SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2006-R
Sucre, 23 de mayo de 2006
Expediente:2005-12409-25-RAC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 7 de septiembre 2005, saliente de fs. 28 a 31, pronunciada por la Sala Civil - Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Annery Salomón Gonzáles, en representación legal de Feliciano Baigorria Romero y Rosa Vaca de Baigorria contra Gonzalo Flores Céspedes, Fiscal de Distrito, limitándose a enumerar como vulnerados los arts. 6, 7 inc. h), 32 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente a nombre y representación de Rosa Vaca de Baigorria y Feliciano Baigorria Romero, por memorial de 19 a 20 vta. de 5 de septiembre de 2005, y en virtud del poder conferido, se apersona ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, solicitando en primer lugar sea aceptada su personería, para luego expresar que, el 4 de marzo de 2005, a horas 7:40 p.m. ocurrió un hecho de sangre, falleciendo el Subteniente de Policía, José Baigorria Vaca, hecho que a la fecha no ha sido aclarado, menos investigado, emitiendo la fiscal Mirtha Da Costa, Directora de la investigación, una Resolución de rechazo del caso el 3 de mayo de 2005, signado con el “N°” 93/05, cuando estaba por esclarecerse el hecho.
Alega que, la Resolución de rechazo se puso en conocimiento del Fiscal de Distrito, quien ratificó el mismo sin fundamento alguno, disponiendo acuda a la vía pertinente conforme al art. 304 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que volvió a presentar la objeción al Fiscal de Materia y director de la investigación, quien, rechazó por requerimiento de 20 de julio de 2005, aduciendo ser extemporáneo conforme al art. 305 del CPP, Resolución que la refuta, por cuanto nunca fue notificado con la Resolución de 20 de julio 2005, así se evidencia del formulario de notificaciones que adjunta, debiendo haber sido notificada personalmente conforme señala el art. 163 del CPP, o en su domicilio real, en presencia de testigo, por lo que mal puede aplicarse el art. 305 del CPP.
Aduce que el 1 de agosto de 2005, solicitó al Fiscal de Distrito se pronuncie sobre las irregularidades y violaciones a los derechos fundamentales, emitiendo la autoridad fiscal nueva Resolución el 2 de agosto de 2005, ratificando el rechazo, sin observar los defectos absolutos denunciados, trasuntados en el hecho de que el 3 de mayo de 2005, exactamente a los dos meses de ocurrido el hecho, emanó una Resolución de rechazo, cuando se estaba esclareciendo el caso, contando con abundante prueba contra los posibles autores y la ausencia de notificación personal a tenor del art. 163 del CPP, omitiendo los arts. 11, 12, 72, 76 inc. 2) y 77 del CPP, porque aún cuando sus personas no hubiesen intervenido en el proceso, tenían el derecho a ser informados como víctimas.
Puntualiza que, el Fiscal de Distrito, ha omitido y suprimido los arts. 163, 166, 277, 278, 289, 297 y 298 del CPP, así como los arts. 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), existiendo la amenaza de que el hecho quede impune, solicitando se disponga la anulación de la Resolución de rechazo de 3 de mayo 2005.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Se limita a enumerar como vulnerados los arts. 6, 7 inc. h), 32 y 25 de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Flores Céspedes, Fiscal de Distrito, solicitando se disponga la anulación de la Resolución de rechazo de 3 de mayo 2005.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
De fs. 26 a 27 cursa el acta de audiencia de amparo, efectuada el 7 de septiembre 2005, suscitándose los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada del recurrente ratificó los términos contenidos en el memorial del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido Gonzalo Flores Céspedes señaló: a) no existe violación a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto el art. 304 del CPP, prevé que el Fiscal puede rechazar la querella, la denuncia o las actuaciones policiales, pero este rechazo puede ser modificado cuando nuevos elementos sean aportados a la investigación; b) el recurrente Feliciano Baigorria Romero, el 11 de marzo de 2005 solicitó fotocopias legalizadas, certificación y devolución de los bienes de su hijo, señalando en el otrosí tercero que las providencias las conocerá en la Secretaría de su despacho; c) el requerimiento de rechazo emitido por la Fiscal, señala que Feliciano Baigorria no presentó denuncia o querella y tampoco señaló domicilio real, demostrando falta de interés en coadyuvar con la investigación; d) de los antecedentes se concluye que no se pudo acumular ningún elemento de convicción, para establecer la intervención de alguna persona en el hecho de sangre, concluyéndose que el deceso fue accidental, ratificando lo mismo cuando se confirmó el rechazo que ahora está siendo recurrido de amparo constitucional.
Con la réplica, la parte recurrente señaló que no tuvieron oportunidad de impugnar el rechazo, porque no fueron notificados con la Resolución, se hace mención al art. 162 del CPP, sin embargo la notificación con la Resolución debe ser personal.
El recurrido en la dúplica señaló: a) el 15 de julio de 2005 se apersonó el recurrente y objetó la Resolución de rechazo y presentó un otro memorial solicitando fotocopias, donde señaló como domicilio la Secretaría de la Fiscalía, habiendo sido notificado el abogado de la parte con la referida Resolución; b) por memorial de 15 de julio de 2005 se presentó la objeción al Fiscal de Distrito, debiendo haber sido presentada en sujeción al art. 304 del CPP; c) otro memorial data de 21 de julio de 2005, dirigido al Fiscal de Materia mereciendo el requerimiento de “sométase a procedimiento y remítase antecedentes, para que se determine lo que en derecho corresponda”; d) el 18 de julio fue rechazada la objeción por la fiscal de Materia Da Costa, habiendo sido notificada la parte con dicha Resolución el 20 de julio 2005 y el 2 de agosto fue ratificado el rechazo, dando cumplimiento al art. 305 del CPP, sin embargo si hay nuevos elementos se reabre la investigación, teniendo además la víctima el camino legal para la reapertura de la acción.
A su turno el representante del Ministerio Público adujo: i) el recurso no reúne los requisitos señalados en el art. 97.III, IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); ii) el recurrente no acreditó si fue o no notificado, toda vez que el recurrido menciona que el primer domicilio fue el estudio jurídico del Dr. Rosas; iii) del cuaderno procesal se evidencia que fue notificado legalmente, haciendo notar que el padre de la víctima no tiene domicilio en nuestra ciudad, por lo que correspondía ser notificado en su domicilio procesal, conforme señala el art. 163 del CPP; iv) la Resolución de rechazo está fundamentada y debidamente notificada, habiendo sido planteada la objeción extemporáneamente; v) la víctima tiene el camino legal para la reapertura de la acción y que el hecho no quede impune.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 7 de septiembre 2005, saliente de fs. 28 a 31, pronunciada por la Sala Civil - Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, deniega el amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) lo denunciado es un defecto de forma en el proceso de investigación y el rechazo a la objeción se basa fundamentalmente en haber sido planteada extemporáneamente, teniendo en cuenta la fecha de notificación y la petición concreta de los padres del occiso, se basa en que deben ser citados conforme a Ley; 2) tanto la fundamentación fáctica como la petición implican violación al debido proceso, que no fue invocado, conforme lo manda el art. 97.IV de la LTC, por lo que no puede ser atendido; 3) el recurrente tuvo la oportunidad de objetar, pero lo hizo extemporáneamente, estando el accionar de ambos fiscales dentro de las atribuciones previstas en los arts. 301 inc. 3), 304 incs. 2) y 3) del CPP; 4) el art. 304 del CPP, brinda la posibilidad de que el rechazo sea modificado cuando varíen las circunstancias y con la prueba necesaria, extremo que los recurrentes no han solicitado, a más de que, la parte in fine del art. 305 concordante con el art. 26 inc. 3) del CPP, faculta a la parte a convertir la acción pública en privada.
II.CONCLUSIONES
II.1.Dentro del caso 93/05-PTJ seguido de oficio, rotulado como “hecho de sangre (muerte accidental)”, bajo el control de la fiscal Mirtha Da Costa Ferreira e investigador Jhamil Castillo; la indicada autoridad fiscal por Resolución de 3 de mayo de 2005, dispuso el rechazo de la denuncia y de las actuaciones policiales, en tanto no varíen los fundamentos que la sustentan, disponiendo el archivo de obrados. Asimismo, señala que siendo el delito de acción pública, el asignado al caso deberá continuar con la investigación para acumular mayores elementos e indicios, en base a los cuales se dispondrá lo que corresponda (fs. 1 y vta.).
II.2.A fs. 17 cursa el poder especial 49/2005, de 13 de junio, conferido por Feliciano Baigorria Romero y Rosa Vaca de Baigorria, a favor de Annery Salomón Gonzáles, otorgado en la ciudad de Génova, Italia.
II.3.Por memorial de 15 de julio de 2005, Annery Salomón Gonzáles a nombre de Feliciano Baigorria Romero, se apersonó en virtud del poder conferido, ante el Fiscal de Distrito, objetando la Resolución de rechazo, por no haber sido su mandante notificado con la referida determinación, solicitando se continúe con las investigaciones hasta esclarecer los hechos (fs. 4 y vta.). El 18 de julio de 2005, la autoridad fiscal requirió en sentido de que la presentante acuda a la vía legal, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 304 del CPP (fs. 4 vta.).
II.4.Por escrito de 18 de julio de 2005 dirigido al Fiscal de Materia, Annery Salomón Gonzáles objetó la Resolución de rechazo (fs. 5 y vta.); cursando a fs. 7 el Auto de 20 de julio de 2005, rechazando la misma por ser extemporánea, conforme el art. 305 del CPP (fs. 7).
II.5.El 21 de julio de 2005, la recurrente dirigiéndose al Fiscal de Materia, solicitó se remitan antecedentes ante el inmediato superior (fs. 9 y vta.), dándose curso a lo impetrado por decreto de 22 de julio de 2005, elevándose los de la materia ante el Fiscal de Distrito (fs. 10).
II.6.Por escrito de 1 de agosto de 2005, la actora solicitó el cambio de la autoridad fiscal encargada del caso y permisión para participar en la investigación y aportar mayores elementos probatorios (fs. 12 a 13 vta.). A fs. 14 cursa un Auto de 2 de agosto de 2005 emitido por el Fiscal de Distrito recurrido, ratificando el rechazo, con el fundamento de que: 1) haberse agotado todos los medios posibles dentro de la investigación, estableciendo que la muerte fue accidental, cuando la víctima manipulaba su propia arma; 2) Feliciano Baigorria Romero, se apersonó solicitando fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, sin sentar denuncia menos querella, siguiendo el Ministerio Público el caso de oficio, demostrándose falta de interés en coadyuvar con la investigación; 3) “ante la inexistencia de parte esta resolución quedó resuelta, pues pese a habérsele notificado al abogado del peticionante de las fotocopias legalizadas que se presentó como padre habiendo señalado domicilio en dependencias del despacho de la Fiscal (art. 162 del CPP), de tal manera que se dio cumplimiento a la disposición contenida en el art. 305 del CPP”(sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente en la interposición de esta acción tutelar, alega que la autoridad recurrida, ha omitido y suprimido los arts. 163, 166, 277, 278, 289, 297 y 298 del CPP, así como los arts. 3 y 6 de la LOMP, por cuanto no obstante haber objetado la Resolución de rechazo dispuesta por la Fiscal de materia, solicitando se pronuncie sobre las irregularidades y violaciones a derechos fundamentales, emitió una nueva Resolución el 2 de agosto, ratificando el rechazo, sin observar los defectos absolutos, trasuntados en el hecho de que el 3 de mayo de 2005, exactamente a los dos meses de ocurrido el hecho, emanó una Resolución de rechazo cuando se estaba esclareciendo el caso, contando con abundante prueba contra los posibles autores, así como la ausencia de notificación personal con el rechazo, a tenor del art. 163 del CPP. Con carácter previo corresponde verificar si el recurrente en la interposición de esta acción tutelar ha dado cumplimiento a los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la LTC.
III.1.Para resolver adecuadamente la problemática planteada, resulta necesario recordar la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto a los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, por cuanto para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, conforme estableció la SC 0365/2005-R, de 13 de abril: “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
Al respecto, la SC 0954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional, sobre el tema señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: '(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado'; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" (sic).
Criterio que fue complementado por la SC 0038/2004-R, de 15 de enero, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".
En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: “a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".
III.2.Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la SC 0365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.
Así la citada Sentencia en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: "como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
III.3.De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la Sentencia Constitucional glosada precedentemente señaló que: “(...) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada y conforme concluyó la SC 1091/2005-R, de 12 de septiembre: “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.
III.4.En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que, del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata que no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio fueron lesionados, efectuando una cita numérica de los arts. 6, 7 inc. h), 32 y 35 de la CPE, impertinentes e inadecuados en su invocación en relación a los supuestos hechos fácticos denunciados de ilegales, trasuntados en que la autoridad recurrida, ha omitido y suprimido los arts. 163, 166, 277, 278, 289, 297 y 298 del CPP, así como los arts. 3 y 6 de la LOMP, por cuanto no obstante haber objetado la Resolución de rechazo dispuesta por la Fiscal de Materia de 3 de mayo de 2005, no se pronunció sobre las irregularidades y violaciones a derechos fundamentales, emitiendo una nueva Resolución el 2 de agosto de 2005, ratificando el rechazo, a más de que no fue notificada personalmente, a tenor del art. 163 del CPP, solicitando en definitiva se deje sin efecto la Resolución de rechazo de 3 de mayo 2005, emitida por la fiscal Mirtha Da Costa Ferreira.
De lo referido se constata, que la recurrente no invocó ningún derecho como vulnerado, limitándose simple y llanamente a enumerar algunos en su cita, en relación al hecho analizado; y más aún, sin fundamentar de qué forma hubieren sido conculcados, impidiendo con esta omisión a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por carecer de sustento jurídico normativo adecuado en su interposición, siendo menester recordar, que precisamente esta acción tutelar extraordinaria, tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales, frente a actos u omisiones ilegales de funcionarios o particulares, siendo en consecuencia imperativo que los derechos invocados como lesionados deben estar claramente indicados y fundamentados, guardando conexitud con los hechos y el petitium de la causa.
Consiguientemente, al advertirse que la acción carece del nexo de causalidad que imprescindiblemente debe primar en la interposición de esta acción tutelar (relación de hechos, derechos y petitium de la causa), por no haberse cumplido con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, que debió merecer el rechazo in límine del mismo por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido, no obstante los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde declarar su improcedencia, por cuanto como se refirió, dicha omisión imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que, al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías que debieron ser invocados como vulnerados, para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la mera indicación de derechos que considera lesionados, tal como acontece en el caso de examen.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso al haber “denegado” el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 7 de septiembre 2005, saliente de fs. 28 a 31, pronunciada por la Sala Civil - Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declarando IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA