SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2006-R
Sucre, 9 de mayo de 2006

Expediente: 2005-12359-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante de fs. 33 a 35, pronunciada el 2 de septiembre de 2005 por el Juez de Partido de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lucia Vargas Coca y Napoleón José Frías Ortuño contra Efrocina Villarroel Gonzáles, Raymundo Rojas Blanco y Hugo Ovando Quiroz, dirigentes del Sindicato de Agua Potable de “Sullpa Pata” y Villa “San Marcos”, alegando vulneración a sus derechos a la vida y a la salud, previstos en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 19 de agosto de 2005 (fs. 7 a 8 vta.) los recurrentes arguyen que como habitantes de la zona de Villa “San Marcos” jurisdicción de la provincia Jordán Cliza del departamento de Cochabamba, desde 1978 en que les instalaron provisión de agua potable a sus domicilios, no tuvieron ningún problema con el Sindicato de Villa “San Marcos” y “Chullpas” en el abastecimiento de agua potable, hasta el 6 de agosto de 2005, en que los recurridos en forma violenta y arbitraria procedieron a cortar el suministro de agua potable de su domicilio, sin que exista motivo alguno y como consecuencia de haber concedido parte de su inmueble en alquiler a Germán Gutiérrez, quien había tenido problemas con terceras personas del lugar, por lo que el representante del Sindicato, Raymundo Rojas, les prohibió alquilar su vivienda, y junto a los otros dirigentes les amenazó con la conversión de su vivienda en iglesia.

Expresan que no se les ha instaurado ningún proceso administrativo por infracción al Reglamento que rige el suministro de agua potable, y hasta la fecha de presentación del presente recurso, no se les ha restituido el servicio, existiendo el ánimo de causar perjuicio irreparable con dicho acto ilegal, que según los recurridos se atribuye a la justicia comunitaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran que se vulneraron sus derechos a la vida y a la salud, previstos en el art. 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantean recurso de amparo constitucional contra Efrocina Villarroel Gonzáles, Raymundo Rojas Blanco y Hugo Ovando Quiroz, dirigentes del Sindicato de Agua Potable de “Sullpa Pata” y Villa “San Marcos”, solicitando sea declarado procedente, y se disponga la inmediata restitución de la instalación de agua potable a su domicilio, con el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 2 de septiembre de 2005, cuya acta corre de fs. 29 a 32 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron y reiteraron su demanda. Añadiendo que: a) no existe ningún otro medio o instancia de reclamo; b) los recurridos transgredieron el Reglamento y el art. 73 de la Ley de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (LSAPAS); c) no se pueden afectar derechos fundamentales, más aún si su parte cumplió con el pago del servicio de agua potable; el Tribunal Constitucional en las SSCC 0199/2003-R, 1894/2005-R y 1598/2004-R ha establecido líneas jurisprudenciales al respecto.

Con la réplica manifestaron que según la jerarquía de las normas legales, una Ley está por encima de un Reglamento, y la Ley de servicio de agua potable y alcantarillado sanitario es clara al especificar las causales en las que debe procederse al corte del suministro de agua potable, sin que la agresión verbal constituya una causa para proceder a semejante violación de normas constitucionales, y sin que nadie pueda hacerse justicia por mano propia.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los demandados por intermedio de su abogado informaron lo siguiente: 1) la comunidad de “San Marcos” está sujeta a normas y costumbres, contando con un Reglamento, el cual ha sido infringido por los actores, por cuanto han agredido a varios socios, falta que conforme al art. 7 inc. c) del Reglamento está sancionada con la suspensión del servicio de agua potable; 2) los recurrentes no realizaron el trámite nuevo para que se les restituya el servicio de agua potable, cual exige el art. 11 del Reglamento, tampoco acudieron a la Junta para pedir la reinstalación y menos interpusieron una querella, por lo que no han agotado las instancias al efecto.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 33 a 35, pronunciada el 2 de septiembre de 2005 por el Juez de Partido de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con costas, con los siguientes fundamentos: a) los recurrentes no han aclarado si son socios de la Junta Administradora de Agua de Villa “Chullpa Pata” y Villa “San Marcos”, o si actúan como personas particulares, tampoco han acompañado la guía de formación y funcionamiento de dicha Junta a fin de que puedan ser compulsados por el Juzgador; b) una vez que se les cortó el suministro de agua potable no hicieron reclamo alguno ante la referida Junta, por lo que no agotaron la vía administrativa de reclamo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través del acta de reunión ordinaria del Sindicato de Agua Potable de las comunidades de “Chullpa Pata” y “San Marcos” de la provincia Jordán Cliza del departamento de Cochabamba, celebrada el 7 de mayo de 2005 (fs. 16 y 17 del Anexo), se evidencia que por decisión unánime de los socios, se decidió aplicar la sanción de corte de suministro de agua potable por tres meses a la socia Lucia Vargas -ahora co recurrente-, aplicando el Reglamento referido, debido a que ésta habría agredido física y verbalmente a otra socia, así como habría calumniado al resto de los asociados, habiéndosele advertido de que se procederá al corte definitivo en caso de que “alquile su casa a curanderos y/o personas ajenas que crean malestar e inseguridad para toda la población” (sic).

II.2. Por acta de reunión ordinaria del citado Sindicato de 13 de agosto de 2005 (fs. 19 del Anexo), se tiene que la Asamblea General de socios resolvió aplicar el mencionado Reglamento realizando el corte de suministro de agua potable del inmueble de la co recurrente Lucia Vargas por haber agredido verbalmente a Marcial Alegre y su esposa, y porque los sobrinos de aquella habrían causado daños físicos a esta pareja, así como al socio Lucio Torrico, utilizando arma blanca.

II.3. Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2005 (fs. 2) los recurrentes solicitaron a la Fiscal Adjunta de Cliza garantías personales, refiriendo que hace tres meses atrás fueron objeto de calumnias y difamaciones por parte de los socios de la Asociación de Pozo de Agua Potable de “Chullpa Pata” y Villa “San Marcos” con amenazas de muerte, y que en dos oportunidades los dirigentes de dicha asociación les cortaron el servicio de agua potable; siendo definitivo el corte que se practicó el 6 de agosto de 2005, con el pretexto de que sus inquilinos son personas no gratas en Villa “San Marcos”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes aducen lesión a sus derechos a la vida y a la salud, debido a que los recurridos en forma violenta y arbitraria procedieron a cortar el suministro de agua potable de su domicilio, sin que exista ningún motivo, sin que se les haya instaurado proceso administrativo alguno por infracción al Reglamento que rige el suministro de ese servicio, y como consecuencia de haber concedido parte de su inmueble en alquiler a Germán Gutiérrez, quien había tenido problemas con terceras personas del lugar; situación que los demandados atribuyen a la justicia comunitaria. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, es necesario precisar que las SSCC 0328/2006-R y 0352/2006-R, han sentado jurisprudencia resolviendo casos análogos al presente vinculados al uso y aprovechamiento de aguas comunitarias, estos fallos denegaron la tutela en virtud del principio de subsidiariedad del amparo constitucional aplicando la subregla establecida en el punto 1.b) prevista por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que establece la subsidiariedad del amparo cuando “(...) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, y considerando que los recurrentes con carácter previo a interponer el amparo debieron acudir ante la jurisdicción agraria; para que en la misma, los jueces en uso de la facultad conferida por el art. 30 inc. 6) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que señala que son las autoridades judiciales competentes para “Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas”; adopten las medidas correspondientes, después de valorar las pruebas aportadas por ambas partes, encontrando un punto de armonía y convergencia entre la justicia comunitaria y el orden legal establecido y así no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o de vulnerar el orden legal establecido. En ese orden, fundamentaron lo que sigue:

“(...) la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, respecto a cual es la jurisdicción competente para conocer y resolver controversias sobre el uso y aprovechamiento de aguas comunitarias, señaló lo siguiente:

'(...) el art. 171 CPE, establece en su parágrafo I, "Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales (…)'.

Que, bajo ese marco constitucional, a fin de cumplir el citado mandato en cuanto a las tierras, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, el legislador, ha creado los mecanismos de protección para los mismos y establecido las autoridades competentes para solucionar los conflictos que se originen por el ejercicio de la propiedad agraria y los recursos naturales.

Que, en ese orden, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a los mandatos de la Constitución establece las garantías constitucionales de los pueblos indígenas y comunidades indígenas prescribiendo en el art. 3.III segundo párrafo que 'Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho de participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.' Para este fin el mismo cuerpo legal en su art. 30 estipula: 'La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señale la ley'.

Que, estableciendo la competencia de los jueces agrarios, el art. 30 LSNRA, en su numeral 6, atribuye como una de ellas la de 'Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas' (SC 1600/2002-R, de 20 de diciembre).

La misma Sentencia resolviendo el caso particular indicó que: '(...) en la problemática compulsada, es evidente un conflicto sobre el uso y aprovechamiento de aguas que corresponde ser dilucidado por los jueces agrarios, ya que existen elementos de hecho y de derecho para demostrar y probar, lo cual no puede ser analizado en esta jurisdicción que sólo otorga protección ante la vulneración de un derecho firme y consolidado, lo que implica que cuando ese derecho depende de la titularidad sobre algún bien o recurso natural como en el caso planteado, no puede otorgarse protección hasta en tanto no se haya determinado en la vía correspondiente el derecho de propiedad o el derecho en este caso para aprovechar recursos naturales'.

En ese mismo sentido la SC 1078/2003-R, de 29 de julio, estableció que: '(...) en el supuesto de no haberse dado la causal de improcedencia anterior, tampoco hubiera sido procedente el recurso, por cuanto el art. 30 inc. 6) LSNRA, reconoce como una de las atribuciones de los Jueces Agrarios el 'Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas'. En consecuencia, toda controversia sobre aguas comunitarias, debe ser dilucidada por la judicatura agraria, de la que el amparo no es sustitutivo. Así lo ha reconocido la SC 1600/2002-R de 20 de diciembre de 2002, en un caso similar'.

Finalmente, la SC 0661/2005-R, de 14 de junio, señaló: “que para resguardar los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas, a fin de encontrar un punto de armonía y convergencia entre la justicia comunitaria y el orden legal establecido y así no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, a objeto de que se dé un eficaz uso y aprovechamiento de los recursos naturales, y el ejercicio de la propiedad agraria; el legislador ha creado los respectivos mecanismos de protección al instituir autoridades competentes para solucionar los conflictos que pudieran surgir, en este caso a raíz de los turnos de riego de agua a la propiedad agraria campesina. Así resolviendo el caso en particular, estableció que: '(...) no es posible otorgar la tutela solicitada, de lo contrario se estaría desnaturalizando la esencia del recurso de amparo que es de carácter subsidiario, por lo que, los supuestos actos ilegales acusados debieron ser denunciados ante la judicatura agraria y no ante esta jurisdicción; extremos que son de conocimiento del recurrente, puesto que anteriormente reconociendo dicha competencia acudió ante el Juez Agrario, empero, no prosiguió su denuncia, ni asistió a la audiencia de conciliación que el mismo solicitó ( fs. 21 a 23); por su parte los recurridos en su informe presentado en audiencia de consideración del amparo reiteraron y reconocieron la competencia del Juez Agrario, indicando que es la autoridad competente para resolver el conflicto (fs. 29 y 30); circunstancias que impiden entrar al fondo del asunto, por ser manifiesta la causal de improcedencia o inactivación del amparo´'”.

III.2. En el caso sometido a análisis y de los antecedentes que se pueden apreciar en el expediente remitido a este Tribunal, se evidencia que por decisión unánime de los socios del Sindicato de Agua Potable de las comunidades de “Chullpa Pata” y “San Marcos” de la provincia Jordán Cliza del departamento de Cochabamba, se decidió aplicar inicialmente el 7 de mayo de 2005 la sanción de corte de suministro de agua potable por tres meses a la socia co recurrente, Lucia Vargas debido a que ésta habría agredido física y verbalmente a otra socia y calumniado al resto de socios, y finalmente luego de una serie de agresiones verbales y físicas de dicha co actora y de sus sobrinos con relación a vecinos del lugar, los recurrentes refirieron que se practicó el corte definitivo del servicio de agua potable el 6 de agosto de 2005 con el pretexto de que sus inquilinos eran personas “no gratas” en Villa “San Marcos”.

En esas circunstancias, los actores acudieron al presente recurso, sin reparar que -como se tiene anotado en el anterior Fundamento Jurídico- previamente debieron dirigir su reclamo ante la jurisdicción agraria, la cual es competente para conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas conciliando los principios y bases de la justicia comunitaria con los lineamientos del ordenamiento jurídico que rige al país. Situación que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el amparo al ser un recurso subsidiario, no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, y para ser activado, requiere el agotamiento previo de los medios o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estima vulnerados sus derechos; aplicándose en consecuencia la subregla mencionada de la SC 1337/2003-R.

III.3..Con relación a las agresiones verbales y físicas denunciadas en las actas ordinarias del Sindicato de Agua Potable de las Comunidades de “Chullpa Pata” y “San Marcos”, de 7 de mayo y 13 de agosto de 2005, no corresponde dilucidarse por esta jurisdicción sino por la vía legal pertinente.

En consecuencia, la problemática analizada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 33 a 35, pronunciada el 2 de septiembre de 2005 por el Juez de Partido de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO








Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2006-R
Sucre, 9 de mayo de 2006

Expediente: 2005-12359-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante de fs. 33 a 35, pronunciada el 2 de septiembre de 2005 por el Juez de Partido de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lucia Vargas Coca y Napoleón José Frías Ortuño contra Efrocina Villarroel Gonzáles, Raymundo Rojas Blanco y Hugo Ovando Quiroz, dirigentes del Sindicato de Agua Potable de “Sullpa Pata” y Villa “San Marcos”, alegando vulneración a sus derechos a la vida y a la salud, previstos en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 19 de agosto de 2005 (fs. 7 a 8 vta.) los recurrentes arguyen que como habitantes de la zona de Villa “San Marcos” jurisdicción de la provincia Jordán Cliza del departamento de Cochabamba, desde 1978 en que les instalaron provisión de agua potable a sus domicilios, no tuvieron ningún problema con el Sindicato de Villa “San Marcos” y “Chullpas” en el abastecimiento de agua potable, hasta el 6 de agosto de 2005, en que los recurridos en forma violenta y arbitraria procedieron a cortar el suministro de agua potable de su domicilio, sin que exista motivo alguno y como consecuencia de haber concedido parte de su inmueble en alquiler a Germán Gutiérrez, quien había tenido problemas con terceras personas del lugar, por lo que el representante del Sindicato, Raymundo Rojas, les prohibió alquilar su vivienda, y junto a los otros dirigentes les amenazó con la conversión de su vivienda en iglesia.

Expresan que no se les ha instaurado ningún proceso administrativo por infracción al Reglamento que rige el suministro de agua potable, y hasta la fecha de presentación del presente recurso, no se les ha restituido el servicio, existiendo el ánimo de causar perjuicio irreparable con dicho acto ilegal, que según los recurridos se atribuye a la justicia comunitaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran que se vulneraron sus derechos a la vida y a la salud, previstos en el art. 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantean recurso de amparo constitucional contra Efrocina Villarroel Gonzáles, Raymundo Rojas Blanco y Hugo Ovando Quiroz, dirigentes del Sindicato de Agua Potable de “Sullpa Pata” y Villa “San Marcos”, solicitando sea declarado procedente, y se disponga la inmediata restitución de la instalación de agua potable a su domicilio, con el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 2 de septiembre de 2005, cuya acta corre de fs. 29 a 32 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron y reiteraron su demanda. Añadiendo que: a) no existe ningún otro medio o instancia de reclamo; b) los recurridos transgredieron el Reglamento y el art. 73 de la Ley de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (LSAPAS); c) no se pueden afectar derechos fundamentales, más aún si su parte cumplió con el pago del servicio de agua potable; el Tribunal Constitucional en las SSCC 0199/2003-R, 1894/2005-R y 1598/2004-R ha establecido líneas jurisprudenciales al respecto.

Con la réplica manifestaron que según la jerarquía de las normas legales, una Ley está por encima de un Reglamento, y la Ley de servicio de agua potable y alcantarillado sanitario es clara al especificar las causales en las que debe procederse al corte del suministro de agua potable, sin que la agresión verbal constituya una causa para proceder a semejante violación de normas constitucionales, y sin que nadie pueda hacerse justicia por mano propia.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los demandados por intermedio de su abogado informaron lo siguiente: 1) la comunidad de “San Marcos” está sujeta a normas y costumbres, contando con un Reglamento, el cual ha sido infringido por los actores, por cuanto han agredido a varios socios, falta que conforme al art. 7 inc. c) del Reglamento está sancionada con la suspensión del servicio de agua potable; 2) los recurrentes no realizaron el trámite nuevo para que se les restituya el servicio de agua potable, cual exige el art. 11 del Reglamento, tampoco acudieron a la Junta para pedir la reinstalación y menos interpusieron una querella, por lo que no han agotado las instancias al efecto.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 33 a 35, pronunciada el 2 de septiembre de 2005 por el Juez de Partido de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con costas, con los siguientes fundamentos: a) los recurrentes no han aclarado si son socios de la Junta Administradora de Agua de Villa “Chullpa Pata” y Villa “San Marcos”, o si actúan como personas particulares, tampoco han acompañado la guía de formación y funcionamiento de dicha Junta a fin de que puedan ser compulsados por el Juzgador; b) una vez que se les cortó el suministro de agua potable no hicieron reclamo alguno ante la referida Junta, por lo que no agotaron la vía administrativa de reclamo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través del acta de reunión ordinaria del Sindicato de Agua Potable de las comunidades de “Chullpa Pata” y “San Marcos” de la provincia Jordán Cliza del departamento de Cochabamba, celebrada el 7 de mayo de 2005 (fs. 16 y 17 del Anexo), se evidencia que por decisión unánime de los socios, se decidió aplicar la sanción de corte de suministro de agua potable por tres meses a la socia Lucia Vargas -ahora co recurrente-, aplicando el Reglamento referido, debido a que ésta habría agredido física y verbalmente a otra socia, así como habría calumniado al resto de los asociados, habiéndosele advertido de que se procederá al corte definitivo en caso de que “alquile su casa a curanderos y/o personas ajenas que crean malestar e inseguridad para toda la población” (sic).

II.2. Por acta de reunión ordinaria del citado Sindicato de 13 de agosto de 2005 (fs. 19 del Anexo), se tiene que la Asamblea General de socios resolvió aplicar el mencionado Reglamento realizando el corte de suministro de agua potable del inmueble de la co recurrente Lucia Vargas por haber agredido verbalmente a Marcial Alegre y su esposa, y porque los sobrinos de aquella habrían causado daños físicos a esta pareja, así como al socio Lucio Torrico, utilizando arma blanca.

II.3. Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2005 (fs. 2) los recurrentes solicitaron a la Fiscal Adjunta de Cliza garantías personales, refiriendo que hace tres meses atrás fueron objeto de calumnias y difamaciones por parte de los socios de la Asociación de Pozo de Agua Potable de “Chullpa Pata” y Villa “San Marcos” con amenazas de muerte, y que en dos oportunidades los dirigentes de dicha asociación les cortaron el servicio de agua potable; siendo definitivo el corte que se practicó el 6 de agosto de 2005, con el pretexto de que sus inquilinos son personas no gratas en Villa “San Marcos”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes aducen lesión a sus derechos a la vida y a la salud, debido a que los recurridos en forma violenta y arbitraria procedieron a cortar el suministro de agua potable de su domicilio, sin que exista ningún motivo, sin que se les haya instaurado proceso administrativo alguno por infracción al Reglamento que rige el suministro de ese servicio, y como consecuencia de haber concedido parte de su inmueble en alquiler a Germán Gutiérrez, quien había tenido problemas con terceras personas del lugar; situación que los demandados atribuyen a la justicia comunitaria. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, es necesario precisar que las SSCC 0328/2006-R y 0352/2006-R, han sentado jurisprudencia resolviendo casos análogos al presente vinculados al uso y aprovechamiento de aguas comunitarias, estos fallos denegaron la tutela en virtud del principio de subsidiariedad del amparo constitucional aplicando la subregla establecida en el punto 1.b) prevista por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que establece la subsidiariedad del amparo cuando “(...) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, y considerando que los recurrentes con carácter previo a interponer el amparo debieron acudir ante la jurisdicción agraria; para que en la misma, los jueces en uso de la facultad conferida por el art. 30 inc. 6) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que señala que son las autoridades judiciales competentes para “Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas”; adopten las medidas correspondientes, después de valorar las pruebas aportadas por ambas partes, encontrando un punto de armonía y convergencia entre la justicia comunitaria y el orden legal establecido y así no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o de vulnerar el orden legal establecido. En ese orden, fundamentaron lo que sigue:

“(...) la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, respecto a cual es la jurisdicción competente para conocer y resolver controversias sobre el uso y aprovechamiento de aguas comunitarias, señaló lo siguiente:

'(...) el art. 171 CPE, establece en su parágrafo I, "Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales (…)'.

Que, bajo ese marco constitucional, a fin de cumplir el citado mandato en cuanto a las tierras, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, el legislador, ha creado los mecanismos de protección para los mismos y establecido las autoridades competentes para solucionar los conflictos que se originen por el ejercicio de la propiedad agraria y los recursos naturales.

Que, en ese orden, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a los mandatos de la Constitución establece las garantías constitucionales de los pueblos indígenas y comunidades indígenas prescribiendo en el art. 3.III segundo párrafo que 'Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho de participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.' Para este fin el mismo cuerpo legal en su art. 30 estipula: 'La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señale la ley'.

Que, estableciendo la competencia de los jueces agrarios, el art. 30 LSNRA, en su numeral 6, atribuye como una de ellas la de 'Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas' (SC 1600/2002-R, de 20 de diciembre).

La misma Sentencia resolviendo el caso particular indicó que: '(...) en la problemática compulsada, es evidente un conflicto sobre el uso y aprovechamiento de aguas que corresponde ser dilucidado por los jueces agrarios, ya que existen elementos de hecho y de derecho para demostrar y probar, lo cual no puede ser analizado en esta jurisdicción que sólo otorga protección ante la vulneración de un derecho firme y consolidado, lo que implica que cuando ese derecho depende de la titularidad sobre algún bien o recurso natural como en el caso planteado, no puede otorgarse protección hasta en tanto no se haya determinado en la vía correspondiente el derecho de propiedad o el derecho en este caso para aprovechar recursos naturales'.

En ese mismo sentido la SC 1078/2003-R, de 29 de julio, estableció que: '(...) en el supuesto de no haberse dado la causal de improcedencia anterior, tampoco hubiera sido procedente el recurso, por cuanto el art. 30 inc. 6) LSNRA, reconoce como una de las atribuciones de los Jueces Agrarios el 'Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas'. En consecuencia, toda controversia sobre aguas comunitarias, debe ser dilucidada por la judicatura agraria, de la que el amparo no es sustitutivo. Así lo ha reconocido la SC 1600/2002-R de 20 de diciembre de 2002, en un caso similar'.

Finalmente, la SC 0661/2005-R, de 14 de junio, señaló: “que para resguardar los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas, a fin de encontrar un punto de armonía y convergencia entre la justicia comunitaria y el orden legal establecido y así no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, a objeto de que se dé un eficaz uso y aprovechamiento de los recursos naturales, y el ejercicio de la propiedad agraria; el legislador ha creado los respectivos mecanismos de protección al instituir autoridades competentes para solucionar los conflictos que pudieran surgir, en este caso a raíz de los turnos de riego de agua a la propiedad agraria campesina. Así resolviendo el caso en particular, estableció que: '(...) no es posible otorgar la tutela solicitada, de lo contrario se estaría desnaturalizando la esencia del recurso de amparo que es de carácter subsidiario, por lo que, los supuestos actos ilegales acusados debieron ser denunciados ante la judicatura agraria y no ante esta jurisdicción; extremos que son de conocimiento del recurrente, puesto que anteriormente reconociendo dicha competencia acudió ante el Juez Agrario, empero, no prosiguió su denuncia, ni asistió a la audiencia de conciliación que el mismo solicitó ( fs. 21 a 23); por su parte los recurridos en su informe presentado en audiencia de consideración del amparo reiteraron y reconocieron la competencia del Juez Agrario, indicando que es la autoridad competente para resolver el conflicto (fs. 29 y 30); circunstancias que impiden entrar al fondo del asunto, por ser manifiesta la causal de improcedencia o inactivación del amparo´'”.

III.2. En el caso sometido a análisis y de los antecedentes que se pueden apreciar en el expediente remitido a este Tribunal, se evidencia que por decisión unánime de los socios del Sindicato de Agua Potable de las comunidades de “Chullpa Pata” y “San Marcos” de la provincia Jordán Cliza del departamento de Cochabamba, se decidió aplicar inicialmente el 7 de mayo de 2005 la sanción de corte de suministro de agua potable por tres meses a la socia co recurrente, Lucia Vargas debido a que ésta habría agredido física y verbalmente a otra socia y calumniado al resto de socios, y finalmente luego de una serie de agresiones verbales y físicas de dicha co actora y de sus sobrinos con relación a vecinos del lugar, los recurrentes refirieron que se practicó el corte definitivo del servicio de agua potable el 6 de agosto de 2005 con el pretexto de que sus inquilinos eran personas “no gratas” en Villa “San Marcos”.

En esas circunstancias, los actores acudieron al presente recurso, sin reparar que -como se tiene anotado en el anterior Fundamento Jurídico- previamente debieron dirigir su reclamo ante la jurisdicción agraria, la cual es competente para conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas conciliando los principios y bases de la justicia comunitaria con los lineamientos del ordenamiento jurídico que rige al país. Situación que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el amparo al ser un recurso subsidiario, no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, y para ser activado, requiere el agotamiento previo de los medios o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estima vulnerados sus derechos; aplicándose en consecuencia la subregla mencionada de la SC 1337/2003-R.

III.3..Con relación a las agresiones verbales y físicas denunciadas en las actas ordinarias del Sindicato de Agua Potable de las Comunidades de “Chullpa Pata” y “San Marcos”, de 7 de mayo y 13 de agosto de 2005, no corresponde dilucidarse por esta jurisdicción sino por la vía legal pertinente.

En consecuencia, la problemática analizada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 33 a 35, pronunciada el 2 de septiembre de 2005 por el Juez de Partido de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO








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