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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2006-R
Sucre, 23 de mayo de 2006
Expediente:2006-13498-27-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 6 de marzo de 2006, saliente de fs. 25 a 26 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Martha Amanda Sánchez Pizarro contra Varinia Parrilla Eyzaguirre, Fiscal adjunta y Gastón Claure Paz, Jefe de Conciliación Ciudadana de Sacaba, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a emitir libremente sus ideas y opiniones y al trabajo, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), b) y d) y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente por memorial de fs. 1 a 2 vta. presentado el 2 de marzo de 2006, señala que para el día 24 de febrero de 2006, a horas 10:00 a.m., fue señalada una audiencia de inspección de viso, dentro del proceso penal seguido por Zoila Claros Soria Galvarro y María Luz Claros Soria, a quienes patrocina, habiendo sido suspendida la audiencia arbitrariamente por tercera vez, por lo que suplicaron a la Fiscal se lleve a efecto, ocupándose su persona de notificar a las partes, así como al laboratorio de la Policía Técnica Judicial (PTJ), no existiendo óbice para la suspensión, recordando además a la autoridad fiscal que al ser el delito de incendio producido dos meses atrás, los vestigios probablemente se habrían borrado a causa de las lluvias y de persistir la negativa no podrían llevar ninguna convicción del ilícito.
Alega que, la Fiscal recurrida, al parecer en represalia por su reclamo y pretendiendo desprestigiar su trabajo, ordenó al policía Alfredo Quena que: “la doctora está detenida y debe permanecer en la oficina en silencio” (sic) y cuando intentó llamar por teléfono desde un pasillo, la Fiscal gritó “no puede llamar a nadie” (sic).
Señala que al promediar las 12:30, su persona interrogó a la Fiscal si era evidente o una broma que se encontraba en calidad de detenida, respondiendo dicha autoridad: “doctora está distorsionando los hechos, si ni tiene mandamiento de apremio alguno” (sic).
Arguye que finalmente al concluir un acta que estaba elaborando, se negó firmar, al estarse consignando datos alejados de la verdad, responsabilizándola sobre todo de la suspensión de la audiencia, momento en el que la autoridad, dando gritos ordenó al Policía me conduzca a celdas policiales y una vez conducida, la actitud del Comandante fue diferente, disponiendo permanezca en su oficina.
Arguye que la autoridad fiscal hizo que su cliente Zoila Claros Soria Galvarro preste declaración en su contra ante el mismo Policía, bajo presión y sin presencia de abogado, advirtiéndole que debe declarar que se le faltó al respeto, debiendo castigarla para que sirva de precedente.
Finalmente indica que al promediar las 3:00 p.m., en circunstancias de que un grupo de personas irrumpió en la Comandancia de la Policía, salió del recinto policial, dirigiéndose y poniéndose a disposición de Winner Barriga, Juez Primero de Sentencia, así como también sentó denuncia al Colegio de Abogados.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a emitir libremente sus ideas y opiniones y al trabajo, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), b) y d) y 9 de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Varinia Parrilla Eyzaguirre, Fiscal de adjunta y Gastón Claure Paz, Jefe de Conciliación Ciudadana de Sacaba, solicitando “se declare favorable el recurso, con costas”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
A fs. 24 y vta. cursa el acta de audiencia de hábeas corpus, efectuada el 6 de marzo de 2006, presidida por Marlene Pino de Terán y la presencia de la recurrente, autoridades recurridas y representante del Ministerio Público, suscitándose los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó los términos de la demanda, añadiendo que estuvo detenida hasta las 3:00 de la tarde, a cuya consecuencia esta siendo atendida por un médico.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
La Fiscal recurrida dio lectura a su informe cursante de fs. 20 a 21 en el que señala: a) en su condición de Fiscal adjunta desempeña funciones en la localidad de Sacaba, encontrándose bajo su dirección el proceso seguido a denuncia de Zoila Encarnación Claros Soria y otra contra Raúl Antonio Barrientos Soliz y otro, por los delitos de allanamiento e incendio, estando patrocinadas por la recurrente, habiéndose señalado a solicitud escrita de las denunciantes varias audiencias de inspección, las cuales fueron suspendidas en tres oportunidades; b) a petición de las mismas se señaló nueva audiencia para el día 24 de febrero de 2006, a horas 10:00 a.m., suspendiéndose el acto por falta de notificación a la parte denunciada y al laboratorio de la PTJ, hecho que provocó que la abogada reaccione violentamente, quien profirió insultos y ofensas en su contra, armando un escándalo en su oficina, sin respetar la institución del Ministerio Público, su condición de Fiscal y de profesional y a las personas presentes; c) tomando en cuenta que esta conducta involucra delito flagrante de desacato, previsto en el art. 162 del Código penal (CP), por cuanto se le estaba difamando en su condición de funcionaria, dispuso su aprehensión conforme prevé el art. 230 del Código de procedimiento penal (CPP), no requiriéndose de mandamiento de aprehensión, conforme manda el art. 229 del CPP; d) requerida la presencia de Alfredo Quena, realizó el informe de acción directa, señalando que a horas 10:00 a.m. aproximadamente del día 24 de febrero de 2006, a llamada telefónica de la Fiscalía, personal de la oficina de Conciliación Ciudadana de Sacaba, se constituyó en el lugar de la Fiscalía, tomando contacto con la autoridad fiscal, quien manifestó que la ahora recurrente le faltó al respeto y que posteriormente por determinación de la Fiscal se procedió al arresto, conduciéndola a dependencias de la Policía de Sacaba; e) asimismo, refirió el Policía que la ahora recurrente permaneció en las oficinas de la Fiscalía, aproximadamente desde horas 10:00 a 12:15, habiéndose resistido en la conducción; f) el hecho fue denunciado a la Fiscalía, porque como víctima no podía investigar un delito cometido en su contra, adjuntando la entrevista sostenida con Zoila Claros, cliente de la abogada recurrente, correspondiendo procesar el caso a la fiscal Elaine Bishop, sin embargo, no obstante estar aprehendida, se enteró que se dio a la fuga en dependencias policiales, evitando su remisión al Juez de Instrucción en lo Penal que debió resolver su situación jurídica, siendo falso haberse puesto a disposición del juez Winner Barriga que no tiene ninguna intervención en esa instancia procesal, debiendo esperar que sea la Fiscal, quien la remita ante el Juez de Instrucción de Sacaba; g) la aprehensión de la recurrente duró aproximadamente tres horas y media, no constituyendo detención indebida ni ilegal, haciendo hincapié en que el Ministerio Público es titular de la acción penal pública, conforme establece el art. 16 del CPP y al ser el delito de desacato de orden público, la Fiscalía tiene obligación de ejercer dicha acción; h) en el caso presente la recurrente no se encuentra detenida o presa, tampoco está indebidamente perseguida, ni procesada, demostrándose la existencia de los antecedentes necesarios para su investigación, por el delito de desacato, por lo que no fueron conculcadas las normas de la Constitución Política del Estado, Código de procedimiento penal y Ley Orgánica del Ministerio Público.
Gastón Claure Paz, Jefe de la oficina de Conciliación Ciudadana de Sacaba en el informe cursante a fs. 22 adujo: i) su persona no cumple funciones de Comandante de la Policía Seccional de la provincia de Sacaba, encontrándose el mismo acéfalo hasta la fecha, cumpliendo su persona las funciones de Jefe de la oficina de Conciliación Ciudadana; ii) el 24 de febrero de 2006, a horas 10:30 a.m., recibió una llamada de Varinia Parrilla, Fiscal de Materia asignada a la provincia Sacaba, solicitando la presencia de un Policía en sus oficinas, motivo por el cual solicitó al sargento Alfredo Quena, trasladarse al lugar; iii) transcurridos una hora y treinta minutos, el mencionado sargento retornó a dependencias policiales acompañado de Martha Sánchez, quien indicó que era abogada y que la fiscal Varinia Parrilla, ordenó su detención, aseveración respaldada por el funcionario policial, invitando a la profesional a ingresar a su oficina, hasta tanto reciba una orden de detención en su contra; iv) a horas 14:30 aproximadamente ingresaron a dependencias policiales un grupo numeroso de personas con la finalidad de solicitar apoyo policial para la posesión del nuevo subprefecto de esta provincia, momento en el que la Dra. Sánchez, hizo abandono de su oficina, en vista de no existir hasta ese entonces la orden de detención de la Fiscal; v) recibida la notificación de la demanda de hábeas corpus, su persona solicitó al sargento Alfredo Quena, un informe de lo acontecido el 24 de febrero de 2006, al desconocer los pormenores de los hechos ocurridos en la oficina de la Fiscal, el mismo que se adjunta.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 6 de marzo de 2006, saliente de fs. 25 a 26 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró procedente el recurso, con calificación de daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: a) las actuaciones de las autoridades judiciales, fiscales, policiales y administrativas deben ceñirse a lo que la ley dispone y sólo tiene valor mientras estén ajustadas a la Constitución Política del Estado y las leyes; b) la aprehensión fue ordenada, considerando que la ahora recurrente incurrió en un delito in fraganti. Al respecto, el art. 226 del CPP autoriza al Ministerio Público a ordenar la aprehensión, cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse u obstaculizar la averiguación de la verdad y el delito que acusa la Fiscal, previsto en el art. 162 del CP, si bien es de acción pública, tiene una pena de privación de libertad de un mes a dos años, o sea que el ilícito acusado no reúne las condiciones para hacer viable la aprehensión; c) lo que correspondía era presentar la denuncia y procesarla, lo contrario significa un abuso de autoridad; d) en cuanto al mayor Gastón Claure debió exigir el mandamiento de aprehensión o una orden escrita de la autoridad fiscal (en caso de tratarse de un delito flagrante) y no proceder a recibir a la aprehendida, sólo por orden verbal; e) al disponerse la aprehensión de la recurrente directamente por la Fiscal sin tener ésta, autoridad legal para hacerlo y al haber sido detenida sin la orden escrita correspondiente, se ha vulnerado el derecho a la libertad de locomoción.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro de la investigación que se sustancia a denuncia de Zoila Encarnación y Maria Luz Claros contra Raúl Antonio Barrientos y otros, por los delitos de allanamiento e incendio, bajo la dirección de la fiscal Varinia Parrilla Eyzaguirre -recurrida- y como profesional patrocinante la recurrente; las denunciantes solicitaron varias inspecciones, las que fueron suspendidas por diferentes motivos (fs. 20 a 21).
II.2.Señalada una nueva audiencia para el día 24 de febrero de 2006 a horas 10:00 a.m., (fs. 15), la misma también fue suspendida por la falta de notificación a las partes (fs. 17 y vta.).
II.3.A fs. 6 y vta. cursa un informe de acción directa del funcionario policial Alfredo Quena, en el que señala que constituido a horas 10:00 a.m., del día viernes 24 de febrero de 2006 años, a llamada telefónica de la Fiscalía y una vez que se contactó con la autoridad fiscal -ahora recurrida-, ordenó el arresto de la abogada Martha Amanda Sánchez Pizarro, por haberle faltado al respeto, conduciéndola a dependencias de la Policía de Sacaba. Asimismo el referido informe indica que la recurrente permaneció en las oficinas de la Fiscalía de horas 10:00 a 12:15, oponiendo resistencia a ser conducida.
II.4.Por su parte, el Jefe de la oficina de Conciliación Ciudadana, Gastón Claure Paz, solicitó otro informe al indicado funcionario policial, quien al margen de lo antedicho, señaló que una vez en dependencias policiales, el hecho fue puesto en conocimiento del Jefe de Conciliación Ciudadana, retornando inmediatamente a la Fiscalía, lugar en el que se le entregó una hoja de papel en blanco, para tomar una “entrevista policial a la señora NN, parte interesada en el tema”, para luego ordenarle elabore el acta de acción directa, abandonando posteriormente esas instalaciones (fs. 23).
II.5.A fs. 7 y vta. cursa un actuado rotulado “entrevista presentada por la señora Zoila Claros Soria”, firmada por el sargento Alfredo Quena, donde se le tomó declaración a la indicada señora, quien manifestó que se suscitó un altercado entre la abogada que le patrocina y la autoridad Fiscal recurrida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a emitir libremente sus ideas y opiniones y al trabajo, toda vez que, a consecuencia de haberse suspendido por tercera vez una audiencia de inspección ocular, sin que exista motivo para ello y habiendo reclamado el hecho, la autoridad fiscal luego de requerir la presencia de un funcionario policial, ordenó que su persona permanezca detenida en la oficina, guardando silencio; para luego, después de haber concluido el acta que estaba elaborando y al negarse a firmar por estar los datos consignados alejados de la verdad, al promediar las 12:30 p.m., “dando gritos ordenó” que el Policía la conduzca a celdas policiales y una vez en ese recinto, el Comandante ordenó permanezca en su oficina, para finalmente al promediar las 3:00 p.m., en circunstancias de que un grupo de personas irrumpió en la Comandancia de la Policía, salió del recinto policial, dirigiéndose ante el Juez Primero de Sentencia, así como también sentó denuncia al Colegio de Abogados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El recurso de hábeas corpus, ha sido instituido en el art. 18 de la CPE, como un recurso extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física o de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Establecida la naturaleza de esta acción tutelar, el análisis sólo se circunscribirá a verificar si existió vulneración a dicho derecho, no correspondiendo pronunciamiento alguno sobre los otros invocados como quebrantados, como el de la seguridad jurídica, al trabajo y a emitir libremente sus ideas. Así, la jurisprudencia constitucional delimitando el ámbito de ambas acciones tutelares ha puntualizado que: “(…) el actor tiene expeditas las vías para presentar sus reclamos y ejercer sus derechos que también señala como vulnerados, pues los mismos no son materia del recurso de hábeas corpus, que como se ha dicho tiene como única finalidad la protección del derecho a la libertad, sino que se encuentran más bien dentro del ámbito de los derechos fundamentales tutelados por el amparo constitucional, siempre y cuando hayan agotado previamente las vías ordinarias y no hayan logrado la protección requerida” SC 1614/2003-R, de 10 de noviembre.
Desarrollados los alcances del recurso de hábeas corpus, corresponde recordar que el art. 6.II de la CPE, establece que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado, por ello el art. 9.I de la citada Constitución establece como garantía del derecho a la libertad física o de locomoción, que: "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito". La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que determina: "Todo delincuente 'in fraganti' puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas".
III.2.Asimismo, nuestro ordenamiento legal en desarrollo y concordancia con los preceptos constitucionales anotados, establece los casos, requisitos y formalidades que deben observar tanto la Policía como el Fiscal para disponer una aprehensión o arresto (arts. 225, 226 y 227 del CPP).
En ese orden, la norma prevista en el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
Además de los citados casos, la Policía también puede arrestar conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
Al respecto, este Tribunal en su uniforme jurisprudencia ha establecido que:
“(...) los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP, que textualmente señala que 'se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho'. De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (…)” (SC 0957/2004-R, de 17 de junio).
Al respecto, la SC 0219/2003-R, de 24 de febrero, estableció: “(...) no cabe duda alguna que para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el art. 223 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP, y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, las circunstancias especiales concurrentes por disposición de lo previsto en el citado art. 226 de la CPP, son las siguientes: a) que la presencia del imputado sea necesaria; b) que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública; c) que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; d) que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; y e) que obstaculizará la averiguación de la verdad. Estas cinco circunstancias, deben presentarse a fin de que la autoridad competente esté habilitada para expedir un mandamiento de aprehensión, pues cuando una de ellas no concurre, no podrá obviarse la citación por comparendo.
III.3.Por otra parte, con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de ocho horas. Así la SC 0326/2003-R, de 19 de marzo estableció que: “(...) el 'arresto' al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”.
En ese mismo sentido, la SC 0097/2005-R, de 31 de enero, indicó que: “(...) con la finalidad de determinar si se han cumplido o no las exigencias señaladas para proceder al arresto de una persona, cabe referirse a la normativa procedimental que otorga a la Policía Nacional esta facultad. A tal efecto nos remitimos a las normas previstas por los arts. 225 y 227 del CPP, cuyo contenido y alcances fueron interpretados en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre, que señala: efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 de la CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales”.
De la jurisprudencia glosada se concluye que este Tribunal, dando vigencia plena a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPE, dejó claramente establecido que ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar o detener; es decir, cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorga las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE.
III.4. En el caso que motiva esta acción tutelar, se evidencia que a raíz de haberse suscitado un altercado entre la autoridad fiscal y la abogada patrocinante de las denunciantes, como consecuencia de la suspensión reiterada de una audiencia de inspección ocular y ante el reclamo airado de la abogada, la Fiscal ordenó su permanencia en sala, requiriendo la presencia de un funcionario policial, a quien le expresó que la profesional le faltó al respeto, para luego disponer sea trasladada a celdas policiales, accionar que involucra una flagrante inobservancia y desconocimiento de los arts. 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establecen las funciones y atribuciones, entre las cuales no se encuentra la potestad de privar del derecho a la libertad a un profesional abogado, por actitudes irrespetuosas en el ejercicio profesional, siendo además clara la normativa adjetiva penal, conforme se desarrolló precedentemente, los casos en los que se debe y puede disponerse un arresto o una aprehensión; no concurriendo en el caso motivo de análisis ninguno de los presupuestos previstos en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, que hubieren hecho viable el proceder de la autoridad fiscal.
Bajo ese razonamiento y estando clarificada la inexistencia de norma que faculte y respalde la conducta asumida por la autoridad fiscal recurrida, ante el comportamiento agresivo e irrespetuoso de la abogada, que según criterio de la Fiscal involucró el delito de desacato, lo que correspondía era presentar la denuncia para el respectivo procesamiento, y no determinar la privación de libertad administrando justicia en propia causa, circunstancia reconocida por la propia recurrida al señalar en el informe presentado y leído en audiencia, que el hecho fue denunciado a la Fiscalía, porque como víctima no podía investigar un delito cometido en su contra, sin embargo, no sólo actuó privando a la recurrente del derecho a la libertad, sino que también ordenó sea tomada una declaración sui generis a la cliente de la patrocinante, la misma que está firmada por la declarante y el funcionario policial Alfredo Quena, no constituyendo fundamentos valederos los esgrimidos por la Fiscal, en sentido de que la abogada se dio a la fuga, debiendo haber esperado su remisión ante el Juez de Instrucción de Sacaba, que su detención duró tres horas y media, encontrándose gozando de libertad y que el Ministerio Público es titular de la acción penal pública, conforme establece el art. 16 del CPP y al ser el delito de desacato de esta naturaleza, justifica su accionar, empero, es necesario hacer notar con relación a la última parte, que si bien el artículo invocado, concordante con el art. 14.2 de la LOMP faculta a ejercer la acción penal pública al Ministerio Público, sin embargo esta norma no es pertinente en su invocación por tener la calidad de víctima, correspondiendo en consecuencia dar aplicación al art. 78 del CPP.
En cuanto al co-recurrido Gastón Claure Paz, Jefe de Conciliación Ciudadana de Sacaba, en el momento en que fue informado que la detención provenía de la autoridad fiscal ahora recurrida, correspondía exigir el mandamiento u orden respectiva y no limitarse a acatar simple y llanamente.
En consecuencia, los antecedentes precedentemente expuestos, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE; arts. 7 inc. 8) y 89 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 6 de marzo de 2006, saliente de fs. 25 a 26 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sin calificación de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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