio y el informe de la Comisión respectiva-, el Congreso Nacional deberá contar con el voto de dos tercios del total de sus miembros, en virtud de la exigencia contenida en el art. 118.5ª de la CPE, esto debido a que en el juicio de responsabilidades contra altos dignatarios de Estado, que se constituye en un proceso especial, se garantiza la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado, en los que aquéllos desempeñan funciones; en consecuencia, con la autorización de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, “se busca evitar que, mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el ejercicio del poder…” (SC 0020/2004, de 4 de marzo).
El art. 48 de la CPE, al respecto dispone que: “Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra”, fijándose de esta manera el quórum para todas las sesiones, en la mitad más uno de sus miembros, sin que ello se oponga a que en algunas materias en las que se exija el voto calificado, la decisión adoptada deba contar con la votación afirmativa de dos tercios del total de sus miembros, o de los presentes, según los casos. En concordancia con ello el art. 107 del Reglamento General de la Cámara de Diputados (aplicable a las sesiones plenarias del Congreso Nacional por expresa permisión del art. 10 del Reglamento General de la Vicepresidencia de la República), señala que “Toda materia que se discuta en la Cámara se decidirá por mayoría absoluta de votos, salvo los casos en los que la Constitución Política del Estado y el presente Reglamento dispongan de otra manera”, estando dentro de esta salvedad el supuesto que nos ocupa, aclarándose que los dos tercios del total de congresistas requerido, implica la presencia y, por ende, el voto necesario de ciento cinco parlamentarios, conforme al anexo referente a la tabla de votaciones del mencionado Reglamento General de la Cámara de Diputados, el cual a su vez, determina en su art. 108 que “Ninguna votación será válida sin el quórum reglamentario, el mismo que deberá mantenerse mientras aquella se efectúe. Los Diputados no podrán abandonar la sala hasta que la Presidencia haya proclamado el resultado de la votación”. Ahora bien, de conformidad a los arts. 109 y 110 del Reglamento citado, todo congresista está obligado a emitir su voto, en forma personal, el cual podrá ser afirmativo, negativo o en blanco, -que son las tres clases de voto reconocidas por su art. 111-, computándose como inasistencia a sesión, su ausencia en el momento del voto, de acuerdo a lo prescrito por el último párrafo del art. 108 del mismo Reglamento.
Por consiguiente, la presencia de ciento cinco congresistas, -que hace los dos tercios del total de los miembros del Congreso-, constituye un requisito inexcusable para proceder a la votación de una posible autorización de un juicio de responsabilidades. Si se consigue el voto afirmativo de los dos tercios del total de los congresistas, procede la autorización del juicio de responsabilidades o su ampliación.
A partir del razonamiento expresado, se concluye que la presencia de un número menor a los dos tercios del total de congresistas en el momento de la votación, impide el tratamiento de la autorización del juicio de responsabilidades; en cuyo caso, sólo cabe hacer constar por Presidencia ese extremo en el acta correspondiente y postergar su consideración para una sesión posterior. Si a pesar de ello, se efectúa la votación, al estarse frente a una clara y evidente infracción a la normativa citada y al procedimiento establecido al efecto, dicha votación resulta nula y sin validez legal alguna, y como lógica consecuencia, la Resolución Congresal que se dicte como resultado de esa votación, será igualmente nula y carecerá de validez legal al basarse en un acto nulo que no produce efectos jurídicos.
El procedimiento descrito es aplicable también a los casos en los que, existiendo una autorización anterior para la apertura de un juicio de responsabilidades, se presenta un nuevo requerimiento acusatorio para ampliar el juicio por delitos conexos que se lleguen a descubrir contra los imputados o contra otras personas que resulten implicadas; ello debido a que, al igual que en los casos de autorización de un juicio de responsabilidades, se pretende evitar la arbitrariedad en la decisión asumida por los representantes nacionales, garantizando con los dos tercios de votación, la objetividad de la Resolución emergente; en síntesis, la votación exigida procura que la decisión sea el fruto de una ponderación objetiva de los hechos, y no un instrumento para impedir el funcionamiento de los órganos del Estado.
En ese sentido, sólo si el Congreso Nacional otorga la autorización correspondiente de conformidad con el art. 118.5ª de la CPE, podrá la Corte Suprema juzgar y resolver sobre nuevos delitos, o personas no incluidas en la autorización original, todo ello en respeto de la seguridad jurídica y del derecho de defensa que debe imperar en todo proceso.
III.4.La problemática planteada
III.4.1. Actuaciones del Congreso Nacional en el caso octubre 2003
La quinta sesión ordinaria de Congreso de la legislatura 2005-2006, de 8 de diciembre de 2005, fue instalada con un quórum de 111 parlamentarios, toda vez que se contó con la presencia de 97 diputados y 14 senadores.
Siguiendo el orden del día, luego de conocer otros temas, se procedió al tratamiento de la autorización de ampliación del juicio de responsabilidades sobre el caso octubre 2003, contra Gonzalo Sánchez de Lozada, y su Gabinete ministerial por nuevos delitos y contra otros ciudadanos que fungieron como ministros interinos. De esa manera, la Comisión Mixta de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Derechos Humanos y Régimen Electoral del Congreso Nacional presentó el informe Comix 001-2005-2006, en el que concluyó que el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y los ministros de Estado titulares ya fueron imputados anteriormente y mediante la autorización congresal de 17 de octubre de 2004, se autorizó el juicio de responsabilidades por los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y los hechos ocurridos del 20 de septiembre al 17 de octubre de 2003; a su vez, respecto a los viceministros de Estado que ejercieron como ministros a.i., Franklin Anaya Vásquez, Adalberto Kuajara Covarrubias, Rubén Ferrufino Goitia, José B. Barragán Bauer, expresaron que no fueron incluidos en la autorización supra citada y que estas altas autoridades tuvieron una actuación circunstancial, en estricto cumplimiento a la jerarquía emanada de la norma. En ese entendido, recomendaron al Congreso Nacional no autorizar la ampliación del juicio de responsabilidades y por consiguiente aprobar el proyecto de resolución que presentaron en ese sentido.
A petición del diputado Iván Morales Nava de que se de lectura a la querella correspondiente, y a efectos de que dicho documento llegue al plenario, la Presidencia dio un cuarto intermedio de cinco minutos en sala, al cabo del cual se reinició la sesión (fs. 84), y después del uso de la palabra por diferentes parlamentarios, la Presidenta del Senado, al considerar que no existía en el Reglamento ninguna norma que obligue a dar lectura a un documento, y tampoco que obligue a no darla, dispuso acudir a la soberanía de la sala y proceder al voto, y así se hizo sin que se hubiera alcanzado la mayoría, por lo que fue rechazada la lectura de la querella, disponiéndose por presidencia que al haber concluido la lista de oradores, se procedería al voto. Con moción de orden, otorgó la palabra al diputado Iván Morales Nava, y ante su exposición, le recordó que había pedido la palabra como moción previa y que ya había concluido el rol de oradores, a lo que éste señaló que pidió la palabra para irse (fs. 89).
La Presidenta del Senado, a continuación dispuso se proceda a la votación correspondiente, en la que participaron 14 Senadores (13 por el no y uno por el si) y 80 diputados (setenta por el no y 10 por el si), lo que significa que votaron solamente 94 congresistas, aprobándose la Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre de 2005, a través de la cual el Congreso Nacional resolvió no autorizar a la Corte Suprema de Justicia la ampliación del juicio de responsabilidades contra el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada Bustamante y su Gabinete ministerial, conformado por los ex ministros Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzaín, Yerko Andrés Kukoc del Carpio, Javier Torres Goitia Caballero, Hugo Carvajal Donoso, Guido Añez Moscoso, Adalberto Kuajara Arandia, Dante Pino Archondo, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Mirtha Quevedo Acalinovic, Javier Comboni Salinas, Carlos Morales Landívar, Jorge Berindoague Alcocer, José Guillermo Justiniano Sandoval y Jorge Torres Obleas. Asimismo, tampoco autorizó la ampliación del juicio de responsabilidades autorizado por la Resolución Congresal 004/04-05, de 14 de octubre de 2004, en contra de los ciudadanos Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Rubén Ferrufino Goitia, José V. Barragán Bauer que fungieron como ministros a.i. durante octubre de 2003, con el fundamento de no haberse obtenido los dos tercios de voto afirmativo del total de los miembros del Congreso Nacional.
III.4.2. Vulneración de la seguridad jurídica
Las actuaciones descritas, acreditan que la sesión plenaria del Congreso Nacional en la que se trató la autorización para la ampliación del juicio de responsabilidades respecto a nuevos delitos y personas, no contó con el número mínimo de representantes requerido en el momento de la votación, ante la notoria ausencia de varios congresistas con cuya presencia se contó al inicio de la sesión plenaria, tal el caso del diputado Iván Morales Nava, que hizo público su retiro de la sesión. Ausencia que de ninguna manera podría suplirse con el hecho de que la sesión plenaria se hubiera instalado con un quórum de ciento once congresistas, menos aún si se toma en cuenta que la emisión del voto es de carácter personal y por tanto, la ausencia de uno o varios congresistas al momento de la votación, se computa como inasistencia a sesión, por expreso mandato de los arts. 108 y 109 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
Consecuentemente, la votación realizada por un número inferior a los dos tercios del total de los miembros del Congreso Nacional que debieron intervenir por expresa previsión del art. 118.5ª de la CPE, es nula de pleno derecho y, por lo mismo, carece de validez jurídica por disposición del art. 108 del Reglamento General de la Cámara de Diputados. En el caso concreto, la Presidenta del Senado al advertir una votación de apenas noventa y cuatro congresistas en total, debió dejar sin efecto la votación realizada, postergando el tratamiento de la ampliación del juicio de responsabilidades para una posterior sesión; extremo que no aconteció, por el contrario, dando por bien hecha la irregular votación, declaró que no existían los dos tercios de votos del total de los miembros del Congreso Nacional para la autorización de la ampliación del juicio de responsabilidades, con lo que se procedió a aprobar en esa sesión plenaria la Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre de 2005, ahora impugnada; resolución que al estar basada en una votación nula de pleno derecho, que no surte efectos jurídicos, resulta igualmente nula y sin valor legal alguno.
De lo expuesto se concluye que el Congreso Nacional no ajustó sus actuaciones al marco jurídico establecido para el tratamiento de una autorización de juicio de responsabilidades o su ampliación, al pronunciar sin ningún sustento constitucional, menos legal, la Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre de 2005. Con tales actuaciones, el Congreso Nacional lesionó el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE, al haber asumido acciones contrarias a lo dispuesto en forma expresa por los arts. 118.5ª de la CPE, 3.I. de la Ley 2445 y 108 al 111 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, lo que hace viable el recurso planteado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud a la jurisdicción que ejerce en mandato de los arts. 120.5ª de la CPE y 86 y ss de la LTC declara: FUNDADO el recurso planteado y NULA la Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre de 2005.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma la magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por ser de voto disidente.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO